(Pulsar para cerrar)
 

Capellanía de Pedro Miguel
Restitución de tierras   ( 1831-1832 )

Ayuntamiento de Noviercas

 

J. M. y J. [Jesús, María y José]
Civil Noviercas     Año 1831

Don Blas Ledesma presbítero contra Antonio Celorrio, Martín Pérez y otros consortes, sobre que se les dejen libres y desembarazadas varias heredades que compraron en la Guerra de la Independencia, propias de la capellanía de Pedro Miguel Pérez de que es poseedor.

Jueces los señores: Vicente Barrera y don Juan José Pérez.
Escribano: Puerta

(folio 1)
Razón de las heredades vendidas de la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez; en el año 1812, sin ninguna facultad, y la que se fundó con Título de Primera.

 YugCrtasVaras
Primeramente una yugada y varas en Carra Borobia, que compró Antonio Celorrio Pérez10491
Ítem, otra yugada y varas en La Puentecilla, comprada por Antonio Celorrio Pérez10745
Ítem, otra de dos yugadas, dos cuartas, y 220 varas en Carra Ágreda, comprada por Martín Pérez22220
Ítem, otra detrás de San Roque comprada por Martín Pérez de22132
Ítem, otra comprada por Saturnino García, en la Guirnalda de la Fuente de22772
Ítem, otra comprada por Saturnino García en El Calvario de Carra Pinilla de1076
Ítem, otra comprada por Saturnino García debajo de Carra Hinojosa de21282
Ítem, otra en El Pero, comprada por Sebastián Celorrio20600
Ítem, otra en Las Corralizas, comprada por Sebastián Celorrio02687
Ítem, otra comprada por el herrero encima del Prado del Campo de13603
Portero - Ítem, otra comprada por Alejandro Calonge, encima de Carra Hinojosa de2019
Vicenta Domínguez - Ítem, otra comprada por Vicenta Domínguez encima de Carra Hinojosa de03340
Casimira - Ítem, otra que compró Luis Lucas en Carra Borobia de11694
Dámaso Garray - Ítem, un prado comprado por el padre de Dámaso Garray de02100
Total de Yugadas212y todas
las varas
 

(folio 2)
[En la cabecera, encima del sello se lee:] Pagó Presa cincuenta y cinco reales y medio de la vista

Don Blas Ledesma, presbítero capellán vecino de esta villa, como poseedor de la capellanía eclesiástica fundada en la iglesia parroquial de la misma por don Pedro Miguel Pérez, ante usted señor alcalde ordinario de ella, sin perjuicio de cualquiera otra acción que me competa, como mejor en derecho proceda parezco y digo:
Que en el año de mil ochocientos doce, y a pretexto de las urgencias públicas por la Guerra de la Independencia, el Ayuntamiento de esta villa sin más autoridad que la de su antojo y arbitrariedad, procedió a enajenar bienes de diferentes capellanías, y entre ellas lo hizo también de varias heredades de la del don Pedro Miguel Pérez, de la que después de haber vencido pleito en tres instancias, he tomado posesión en este año por habérseme adjudicado con rendimiento de frutos desde el fallecimiento de su último poseedor don Juan Ledesma en mil ochocientos seis.
Así como otras muchas de las enajenaciones que hizo se han restituido a sus fundaciones en virtud de lo dispuesto por reales órdenes en la materia, y especialmente después de la visita que en el año diez y nueve hizo el ilustrísimo don Juan de Cavia y González, mandando su restitución con pago de sus rentas, como era justo, se hubiera verificado la de esta capellanía si no hubiere durado tantos años el litigio entre sus pretendientes.
Declarado como fue en mi favor, y puesto ya en posesión de ella, no puedo prescindir de recuperar sus fincas y rentas devengadas, en cumplimiento de (f.2v) mis deberes.
A este fin, formada la lista de las heredades vendidas, sus compradores, y sujetos que las tienen en el día, los he reconvenido amistosamente. Si no todos, los más están corrientes en dejarlas y componerse conmigo en cuanto a rentas caídas; pero como nunca falta un díscolo que dé mal ejemplo, no se verifica, y me veo en precisión de acudir a la autoridad de usted para que a cada uno de los comprendidos en la razón que presento, se les requiera las dejen libres y desembarazadas las heredades que respectivamente detentan de dicha capellanía y a su efecto:

Suplico a usted se sirva, habiéndome presentado con dicha razón de sujetos y heredades, mandar se haga saber a los contenidos en ella: Antonio Celorrio Pérez, Martín Pérez, Saturnino García, León y Antonio Celorrio como hijos de Sebastián, Vitorio Bartolomé de Martín su padre, Luisa Aylón como viuda de Alejandro Calonge actualmente casada con Julián Portero, y Vicenta Domínguez casada con Felipe Pastor como viuda de Luis Aylón, Dámaso Garray como hijo de José, y Casimira Lucas mujer de Bernabé Ibáñez como hija de Luis; todos de esta vecindad, dejen libres y desembarazadas las tierras de dicha capellanía que cada uno detenta en el número y calidad que en la misma razón se le pone a cada uno, incluso también El Prado, a mi disposición y arbitrio para administrarlas o arrendarlas según (f.3) yo tenga por conveniente, desde el acto mismo de la notificación; absteniéndose de poner pies en ellas por ningún pretexto bajo la multa de veinte ducados de rigurosa exacción; pues con la reserva de la liquidación de rentas y su repetición con cada uno de ellos según me convenga, así es justicia que pido, costas juro, imploro el noble oficio de usted y para ello etc. (sic)
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 16 reales - Don Blas de Ledesma

Auto
Por presentada con la razón que indica, pase al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos y treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Vicente Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hágase saber a los contenidos en la nómina que acompaña y precede escrito, que en el término de tercero día dejen a disposición del capellán don Blas Ledesma las heredades que cada uno detenta, y se le anotan como pertenecientes a la capellanía fundada por don Pedro Miguel Pérez y que si (f.3v) razones tienen para no verificarlo, las deduzcan dentro del mismo plazo, pues se les oirá, y administrará justicia, apercibidos que de no verificar uno u otro en el tiempo señalado les parará el perjuicio que haya lugar.
Lo mandó el señor Vicente Barrera, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y nueve de Agosto de mil ochocientos y treinta y uno, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Vicente Barrera - Licenciado don Joaquín Joseph del Rey; derechos 8 reales - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación- En la villa de Noviercas, a primero de Septiembre, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Antonio Celorrio Pérez, vecino de esta villa, en su persona; doy fe.
Puerta

Otra- Igual notificación hice en el día dos a Martín Pérez en su persona; doy fe.
Puerta

Otra- En el mismo día notifiqué el auto anterior a Julián Portero en su persona; doy fe.
Puerta   (f.4)

Otra- En dicho día hice igual notificación a Saturnino García en su persona; doy fe.
Puerta

Otra- En el mismo día notifique el auto anterior a Vicenta Domínguez en su persona, la cual enterada de lo contenido respondió que desde el día cedía la heredad que tenía comprada a la capellanía de Pedro Miguel y consta en la relación adjunta, a la dicha capellanía y su capellán don Blas Ledesma; doy fe.
Puerta

Otra- Igual notificación hice a Antonio y León Celorrio, y enterados contestaron que en el día dejaban a la capellanía de Pedro Miguel las heredades que tenían compradas pertenecientes a la misma; doy fe.
Puerta

Otra- También notifiqué el dicho auto a Bernabé Ibáñez marido de Casimira Lucas, quien enterado contestó que desde el día dejaba la heredad; doy fe.
Puerta

Otra- En el día tres de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el referido auto en Victorio Bartolomé en su persona, (f.4v) quien enterado contestó que desde el día renunciaba de la heredad que tenía comprada a la dicha capellanía de Pedro Miguel; doy fe.
Puerta

Otra- Así mismo notifiqué el dicho auto a Dámaso Garray en el día seis, y contestó que desde este día cedía a la capellanía el Prado que tenía comprado a la misma; de que doy fe.
Puerta

 

(f.5)
Don Blas Ledesma, presbítero poseedor de la capellanía eclesiástica fundada en la iglesia parroquial de esta villa de Noviercas por don Pedro Miguel Pérez, ante usted señor alcalde de la misma, sin perjuicio de cualquiera otra acción que me competa, como mejor proceda en derecho parezco y digo:
Que en los días pasados presenté un escrito haciendo ver al tribunal que varios vecinos de esta villa, sin más título que la enajenación hecha por el Ayuntamiento, y sin más autoridad que la de su antojo, detentan y retienen varias heredades pertenecientes a la dicha capellanía de que soy poseedor; cuya lista de fincas vendidas, sus compradores y sujetos que en el día las tienen, acompañaba al insinuado escrito solicitando en su consecuencia me las dejasen libres y desembarazadas en el acto de la notificación; absteniéndose de poner pies en ellas bajo multa de veinte ducados.
Usted penetrándose de lo justísima que era mi solicitud se sirvió dar una providencia con acuerdo de su asesor en veinte y nueve de Agosto último, por la cual se mandaba dejasen libres y desembarazadas a mi disposición, en el termino de tercero día, las heredades que cada uno retenía y constaban en mi relación; o en el mismo término expusiesen las razones que tuvieran para no verificarlo.
Esta providencia se les notificó a todos los detentores de dichas heredades, y muchos de ellos penetrados de la razón que me asiste, se han convenido a dejarlas en el día, según resulta de las diligencias que se hayan extendidas a continuación del auto; pero otros como son: Antonio Celorrio Pérez, Martín Pérez, Saturnino Garray, (f.5v) y Julián Portero, ni las han dejado como debían, ni han expuesto razón alguna que les exima de verificarlo, a pesar de haber transcurrido más tiempo del que se les prefijó. Por lo tanto, no siendo justo se dé lugar a más gastos ni dilaciones, cuyo objeto y no otro, debe de ser el punible silencio que muestran estos sujetos. Para su remedio:
A usted suplico se sirva proveer y determinar como tengo pedido en mi primer escrito, que reproduzco en todas sus partes en cuanto a los referidos Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García y Julián Portero; haciendo les pare el perjuicio que haya lugar, y con que usted les apercibió en su auto citado, mediante a haberse pasado el tiempo que se les señaló; pues que así es justicia que pido, costas, juro, etc. (sic)
Don Blas Ledesma

Auto
Únase a los autos y pase al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a diez de Septiembre de mil ochocientos y treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hágase saber a Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García, y Julián Portero esta primera rebeldía, que se ha por acusada, previniéndoles que en término de segundo día, o dejen los predios, o expongan razones, si las tuvieren, bajo el apercibimiento que se les tiene hecho. (f.6)
Lo mandó el señor Vicente Barrera, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a doce de Septiembre de mil ochocientos y treinta y uno, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Barrera - Licenciado Rey; derechos con papel 8 reales - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación- En la villa de Noviercas, dicho día doce, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero en su persona; doy fe.
Puerta.

Otra- En el mismo día hice igual notificación a Martín Pérez en su persona; doy fe.
Puerta.

Otra- Acto continuo notifiqué dicho auto a Saturnino García en su persona; doy fe.
Puerta.

Otra- Igual notificación hice en el propio día en (f.6v) Antonio Celorrio en su persona; doy fe.
Puerta.

 

(f.7)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la capellanía fundada en la parroquial de esta villa por don Pedro Miguel Pérez, ante usted señor alcalde de la misma parezco y digo:
Que en el expediente que tengo incoado contra Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García y Julián Portero, de esta vecindad, sobre que me dejen libren y desembarazadas varias heredades que disfrutan de dicha capellanía, se les hizo saber la providencia de este tribunal para que en el término de tercero día las dejasen libres o expusiesen razones para no hacerlo, al cual no han contestado, ni a la rebeldía que les tengo acusada, por lo tanto y en su rebeldía que les acuso por segunda vez.
A usted pido y suplico haya por acusada esta segunda rebeldía, y en su consecuencia mandar que los dichos Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García, y Julián Portero, cumplan con lo mandado en término de segundo día, con apercibimiento que se dará por contestada la demanda y les parará el perjuicio que haya lugar pues así es justicia que pido, y costas y para ello etc. (sic)
Don Blas Ledesma

Auto
Hase por avisada esta segunda rebeldía. Hágase saber a Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García y Julián Portero, que en el término de segundo día cumplan con lo mandado en providencias de veinte y nueve de Agosto, y doce del actual, con apercibimiento. (f.7v)
Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a diez y siete de Septiembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Ante mí, Pablo Puerta   [Falta la firma del alcalde]

Notificación- En el mismo día yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García en su persona; doy fe.
Puerta

Otra- Igual notificación hice a Ramona .?. mujer de Martín Pérez por no hallarse éste en casa, la cual quedó enterada y ofreció decírselo a su marido en esta noche que le restituiría a casa; doy fe.
Puerta

Otra- Del mismo modo notifiqué el dicho auto a Luisa Aylón mujer de Julián Portero que tampoco se hallaba en casa, de que quedó enterada y en decírselo a su marido cuando viniera por la noche del campo; doy fe.
Puerta

Otra- En el mismo día yo el escribano notifiqué el auto anterior a Antonio Celorrio en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.8)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio, vecinos de Noviercas y propietarios de unas fincas que pertenecieron a cierta capellanía fundada en el mismo Noviercas, que hoy parece pertenecer a don Blas Ledesma presbítero, nuestro convecino; ante usted como mejor proceda en derecho decimos:
Que el dicho don Blas Ledesma con una temeridad nada conforme a su estado y carácter se obstina en privarnos hasta del colonato de dichas propiedades que adquirimos con justo título de compra a pública subasta, acaso en más precio del que merecían, con buena fe, en las que en posesión y aprovechamiento quieto y pacífico sin interrupción de tiempo, a vista y tolerancia de todo Noviercas, hemos estado desde el día de su adquisición en el año 12 (sic) hasta el presente que lleva fecha.
Por las aprontadas razones no sólo podríamos entrar en la cuestión de propiedad y con buen resultado, siguiendo ínterin se ventilaba por sus trámites ordinarios con el aprovechamiento y posesión de dichas fincas, sino que podríamos arribar también a demostrar con toda (f.8v) evidencia la legitimidad de la venta y nuestra justa adquisición, robustecida además con la prescripción de tanto tiempo. Guárdese pues el don Blas Ledesma en insistir en querer privarnos hasta del colonato, pues que nosotros no renunciamos de nuestro derecho; y para haber de seguir litigio emprenderemos el de propiedad; en virtud de habérsenos hecho saber cierta providencia por la cual se manda dejemos a disposición del señor Ledesma nuestras propiedades, acudimos al tribunal con el presente escrito para seguir y continuar con dichas fincas, si no como propietarios como hasta aquí, por no querer meternos en un litigio si temible a nosotros muy más al don Blas, a lo menos como colonos, ofreciendo a su tiempo el pago de rentas justas que se devenguen bien a dicho don Blas o a otro cualquiera capellán que le suceda en dicha capellanía a quien pertenecieren las fincas.
Ningún propietario que reivindicara sus propiedades perdidas en ajenas manos podría, ni puede, exigir más que lo a cual nosotros nos allanamos; mayormente no habiendo de cultivarlas el propietario por sí mismo.
¿Y se obstinará don Blas temerariamente en (f.9) privarnos del colonato? En vano serán cuantas intentonas haga; y sepa, que si no se allana a lo cual le ofrecemos por no entrar en contestaciones judiciales, que si nos obliga y provoca a ellas, lo primero habrá de conocerse la propiedad de dichas fincas, y habrá de decidirse a quién pertenezcan, si al don Blas como capellán o [a] nosotros como compradores legítimos y con buena fe; cada cual reforzará su partido y derecho que le asista.
Suplicamos a usted se sirva mediante lo expuesto desestimar cualquiera solicitud introducida o que pueda introducir dicho don Blas Ledesma, concerniente a privarnos del colonato al menos de dichas fincas en que por tantas razones y títulos debemos seguir. En otro caso, entréguensenos los antecedentes a que recayó la providencia que motiva el presente escrito, para en su vista decir con todo fundamento lo que a nuestro derecho importe. No es posible dejar a nadie indefenso, (f.9v) ni condenarlo sin habérsele oído, mayormente cuando lo pretende. Pedimos justicia, costas, juramos e imploramos el oficio noble de usted con todo lo necesario etc. (sic)
Licenciado Agustín Alonso; derechos 24 reales vellón - Antonio Celorrio - Julián Portero

Auto
Por presentada, pase al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte de Septiembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Vicente Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hágase saber a don Blas Ledesma el allanamiento de estas partes, y no conformándose con él, en el acto de la notificación entréguese el proceso a Julián Portero y consortes para que en su vista pidan con el debido conocimiento de lo obrado lo que vieren convenir a su derecho.
Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y uno de Septiembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó con su asesor.
Vicente Barrera - Licenciado Rey - Ante mí, Pablo Puerta   (f.10)

Notificación- En la villa de Noviercas, a veinte y tres del mismo, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero, Antonio Celorrio, Martín Pérez y Saturnino García, en sus personas; doy fe.
Puerta

Notificación- En el mismo día precedido el recado de urbanidad correspondiente, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma, el que enterado dijo no se conformaba con el allanamiento de ninguna manera; así lo respondió y firmó; de que doy fe.
Don Blas Ledesma - Pablo Puerta

 

(f.11)
Don Blas Ledesma, presbítero vecino de esta villa de Noviercas, en el expediente que tengo incoado contra Antonio Celorrio y consortes, sobre que me dejen libres y desembarazadas ciertas heredades que disfrutan pertenecientes a la capellanía de Pedro Miguel Pérez, de que soy poseedor, ante usted señor alcalde en la misma parezco y digo:
Que de dicha mi demanda se les comunicó traslado, y habiéndoselo hecho notorio y tomado los autos para evacuarlo en el día veinte y cinco de Septiembre último, hasta ahora no han deducido cosa alguna ni devuelto los autos, con los pasados ni en nueve días, por tanto y en su rebeldía que les acuso.
A usted pido y suplico mande haberla por avisada y en su consecuencia que los dichos Antonio Celorrio y consortes, dentro del término de tercero día contesten a dicha mi demanda con apercibimiento que en su defecto se dará por contestada, que así es justicia que pido, costas y para ello etc. (sic)
Don Blas Ledesma

Auto
Por acusada la rebeldía hágase saber a los contenidos que dentro de tercero día contesten a la demanda que les está puesta por esta parte, (f.11v) con apercibimiento.
Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad en esta villa de Noviercas, en ella a cinco de Octubre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a ocho de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Antonio Celorrio en su persona; doy fe.
Puerta

(f.12)
Don Blas Ledesma, presbítero vecino de esta villa de Noviercas, en el expediente contra Antonio Celorrio y consortes, sobre que me dejen libres y desembarazadas las heredades que disfrutan pertenecientes a la capellanía de Pedro Miguel Pérez, de que soy poseedor, ante usted señor alcalde de la misma parezco y digo:
Que de dicha mi demanda se les comunicó traslado y habiéndoselo hecho notorio tomaron los autos para evacuarlo el día veinte y cinco de Septiembre último y no devolviéndolos al tiempo debido les acusé una rebeldía que no ha surtido el efecto deseado pues que todavía no han devuelto los autos, causándome graves perjuicios; por lo tanto para su remedio
A usted suplico que habiendo por acusada esta segunda rebeldía se sirva mandar a los contenidos que dentro de segundo día vuelvan los autos al oficio del autuario (sic, actuario), con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a lo que haya lugar, por ser justicia que pido, juro, etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Por acusada en segunda rebeldía hágase saber a los contenidos que dentro de tercero día devuelvan los autos al oficio del actuario, con apercibimiento de ministro a su costa para la devolución.
Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad en esta villa de Noviercas, en ella a veinte (f.12v) y cuatro de Octubre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En el mismo día yo el escribano notifiqué el auto anterior a Antonio Celorrio, que es el que tomó los autos, en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.13)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio, de esta vecindad, dueños propietarios de unas fincas sitas en esta villa, que en otro tiempo pertenecieron a cierta capellanía, ante usted, en uso de la entrega del proceso acordada en providencia asesorada del 25 del próximo pasado mes, con vista de la contestación dada por nuestro convecino don Blas Ledesma presbítero, capellán que dice ser de la capellanía a que pertenecieron dichas fincas, hoy de nuestra pertenencia, como mejor proceda en derecho decimos:
Que usted en méritos de justicia, respetando cual corresponde la posesión quieta y pacífica, sin interrupción de tiempo hasta el presente momento, adquirida con buena fe y justo título, y conservada por tantos años, se ha de servir desestimar la viciosa demanda del don Blas Ledesma, condenando a perpetuo silencio, y en las costas; pues así procede por lo que informa el proceso que nos ha sido entregado, y siguientes reflexiones en que vamos a ocuparnos.
Don Blas Ledesma encabeza estas diligencias con el despreciable informal papel a que llama "Razón de las heredades vendidas de la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez en el año 12 sin ninguna facultad, y la que se fundó como título de Primera", apoyado en tal débil cimiento tiene la arrogancia de pretender en justicia que mis defendidos, a quienes denomina díscolos, le dejen libre y desembarazadas las heredades que dice detentan pertenecientes a la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez, con que sin duda ha sido agraciado el don Blas con todos los frutos desde la (f.13v) última vacante por fallecimiento de don Juan Ledesma en el año seis, si hemos de creer lo que nos dice sobre su palabra, y sin más. Esta demanda sin entrar en otros pormenores es viciosa, despreciable por falta de claridad, por no estar fundada cual desean nuestras sabias y equitativas, cuanto justas, leyes. Es capellán el don Blas de la fundada por el licenciado Pedro Miguel Pérez, presente su título y entonces le creeremos, o impugnaremos, lo que merezca impugnarse; no sólo esto, quiere reivindicar propiedades de dicha capellanía que dice detentamos; señálenos las que sean con toda claridad, y presente las escrituras de pertenencia u otros documentos legales si es que los tiene; documentos que debió acompañar a su demanda, viciosa y despreciable hasta tanto que los presente para decir contra ellos lo que a nuestro derecho importe; hasta que esto se verifique, ni obligados nos creemos a contestarle; y el tribunal de ha de servir declararlo de este modo; monstruosa cosa y pocas veces vista, nunca estimada, es entablar demandas por el estilo que lo hace don Blas Ledesma en la presente.
Las determinaciones del ilustrísimo diocesano en la santa visita, juicios en que se procede de plano; y contra personas de extraña jurisdicción sin citárseles ni oírlos, a mis clientes no pueden perjudicar en manera alguna; compraron dicha heredades con la mayor publicidad, siguen en posesión de las mismas, y deben continuar; si los vendedores las enajenaron con facultades o sin ellas, bien o mal; hasta que esto se decida por tribunal competente habrá de subsistir en el pie (f.14) que se encuentran mal que le pese al don Blas Ledesma. Algunos otros compradores de fincas por el estilo que nosotros las en cuestión, si las han cedido y renunciado de su derecho en hora buena han podido hacerlo, cada cual puede hacer lo que le parezca en sus cosas, sin que esto induzca obligación contra terceros más celosos de sus derechos, transacción sobre rentas devengadas, poseedores de buena fe con justo título no admitiremos ninguna que se nos ofrezca, y esto no obstante habremos de continuar en el disfrute y aprovechamiento de las fincas como sus dueños propietarios hasta que otra cosa se determine por tribunal competente; y aun en este caso negativo, como poseedores de dichas fincas no podría privársenos de su colonato; sólo en el caso de cultivarlas por sí el que se declarase dueño propietario de las mismas.
Por ahora es suficiente lo expuesto en este escrito; más adelante, en el término de prueba, si el don Blas Ledesma persistiese obstinado y temerario en continuar este litigio, despreciando los partidos ventajosos que le tenemos ofrecidos, será otra cosa.
Suplico a usted se sirva diferir a lo en este escrito, y cada una de sus partes, solicitado, con demérito de lo expuesto en contrario, pues así corresponde en justicia que pedimos, costas, juramos etc. (sic).
Otrosí; decimos que la villa de Noviercas cuerpo moral que nunca perece ni perecer puede, si siempre se conserva vivo, (f.14v) y el mismo en su actual Ayuntamiento y los que le sucedan, fue nuestra vendedora de dichas fincas, en su representación la justicia y Ayuntamiento del año 12, por lo tanto dicha villa, en su nombre su actual justicia y Ayuntamiento y los que le sigan, se encuentran obligados a la evicción y saneamiento de cualquiera mala voz que contra dichas fincas pueda moverse, estamos en el caso si don Blas Ledesma persiste, para que en ningún tiempo pueda pararnos perjuicio por nuestro silencio.
Suplicamos a usted se sirva mandar sean citados de evicción a nombre de la villa de Noviercas su justicia y Ayuntamiento por esta mala voz que nos mueve don Blas contra las fincas vendidas por dicha villa, comunicando a su tiempo los procedentes traslados a su procurador síndico general para que vea el medio de sacárnoslas caso de continuarse este expediente; pedimos justicia, costas y juramos como antes etc.
Licenciado Agustín Alonso; derechos 30 reales - Antonio Celorrio

Auto
Al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y nueve de Octubre de mil ochocientos y treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Vicente Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Cítese de evicción al Ayuntamiento de esta villa, y con lo que dijere, o no, pasado el término de tercero día (f.15) parándole el perjuicio que haya lugar, [dar] traslado a don Blas Ledesma. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a treinta y uno de Octubre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Vicente Barrera - Licenciado Rey; derechos 6 reales y papel - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a dos de Noviembre de mil ochocientos y treinta y uno; yo el escribano notifiqué el auto anterior al Ayuntamiento de esta villa reunidos como lo tienen de costumbre, y precedida la urbanidad correspondiente; doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día notifiqué dicho auto a don Blas Ledesma, precedida la urbanidad que corresponde, en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.16)
Antonio Rodríguez, vecino de esta villa, diputado personero en su Ayuntamiento ejerciendo la procuraduría general en defecto del que lo es, José Hernández, por sí y a nombre de todos los restantes sus concapitulares, ante usted, evacuando el traslado que se nos confiere y proveído [en] treinta y uno del mes próximo pasado, por el que se cita al Ayuntamiento de evicción a las fincas de la capellanía, que se dice pertenecen al presbítero don Blas Ledesma, y fueron compradas por Julián Portero y más compañeros, parecemos y decimos:
Que la justicia en .?., y sin embargo de lo pretendido por autos se ha de servir declarar no haber lugar a la evicción solicitada y sólo a la continuación del expediente entre las partes don Blas Ledesma y Julián Portero, reservándoles el derecho que en otro tiempo y caso [de] competirle pueda contra la villa (f.16v) pues con expresa condenación de costas .?. necesarios pronunciamientos así resulta por lo general y favorable del expediente y más siguientes consideraciones:
Entablada la acción por don Blas Ledesma, contestada la demanda por Julián Romero y compañeros, en verdad que sin embargo de extenderse lo bastante cada una en apoyo de su derecho, por ninguno se acredita y convence que la villa, o bien sea su Ayuntamiento de ochocientos doce, vendió las fincas reclamadas, y siendo un principio legal más cuestionable el que para que el vendedor (hablando generalmente) sea obligado a la evicción haya de constar cual fue éste, estamos en el caso de que no apareciendo fue la villa, no debe molestársele con pretensiones de esta naturaleza, aun concedido el caso de que los Ayuntamientos sean un cuerpo moral, regla que como todas padece sus excepciones en varios casos, y no menos en el presente, y pues que (f.17) si el de ochocientos doce procedió a la enajenación de las fincas pertenecientes a la capellanía fundada por don Pedro Miguel Pérez, que son las reclamadas por don Blas Ledesma, ignórase si lo hizo bajo facultad competente debida, y con las formalidades que pudieran muy bien fijarse y prescribirse por la autoridad que para la enajenación facultase, lo que debió meditar Julián Portero al pretender la citación de evicción al Ayuntamiento, que aunque cuerpo moral, en este caso seguramente no es de reputarse, puesto que si obró sin ley o separándose de lo que ella previniere, no es responsable la villa, y por consiguiente ni obligada a la evicción.
No justificados estos particulares, no es de molestarse al Ayuntamiento, más aunque se verificase, no puede dudarse que el Ayuntamiento de ochocientos doce, no rindió cuenta del producto de las fincas enajenadas (f.17v)
y no habiendo hecho constar en su .?. todos los que le componían son los obligados a la pretensión de Portero, reservándole su acción contra quien deba dirigirla, no pudiendo menos es de extrañarse la conducta de don Blas Ledesma en vista del allanamiento de los demandados. Por todo lo expuesto:
Suplico a usted se sirva declarar no haber lugar a la evicción pretendida por Julián Portero contra los individuos del Ayuntamiento actual, bajo el especioso título de considerarse un cuerpo moral, ínterin no justifique, cual debido es, la obligación, porque tal debe reputársele reservándole su acción en el modo, forma y tiempo en que les convenga. Así es de justicia que pedimos, costas, juramos y para ello etc. (sic).
Antonio Rodríguez - Licenciado Antonio Sainz de Robles; derechos y papel 26 rs 6 mrs

(f.18)
Don Blas Ledesma presbítero, vecino de esta villa y poseedor de la capellanía que en ella fundó el licenciado Pedro Miguel Pérez; en el expediente contra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, de esta misma vecindad, sobre que restituyan a dicha capellanía y me dejen libres y desembarazadas, con entrega de sus rentas, las fincas que de la misma respectivamente detentan desde el año doce en que nulamente las enajenó el Ayuntamiento de esta dicha villa. Evacuando el traslado que se confiere del escrito de los mismos en que quieren impugnar mi demanda digo:
Que usted con entera desestimación de cuanto infundadamente exponen los demandados expuestos, se ha de servir condenarlos en primer decreto, mandando dejen libres y desembarazadas las tierras que detentan de dicha capellanía, y no pongan pies en ellas con ningún pretexto bajo la multa de cincuenta ducados en el que no lo cumpliere; pues con expresa imposición de costas a los mismos por su temeraria resistencia, y los demás pronunciamientos favorables a mi parte así procede; y es de hacerse por las razones siguientes:
No sólo admira, si es que escandaliza y causa horror, el atrevimiento y descaro con que los opuestos Portero, García, Pérez y Celorrio, se atreven a quererse sostener contra toda razón y justicia en la propiedad de (f.18v) unas fincas que nunca han podido adquirir ni en ellos transmitirse por su injusta enajenación, y que con la notoriedad más pública saben que no son ni pueden ser suyas, y no menos que el que son pertenecientes a la capellanía del licenciado Pérez, y que yo soy su legítimo poseedor en el día.
Si yo, en efecto, no he hecho más para demandarlos que dar una razón de las heredades detentadas con expresión de la cabida que tienen, término en que se hallan, y el sujeto que respectivamente las detenta, y también he excusado el presentar el título de capellán, no es porque carezca de éste ni de aquellos documentos, si es por persuadirme que por díscolos que fuesen los opuestos a tan justa restitución nunca se atreverían a sostener su temeridad a la faz de un tribunal de justicia, cuya rectitud deberían temer; y porque me persuadía que al primer escrito seguirían el ejemplo de los demás notificados, que con más sano consejo y mejor conciencia, han contestado que desde el día de su notificación dejaban las heredades que tenían compradas y pertenecían a esta capellanía, ¿Las dejarían pues estos que tienen el mismo título, buena fe, y ridícula prescripción de que aquellos blasonan, si las heredades no fuesen tan notoriamente conocidas por de esta fundación, como la nulidad misma de su enajenación, y que yo soy su poseedor con rendimiento de todos los frutos y rentas desde su vacante? ¿Hubiéranse ellos allanado por su anterior pedimento del folio 8, a la restitución de las fincas que se les piden, con tal que se les dejase en (f.19) colonato por su renta? Si en este acto y suposición me tienen por capellán, y por de la misma capellanía las heredades que detentan ¿Por qué dejan de tenerme y tener a éstas en el mismo concepto para disputarme después la propiedad nada más que porque no accedo a dejárselas en arriendo? ¿No es esto una contradicción, la más loca y vana que ha podido escogitarse, y que merece más bien la crítica y befa que con su mal consejo hacen de la sencilla narración de mi demanda? Cuando las cosas se ven así tan a las claras es ociosa toda ulterior audiencia, porque se ofende a la justicia misma y se falta al decoro judicial, queriéndolo convertir cada uno a sus ideas y hacer del foro un juego de voces, sin considerar el respeto que se merece y que nuestras sabias leyes no se han hecho para sostener la temeridad y sin razón.
Por todas estas consideraciones, y la de que con la impertinente evicción que han solicitado, para que el Ayuntamiento salga a defenderlos en la causa, a lo que se ha negado juiciosamente alegando que, en su caso, sólo pueden tener la repetición del precio contra los mismos que fueron sus enajenantes, está visto, probado y confesado por los mismos que las fincas que detentan y se les piden, son las mismas e idénticas de la fundación, y que yo soy su poseedor legítimo sin necesidad de exhibir más documentos, que caso necesario se presentarían. Y así supuesto
Suplico a usted se sirva proveer y determinar, como dejo expuesto (f.19v) en este escrito, su cabeza y capítulos, que repito en conclusión, y es de justicia que pido con costas, juro etc.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos y papel 22 rs - Don Blas de Ledesma

Auto
Pase al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a ocho de Noviembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; de que doy fe.
Vicente Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto
Traslado a Julián Portero y consortes, y autos. Lo mandó el señor Vicente Barrera alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó con su asesor; de que doy fe.
Barrera - Licenciado Rey; derechos 4 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas a doce de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes, en sus personas; doy fe.
Puerta

 

(f.20)
Don Blas Ledesma presbítero, capellán de la que en la parroquial de esta villa fundó Pedro Miguel Pérez, en el expediente contra Julián Portero y consortes de esta vecindad, sobre que me dejen libre y desembarazadas varias heredades que malamente detentan pertenecientes a la misma; ante usted señor alcalde parezco y digo:
Que de mi último escrito presentado en dicho expediente se comunicó traslado a dicho Portero y consortes, que se les notificó en doce de este mes, sin que hasta [hoy] hayan comentado cosa alguna, ni tomado los autos del oficio del actuario, con ser pasado mucho más tiempo del prefijado por derecho causándome muchos perjuicios y gastos a que no le debe dar larga; por cuya razón les acuso esta primera rebeldía.
A usted suplico la mande haber por acusada y que los susodichos contesten dentro de tercero día por segundo término, con apercibimiento por ser justicia que pido, juro etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Por acusada esta primera rebeldía, hágase saber a Julián Portero y consortes que en el término de tercero día por segundo contesten al traslado que les está comunicado, con apercibimiento. Lo mandó y firmó el señor Vicente Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a diez y siete de Noviembre de mil ochocientos treinta y uno; doy fe.
Barrera - Ante mí, Pablo Puerta   (f.20v)

Notificación
En dicha villa a diez y ocho de dicho mes y años, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

(f.21)
Don Blas Ledesma presbítero, capellán de la que en la parroquial de esta villa dotó y fundó el licenciado Pedro Miguel Pérez, en el expediente que sigo contra Julián Portero y consortes, sobre que me dejen libres y desembarazadas varias heredades que detentan impunemente, propias de la insinuada capellanía; ante usted parezco y digo:
Que de mi último escrito presentado en mi expediente se comunicó traslado a los referidos Portero y consortes, que se les comunicó sin que hayan contestado cosa alguna, ni tomado los autos, a pesar de haberlos acusado ya la primera rebeldía; por lo que no siendo justo se dé lugar a semejante modo de proceder, pues está visto que su intento no es otro que causarme gastos y vejaciones con sus maliciosas dilaciones, les acuso esta segunda rebeldía.
Suplico a usted la mande haber por acusada; y que los susodichos evacuen el traslado que les está comunicado dentro de tercero día, por último y perentorio término, y bajo de todos los apercibimientos que el derecho previene para estos casos, por ser justicia que pido, juro etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Por acusada esta segunda rebeldía, hágase saber a los contenidos que en el término de tercero día evacuen el traslado que les está comunicado, con apercibimiento. Lo mandó el señor Vicente (f.21v) Barrera alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y cinco de Noviembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó; doy fe.
Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a veinte y seis de dicho mes y año; yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.22)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, de esta vecindad, en el expediente incoado por nuestro convecino don Blas Ledesma, presbítero capellán, sobre unas fincas de nuestra pertenencia, que dice corresponden a [la] capellanía que el mismo disfruta; en uso del traslado que nos está cometido, y contestando a los últimos escritos del procurador síndico general del Ayuntamiento de esta villa, y al de nuestro actor demandante; ante usted en justicia y como mejor proceda en derecho decimos:
Que reprodudiciendo (sic) cuanto tenemos dicho en nuestro escrito del folio 13, en nada enervado por los posteriores del procurador síndico general y de don Blas Ledesma, haciendo el traslado de ellos el caso que se merecen, y observando justicia usted se ha de servir diferir a lo pretendido en dicho nuestro escrito por las razones allí indicadas y siguientes reflexiones:
Admira a la verdad la petulante arrogancia de un presbítero, litigioso sin duda por genio, pero ignorante de las obligaciones y cargo de todo actor demandante; falto de razones, no menos que de consejo, se empeña en trastornar y dislocar las cláusulas de mis escritos, y se atreve a sentar en el suyo como prueba de propiedad de las fincas que reclama, y de ser capellán legítimo, nuestro (f.22v) allanamiento a cederle la propiedad de las fincas si nos conservaba en su colonato; ¡nueva y brillante lógica!
Enemigos de cuestiones y pleitos, queriendo evitar aun los más justos y razonables desde los principios, véanse nuestros escritos, nos allanamos a ceder nuestra legítima propiedad, ofreciendo el pago de rentas justas a juicio de peritos desde el momento del allanamiento, y convirtiéndonos desde dicho allanamiento de verdaderos propietarios en efectivos colonos de las fincas. Don Blas Ledesma codicioso más de lo razonable, figurándose que podrá exigirnos en justicia las rentas desde que las poseemos con buena fe y justo título, desecha el partido que cualquiera prudente hubiera abrazado, sin hacer mérito del precio en que se nos vendieron las fincas que trata de reivindicar, quiere todo a sabor de su paladar, sin hacer por su parte sacrificio alguno, quisiera que todos se sacrificasen en su obsequio, y no es posible. Éstas son nuestras contradicciones, que no puede conciliar; éste el juego de voces forense nuestro acomodado a nuestras ideas, de que nos critica; ésta la ofensa que hacemos a la justicia, y nuestra falta al decoro judicial de que nos reconviene; ésta es la contradicción loca y vana digna de su crítica y befa; enhorabuena; habremos de responderle sin extendernos mucho.
No le interesa nuestro allanamiento y para lo tanto resiste acceder a él, hace lo que puede; (f.23) estamos en el caso de usar cada uno de nuestro derecho, el de don Blas Ledesma consiste en ser actor demandante que trata de reivindicar las fincas que poseemos nosotros sus propietarios por venta que se nos hizo de ellas; y el nuestro se reduce a ser demandados; ¿qué contradicción hay en esto? No veo otra que la necesaria para el juicio de intereses contrapuestos.
Nuestro allanamiento fue, es, y será, condicional; la legitimidad reconocida por dicho allanamiento y la propiedad que cedíamos en él, no teniendo efecto el allanamiento por la resistencia del don Blas fue momentánea y ha quedado nula; ningún derecho le da, ni le quita el que tenía; tampoco a nosotros nos priva del que nos asiste; reducido a que nos haga ver don Blas Ledesma si es capellán o no; si nuestras fincas pertenecen a su capellanía, el documento que lo evidencie; esto exigimos; ¿y a esto se le caracteriza con juego de palabras, ofensivo a la justicia, indecoroso al foro, y digno de crítica y befa?
Semejante conducta de don Blas Ledesma es muy reprensible, y ajena de su estado. Aquí contra sus escritos vendrían más bien las expresiones de que usa contra los nuestros, más moderados e indignos de la crítica y befa que merecen los suyos.
Y esto baste por ahora, para darnos lugar a la impugnación del escrito presentado por el síndico procurador general desentendiéndose del deber de evicción o saneamiento como nuestra vendedora la villa de Noviercas, en su (f.23v) nombre el Ayuntamiento del año 12. Dos son las razones en que apoya su ninguna obligación de saneamiento, tan débiles que no necesitan de impugnación para venir a tierra, sin embargo, [para que] no se atribuya nuestro silencio a convencimiento, decimos y reconocemos nuestra obligación de acreditar el vendedor para obligarlo al saneamiento, mas hasta que llegue el caso de sanearnos (sic) es intempestiva; por lo menos no necesaria la prueba de quién sea el vendedor, basta que se le cite, es público y notorio, se sabe y es evidente para todos que dichas fincas nos las vendió la villa para ocurrir a sus apuros; mas no nos contentaremos con esta sola prueba a su tiempo.
Pasemos a la segunda razón del procurador general para exonerar a la villa de la obligación de saneamiento, tan débil como la primera, se reduce a decirnos que el año 12 no se dieron cuentas por el Ayuntamiento vendedor; que nuestra repetición se enderece contra las personas que lo compusieron; pues que la regla del cuerpo moral padece sus excepciones; aquí ninguna. Si no dio cuentas, exíjanselas por quien corresponda, a nosotros no nos incumbe este deber. Si fueron nuestros vendedores, la venta no nos la hicieron por hecho propio particular sino como Ayuntamiento, corporación en representación de la villa; y así la villa es la obligada a la evicción en los términos que lo pretendimos y ha sido estimado por la discrepancia del tribunal que sabrá (f.24) administrar justicia dando a las encontradas razones el valor que se merezcan. Por todo lo cual, y habiendo por evacuado el traslado que nos fue cometido últimamente:
Suplico a usted se sirva resolver y determinar como en éste mis anteriores escritos, y cada una de sus partes tengo pretendido y procede, con demérito de lo expuesto en contrario por el procurador síndico general y don Blas Ledesma, de rigurosa justicia que pido, costas, juro no estar obligado a contestar la viciosa demanda del don Blas con lo demás necesario etc.
Licenciado Agustín Alonso; derechos y papel 32 rs

Auto
Al asesor. Lo mandó el señor Vicente Barrera juez de estos autos, en la villa de Noviercas a veinte de Diciembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó, de que doy fe.
Vicente Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Se recibe esta causa a prueba con término de (f.24v) veinte días comunes a las partes, en los que cada una bajo resigno con citación practique la que viere convenir a su derecho. Lo mandó el señor Vicente Barrera, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos treinta y uno, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Vicente Barrera - Licenciado don Joaquín Josef del rey; derechos 8 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas a cinco (f.25) de Enero de mil ochocientos treinta y dos, día en que se me entregaron estos autos de vuelta del asesor, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma en su persona; doy fe.
Puerta

Otra
Igual notificación hice en el mismo día a Julián Portero y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

 

(f.26)
Don Blas Ledesma presbítero, capellán de la fundada en esta parroquial por el licenciado Pedro Miguel Pérez; en los autos con Julián Portero y consortes, ante usted en justicia parezco y digo:
Que el término de prueba concedido en esta causa ha fenecido, y para la prosecución de ella es necesario se haga publicación de las probanzas que hubiesen hecho las partes en ella. Por tanto
A usted pido y suplico mande se publiquen dichas probanzas hechas en estos autos juntándose a ellos; y si alguna de las partes no las hubiese hecho se ponga por fe; que es justicia que pido, juro etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Traslado a Julián Portero y consortes. Lo mandó el licenciado don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y siete de Marzo de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, dicho día veinte y siete, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

(f.27)
Don Blas Ledesma presbítero, capellán de la que en esta parroquial fundó el licenciado Pedro Miguel Pérez, en los autos con Julián Portero y consortes, ante usted en justicia parezco y digo:
Que en el día veinte y siete del actual presenté escrito pidiendo se abriesen las probanzas suministradas en esta causa por ser pasado el término concedido para ellas, de que se dio traslado a la otra parte, notificándoselo en el mismo día; y hasta ahora con ser pasado el término que tenía para deducir impedimento contra la publicación de dichas probanzas no lo ha ejecutado. Por lo tanto y en su rebeldía que le acuso
A usted pido y suplico mande se publiquen las referidas probanzas, conforme lo tengo solicitado en dicho mi escrito, por ser justicia que pido, juro etc.
Don Blas de Ledesma

Auto
Por acusada en su rebeldía y autos. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a treinta y uno de Marzo de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto en vista
En dicha villa, dicho día, mes y año; dicho señor don Juan José Pérez alcalde ordinario de la misma, habiendo visto estos autos, mandó se haga en ellos (f.27v) la publicación de probanzas que se pide; y si alguna de las partes no las hubiese dado se pondrá por fe; y hecho le entreguen estos autos a dichas partes para que pidan lo que les convenga por su orden; y lo firmó; de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, dicho día treinta y uno yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma en su persona; doy fe.
Puerta

Otra
Igual notificación hice a Julián Portero y consortes, vecinos de esta villa, en sus personas; doy fe.
Puerta

Diligencia
El infraescrito escribano doy fe de no haberse hecho probanza alguna en estos autos por la parte del procurador síndico de esta villa; y para que conste lo pongo por diligencia que firmo dicho día treinta y uno.
Pablo Puerta

Notificación
En el mismo día, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Francisco Calonge procurador síndico en esta villa, en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.28)
Preguntas que se han de hacer a los testigos que se presenten por parte del presbítero don Blas Ledesma en el expediente contra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio Pérez de esta vecindad; sobre restitución a la capellanía que posee y fundó el licenciado Pedro Miguel Pérez, de las tierras de ella que detentan, con sus rentas vencidas desde el año de 1812 en que nulamente fueron enajenadas por el Ayuntamiento, hasta el presente:

1ª- Primeramente serán preguntados por el conocimiento de las partes, noticia del pleito, y demás generales de la ley, etc. (sic)

2ª- Ítem, si es cierto y saben que el Ayuntamiento de esta villa en el año doce, con motivo de los apuros de la Guerra de la Independencia, entre otras enajenaciones que hizo a su antojo, vendió también varias tierras y las mejores que pertenecen a la capellanía fundada por el licenciado Pedro Miguel Pérez, sitas en los términos y labrantías de esta misma villa, digan etc. (sic)

3ª- Ítem, si es cierto y les consta que entre las heredades que de la dicha capellanía se enajenaron como se dice en la pregunta anterior lo fueron:
Una encima de Carra Hinojosa de dos yugadas y diez y nueve varas de cabida que compró Alejandro Calonge y hoy posee su viuda Luisa Aylón, mujer en la actualidad de Julián Portero.
Las tres que compró, y hoy (f.28v) administra Saturnino García, la una en la Guirnalda de la fuente que es de cabida de dos yugadas, dos cuartas y setecientas setenta y dos varas; otra en el Calvario de Carra Pinilla de una yugada y setenta y seis varas; y otra bajo Carra Hinojosa de dos yugadas, una cuarta y doscientas ochenta y dos varas.
Las dos que compró y está detentando Martín Pérez, una en Carra Ágreda de dos yugadas, dos cuartas y doscientas veinte varas; y la otra tras de San Roque de otras dos yugadas, dos cuartas, y ciento treinta y dos varas.
Y las que también compró y detenta Antonio Celorrio Pérez; a saber: una en Carra Borobia de una yugada, y cuatrocientas noventa y una varas; y otra en La Puentecilla, de una yugada y setecientas cuarenta y cinco varas; digan etc. (sic)

4ª- Ítem, de público y notorio, pública voz y fama, común opinión etc. (sic)

Suplico a usted se sirva admitiendo este interrogatorio, mandar que por su tenor y con citación contraria se examinen los testigos que yo presente. Pido justicia, costas, juro etc. (sic)

5º- Otrosí, digo que para la misma prueba a que está recibido el expediente exhibo en primer lugar, con el juramento y solemnidad debida, el título de nombramiento de capellán y posesión que se me confirió de la referida capellanía del (f.29) licenciado Pedro Miguel Pérez, para que se ponga testimonio de él, y se me devuelva por serme necesario; y así mismo los apeos judicialmente hechos y aprobados de la hacienda de la misma capellanía, para que con pie y cabeza de ellos se compulse lo que yo señale, y será lo correspondiente a las mismas heredades que en la razón del folio 1 de los autos están designadas a cada uno de los detentadores, Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García y Julián Portero. Y a su efecto suplico a usted se sirva estimarlo y mandarlo así con la misma citación contraria, y que puesto testimonio de uno y otro documento en la forma dicha se me devuelvan. Pido justicia ut supra.

2º Otrosí; que para más probar la identidad de las fincas enajenadas, y lo que cada una de ellas produce de renta anual, conviene a mi derecho que con presencia de los apeos sean reconocidas y deslindadas por peritos que se nombren por las partes, que en debida forma y bajo juramento declaren ser de la misma capellanía las heredades que detenta, y dan especificadas en la dicha razón del folio 1º los cuatro demandados Antonio Celorrio, Martín Pérez, Saturnino García y Julián Portero, y la renta que cada uno merece anualmente según su calidad y cabidas. (f.29v) Y para que se verifique
Suplico a usted se sirva mandar se haga dicho reconocimiento pericial de las dichas fincas y renta que deben producir, y que a su efecto se nombre por las contrarias un sujeto práctico, que junto con Joaquín Marco, que por mi parte nombro, lo practiquen; después de habidos por nombrados y recibido su juramento; y con calidad que si no lo nombraren dentro del día de la notificación, se nombrará de oficio en su rebeldía; así como también el tercero en discordia si fuere necesario. Pido justicia ut supra.

3º Otrosí; digo que al mismo fin de mi prueba conviene se ponga testimonio con igual citación contraria de lo que yo señale de la santa visita que en el año diez y nueve hizo nuestro ilustre diocesano don Juan de Cavia y González que obra en los libros de la iglesia de esta villa y que custodia su párroco.

Suplico a usted lo estime y mande hacerse así, previo recado atento a dicho señor párroco, para que ponga de manifiesto al efecto el libro en que se halla dicha santa visita y sus decretos. Pido justicia como arriba.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 28 rs - Don Blas Ledesma

Auto
Por presentada, con el interrogatorio que incluye, que se admite en cuanto pertenece a este juicio, a cuyo tenor se examinen los testigos que por esta parte se presenten, con citación a la contraria (f.30) hase por nombrado por parte de don Blas Ledesma por perito a Joaquín Marco para el reconocimiento pericial de que trata, cuyo nombramiento se notifique a las contrarias para que nombren otro sujeto que junto con el Marco practiquen dicho reconocimiento, previa su aceptación y juramento; y sobre los demás otrosíes como lo pide. Lo mandó y firmó el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a catorce de Enero de mil ochocientos treinta y dos; de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En el mismo día yo el escribano notifiqué el auto anterior a Martín Pérez, Saturnino García, Julián Portero y Antonio Celorrio, quienes enterados dijeron protestaban el nombramiento de perito hecho por el presbítero don Blas Ledesma en Joaquín Marco porque es el que tiene a renta las demás heredades de la capellanía, y podía haber parcialidad en la declaración de la renta que merecen las de que se trata, y de ningún modo se conformaban en que él fuese perito; y que por lo que a ellos toca lo nombrarían en el día; así lo respondieron.
Puerta

Auto (f.30v)
Hase por recusado el perito Joaquín Marco, notifíquese a las partes que en el término de veinte y cuatro horas nombren los peritos que les está mandado, apercibidos que de no hacerlo se nombrarán de oficio por el tribunal a su costa; haciéndose saber a los nombrados para que previa la aceptación y juramento practiquen el reconocimiento prevenido. El señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas así lo proveyó, mandó y firmó, en ella a diez y seis de Enero de mil ochocientos treinta y dos; doy fe.
Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a diez y siete de dichos mes y año; precedido el recado de atención correspondiente, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma en su persona, el que enterado dijo nombraba por perito para el reconocimiento citado a Tomás Barrera García, vecino de esta villa, por su parte; así lo respondió y firmó; de que yo el escribano doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día, yo el escribano hice saber el dicho auto a Martín Pérez, Julián Portero, Saturnino García y Antonio Celorrio Pérez, quienes enterados dijeron nombraban de su parte por perito a Guillermo Ramón, vecino de esta villa, para que junto con el nombrado por don Blas Ledesma practique dicho reconocimiento; así lo respondieron, y firmó el que supo de los susodichos; de que (f.31) yo el escribano doy fe.
Puerta [No hay más firmas]

Notificación a los peritos
En la villa de Noviercas, a diez y nueve de dicho mes y año; yo el escribano notifiqué el auto anterior y nombramiento de peritos hecho por estas partes a Tomás Barrera García y Guillermo Ramón, vecinos de esta villa, quienes dijeron [que] aceptaban el nombramiento que les está hecho, y en su consecuencia están prontos a hacer el reconocimiento y tasación que se les manda; así lo respondieron y firmaron; de que yo el escribano doy fe.
Guillermo Ramón - Puerta [No hay más firmas]

 

(f.32)
Probanza hecha por parte de don Blas Ledesma en el pleito contra Julián Portero y consortes de esta vecindad, sobre restitución a la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez, de que es poseedor, de las heredades que detentan de la misma, con sus rentas vencidas desde el año de mil ochocientos doce

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Testigo Manuel Barrera
En la villa de Noviercas a diez y siete de Enero de mil ochocientos treinta y dos; ante el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de ella, y de mí el escribano, la parte del citado don Blas Ledesma para la información que tiene ofrecida presentó por testigo a Manuel Barrera, vecino de la misma, a quien su merced recibió juramento, que el susodicho hizo por Dios nuestro señor y una señal de cruz, bajo del cual ofreció decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado; y siendo por el pedimento interrogatorio que encabeza estas diligencias dijo:

Primera- A la primera pregunta dijo que conoce a las partes que litigan; tiene noticia de este pleito; que es primo carnal de Saturnino García y cuñado de Martín Pérez, partes en este pleito; que no le comprenden ninguna de las demás generales de la ley; que es de edad de sesenta y ocho años; y responde

2ª- A la segunda dijo que es constante que el Ayuntamiento de esta villa, en el año de doce, con motivo de los apuros de la guerra vendió varias fincas para cubrirlos, y entre ellas algunas heredades de la capellanía fundada por el licenciado Miguel Pérez, sitas en los términos de esta villa; y responde (f.32v)

3ª- A la tercera, que es cierto que entre las heredades de la capellanía que se enajenaron como se dice en la pregunta anterior, lo fueron una en Carra Hinojosa de dos yubadas y diez y nueve varas de cabida que compró Alejandro Calonge, y hoy posee su viuda Luisa Aylón mujer en la actualidad de Julián Portero; las tres que compró y posee Saturnino García, la una en la Cabeza o Guirnalda de la fuente de cabida de dos yubadas, dos cuartas, setecientas setenta y dos varas, otra en el Calvario de Carra Pinilla de una yubada y setenta y seis varas; y otra debajo de Carra Pinilla digo Carra Hinojosa de dos yubadas una cuarta y doscientas ochenta y dos varas; las dos que compró y posee Martín Pérez, la una en Carra Ágreda de dos yubadas dos cuartas doscientas veinte varas, y la otra tras de San Roque de otras dos yubadas dos cuartas y ciento treinta y dos varas. Y las que también compró y tiene Antonio Celorrio Pérez, una en Carra Borobia de una yubada cuatrocientas noventa y una vara, y otra en La Puentecilla de una yubada y setecientas cuarenta y cinco varas; y responde

4ª- A la cuarta, que todo lo dicho es público y notorio, pública voz y fama, sin cosa en contrario; y en ello bajo el juramento que lleva hecho se afirmó y ratificó, y lo firmó con su merced, de que yo el escribano doy fe.
Pérez - Manuel Barrera - Ante mí, Pablo Puerta

Testigo Tomás Barrera
En el mismo día, ante su merced dicho señor alcalde y de mí el escribano, la parte del citado don Blas Ledesma, para la información referida, presentó por testigo a Tomás Barrera García, vecino de la misma, al cual su merced recibió juramento por Dios nuestro señor y una señal de cruz, bajo del que, siendo preguntado por el interrogatorio presentado por dicho Ledesma, a cada una de sus preguntas dijo lo siguiente:

1ª- A la primera; que conoce a las partes que litigan; tiene (f.33) noticia de este pleito; que es primo carnal de Saturnino García, una de las partes litigantes; que no le comprenden ninguna de las demás generales de la ley; que es de edad de setenta y dos años; y responde

2ª- A la segunda que es cierto y constante que el Ayuntamiento de esta villa en el año de doce, para salir de los apuros de la Guerra de la Independencia, entre otras enajenaciones que hizo a su antojo, vendió algunas heredades y las mejores que pertenecían a la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez, sitas en los términos de esta villa; y responde

3ª- A la tercera, que también le consta que entre las heredades que se enajenaron de la dicha capellanía como se dice en la pregunta anterior, lo fueron una en Carra Hinojosa de cabida de dos yubadas y diez y nueve varas que compró Alejandro Calonge, y hoy posee su viuda Luisa Aylón mujer en la actualidad de Julián Portero; las tres que compró y hoy posee Saturnino García, la una en la Guirnalda de la fuente de dos yubadas dos cuartas setecientas setenta y dos varas, otra en el Calvario de Carra Pinilla de una yubada setenta y seis varas; y otra debajo de Carra Hinojosa de dos yubadas una cuarta doscientas ochenta y dos varas; las dos que compró y está detentando Martín Pérez, una en Carra Ágreda de dos yubadas dos cuartas doscientas veinte varas, y la otra tras de San Roque de otras dos yubadas dos cuartas y ciento treinta y dos varas. Y las que también compró y detenta Antonio Celorrio Pérez, a saber: una en Carra Borobia de una yubada cuatrocientas noventa y una varas, y otra en La Puentecilla de una yubada y setecientas cuarenta y cinco varas; y responde

4ª- A la cuarta, que todo lo dicho es público y notorio, pública voz y fama, sin cosa en contrario; y en ello bajo el juramento que lleva hecho se afirmó y ratificó, y lo firmó con su merced, de que yo el escribano doy fe.
Pérez - Tomás Barrera García - Ante mí, Pablo Puerta

Testigo Joaquín Marco
En la villa de Noviercas, a diez y ocho (f.33v) de dicho mes y año, ante su merced [el] dicho señor alcalde y de mí el escribano, la parte de don Blas Ledesma para la información que tiene ofrecida presentó por testigo a Joaquín Marco, vecino de la misma, a quien su merced recibió juramento que hizo como se requiere, bajo el cual siendo preguntado por el interrogatorio presentado por dicho don Blas, a cada una de las preguntas dijo lo siguiente:

1ª- A la primera; que conoce a las partes que litigan; tiene noticia de este pleito; que no le comprenden ninguna de las demás generales de la ley; que es de edad de cuarenta y ocho años; y responde

2ª- A la segunda que es constante que el Ayuntamiento de esta villa vendió en el año de doce las mejores heredades de esta capellanía; y responde

3ª- A la tercera, que también le consta que entre las enajenaciones de heredades de la capellanía de Pedro Miguel que hizo el Ayuntamiento como se dice en la pregunta anterior, lo fueron de una heredad en Carra Hinojosa de dos yugadas diez y nueve varas que compró Alejandro Calonge, y hoy posee su viuda Luisa Aylón mujer en la actualidad de Julián Portero; las tres que compró y posee Saturnino García, la una en la Guirnalda de la fuente de cabida de dos yugadas dos cuartas setecientas setenta y dos varas, otra en el Calvario de Carra Pinilla de una yugada setenta y seis varas; otra debajo de Carra Hinojosa de dos yugadas una cuarta doscientas ochenta y dos varas; las dos que compró y posee detentando Martín Pérez, la una en Carra Ágreda de dos yugadas dos cuartas doscientas veinte varas, y la otra detrás de San Roque de dos yugadas dos cuartas y ciento treinta (f.34) y dos varas. Y las que también compró y detenta Antonio Celorrio Pérez, una en Carra Borobia de una yugada cuatrocientas noventa y una varas, y otra en La Puentecilla de una yugada y setecientas cuarenta y cinco varas; y responde

4ª- A la cuarta, que todo lo dicho es público y notorio, pública voz y fama, sin cosa en contrario; y en ello bajo el juramento prestado se afirmó y ratificó, y lo firmó con su merced, de que yo el escribano doy fe.
Pérez - Joaquín Marco - Ante mí, Pablo Puerta

Testimonio
Pablo Puerta, escribano de su majestad, notario público en todos sus reinos y señoríos, escribano del Ayuntamiento de esta villa de Noviercas, certifico y doy fe que el título de colación de la capellanía de Pedro Miguel Pérez expedido a favor de don Blas Ledesma, y diligencia de posesión que se subsigue presentados con la solemnidad debida en esta prueba a la letra son como se sigue:

Título
Nos el señor don Matías Narro deán de esta santa iglesia de Osma, provisor y vicario general interino de ella y su obispado por el ilustrísimo señor don Juan de Cavia González, del Consejo de su majestad, obispo en esta diócesis etc. (sic).
Hacemos saber a los arciprestes, curas, vicarios y beneficiados, y tenientes, capellanes y demás clerecía de este dicho obispado a quienes lo infraescrito toque, o tocar pueda en cualquiera (f.34v) manera, cómo en el pleito beneficial que en este nuestro tribunal se ha seguido sobre provisión, título y colación de la capellanía que con título de primera fundó en la iglesia parroquial de la villa de Noviercas don Pedro Miguel Pérez, dimos y pronunciamos la sentencia que dice así:
En el pleito y causa beneficial que ante nos y en este nuestro tribunal ha pendido y pende, sobre adjudicación y colación de la capellanía que con título de primera fundó en la iglesia parroquial de la villa de Noviercas don Pedro Miguel Pérez, vacante por fallecimiento de don Alfonso Ruiz y Ruiz, canónigo magistral y arcediano del Bierzo en la santa iglesia de Astorga, a la que fue opositor don Tiburcio Herrero, clérigo de prima, natural de la ciudad de Soria, y se declaró por de pure devoluto por no tener las circunstancias necesarias para su obtención; y a la que enseguida se opusieron el presbítero don Ambrosio Ruiz y Tello Abad, párroco y cura castrense en la tierra de San Esteban, partido de Valdeorra, don Leoncio Sebastián y Arestegui natural de la ciudad de Soria, y don Blas Ledesma presbítero capellán en dicha villa de Noviercas, Manuel Blanco, Ildefonso de Sienes, y Gregorio Gómez, con quienes el fiscal eclesiástico y los letrados de nuestra audiencia se ha entendido y es dicho pleito. Visto etc. (sic).
Cristi nomine imbocato.
Fallamos, atento los autos y méritos del proceso y a los del que expresa el último proveído que también hemos tenido presentes, que por lo que de uno y otro resulta debemos de declarar y declaramos:
Primero: Hallarse vacante dicha capellanía por el fallecimiento del presbítero don Juan de Sebastián y Ledesma a quien se adjudicó por este tribunal en veinte y seis de Agosto de mil setecientos (f.35) noventa y uno, y no por el de don Alfonso Ruiz y Ruiz como supone equivocadamente el opositor don Blas Ledesma.
Segundo: que don Leonicio Sebastián y Arrestegui (sic nombre/apellido) no ha debido ser admitido por opositor, ni ha de ser mirado como tal, en consideración a no tener la edad conciliar.
Y tercero: que entre los demás compositores es el de mejor derecho el predicho presbítero don Blas Ledesma, sin que aquellos ni el fiscal general hayan probado cosa en contrario; en cuya consecuencia administrando en la causa justicia, usando de nuestra autoridad ordinaria, poder y facultad que tenemos del ilustrísimo señor don Juan de Cavia, del Consejo de su majestad obispo de esta diócesis de Osma, debemos de adjudicar y adjudicamos dicha capellanía al recordado don Blas Ledesma con todos sus frutos y rentas, para que los haya, perciba y cobre, cumpliendo sus cargas y obligaciones; y entre éstas muy particularmente con la de residencia personal en dicha parroquia según su fundación, creación, lo dispuesto en las Constituciones Sinodales diocesanas, y ordenado en las santas visitas; y hasta que se nos haga constar estar asegurada por su majestad (que Dios guarde) la causolidad? de dicha capellanía nos reservamos libre a su favor el correspondiente título de colación con mandamiento de posesión, recibimiento de frutos y demás prevenciones generalmente asignadas a solicitud fiscal para la conservación de semejantes pías fundaciones e iuseresda? de esta nuestra sentencia por la que definitivamente juzgando así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doctor don José García del Valle
De cuya sentencia que fue pública en el día once de Septiembre de mil ochocientos veinte y ocho se interpuso apelación por parte de don Juan Patricio Sebastián y del doctor don Ambrosio Ruiz y Tello, de que se comunicó traslado, y presentada la correspondiente fianza por parte de don Blas Ledesma, se admitió la apelación en ambos efectos y se dio el correspondiente testimonio, y referidos que fuimos con las correspondientes letras nos inhibimos del conocimiento de la indicada causa, en cuyo estado hoy día de la fecha hemos sido requeridos con un despacho exhortatorio del tribunal superior de Alcalá de Henares en el cual se (f.35v) inserta el auto definitivo proveído en dicho tribunal superior, por el cual se confirma la preinserta sentencia; en cuya comisión, y en cumplimiento de cuanto por dicho despacho exhortatorio y ejecutorio se nos manda, libramos el presente en virtud de santa obediencia; y pena de cincuenta ducados, aplicada según concesiones apostólicas, mandamos a dichos arciprestes, curas, vicarios, beneficiados, tenientes, capellanes, y demás clerecías de esta diócesis, y a cada uno insolidum, que requeridos con él, o cualquiera que lo fuere, por parte del mencionado don Blas Ledesma, a éste o persona que su poder tenga por testimonio de notario público, le den y hagan dar la posesión real, actual, corporal, bel cuasi, y en ella le amparen y defiendan sin consentir ni dar lugar a que sea despojado y amovido sin ser primero citado, oído y venido en juicio según derecho; y bajo la misma pena mandamos a los renteros, censualistas y demás personas a cuyo cargo ha estado, está o estuviere la paga y satisfacción de los frutos, rentas, réditos vencidos y que se vencieren, que con todos ellos sin disminución alguna se las den y hagan dar al precitado don Blas Ledesma su legítimo perpetuo capellán, mediante que en este día lo hemos hecho colación y canónica institución por imposición de un bonete [que] en cabeza de Manuel Polanco, su procurador con especial poder para ello, pusimos estando ante nos inclinado de rodillas aceptante y recipiante para que haya y goce dicha capellanía canónica et in perpetuam, cumpliendo sus cargas y obligaciones según su fundación; y así mismo mandamos se le guarden y hagan guardar las exenciones y libertades, preeminencias y prerrogativas que como a tal capellán, y según derecho, le son debidas.
En cuyo testimonio damos el presente firmado de nuestro nombre, sellado con las armas episcopales, y refrendado del infraescrito notario mayor, en la villa del Burgo a veinte y ocho de Junio de mil ochocientos treinta y uno. Doctor don Matías Narro. Por mandado del señor provisor, Francisco Ercilla Calisa?

Posesión
In Dei nomine amen. En la villa de Noviercas a seis de Julio de mil ochocientos y treinta y uno, ante mí el infraescrito escribano y testigos, pareció presente don Blas Ledesma (f.36) y requirió con el título de colación anterior a don Pascual Casado, cura propio de la parroquial de esta villa de Noviercas, para que en virtud de él le diere la posesión, real, actual, corporal bel cuasi de la capellanía en el dicho título contenida, sita en la dicha iglesia, y de sus frutos y rentas. Y el insinuado cura, habiendo visto el título mencionado lo obedeció y aceptó, y en su cumplimiento le dio al dicho don Blas Ledesma su capellán la posesión real, actual, corporal, bel cuasi de dicha capellanía, y de sus frutos y rentas, tomándole por la mano y metiéndole en dicha iglesia, y habiendo tomado agua bendita le llevó al altar mayor, y después de haber hecho una breve oración al santísimo sacramento le introdujo al altar que hay en ella, leyó el evangelio de San Juan que comienza "in principio erat vervum", tocó una campanilla, e hizo otros actos en señal de posesión; y de cómo la tomaba quieta y pacíficamente me pidió a mí el escribano le diese testimonio, y yo le doy de que en mi presencia y la de los testigos la tomó quieta y pacíficamente sin contradicción alguna; a todo lo que fueron testigos: don Enrique Isla teniente beneficiado de esta parroquia, don Juan José Pérez y don Miguel Contreras vecinos de la misma, y otras muchas personas de ambos sexos que se hallaron presentes; y lo firmó con dicho señor cura; de que yo el escribano doy fe. Don Pascual Casado. (f.36v) Don Blas Ledesma. Ante mí, Pablo Puerta.

Así mismo, de los apeos de la capellanía citada que se exhiben con el pedimento interrogatorio se me señaló para su compulsa los siguientes:

Cabeza
En la villa de Noviercas a siete días del mes de Mayo de mil setecientos noventa y dos años; nosotros Juan Pérez Morcillo y Julián Ledesma, vecinos de ella, apeadores nombrados, el primero por el capellán y el segundo por el concejo, en cumplimiento de lo que se nos manda por el auto que notificado nos ha sido, aceptación y juramento que tenemos hecho de apeadores de la heredad y bienes raíces que en esta villa y labranzas tiene una de las capellanías que en la parroquial de ella dotó y fundó el licenciado don Pedro Miguel, que hoy goza don Juan Sebastián Ledesma presbítero, medimos una soga de diez varas con una vara de cuatro cuartas, y siendo como es este día el que está citado y se ha de empezar dicho apeo, habiendo precedido primero el toque de campana como se previene, en vista de los apeos anteriores de la referida capellanía que nos fueron exhibidos por el infraescrito notario, salimos de dicha villa, y con la asistencia de dicho notario se principió y formó dicho apeo en la forma y manera siguiente:

Carraborobia- Ítem, otra en Carraborobia, alinda a solano tierras de Josefa Muñoz, a regañón de la misma, de Pedro Morcillo que hoy goza Manuel Morcillo, sale a cierzo del camino de dicho Carraborobia con treinta y cinco varas, y descabeza [a] ábrego en tierras de los Niños Expósitos con treinta y cuatro varas; tiene de largo ciento y siete varas, que multiplicadas hacen una yugada cuatrocientas noventa y una varas y media.

Hoya de Carra Ágreda- Ítem, apeamos, medimos y amojonamos otra pieza en el Hoyo de Carra Ágreda, alinda a cierzo tierras de la otra capellanía de Pedro Miguel, [a] ábrego del maestro de capilla de la ciudad de Soria; sale a solano del Paso de Carra Ágreda con sesenta varas, y descabeza a regañón (f.37) en tierras de Ramón Calonge con 56 varas; tiene de largo ciento y cuarenta varas, pues aunque en el apeo anterior consta se componía de ciento cincuenta y cuatro de largo, se han perdido catorce varas producido de las avenidas de lluvia que han acaecido y se las ha comido la misma agua; que multiplicadas hacen dos yugadas y media, dos cuartas y veinte varas.

Detrás de los huertos de San Roque- Ítem, otra en Carra Ágreda detrás de los huertos de San Roque; alinda a solano tierras de la capellanía de los Garceses de Peroniel, a regañón de la otra capellanía de Pedro Miguel; sale a cierzo de tierras de Josefa Ledesma con nueve varas, y descabeza [a] ábrego en dichos huertos con treinta varas; tiene de largo cuatrocientas y quince que multiplicadas hacen tres yugadas seiscientas y treinta varas, digo que hacen dos yugadas, dos cuartas, ciento treinta y dos varas.

Guilanda- Ítem, otra do dicen la Guilanda de la fuente (sic), que alinda a cierzo tierra de Juan Antonio la Peña, [a] ábrego de la otra capellanía de Pedro Miguel; sale a solano de tierras de dicha capellanía con cincuenta y cinco varas, aboca y descabeza a regañón en tierras de Manuel Millán Loyo, y la senda de la Horca con sesenta y seis varas; tiene de largo ciento y cincuenta, y aunque no son más de 145, las otras cinco se las come dicha senda, que multiplicadas hacen ocho mil setecientas setenta y dos varas y media, que componen dos yugadas y media, setecientas setenta y dos varas y media.

Encima Carra Hinojosa- Ítem, otra encima de Carra Hinojosa que alinda a cierzo con tierras de Francisco González de Castejón, [a] ábrego del aniversario de legos; sale a regañón del arroyo de la fuente del Campo con diez y siete varas, aboca y descabeza a solano en tierras de herederos de Antonio Ailón con veinte varas; tiene de largo trescientas cuarenta y siete varas, que multiplicadas hacen dos yugadas y diez y nueve varas y media. (f.37v)

Calvario- -Ítem, otra en el Calvario en el camino a Hinojosa y Pinilla; alinda a cierzo con dicho camino de Hinojosa, [a] ábrego de la capellanía de Garcés; sale a solano del camino que va a Pinilla con nueve varas de boca, y descabeza a regañón en tierras de dicha capellanía de Garcés con diez y siete varas; tiene de largo doscientas cincuenta y dos varas, que multiplicadas hacen una yugada y setenta y seis varas.

Ídem- Ítem, otra debajo del camino de Carra Hinojosa; alinda a cierzo tierras de la capellanía de Diego Garcés, [a] ábrego de la otra capellanía de Pedro Miguel; sale a solano de tierras de la capellanía [de] Francisco Elices, y Marino Marco, con veinte y cinco varas de boca, y descabeza a regañón en tierras del vínculo que fundó Manuel Millán y hoy goza Lorenzo Serrano, con diez y seis varas; tiene de largo trescientas sesenta y cinco varas, que multiplicadas hacen dos yugadas, una cuarta, doscientas ochenta y dos varas.

Puentecilla- Ítem, otra en La Puentecilla; alinda al cierzo tierra de don Joaquín Contreras, vecino de Esteras, al ábrego de Heredia; sale al solano del camino que va a Pinilla con veinte y siete varas de boca, y descabeza al regañón en el royo que baja de la fuente a la villa con veinte varas; tiene de largo ciento setenta varas, que multiplicadas hacen una yugada setecientas noventa y cinco varas.

Pie
Con lo cual fenecieron los dichos apeadores el referido apeo, medida y amojonamiento de todos los bienes raíces sitos en los términos de esta villa propios de la dicha capellanía, quienes dijeron que siempre y cuando que a su noticia llegare faltan proponer (sic) algunos bienes pertenecientes a ella los apearán y pondrán a continuación de este apeo; el cual han hecho bien y fielmente (f.38) según lo que Dios nuestro señor les ha dado a entender, sin hacer agravio a ningún interesado que tengan heredades contiguas a las de dicha capellanía; y así lo declararon para descargo de sus conciencias; y ascienden a ciento y cuarenta yugadas, una cuarta, cuatrocientas noventa y nueve varas y media, regulada cada yugada a tres mil y doscientas varas; y lo firmaron conmigo el notario; de que doy fe. Julián Ledesma. Juan Pérez. Ante mí, Félix Ramón Tudela

Cuyos apeos se hicieron a virtud de comisión del tribunal eclesiástico de este obispado de Osma conferida al capellán de dicha capellanía don Juan Sebastián Ledesma, con intervención del cura párroco de esta villa, y le mandaron reportar al tribunal para su aprobación en el día dos de Octubre del año de mil setecientos noventa y dos.

Concuerda lo relacionado con los referidos apeos y título originales, y lo inserto es copiado a la letra de los mismos, a que me remito en caso necesario y conste de ello, cumpliendo con lo mandado en el auto que da margen a estas diligencias, lo signo y firmo en la villa de Noviercas a doce de Marzo de mil ochocientos treinta y dos.
Pablo Puerta

(f.38v)
Declaración de los peritos
En la villa de Noviercas, a veinte y uno de Marzo de mil ochocientos treinta y dos; ante su merced dicho señor alcalde y de mí el escribano, parecieron presentes Tomás Barrera García y Guillermo Ramón a prestar su declaración sobre el reconocimiento practicado de las heredades en cuestión, para cuyo fin dicho señor les recibió juramento, que hicieron por Dios nuestro señor y una señal de cruz, bajo el cual dijeron:

Que en cumplimiento de lo que se les manda por auto de catorce de Enero último, y otro del diez y seis del mismo, habían visto y reconocido:
Carraborobia. Antonio Celorrio- Una heredad de una yugada cuatrocientas noventa y una varas, sita en Carraborobia, que linda al solano con María Josefa Muñoz, al regañón de la memoria de León Morcillo; sale al cierzo de dicho Carraborobia con treinta y cinco varas, descabeza al ábrego en tierra de los Niños Expósitos con treinta y cuatro, tiene de largo ciento siete, y su cabida de una yugada cuatrocientas noventa y una varas; la cual pertenece a la capellanía de Pedro Miguel Pérez, y vale en renta a su hoja, dos medias de trigo de renta y cadañada una; la cual posee en el día Antonio Celorrio.
Puentecilla. Celorrio- Asimismo, otra de una yugada setecientos noventa y cinco varas, sita en La Puentecilla que también posee Antonio Celorrio, que linda al cierzo con tierras del mayorazgo de Contreras, al ábrego de Heredia; sale a solano del camino que va a Pinilla con veinte y siete varas, y descabeza al regañón en el royo que baja de la fuente con veinte varas, tiene de largo ciento setenta, y también (f.39) corresponde a la capellanía de Pedro Miguel que goza don Blas Ledesma, y vale su renta a su hoja tres medias y tres celemines de trigo de renta, y cadañada una media [y media y un] celemín y medio.
Martín Pérez- Otra de dos yugadas y dos cuartas, doscientas noventa varas en el hoyo de Carra Ágreda; linda al cierzo tierras de la otra capellanía, al ábrego del maestro de capilla, sale al solano del Paso de Carra Ágreda con sesenta varas, y descabeza en tierras de Ramón Calonge con cincuenta y seis, tiene de largo ciento cuarenta; la tiene en el día Martín Pérez y corresponde a la capellanía de Pedro Miguel que goza don Blas Ledesma; vale su renta, a la hoja, cuatro medias y dos celemines de trigo de renta, y cadañada dos medias [y un celemín].
Martín- Otra de dos yugadas, dos cuartas, ciento treinta y dos varas detrás de los huertos de San Roque que posee Martín Pérez; linda al solano tierras de la capellanía de los Garceses, al regañón de la otra capellanía, sale a cierzo de tierras de Josefa Ledesma con nueve varas, descabeza en los huertos con treinta, y tiene de largo cuatrocientas quince; corresponde también a dicha capellanía, y vale en renta, a su hoja, cinco medias y tres celemines de trigo de renta, y cadañada dos medias [y media] y dos (sic) celemines.
Saturnino- Otra heredad de dos yugadas, dos cuartas, setecientas sesenta y dos varas, donde dicen la Guirnalda de la fuente; linda al cierzo tierras de Juan Antonio la Peña, al ábrego la otra capellanía, sale al solano de tierras de dicha capellanía con cincuenta y cinco (f.39v) varas, y descabeza al regañón en la senda de la Horca con sesenta y seis, tiene de largo ciento cincuenta; la tiene Saturnino García y corresponde a la dicha capellanía de Pedro Miguel que goza don Blas; vale en renta, a su hoja, cuatro medias y dos celemines de trigo en renta, y cadañada dos medias y un celemín.
Saturnino- Otra heredad en el Calvario en el camino de Hinojosa a Pinilla; linda al cierzo con el camino de Hinojosa, al ábrego de la capellanía de Garcés; sale del camino de Pinilla con nueve varas, y descabeza al regañón en tierras de dicha capellanía de Garcés con diez y siete; tiene de largo doscientas cincuenta y dos; la posee en el día Saturnino García, y también corresponde a la dicha capellanía que goza don Blas; vale en renta, a su hoja, dos medias de trigo de renta, y cadañada una media.
Saturnino- Otra de dos yugadas, una cuarta, doscientas ochenta y dos varas, debajo del camino de Hinojosa; linda al cierzo tierras de la capellanía de Diego Garcés, al ábrego de la otra capellanía; sale al solano de tierras de la capellanía de Francisco Elices, con veinte y cinco varas, y descabeza al regañón en tierras del vínculo [que] fundó Manuel Millán con diez y seis varas; tiene de largo trescientas setenta y cinco; la posee el dicho Saturnino y pertenece a la capellanía de Pedro Miguel que posee don Blas; vale en renta, a su hoja, cinco medias de trigo común, y cadañada dos medias [y media] tres celemines.
Portero- Otra de dos yugadas y diez y nueve varas encima de Carra Hinojosa; linda al cierzo con tierras de Francisco González de Castejón, al ábrego del aniversario legal (sic); sale a regañón del arroyo de la fuente del Campo con (f.40) diez y siete varas, y descabeza a solano en tierras de herederos de Antonio Aylón con veinte varas, tiene de largo trescientas cuarenta y siete; la posee en el día Julián Portero y pertenece a dicha capellanía; vale en renta, a su hoja, cuatro medias de trigo de renta, y cadañada dos medias.

Cuyo reconocimiento y tasación la han hecho según su leal saber y entender, y bajo el juramento que llevan prestado en el que así como en esta su declaración se afirmaron y ratificaron. Expresaron ser de edad, el Tomás de setenta y dos años, y el Guillermo de cuarenta y tres; y lo firmaron con su merced; de que yo el escribano doy fe.
Pérez - Tomás Barrera - Guillermo Ramón - Ante mí, Pablo Puerta.

Testimonio
Pablo Puerta, escribano de su majestad y del Ayuntamiento de esta villa de Noviercas, certifico y doy fe, que en libro de carta cuenta de la parroquial de la misma que dio principio en el año de mil setecientos ochenta y uno, el cual se me exhibió y puso de manifiesto por el señor cura párroco de la misma don Pascual Casado, al folio 131 de su vuelta, el 132 y hasta el 134 inclusive, se halla la visita practicada por el ilustrísimo señor don Juan de Cavia obispo de Osma, en el año de 1819 de la capellanía primera de Pedro Miguel Pérez, cuyo tenor a la letra es el siguiente:

Primera capellanía de Pedro Miguel.
Continuando (f.40v) su señoría ilustrísima el obispo mi señor la santa visita de la iglesia parroquial de esta villa de Noviercas, por ante mí el notario pidió cuenta de la que se llama primera de las dos capellanías que en ella fundó Pedro Miguel Celorrio (sic) residente en esta villa por su testamento y codicilio de 3 y 7 de Febrero de 1524, ante Pedro García notario apostólico vecino de la misma, y fueron copiados por autoridad de la justicia ordinaria de ella por testimonio de Juan Jiménez su escribano [de] número, puso de carga a esta capellanía ciento ochenta y dos misas que se habían de celebrar por los mismos capellanes en la capilla de Santiago el Mayor que el mismo fundador mandó edificar en esta iglesia parroquial, las que fueron reducidas en la visita de 778 a ciento cuarenta en cada año, y por decreto del ilustrísimo Tabira de 26 de Septiembre de 98 a treinta. Al tiempo de la última visita celebrada el año de 79 se hallaba vacante esta capellanía por muerte de don José Ramírez, ocurrida en 18 de Enero de 776, y desde la anterior visita hasta este día se le hicieron de cargo trescientas veinte y ocho misas, de las cuales nadie compareció a dar cuenta, y se mandó que el que entrase en posesión de la capellanía tomase conocimiento del estado en que había dejado el difunto el cumplimiento de esta obligación, en la inteligencia de que se le haría cargo en la próxima visita. Al administrador que era en la vacante se le hizo cargo de las que correspondieron por el tiempo de su administración, y acreditó haberlas cumplido. Posteriormente entró a poseerla don Juan Sebastián, y la poseyó hasta su fallecimiento ocurrido en 6 de Mayo de 1806, y se ha presentado su heredero y sobrino don Emeterio Sebastián, vecino de la ciudad de Soria, quien ha declarado que luego que se verificó la muerte de su tío pasó a esta villa, y en unión del cura de ella reconoció el estado en que quedaba el cumplimiento de esta capellanía y cumplió con los atrasos que pareció haber; y hallándose su ilustrísima con antecedentes para no dudar de la brevedad (sic) de esta declaración dio por cumplido en esta parte al don Emeterio. En la vacante fue nombrado administrador Tomás Barrera Tello de esta vecindad, y continuó en ella hasta que habiéndose adjudicado al licenciado don Ildefonso Ruiz magistral de la santa iglesia de Astorga, se nombró por el tribunal en Julio de 811 a Francisco Ruiz, vecino de Borobia y sobrino de don Ildefonso; uno y otro (f.41) han comparecido, y el primero ha declarado que dio cuentas, entregó todos los documentos al expresado Francisco. Éste ha comparecido por medio de memorial exponiendo que todos los papeles pertenecientes a la administración de la capellanía perecieron con otros en el saqueo general que hicieron los franceses de su casa.
En su vista, y teniendo por otra parte noticias de que el difunto Eras (sic), de orden del tribunal tomó cuentas de su administración a Francisco Ruiz, en la cual no sería regular se le pasase la carga de misas, las dio su ilustrísima también por cumplidas hasta 10 de Septiembre de 813 en que parece falleció el dicho don Ildefonso.
Desde entonces ha corrido a cargo don Tomás López Linares, por quien se ha declarado hallarse celebradas las que han correspondido hasta fin de 817, y no se ha hecho del 18 por no haberse beneficiado los frutos.
En su vista las declaró su ilustrísima por cumplidas hasta dicho año y mandó que a la posible brevedad se celebren las que correspondan en los años siguientes.

La propiedad de esta capellanía consiste en fincas sitas en términos de esta villa y de los lugares de Hinojosa y Pinilla del campo, Sauquillo de Alcázar y Zarabes. De todas se formaron apeos por testimonio de Félix Ramón Tudela, escribano de esta villa y notario público, en los meses de Mayo y Septiembre de 1792, y de ellos consta pertenecerla en términos de esta villa dos tierras de una yugada cada una y un huerto de un celemín de sembradura, por las cuales se pagan seis celemines de trigo bueno por réditos del censo perpetuo constituido (f.41v) por Juan Millán y Juan García de Peciña, en 20 de Noviembre de 1689, por testimonio de Francisco la Puerta escribano de este número; y además en una huerta de tres cuartas y setecientas ochenta y cinco varas; dos prados, uno de dos cuartas y ciento diez varas, y otro de una yugada, una cuarta y seiscientas cuarenta varas que se halla dividido en veinte huertos; además de otros diez y nueve, un sitio de casa; todo lo cual, con cincuenta y seis tierras hacen ciento cuarenta yugadas, una cuarta y cuatrocientas noventa y nueve varas.
En los de Hinojosa, veinte tierras que hacen cuarenta y siete yugadas, tres cuartas y trescientas cuarenta varas.
En los de Pinilla, un huerto cercado de piedra y lodo de doscientas treinta y dos varas, que con noventa y cuatro tierras componen doscientas veinte y una yugadas, una cuarta y quinientas cuarenta y tres varas.
En los de Sauquillo una erreñe de tres cuartas y seiscientas cuarenta y una varas; un prado de siego de cuatrocientas cinco varas; que con veinte y ocho tierras, componen cincuenta y cinco yugadas, dos cuartas y ciento sesenta y tres varas.
Y en los Zarabes, un sitio huerto de quinientas varas, que con treinta y nueve tierras que hacen ochenta y siete yugadas, una cuarta y trescientas sesenta y nueve varas.
Y en atención a que estos apeos debieron renovarse por los anteriores capellanes, pues aunque se ejecutaron en tiempo de don Juan Sebastián disfrutó después la capellanía más de diez años, y a que se han vendido por la justicia sin licencia algunas fincas que comprenden, deberá el actual administrador repetir contra (f.42) los herederos de los capellanes hasta que se los entreguen nuevamente ejecutados, y pedir en justicia el reintegro de las fincas vendidas mediante la notoriedad de la nulidad de la venta.
Con lo cual dio su ilustrísima por visitada esta capellanía, y lo firmó; de que doy fe. Juan obispo de Osma. Ante mí, don Julián Blanco

Concuerda a la letra con la visita citada, que consta en el libro referido que quedó en poder de dicho señor cura en su archivo, a que me refiero en caso necesario. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado en el auto que motiva estas diligencias doy el presente, que signo y firmo en esta villa de Noviercas a veinte y dos de Marzo de mil ochocientos treinta y dos.
Pablo Puerta

 

(f.43)
Interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos que fueren presentados por parte de Julián Portero y consortes, en el expediente que les ha movido don Blas Ledesma, todos de esta vecindad, bajo juramento y previas citaciones del dicho don Blas y del actual síndico procurador general de esta villa, contestarán lo que entiendan y sepan de los siguientes artículos:

Primeramente serán preguntados por el conocimiento de las partes que litigan, noticias que tengan del expediente y demás generales de la ley, digan etc. (sic).

2º- Si saben [es] cierto, público y notorio, por haberlo presenciado u oído, que las heredades en cuestión nos fueron vendidas por la justicia y Ayuntamiento del año 12 a pública subasta a voz de pregón, y en precio duplicado y triplicado sobre el justo de tasación; digan etc.

3º- Si saben; que pagamos el precio en que fueron rematadas dichas heredades en dinero efectivo, que se empleó y consumió en los apuros y urgentes del momento necesidades de la villa en aquella aciaga época y destructora Guerra de la Independencia; digan etc.

4º- Si saben; que, hasta el don Blas en el presente litigio, nadie nos ha incomodado en el libre uso y aprovechamiento pacífico de dichas heredades, cuya propiedad adquirimos con justo título de compra y buena fe, cual se (f.43v) manifiesta en el desembolso hecho, y precio en que fueron rematadas; digan etc.

5º- Si saben; que dichas heredades más bien pertenecían a bienes mostrencos que a capellanía alguna, pues pasa de cien y más años el tiempo en que no se han formado apeos de ellos por interesado alguno; digan etc.

6º- Si saben; que el perito nombrado por don Blas Ledesma lo es colono suyo de las tierras que subrepticiamente dice que le pertenecen y hace que se las dejen sin contradicción, coaligados perito y don Blas; digan etc.

7º- Si saben; que en nuestro favor por la villa se hicieron cartas de venta de dichas heredades que otorgó el escribano, entonces Isla ya difunto, vecino posteriormente de Ólvega a donde trasladó sus protocolos; digan etc.

8º- Ítem, de público y notorio, pública voz y fama sin cosa en contrario, digan etc.

Licenciado Alonso; derechos y papel, 12 rs - Antonio Celorrio - Saturnino García

(f.44)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio de esta vecindad, en el expediente con nuestro convecino don Blas Ledesma, recibido a prueba con término de veinte días, que principiaron a correr desde el seis del corriente mes, ante usted en justicia y como mejor proceda en derecho, decimos:

Suplicamos a usted se sirva, admitiéndolo, mandar que por su tenor sean examinados los testigos que presentemos, previo su juramento, y citaciones para él del síndico procurador general actual de esta villa, y del don Blas Ledesma, según así procede en justicia que pedimos, costas, juramos etc.

Otrosí; decimos: que la providencia en que se recibió a prueba esta causa no ha sido notificada al síndico procurador general de esta villa, nuestra vendedora de las heredades en cuestión; tanto más necesario cuanto que el procurador general citado de evicción a nuestra instancia finó; a fin pues de que sea el actual de sacárnoslas de la mala voz que el don Blas las mueve; o en otro caso poder exigirle la responsabilidad que merezca; no privándonos nosotros de las (f.44v) repeticiones que nos competen; salvando todos estos inconvenientes; suplicamos a usted se sirva mandar que la enunciada providencia, y cuantas ocurran en este expediente, se notifiquen al procurador general, tan interesado y más que nosotros por razón de su destino; pedimos justicia, costas, juramos etc. ut supra.

Otrosí; decimos: que a manera de posiciones conviene a nuestro derecho, jure y declare don Blas Ledesma al tenor de los artículos de nuestro interrogatorio. Suplicamos a usted se sirva deferir a lo pretendido en este otrosí por ser conforme a justicia que pedimos, costas, juramos como antes etc.

Otrosí; decimos: que para las diligencias solicitadas y más que ocurran en la presente prueba, creemos necesario todo el término de la ley. Suplicamos a usted se sirva prorrogar el de los veinte días hasta todo el legal probatorio, es justicia que pedimos con costas, juramos lo necesario ut supra etc.

Licenciado Alonso; derechos y papel, 12 rs - Antonio Celorrio - Saturnino García

Auto
Por presentada. Con el interrogatorio que refiere pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y cuatro de Enero de mil ochocientos treinta y dos; de que yo el escribano doy fe.
Juan José Pérez - Ante Mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Estando en tiempo se admite esta petición con el (f.45) interrogatorio que le acompaña en cuanto es perteneciente a la causa. Examínense por su tenor, previa citación de las contrarias, los testigos que por esta parte se presenten bajo juramento. Intímese el auto de prueba al procurador síndico, así como las demás providencias sucesivas en obviación de nulidades y reclamaciones. Declare por posiciones don Blas Ledesma al tenor de los artículos del interrogatorio; y para todo se prorroga el término probatorio hasta los ochenta días de la ley.
Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y cinco de Enero de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos con papel 10 rs - Ante mí Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a veinte y seis de dicho mes y año; yo el escribano notifiqué el auto anterior a Martín Pérez, Antonio Celorrio, Saturnino García (f.45v) y Julián Portero en sus personas; doy fe.
Puerta

Otra
Igual notificación hice en el mismo día a Francisco Calonge procurador síndico en su persona, intimándole el auto a prueba; doy fe.
Puerta

Citación
En el mismo día cité con el auto anterior a don Blas Ledesma presbítero para los efectos que en él se expresan, precedida la urbanidad correspondiente; doy fe.
Puerta

 

(f.46)
Probanza hecha por parte de Julián Portero y consortes en el pleito con don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en esta villa por Pedro Miguel Pérez, sobre dominio de varias heredades que pertenecen a dicha capellanía.

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Testigo Guillermo Ramón
En la villa de Noviercas a veinte y dos de Marzo de mil ochocientos treinta y dos; ante el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de la misma, y de mí el escribano, la parte de los citados Julián Portero y consortes, para la prueba que tiene interesada, presentaron por testigos a Guillermo Ramón, vecino de la misma, al cual su merced recibió juramento, que hizo por Dios nuestro señor y una señal de cruz, bajo del cual siendo preguntado por el interrogatorio presentado por la parte citada, a cada una de sus preguntas dijo lo siguiente:

1ª- A la primera, dijo que conoce a las partes que litigan; que tiene noticia de este pleito por ser público se trata; que no le comprenden ninguna de las generales de la ley; que es de edad de cuarenta y tres años; y responde

2ª- A la segunda; que tiene oído que las heredades de dicha capellanía que se disputan les fueron vendidas a los susodichos Julián Portero y consortes por la justicia y Ayuntamiento de esta villa en el año doce, a pública subasta por voz del pregonero, pero no sabe fijamente en qué precio; y responde

3ª- A la tercera; que también tiene oído que pagaron los susodichos el precio en que fueron rematadas dichas heredades, mas no le consta en qué lo empleó la justicia; y responde

4ª- A la cuarta; que es constante que hasta el don Blas en el presente litigio nadie los ha incomodado en el libre uso y aprovechamiento de dichas heredades, cuya propiedad adquirieron por la compra que hicieron de ellas al Ayuntamiento; mas no sabe si esta compra fue justa, ni si la hicieron de buena fe; y responde

5ª- A la quinta; que no sabe el tiempo que hace que no se han hecho apeos (f.46v) de estas capellanías, ni tampoco si debían pertenecer a bienes mostrencos; y responde

6ª- A la sexta; que es cierto que el perito que primeramente nombró don Blas Ledesma, y lo era Joaquín Marco, es colono suyo, pero habiéndolo protestado esta parte nombró en su lugar a Tomás Barrera García, el que no tiene heredad alguna a renta de dicho don Blas; y responde

7ª- A la séptima; que ignora el contenido de la pregunta.

8ª- A la octava; que todo lo dicho es público y notorio; pública voz y fama, sin cosa en contrario; y en ello bajo el juramento que lleva prestado se afirmó y ratificó; y lo firmó con su merced; de que yo el escribano doy fe.
Pérez - Guillermo Ramón - Ante mí, Pablo Puerta

Testigo Santiago Romero
En el mismo día, ante su merced dicho señor alcalde y de mí el escribano, la parte del citado Julián Portero y consortes presentaron por testigo a Santiago Romero, vecino de la misma, al cual su merced recibió juramento que hizo por Dios nuestro señor y una señal de cruz en debida forma, bajo el cual siendo preguntado por esta parte, y a cada una de sus preguntas dijo lo siguiente:

1ª- A la primera; que conoce a las partes que litigan; tiene noticia de este pleito por ser público se trata; que no le comprenden ninguna de las generales de la ley; que es de edad de cuarenta y cinco años; y responde

2ª- A la segunda; que también ha oído que las heredades que se disputan fueron vendidas al Julián Portero y consortes por el Ayuntamiento del año doce en pública subasta, pero no sabe en qué precio; y responde

3ª- A la tercera; que igualmente sabe que los susodichos pagaron el precio en que fueron rematadas las heredades, pero no en qué lo invirtió el Ayuntamiento; y responde

4ª- A la cuarta; que es público y notorio que hasta el presente litigio movido por el don Blas nadie les ha incomodado en el libre aprovechamiento de dichas heredades, cuya propiedad adquirieron por la venta que de ellas les hizo el Ayuntamiento, y que ignora (f.47) si éste puede ser justo título, ni si las compraron a buena fe; y responde

5ª- A la quinta; que ignora el tiempo que hace se han hecho apeos de dichas heredades, y si debían pertenecer o no a bienes mostrencos; y responde

6ª- A la sexta; que el perito Tomás Barrera que ha sido nombrado por don Blas Ledesma no es colono suyo.

7ª- A la séptima; que ignora si se hicieron cartas de venta de dichas heredades; y responde

8ª- A la octava; que todo lo dicho es público y notorio, pública voz y fama, sin cosa en contrario; y en ello bajo el juramento que lleva hecho se afirmó y ratificó; y lo firmó con su merced, de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Santiago Romero - Ante mí, Pablo Puerta

Testigo Marcelino Ramos
En el mismo día la parte de dicho Julián Portero presentó por testigo ante su merced dicho señor alcalde, y de mí el escribano, a Marcelino Ramos, vecino de la misma, al cual dicho señor recibió juramento, que hizo en debida forma, bajo el cual, siendo preguntado por el interrogatorio presentado por esta parte, a cada una de sus preguntas dijo lo siguiente:

1ª- A la primera; que conoce a las partes que litigan; tiene noticia de este pleito por ser público; que no le comprenden ninguna de las generales de la ley que le fueron hechas; que es de edad de cuarenta y tres años; y responde

2ª- A la segunda; que sabe y le consta por haberlo presenciado que las heredades en cuestión fueron vendidas a los susodichos por la justicia y Ayuntamiento del año doce en pública subasta, pero no sabe en qué precio; y responde

3ª- A la tercera; que también sabe que los susodichos pagaron el precio en que les fueron rematadas dichas heredades, pero ignora en que lo invirtió el Ayuntamiento; y responde

4ª- A la cuarta; que también sabe y es público que hasta ahora nadie les ha incomodado en el libre uso y aprovechamiento de dichas heredades, cuya propiedad adquirieron por la venta que de (f.47v) ellas les hizo el Ayuntamiento, y supone que la compra sería de buena fe; y responde

5ª- A la quinta; que no sabe el tiempo que hace se han hecho apeos de estas heredades, y si por no hacerse en mucho tiempo debían pertenecer o no a bienes mostrencos; y responde

6ª- A la sexta; dijo que el perito Tomás Barrera García nombrado por parte de don Blas Ledesma no es colono suyo; y responde

7ª- A la séptima; que ignora si se hicieron cartas de venta de dichas heredades; y responde

8ª- A la octava; que todo lo dicho es la verdad, público y notorio, pública voz y fama, sin cosa en contrario, y en ello, bajo el juramento que tiene prestado, se afirmó y ratificó; y lo firmó con su merced, de que doy fe.
Pérez - Marcelino Ramos - Ante mí, Pablo Puerta

Declaración de don Blas Ledesma
En la villa de Noviercas, a veinte y tres de dicho mes y año; ante su merced dicho señor alcalde y de mí el escribano pareció don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en la parroquial de esta dicha villa por Pedro Miguel Pérez, a efecto de evacuar la declaración que a manera de posiciones le está mandada dar en esta prueba, para lo cual su merced le recibió juramento que hizo el susodicho conforme a su estado, y bajo de él, preguntado por los artículos que abraza el interrogatorio presentado por esta parte, a cada uno de ellos dijo lo siguiente:   (f.48)

1ª- A la primera; que conoce a las partes que litigan; tiene noticia de este pleito, y no le comprenden las generales de la ley.

2º- Al segundo; dijo que no sabe nada de cuanto expresa la pregunta porque no ha residido en esta villa hasta el año de mil ochocientos y veinte; y responde

3º- Al tercero; que por la misma razón no puede dar noticia a su contenido.

4º- Al cuarto; que no es extraño que nadie les haya incomodado en el libre uso y aprovechamiento de las heredades porque la capellanía no ha tenido dueño propio hasta el presente que se la han adjudicado al que declara, y que el título con que las poseen ni es justo ni las pueden poseer con buena fe, porque cuando las compraron no ignoraban que eran de la capellanía, y que la justicia no tenía facultades para venderlas pues no se las demostró.

5º- Al quinto dijo: que aunque hace treinta y nueve años que no se han hecho apeos de las heredades y no más de ciento como falsamente suponen estas partes, ha sido por no haber tenido poseedor la capellanía que pudiera pedirlos. (f.48v)

6º- Al sexto dijo: que el perito que ha nombrado para el reconocimiento de las heredades ni es colono suyo ni tiene coligación ninguna con él; y responde

7º- Al séptimo; que ignora su contenido en todas sus partes; y responde

8º- Al octavo; que todo lo dicho es la verdad bajo el juramento que lleva hecho, en que se afirmó y ratificó; y lo firmó con su merced, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Don Blas Ledesma - Ante mí, Pablo Puerta

 

(f.49)
Don Blas Ledesma, presbítero vecino de esta villa y poseedor de la capellanía que en ella y su iglesia parroquial fundó el licenciado Miguel Pérez, alegando de bien probado por mi parte, en el pleito contra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio de la misma vecindad, sobre que restituyan a dicha capellanía y me dejen libre y desembarazadas cada uno las fincas que respectivamente, y según mi razón del folio primero, detentan de la misma; y entreguen íntegramente las rentas que han debido producir desde el año doce, en que nulamente se las enajenó el Ayuntamiento de esta dicha villa, con lo demás deducido en autos, digo:
Que vistos, se ha de servir usted declarar que yo he probado bien y cumplidamente, cual de derecho se requiere, mi demanda en todas sus partes, y que las contrarias no lo han hecho de sus excepciones, cual hacer debían ni en manera alguna que les pueda aprovechar, y en su consecuencia, por recta administración de justicia, condenar al Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, a la restitución de las heredades de dicha capellanía que cada uno respectivamente detenta, según se especifica en dicho papel del folio primero, y al pago íntegro y efectivo de sus rentas en grano, por lo que resulta de la tasación pericial desde el año doce de su detentación hasta el presente; imponiéndoles además la satisfacción y reintegro de todas las costas que injustamente me han originado con su temeraria resistencia, (f.49v) sobre lo que pido se haga especial y expreso pronunciamiento; pues así procede en todo por lo resultante de autos a mi favor que se pasa a demostrar.

Ocurren pleitos dudosos que exigen su ventilación en juicio, sin que las partes incurran en la nota de injustos y temerarios litigantes, y para esto parece que está sólo establecido el orden judicial y el fallo recto e imparcial del juez; mas aunque no es muy común, los hay también sostenidos temerariamente por el capricho de los intereses que pueden tener los contendientes en su dilación, aprovechándose con rebeldía de aquellos términos mayores en los traslados y pruebas que la ley señala para sólo el que con verdad los necesita. De esta catadura es la oposición del Portero y sus consortes, que por continuar algún tiempo más detentando las propiedades de una fundación tan respetable y recomendada, como nula e injustamente arrebatada de ellas, han dado ocasión a este litigio y puéstome a mí en la precisión de gastar lo que no tenía necesidad si hubieran sido justos y seguido el ejemplo de los demás compradores que a sola mi insinuación cedieron, porque la conocían de justicia y de conciencia; razón por la que aquellos deber ser condenados en todo y en las costas, porque de otro modo aun se tendrían por victoriosos y su temeridad por premiada.

Pues que ellos lo han querido así a pesar de que nada ignoraban ni podían ignorar en cuanto a la pertenencia de dichas fincas y mi posesión en la capellanía eclesiástica a que están afectas; he probado con tres testigos contestes, dos de ellos primos carnales de las mismas contrarias, a la segunda y tercera preguntas útiles de mi articulado del folio 28, que el Ayuntamiento del año doce, a pretexto de los apuros de (f.50) la Guerra de la Independencia, entre otras enajenaciones que hizo a su antojo, vendió también varias tierras y las mejores de la capellanía del licenciado Pedro Miguel Pérez, y que de ella son las mismas que se detallan a cada uno de los encartados.
Véanse sus deposiciones desde el folio 32 al 34 de la compulsa de los apeos ejecutados en 1792, a la vuelta del folio 36 resulta también su pertenencia e identidad en sus términos, cabida y linderos. El reconocimiento y declaración de los peritos puestos por cada parte, que comienza a la vuelta del folio 38, convence que su identidad es la misma y que sus detentadores son los mismos demandados, a saber: Antonio Celorrio de las dos que se le ponen, una en Carra Borobia y otra en La Puentecilla; Martín Pérez de la del Hoyo de Carra Ágreda y la de tras los huertos de San Roque; Saturnino García de las tres, una en la Guirnalda de la Fuente, otra en El Calvario camino de Hinojosa a Pinilla, y otra debajo del camino de dicho Hinojosa; y Julián Portero la de encima de Carra Hinojosa; y por fin señalan a cada una la renta que le corresponde ya disfrutada, a su hoja o ya sea cada añada. El testimonio que comienza al folio 40 de la visita practicada por el ilustrísimo diocesano en el año diez y nueve, indica la nulidad de tales enajenaciones, y encarga su restitución, como hecha sin autoridad legítima ni la más mínima intervención de persona alguna interesada por un acto injusto, violento y de punible atentado, que nadie podía ignorar, ya que tan culpablemente concurrieron unos y otros, tanto compradores como (f.50v) vendedores, sin que puedan alegar haber tenido entonces, ni en tiempo alguno, buena fe ni justo título en su injusta adquisición, porque sabían [que] compraban a quien no era dueño y no podía vender ni tenía facultades para ello.
Y en fin, para que nada falte, pueden ver las contrarias mi título de capellán, colación, e institución canónica y posesión que tengo recibida en 28 de Junio y 6 de Julio del año próximo pasado, mediante dos sentencias del eclesiástico a mi favor en juicio contradictorio, compulsado desde el folio 34 al 36.
A vista pues de este resultado no puede dudarse de la legitimidad de mi acción, y de la injusta resistencia de los contrarios, a quienes nada queda que reprochar ni tampoco que probar con utilidad alguna; y aunque lo han intentado hacer, es ridícula y absurdamente, sin provecho, y aun puede decirse que siendo contra producemtem hasta las mismas preguntas de su articulado del folio 43.

En efecto, intentan probar en su primera pregunta que las heredades en cuestión les fueran vendidas por la justicia y Ayuntamiento del año doce; pero no dicen que éste lo hiciese con el permiso y autoridad superior que para ello necesitaba. Esto es una confirmación de mi derecho; y sobre que nada importa que pagaran doble o triple de la tasación, ninguno de sus testigos lo dice. Su tercera pregunta no es menos inútil para este caso y litigio, pues aunque lo pagaran en dinero efectivo y el Ayuntamiento lo hubiera invertido en beneficio del Común y sus necesidades de la época, no por eso la enajenación sería más válida ni justa; y lo más podría servirles (f.51) para su repetición contra el vendedor; mas sus testigos nada dicen de esto. Que no hayan sido reconvenidos hasta ahora por mí, como lo articulan a la cuarta [pregunta] tampoco importa, porque desde su enajenación hasta el presente ha estado vacante la capellanía, o con poseedor ausente y lejano, y ninguno ha reconocido en ellos justo título ni buena fe, que no podían tener ni se la dan sus testigos. Que pertenezca a mostrencos la capellanía porque no se hayan hecho apeos en más de cien años, como lo articulan a la quinta, sobre que nada les aprovecha a ellos, es un absurdo, el más clásico en que no puede dar ningún jurista que sabe lo que para esto se necesita. Las fincas tienen dueño conocido que es la fundación, poseedor en mí que las disfrute; y los últimos apeos de que se tiene noticia, como resulta en mi prueba, son del año de 1792 hechos por el último capellán. Así es que nadie de sus testigos la contesta. Su sexta pregunta en cuanto a coligación con el perito nombrado por mí es una injuria de que no tenían necesidad, puesto que recusado entonces por ellos nombré otro en su lugar con quien se ha practicado el reconocimiento de las tierras. Concluyen su articulado preguntando, (f.51v) a la séptima, si saben que en su favor se otorgaron por la villa cartas de venta de las tales heredades que autorizó el escribano que dice Isla, vecino posteriormente de Ólvega a donde llevó sus protocolos, y sobre que ni aquel logró ser escribano, ni aun cuando lo fuera, las escrituras prueban derecho a la venta en quien no es dueño de ellas, ninguno de sus testigos lo contesta, y por el contrario lo ignoran. Inútil prueba a la verdad, y dinero mal empleado en ella. ¡Ojalá que no hubieran sido tan temerarios para haberme escusado la mía que me ha sido bien costosa! y no puedo menos de reclamarla con especial pronunciamiento.

Está pues demostrado mi derecho y el ninguno de las contrarias, que no han sido más que unos detentadores injustos sin posesión verdadera que nadie les ha podido dar legítimamente, ni aun para continuar en el colonato porque yo no consiento, ni puedo consentir, que lo mejor de las tierras esté separado de lo demás de los cuartos de que se compone, equilibrados bueno con malo y mediano, el arrendamiento que debe disfrutar todo arrendatario con obligación de cultivarlo todo, para que no vaya en disminución y no se confundan las propiedades puestas en muchas manos como comúnmente ocurre. Por todo lo cual y más que pueda decirse que doy aquí por expreso, afirmándome en lo favorable y negando y contradiciendo lo perjudicial y adverso.
Suplico a usted se sirva proveer y determinar en definitiva para que concluyo cesante novedad, como se contiene en este escrito, y es de justicia que pido, costas, juro etc.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 44 rs, papel 30 - Don Blas Ledesma

Auto
Por concluso por esta parte (f.52) y traslado a la otra. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a diez y seis de Abril de mil ochocientos treinta y dos; y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En dicha villa, a diez y siete de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

(f.53)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en la parroquial de esta villa por el licenciado Pedro Miguel Pérez, en los autos con Julián Portero y consortes digo que hace mucho tiempo que a pedimento mío se sirvió usted proveer auto en que mandó dar esta causa por conclusa por mi parte, y traslado a la otra, a la cual se le notificó a su tiempo y tomó los autos en el día veinte y nueve de Abril último y hasta ahora nada ha deducido ni alegado en su razón, por lo tanto y en su rebeldía que le acuso
A usted pido y suplico mande haber esta causa por conclusa por ambas partes para su definitivo pronunciamiento obligando por apremio al citado Julián Portero a que vuelva los autos al oficio del actuario para dicho fin, pues así es justicia que pido, costas, y para ello etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Por acusada la rebeldía, hágase saber a Julián Portero y consortes que en el término de segundo día por último y perentorio vuelvan los autos al oficio del autuario para proveer con apercibimiento. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde ordinario de esta villa de Noviercas en (f.53v) ella a siete de Mayo de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En el propio día yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero y consortes en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.54)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio, de esta vecindad, demandados por nuestro convecino don Blas Ledesma para que dejemos a su libre disposición ciertas heredades sitas en los términos de esta villa que compramos en el año 12 del Ayuntamiento a pública subasta, a vista y tolerancia de todos, sin nadie contradecirlo, lejos, de común acuerdo y conformidad, para ocurrir por este medio y arbitrio, apurados todos, a las necesidades urgentísimas con que eran vejados los pueblos en aquella época.
En uso del traslado que nos está cometido, evacuándolo, y alegando de bien probado por nuestra parte conforme al estado en que se encuentra el expediente con que hemos sido provocados por el don Blas, y obligados a su seguimiento forzosamente so pena de renunciar la evicción o saneamiento que nos compete contra el vendedor caso de privarnos de la cosa vendida, por salir a mala voz; impugnando por último el alegato contrario, y vindicándonos de cuanto en él se dice no con el fundamento y solidez que conviene a un actor demandante para prometerse un fallo favorable; ante usted en justicia y como mejor proceda en derecho decimos:
Que el tribunal conforme a méritos se ha de servir declarar, en definitiva, haber probado nuestras excepciones y acreditado nuestro derecho a las mencionadas heredades en manera bastante, a conservarnos en su propiedad; y que por el contrario la parte de don Blas no lo ha hecho en cuanto a su acción de modo ni en forma suficiente a lograr lo que pretende, acreedor por lo tanto a las costas procesales en que usted se ha de servir condenarlo por último, con total demérito de cuanto sofísticamente tiene alegado. Así procede y es de estimarse por cuanto tenemos manifestado en nuestros anteriores escritos que reproducimos, general favorable y siguientes reflexiones (f.54v) que elevamos a la alta penetración del tribunal y de otro, cual corresponda superior caso de que se nos obligue y se desatienda la justicia que nos asiste:

Los más rígidos moralistas convienen en que no se comete hurto en una necesidad extrema; las de los pueblos en la aciaga época de la Guerra de la Independencia justifican los arbitrios de que se valieron para ocurrir a sus extremas, sin ejemplo, necesidades que gravitaban sobre los mismos ya apurados y sin recursos en el año 12. Las enajenaciones que combate nuestro contrario, hechas por la villa de Noviercas, están muy más fundadas en justicia y equidad; las contribuciones en metálico y suministros a las tropas españolas y francesas arruinaron las fortunas de toda la España, mucho más en los países estériles como el nuestro; no hubo vecino en aquel tiempo que no contribuyese en los repartos inevitables con un duplicado o triplicado capital de cuanto poseía; en aquella época no se conocieron, ni pudieron conocerse, los privilegios de bienes ni las exenciones de personas; sola la capellanía de Pedro Miguel Pérez se libró de toda contribución por no tener poseedor conocido; ésta como todas o las más capellanías vacantes forman el patrimonio de sus administradores; en vista de lo relacionado, tan cierto como público, no puede decirse que el Ayuntamiento de la villa de Noviercas en el año doce vendiéndonos las fincas que hoy se reclaman cometiere una nulidad, la publicidad de la venta, el todos consentirla, el nadie protestarla, el precio recibido, los apuros y necesidades redimidas con el precio, la mala inversión de las producciones de estas fundaciones sin capellanes, y por último el pago de contribuciones debidas de que no hizo otra cosa el Ayuntamiento que indemnizarse, y no en el todo, justifican lo válido de la venta que se nos hizo; (f.55) así como nadie podría tachar de nula la venta de un embargo judicial, ni la de fincas y propiedades de deudores morosos en el pago de contribuciones, que hiciese cualquier Ayuntamiento, para con su producto hacerse pago de los descubiertos que resultasen contra los dueños de dichas fincas, esto hoy, circunstancias y época tan diferente que (sic, como) el año doce, con mayoría de razón se halla exenta de toda nulidad por parte del vendedor la que nos hizo de las fincas en cuestión; estas fincas devengarán sus contribuciones, por nadie solventadas, para cubrir las cuantiosas sumas que se exigían, a pretexto de contribuciones, para atender a los suministros de tropas españolas y francesas, y demás inevitables gastos de los pueblos, no hubo vecino que no contribuyese con un doble y triplicado capital de cuanto poseía; consiguientemente, si todas las propiedades de la capellanía que hoy posee don Blas Ledesma se hubiesen vendido ninguna injuria se le hacía, pudo venderlas el Ayuntamiento; lo mismo hubiera hecho y válidamente contra cualquiera otro vecino o propietario que no hubiese pagado sus contribuciones; y hoy, época no tan apretante, se haría lo propio.

Demostrado como queda que el Ayuntamiento, nuestro vendedor, pudo válidamente usando del derecho que le asistía, y para hacerse pago de las contribuciones adeudadas por las fincas, vendérnoslas; queda por demostrar que por parte nuestra tampoco se ve cosa alguna probada por el demandante que invalide dicha venta otorgada con toda solemnidad a pública subasta en precio mayor que lo (f.55v) justo, en que fueron apreciadas; mas para esto no es necesario otra cosa que ver el expediente; en vez de resultar cosa alguna que invalide dicha venta por parte de no vendedor, comprador o cosa vendida, hay en abundancia incontestables fundamentos que convaluen sin necesidad [de] defectos que no se tuvieron, pero que pudieran haberse cometido en dicha venta; y otros no menos fuertes que la robustecen, consolidan, y perpetúan su estabilidad; sirva por todos la prescripción de veinte años transcurridos desde la venta hasta la reclamación presente por el don Blas Ledesma; con razón se llama la prescripción fin o término en que se estrellan los litigios, castigo de la indolencia, indestructible roca del dominio, para merecer su protección nada más es necesario, que la buena fe, justo título, y posesión continuada o no interrumpida por el tiempo marcado de diez años entre presentes y veinte entre ausentes; quisiera se me dijese cual de dichos requisitos falta en nuestra prescripción; vea a la parte contraria que nos niega la buena fe pero no alcanzo en qué se funda; nuestras Leyes de Partida definen la buena fe, creencia derecha por la cual el que la tiene se considera verdadero dueño de la cosa poseída; en vano pues se nos niega la buena fe en la adquisición y conservación de las propiedades en litigio, cimentada con la entrega del precio que confirmó, perfeccionó y consumó la venta y nuestro dominio.
Esta buena fe nos hace señores de los frutos percibidos en las propiedades como sus dueños; nos liberta del pago de rentas que se reclaman de contrario; aun cuando mereciéramos ser privados de dichos fundos, que se niega, justifica nuestros fundados procedimientos en resistir y oponernos a las pretensiones (f.56) de don Blas Ledesma, ya por el derecho que nos asiste, ya por no privarnos del de evicción o saneamiento que nos compete contra nuestro vendedor saliendo a mala voz la cosa vendida; y por último, en todo evento nos protege contra la imposición de costas que quiere el don Blas se nos carguen, solicitándolo así en su alegato, mas en vano.

Hay genios tan arrogantes, litigiosos temerarios y voluntariosos como el que descubre nuestro contrario en este expediente, y esto clérigo; se niegan semejantes a conceder en paz lo que no pueden negar en justicia; enemigos de pleitos quisimos trocar nuestra propiedad en colonato; más forzados a entrar en el presente por la temeridad contraria, no hacemos otra cosa que sostener nuestro derecho, y el de nuestro vendedor por no privarnos de la evicción; y esto como tan perjudicial al don Blas Ledesma no le asienta muy bien. Debe conocer que al cabo de veinte años que poseemos las fincas en cuestión del modo que queda expuesto, su prueba de testigos siendo actor es nula e insuficiente, los apeos tampoco le aprovechan gran cosa, ni las otras compulsas testimoniadas que ha hecho estampar. No veinte años de posesión, diez años nos eran bastantes para no poder incomodarnos con provecho persona alguna en la propiedad que se nos disputa, Beati posidentes se dice por un principio legal; si la capellanía que hoy disfruta nuestro contrario no ha tenido poseedor que pudiera reclamar antes las fincas que pudieron pertenecerla, pero que hoy no pueden disputarnos, no la habrán faltado patronos que pudieron protestar nuestra venta, interrumpir nuestra (f.56v) posesión y reivindicarlas; todos los derecho habientes a dicha capellanía han podido hacer lo propio; mas nadie hasta el presente ha reclamado, sólo don Blas; y ya es muy tarde, no sólo en el tiempo, también en el modo y forma; ¿qué títulos de propiedad a dichos fundos nos presenta en su prueba? Testigos, insuficientes a combatir nuestra posesión de veinte años con buena fe y justo título, no interrumpida por acto alguno dicha nuestra posesión, que sería bastante la de diez años.

Como que se escandalizó nuestro contrario de que dijésemos de mostrencos a las propiedades disputadas, procuraremos en su razón tranquilizarlo y satisfacer # su escrupulosidad farisaria. Mostrencos vulgarmente se llaman aquellos bienes y aun personas que no dan provecho y utilidad al Estado, ni a dueño verdadero y legítimo, ni a sus semejantes, sólo a sí mismos o a alguno que a sombra de amo se apoderó de ellos sin pertenecerle por derecho alguno. Más propiamente decimos a aquellos bienes mostrencos que quedan sin conocido legítimo dueño; de estos entiende un tribunal especial que los destina previos los emplazamientos que acuerda a los derecho habientes, no resultando alguno en los términos por [los] que son emplazados, conforme a derecho establecido en el caso. En ambos sentidos pudimos decir bienes mostrencos a las propiedades en cuestión, y no hay méritos para escandalizarse que no sea # farisaícamente.
Primero: dichos bienes sin pagar contribuciones ningún provecho daban al Estado, sin capellán, ni a poseedor legítimo; mostrencos y muy mostrencos pudimos llamarlos vulgarmente y también con toda propiedad a unos bienes no reclamados al venderse ni en 20 años de vendidos; no protestada su venta, consentida y escudada con tan respetable posesión. (f.57)
En aquella época la España sólo pensaba en sacudir el yugo del gobierno intruso que la vejaba y oprimía, no había Juzgado de Mostrencos y todos estaban refundidos en las justicias de los pueblos, a más que el Ayuntamiento de Noviercas con esta venta sólo utilizó hacerse pago de las contribuciones adeudadas por las fincas vendidas, y trasladar su dominio en personas que pagasen las que fueran adeudándose sucesivamente.

Por todo lo que, y más que podríamos añadir si no temiésemos molestar y ofender la alta penetración del tribunal, reproduciendo lo favorable, negando y contradiciendo lo perjudicial y adverso, concluimos para definitiva, cesando novedad.
Suplicamos a usted se sirva habernos por conclusos, y determinar en ella cual al ingreso del presente escrito solicitamos tan conforme a justicia que pedimos costas, juramos etc.
Solicitamos por último corra el traslado al procurador síndico general de la villa de Noviercas, interesado por evicción y por lo etc.
Licenciado Agustín Alonso; derechos 60 rv, papel 4 rs 24 mrs - Julián Portero - Saturnino García - Antonio Celorrio - +

Auto
Por concluso por esta parte, y traslado al (f.57v) procurador síndico general de esta villa de Noviercas. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde ordinario en la misma, en ella a once de Mayo de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En dicha villa, a once de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Francisco Calonge procurador síndico de esta villa en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.58)
Francisco Calonge, vecino de esta villa, procurador síndico en su actual Ayuntamiento y por tal concepto a nombre del mismo; en uso del traslado que se me confiere a instancia de Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, en el pleito contra ellos seguido por don Blas Ledesma, presbítero y capellán de la capellanía fundada por don Pedro Miguel Pérez, sobre que le dejen libres, francas y desembarazadas ciertas heredades pertenecientes a ella, y parece fueron compradas por ellos en el año ochocientos doce; al que la villa fue citada de evicción; ante usted parezco y digo:
Que la justicia mediante y con entera desestimación de lo expuesto por Portero y consortes, reproduciendo cuanto por Antonio Rodríguez se manifestó a nombre de la villa en su escrito al folio 16, se ha de servir declarar no es ella o el Ayuntamiento que la representa obligado a la evicción y saneamiento, pues con expresa condenación de costas así es de hacerse; por lo que de autos resulta y más que se dirá.

Puesta demanda por (f.58v) don Blas Ledesma como capellán de la capellanía fundada en esta villa y su iglesia parroquial por don Pedro Miguel Pérez, contra Julián Portero y consortes para que le restituyesen ciertas fincas que dicen compraron en la aciaga época de la Guerra de la Independencia; evacuando el traslado, solicitaron se citase de evicción a la villa, bajo el fundamento de haberlas vendido el Ayuntamiento que la representaba en el año de mil ochocientos doce. Provisto auto por el tribunal accediendo a esta pretensión, Antonio Rodríguez en su escrito al folio 16 manifestó no era obligado ínterin no se justificase por Portero que el Ayuntamiento vendió las fincas y la facultad de la autoridad mediante la cual permitido le era proceder a su venta. Demasiado se han empeñado y fatigado ambas partes en el litigio, y sin embargo de que a mí no corresponde ni toca analizar las pruebas respectivas, por lo que hace a la intentada por Portero sí estoy en el caso de poner a la consideración del tribunal nada perjudica a la villa para que pueda obligársele a la evicción y saneamiento (f.59) de las fincas reclamadas por Ledesma. Dejo a un lado cuanto exponen Julián Portero y consortes al folio 22 sobre lo que si necesario lo considerase bastante podría hablarse, y ciñéndonos a lo sustancial y favorable a la villa, sin que hasta el día aparezca cosa alguna que le perjudique, según la prueba de Portero, resultan dos testigos que de oídas deponen sobre la venta por el Ayuntamiento o justicia, y sólo uno que le consta por haberlo presenciado, deposiciones a que el tribunal con su ilustración y exacta inteligencia de nuestras leyes patrias dará el concepto y aprecio que se merecen; mas una cuando este hecho fuese en otra forma justificado, falta probar y acreditar la facultad del superior por la que al Ayuntamiento de ochocientos doce permitido le era subastar y vender las heredades de la capellanía fundada por el licenciado Pedro Miguel Pérez. Esto era lo más sustancial para que la villa respondiese de la venta, y faltando a nada es obligado. Reflexione Portero (f.59v) y compañeros sobre esta cualidad, no perdiendo de vista que aunque la hubiese, si por el Ayuntamiento se hubiese cometido un absurdo la villa no es responsable, y sí sólo los que la representan. Entiéndalo así y se convencerá que aunque cuerpo moral se entiende en ciertos casos y a determinadas cosas, y no tan generalmente como sienta su principio.
Más podría decirse pero es más que suficiente lo manifestado para que la villa no sea obligada a la evicción. Determínase la causa entre Portero, consortes y Ledesma, reservándosela si el derecho que el tribunal entienda es en favor de ellos, y por ahora declárese al Ayuntamiento no responsable de la evicción y a su efecto.
Suplico a usted se sirva proveer y determinar como solicito en este y anterior escrito, por ser de justicia, que pido, juro y para ello etc.
Licenciado Andrés Sainz de Robles; derechos y papel, 18rs 12mrs - Francisco Calonge

Auto
Por presentada, únase a los autos; y respecto de estar conclusos por todas las partes (f.60) citadas que sean pasen al asesor para con su acuerdo dictar en ellos la providencia definitiva que corresponda. El señor don Juan José Pérez alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas así lo proveyó, mandó y firmó en ella a quince de Mayo de mil ochocientos treinta y dos, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Citación
En el mismo día yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma, presbítero, y le cité en forma en su persona; doy fe.
Juan Josef Pérez (sic) - Ante mí, Pablo Puerta

Otra
En dicho día notifiqué el relacionado auto a Julián Portero y consortes, vecinos de esta villa, y les cité en forma en sus personas; doy fe.
Puerta

Otra
Igual notificación hice en el mismo día a Francisco Calonge, procurador síndico de esta villa, en su persona; doy fe.
Puerta.

 

(f.61)
En el pleito civil ordinario que en este mi tribunal ha pendido y pende entre partes: De la una don Blas Ledesma presbítero, capellán de la fundada en esta villa por Pedro Miguel Pérez, actor demandante. Y de la otra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio, todos de esta vecindad, reos demandados. Sobre que estos dejen al primero libres y desembarazadas las tierras de dicha capellanía que cada uno de ellos detenta, según que en el expediente se halla especificado, para que como tal capellán pueda a su disposición y arbitrio administrarlas, o arrendarlas según le conviniese; teniendo presente la citación de evicción que los demandados tienen hecha al Ayuntamiento, y contestación de éste, con lo demás resultante.

Vistos

Fallo, atento a los autos, y méritos del proceso, a que en caso necesario me refiero: Que debo declarar y declaro: que don Blas Ledesma ha probado bien y cumplidamente su acción, y derecho, según le convenía. Declárola bien probada. Y que Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio no lo han hecho de sus excepciones en manera alguna que les pueda aprovechar. Declárolas mal probadas.
Y a su consecuencia, que debo condenar y condeno a los (f.61v) referidos Portero, García, Pérez y Celorrio, a la restitución de las heredades de la capellanía referida, que cada uno de ellos detenta en el modo especificado en el papel folio 1º de autos, dejándolas a la libre disposición del capellán don Blas Ledesma a luego que esta providencia merezca llevarse a ejecución, bajo la multa de veinte ducados de irremisible exacción a cualquiera de los demandados que contraviniese.
Así bien se condena a estos al pago de la renta devengada desde el veinte y nueve de Octubre último en que se trabó la lite por de su contestación, y a la pérdida de las labores que tengan en los predios hechas posteriormente en alzar las tierras, que las unas quedarán inmediatamente en poder del don Blas, y las otras tan pronto como se recojan los frutos que tengan pendientes.
Se reserva a los mismos el derecho que presuman tener en razón de evicción, o en otra cualquier manera contra el Ayuntamiento y otras personas, el cual podrán deducir en juicio separado, y debida forma, para se (sic) administrará justicia.
Téngase por tildadas las desmedidas expresiones del último escrito de Portero y consortes, rayadas y señaladas (f.62) a la vuelta del folio 56, que al paso que tanto hieren los oídos y prudencia del tribunal, dan poco honor a quien las produce con porfía y repetición, faltando al decoro, y seriedad con que debe hablarse en el foro.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, sin hacer condenación de costas, pagando cada parte las por sí causadas, y las comunes por mitad, así lo pronuncio, mando y firmo, con acuerdo de mi infraescrito asesor.
Juan Josef Pérez - Licenciado Joaquín Josef del Rey; derechos con papel 40rs

Pronunciación
En la villa de Noviercas, a veinte y uno de Mayo de mil ochocientos y treinta y dos, el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de la misma, estando en su audiencia dio y pronunció la sentencia que antecede, siendo testigos: Calixto Marco y don Ángel Frías, vecino y residente en la misma. Doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, dicho día veinte y uno, yo el escribano leí y notifiqué la sentencia anterior a don Blas Ledesma presbítero en su persona; doy fe.
Puerta (f.62v)

Otra
En la villa de Noviercas, a veinte y tres de dicho mes y año, siendo las nueve de la mañana de este día notifiqué y leí la sentencia anterior a Julián Portero, Martín Pérez, Saturnino García y Antonio Celorrio en sus personas; doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día, a las diez horas de la mañana, leí y notifiqué la sentencia anterior a Francisco Calonge procurador síndico de esta villa en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.63)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, de esta vecindad, en el expediente con don Blas Ledesma nuestro convecino sobre derecho a ciertas propiedades en que hace largos años estamos posesionados, ante usted en justicia y según que mejor proceda decimos:
Que se nos ha notificado la sentencia pronunciada en dicho expediente, que como en extremo perjudicial y gravosa no la consentimos en manera alguna, apelamos en tiempo y forma solicitando se nos surta del competente testimonio para la mejora.
Suplicamos a usted se sirva admitirnos la apelación que interponemos lisa y llanamente en ambos efectos según procede, y mandar al efecto se nos surta del testimonio que para su mejora pedimos, costas, juramos, etc.
Licenciado Alonso; derechos 6 rs - Saturnino García - + - Antonio Celorrio - Julián Portero

Diligencia
Doy fe yo el escribano de habérseme entregado este pedimento en el día veinte y seis de Mayo, a las ocho de la mañana, para presentarlo al señor juez y para que conste lo pongo por diligencia y firmo el mismo día.
Pablo Puerta.

Auto
Por presentada, únase a los autos y pase al (f.63v) asesor, para con su acuerdo proveer. Lo mandó el señor don Juan José Pérez alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y seis de Mayo de mil ochocientos y treinta y dos, y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Traslado a don Blas Ledesma, y autos. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos y treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos 4 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a veinte y nueve de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas de Ledesma, presbítero capellán de la fundada por Pedro Miguel Pérez, en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.64)
Don Blas Ledesma, presbítero vecino de esta villa y poseedor de la capellanía fundada por el licenciado don Miguel Pérez, en los autos seguidos contra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio de la misma vecindad, sobre restitución de las fincas que de ella respectivamente están detentando y pago de rentas que han debido producir desde el año doce en que nulamente se las enajenó el Ayuntamiento de la misma; contestando al traslado que se me confiere del pedimento de apelación que interponen de la sentencia dada y pronunciada en él, por la que usted se ha servido condenarlos a la restitución de los predios demandados y pago de la renta desde la litis contestación y pérdida de labores que tengan en ellos, del modo que en la misma se refiere, digo:
Que usted en justicia se ha de servir desestimar por notoriamente injusta la apelación que interponen los contrarios; o cuando más admitirla en sólo el devolutivo, y de ningún modo en el suspensivo; pues así procede y es de hacerse atendidas todas las circunstancias que median en el asunto.
Tan notoriamente justa y arreglada a derecho es la sentencia de que se trata en lo principal de ella, como benigna y compasiva en lo accesorio hacia los mismos condenados, que no con menos justicia podían haberlo sido también en las rentas desde su detentación, y con más razón en todas las costas que me han originado temerariamente. Una apelación así, que no puede mejorarse, hace injuria a la misma justicia (f.64v) y es enteramente repelible; pero ya que se conceda, no parece conveniente sea su admisión en más efecto que sólo el devolutivo; pues la intención está visto no es más que la de dilatar el asunto a cualquiera costa, porque así logran su intento de no restituir tan pronto lo ajeno. Y como cuando está declarado el dominio a favor de una causa pía no debe privársele a ésta de aquel y todo su aprovechamiento; desde el momento en que se declara por medio de una sentencia, ésta ha de llevarse a puro y debido efecto no obstante la apelación, sin más circunstancia que la de afianzarse correspondientemente por mi parte, como lo ofrezco, para en el caso no esperado de que se revocara por la superioridad en el todo o parte de ella.
Por tanto, y por más que pueda decirse, que doy aquí por expreso, sin echar en olvido lo altanero de su libelo de apelación sin la urbanidad que es de estilo y práctica en los tribunales
Suplico a usted se sirva desestimar dicha apelación contraria o, cuando más, admitirla en sólo el efecto devolutivo y no en el suspensivo, mandando se lleve a efecto la sentencia bajo el afianzo ofrecido; pues así es de justicia que pido, costas, juro, y para ello etc.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos y papel 15 rs - Don Blas Ledesma

Autos
Únase a los autos y pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a dos días (f.65) del mes de Junio de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Se admite la apelación interpuesta por Julián Portero y consortes, llanamente y en ambos efectos. Provéaseles del competente testimonio para su mejora en el término legal. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a cuatro de Junio de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado don Joaquín Josef del Rey; derechos 6 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a siete de Junio de dicho año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma en su persona; doy fe.
Puerta (f.65v)

Otra
En dicha villa, a ocho de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué dicho auto a Julián Portero, Antonio Celorrio, Saturnino García y Martín Pérez en sus personas; doy fe.
Puerta

Diligencia
En la dicha villa, a veinte de Julio de dicho año yo el escribano entregué a Julián Portero y consortes el testimonio prevenido en el auto anterior para la mejora de apelación, en el mismo día que me fue pedido; y para que conste lo firmo en dicho día.
Pablo Puerta

 

(f.66)
Don Blas Ledesma, presbítero y poseedor en esta villa de la capellanía fundada por Pedro Miguel Pérez, en el expediente sustanciado contra Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, de esta misma vecindad, sobre restitución de los predios de la misma que están detentando injustamente desde el año doce en que nulamente se los vendió el Ayuntamiento de esta villa, con lo demás deducido en autos, digo:
Que seguida la causa por sus trámites legales, y dada y pronunciada contra dichos detentadores la correspondiente sentencia, por la que fueron condenados a la restitución inmediata de todas las heredades de la referida capellanía que cada uno de los demandados detentaba en el modo especificado en el papel del folio 1 de autos, bajo la multa de veinte ducados de irremisible exacción, y al pago de la renta devengada desde el veinte y nueve de Noviembre último en que se trabó la litis con pérdida de las labores, como más largamente se expresa en la misma a que me refiero; interpusieron de ella apelación que les fue admitida en ambos efectos, con señalamiento de cuarenta días de término para su mejora. Hasta ahora no la han mostrado al tribunal, ni tampoco han presentado diligencias algunas de dicha su apelación. El término pues dentro (f.66v) del que debían haberlo hecho feneció ya en el día diez y siete o diez y ocho, y se está en el caso de que en el momento muestren la dicha mejora, y si no lo hacen se declare por desierta su apelación. Por tanto
Suplico a usted se sirva mandar se les requiera y haga saber a los referidos Julián Portero, Saturnino García y demás consortes, que dentro de un breve término último y perentorio que se les señale muestren la dicha mejora de su apelación interpuesta, con apercibimiento que pasado sin haberlo hecho se declarará ésta por desierta, y por consentida y pasada en autoridad de juzgada dicha sentencia, llevándose a su debida ejecución y efecto; pues así procede de justicia que con costas pido, juro lo necesario y para ello etc.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 10 rs - Don Blas de Ledesma

[ Auto ]
Pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan Josef Pérez, alcalde ordinario de esta villa por su majestad, en ella a 25 de Julio de 1832.
Por ausencia del escribano, Juan Josef Pérez

Auto asesorado
Hágase saber a Julián Portero y consortes, que en el término de nueve días presenten las diligencias practicadas en prosecución de la apelación que tienen interpuesta, con apercibimiento que pasado sin verificarlo, previa la acusación de las tres rebeldías legales, se accederá a lo que por la parte de don Blas (f.67) Ledesma se solicita. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y seis de Julio de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos 8 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a nueve de Agosto de dicho año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García, Antonio Celorrio, Martín Pérez y Julián Portero, vecinos de ella, en sus personas; doy fe.
Puerta

(f.68)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en esta parroquial por Pedro Miguel Pérez, en el expediente contra Julián Portero y consortes sobre restitución de varias heredades que corresponden a dicha capellanía; ante usted parezco y digo:
Que sustanciada en este tribunal, se pronunció sentencia en ella a mi favor, y de ésta apelaron los susodichos, cuya apelación les fue admitida en ambos efectos; y hasta ahora no han presentado la mejora con ser pasado el tiempo que para ello tenían, por lo que presenté un escrito solicitando que dentro de un breve término presentasen dicha mejora, o en otro caso se declarase por desierta la apelación y por pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada; y usted se sirvió mandar que en el término de nueve días presentasen [las] diligencias practicadas en prosecución de la apelación, o en otro caso previa la acusación de tres rebeldías se daría por desierta; ya se han pasado los nueve días y muchos más y nada han presentado, por lo que les acuso la primera rebeldía. (f.68v)
A usted suplico que habiendo por acusada en su rebeldía se sirva mandar que en el término de tercero día presenten la mejora de la apelación que tienen interpuesta, con apercibimiento que de no hacerlo se dará por desierta; pues así procede de justicia que pido, juro etc.
Don Blas Ledesma

Auto
Por presentada, hase por acusada esta primera rebeldía; notifíquese a los contenidos que dentro de tercero día presenten las diligencias que hubieren practicado en prosecución de la apelación, con apercibimiento. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y uno de Agosto de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En dicha villa a veinte y tres de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Martín Pérez y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

(f.69)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en esta parroquial por Pedro Miguel Pérez; en el expediente contra Julián Portero y consortes, sobre restitución de varias heredades propias de dicha capellanía, que injustamente que (sic) están detentando; ante usted señor alcalde de la villa de Noviercas en justicia parezco y digo:
Que dicho expediente se sustanció a mi favor en este tribunal, y no conformándose los susodichos con su determinación final, apelaron de ella para ante los señores gobernador y oidores de la Real Chancillería de Valladolid; cuya apelación les fue admitida en ambos efectos y entregádoles el testimonio para su mejora; y a pesar de haber transcurrido mucho más tiempo que el que las leyes previenen para presentar la mejora de dicha apelación, no la han exhibido, ni diligencias algunas en su razón, por lo que les tengo acusada la primera rebeldía, que también se les ha hecho saber, y nada han adelantado, aunque es pasado el tiempo para haberlo hecho, por lo que les acuso la segunda rebeldía.
A usted suplico se sirva haberla por acusada, y en su consecuencia mandar que los citados Julián Portero y consortes, en un breve término que se les señale por segundo, muestren la mejora y diligencias de apelación, con apercibimiento que de no ejecutarlo se dará la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada y se llevará a debido efecto; pues así es de justicia que pido, juro etc.
Don Blas de Ledesma

Auto
Por acusada la segunda rebeldía; hágase saber (f.69v) a los contenidos que dentro de tercero día por segundo término presenten la mejora de apelación, con apercibimiento. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y siete de Agosto de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, dicho día veinte y siete, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García y consortes en sus personas; doy fe.
Pablo Puerta

 

(f.70)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez, y Antonio Celorrio, de esta vecindad, ante usted en justicia parecemos y como mejor proceda en derecho decimos, incidente de la demanda que nos movió nuestro convecino el presbítero don Blas Ledesma sobre ciertas heredades que nos fueron vendidas por la villa en el año 12:
Que pronunciada la sentencia en el insinuado expediente y hecha saber a los interesados, apelamos en tiempo y forma por creerla injusta y gravosa, digna de ser revocada; nos fue admitida la apelación lisa y llanamente en ambos efectos, y ahora se halla en la superioridad; estando al resultado de lo que por la misma se resuelva en el recurso pendiente, conviene a nuestro derecho incoar el incidente que proponemos sobre preferencia aunque sólo sea en el colonato de dichas propiedades; somos más que unos precarios poseedores; el tribunal nos ha reputado por poseedores de buena fe en su sentencia en el hecho de no condenarnos al pago de rentas vencidas en los años que las hemos disfrutado; ahora bien, a ningún colono puede privarse de los arriendos que disfrute sin justa causa, y con mayoría de razón debemos nosotros continuar con dichas propiedades caso de ser vencidos en el juicio (f.70v) pendiente de propiedad; a esto aspiramos secundariamente; y en su razón
Suplicamos a usted, sea cualquiera el resultado de la apelación pendiente, se sirva ampararnos en el colonato de dichas propiedades caso de ser vencidos sobre su propiedad; y caso de negarse el don Blas Ledesma a pretensión tan justa, deduzca las acciones que le asista, nosotros le opondremos cuanto nos convenga, y un fallo definitivo decidirá de la justicia; hasta tanto no puede negársenos el amparo en el colonato al menos, según lo intentamos y es de justicia que pedimos, costas, juramos, imploramos el noble oficio de usted, etc.
Licenciado Agustín Alonso; derechos y papel 16 rs - Saturnino García - Julián Portero

Auto
Al asesor con el expediente de que hace referencia para con su acuerdo proveer. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
En vista del resultado de la apelación pendiente se proveerá sobre el pedido del anterior escrito, lo que en derecho corresponda. (f.71) Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a primero de Septiembre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos con papel 6 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a veinte y ocho de Septiembre, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Julián Portero, Antonio Celorrio y Martín Pérez en sus personas, doy fe; y no lo hice a Saturnino García por no hallarse en casa en la actualidad y sí fuera del pueblo.
Puerta

 

(f.72)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en la iglesia parroquial de esta villa por Pedro Miguel Pérez, en el expediente contra Julián Portero y demás consortes de esta vecindad; sobre restitución de las heredades propias de dicha capellanía que están detentando a pretexto de la nula venta que dicen les hizo de ellas el Ayuntamiento de esta villa en la época de la Guerra de la Independencia, digo:
Que dada y pronunciada sentencia por usted condenando al Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, partes contrarias, a la restitución de las dichas heredades que cada uno detenta, y dejarlas libres y desembarazadas a mi disposición, bajo la multa de veinte ducados, y pago de la renta devengada desde el veinte y nueve de Octubre último en que se trabó la lite; interpusieron apelación que les fue admitida en ambos efectos por el término legal. Bien pasado éste pedí se les requiriese presentasen el documento de su mejora dentro de los nueve días inmediatos, y que pasados sin hacerlo se tuviese por desierta su apelación, y por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la tal sentencia; así se estimó y mandó con apercibimiento de accederse a mi solicitud de no verificarlo, previas las tres rebeldías legales. Les he acusado ya dos después acá; una en veinte y tres, y otra en veinte y siete de Agosto último, (f.72v) sin que se hayan dado por enterados ni mostrado al tribunal mejora alguna, siendo transcurrido otro tanto y más de los términos que se les han señalado.
En este tal estado y sin más interpelación ni dilaciones, pues admitida la apelación en el cuatro de Junio vayan (sic) tres meses y medio de llevarme entretenido; tiempo suficiente aun para haberse definido el asunto en segunda instancia; corresponde accederse a mi solicitud; y a su efecto
Suplico a usted se sirva llamar los autos, y en su vista y rebeldía declarar por desierta la apelación interpuesta de la sentencia dada en ellos por el Julián Portero y consortes, y ésta por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando proceder a su ejecución y cumplimiento en todas sus partes. Pido justicia con costas expresamente, juro lo necesario y para ello etc.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 12 rs papel 10 cuartos? - Don Blas de Ledesma

Auto
Únase a los autos y pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y ocho de Septiembre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hase por acusada esta tercera y última rebeldía, y citadas las partes, autos al asesor pasados tres días para la providencia que en derecho corresponda. Lo mandó (f.73) el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a primero de Octubre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos 4 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Citación
En dicha villa, a dos de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma presbítero en su persona; doy fe que le cité en forma para sus efectos.
Puerta

Otra
Igual citación hice en el mismo día a Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio en sus personas; doy fe.
Puerta

 

(f.74)
Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, de esta vecindad, en el expediente con nuestro convecino don Blas Ledesma sobre propiedades que nos disputa, ante usted en justicia como mejor proceda en derecho decimos:
Que se nos ha comunicado cierta providencia recaída a petición contraria por la cual se nos intima con término de tercero día dejemos libres a disposición del don Blas las enunciadas propiedades. Dicha providencia, atentamente hablando, no puede surtir efecto alguno pendiente una apelación admitida en ambos efectos; tampoco, intentada como tenemos nueva demanda con don Blas sobre preferencia en el colonato al menos; pendiente la resolución de la apelación; y la que deba recaer en la nueva demanda, secuela del juicio ordinario sobre propiedad, no puede hacerse novedad alguna.
Apelamos de cualquiera, y para más fundadamente rebatir las solicitudes contrarias que haya introducido y pueda introducir el don Blas Ledesma pedimos se nos comuniquen, protestando de lo contrario toda nulidad por (f.74v) indefensión, falta de audiencia y por cuantos perjuicios se nos irroguen.
Suplicamos a usted se sirva resolver a primera providencia como en este escrito, y en nuestra anterior demanda sobre preferencia en el colonato, tenemos pretendido; sin que se haga novedad alguna con respecto a las propiedades. Pedimos justicia, costas, juramos etc.
Otrosí; decimos que nos es sospechoso el licenciado don José del Rey para que siga entendiendo como asesor de estas diligencias, dejándolo en su buena opinión lo recusamos en toda forma, juramos no hacerlo de malicia sólo por entender que así nos conviene.
Suplicamos a usted se sirva haberlo por recusado, nombrando en su lugar nuevo asesor que decida con usted lo que corresponda; pedimos justicia, costas, juramos lo necesario etc. como antes.
Licenciado Agustín Alonso; derechos 12 rs - Saturnino García - Antonio Celorrio

Auto
Por presentada; únase a los autos y pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad de esta (f.75) villa de Noviercas, en ella a cuatro de Octubre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó, de [lo] que yo el escribano doy fe.
Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hase por recusado al licenciado don Joaquín Josef del rey, asesor ordinario de su merced, y en su lugar se nombra al licenciado don Andrés Sánchez, abogado de los reales consejos, vecino de la villa de Ágreda, a quien se pasarán los autos para proveer; haciéndose saber antes este nombramiento a las partes, y pasados tres días sin que lo hayan recusado, se le remitirá el proceso para que dicte en él la providencia que en derecho corresponda. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a cinco de octubre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor, que no tiene parte en el nuevo nombramiento y sí en la admisión de su recusación, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Rey; derechos 8 rs - Ante mí, Pablo Puerta   (f.75v)

Notificación
En la villa de Noviercas, a seis de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García, Julián Portero y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día hice saber el auto referido a don Blas Ledesma; doy fe.
Puerta

Auto asesorado
Hágase saber a la parte de don Blas Ledesma acuda a la real Chancillería de Valladolid para sacar ahijatoria o contra mejora.Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a doce de Octubre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó con su asesor; doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado don Andrés Sánchez Carrascosa; derechos con vista 16 rs - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a quince de dicho (f.76) mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma en su persona doy fe.
Puerta

Otra
En el día diez y siete del mismo hice saber dicho auto a Saturnino García, Antonio Celorrio y consortes vecinos de esta villa; doy fe.
Puerta

 

(f.77)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en la iglesia parroquial de esta villa por Pedro Miguel Pérez, en el expediente contra Julián Portero y demás consortes de esta vecindad; sobre restitución de las heredades propias de dicha capellanía que están detentando a pretexto de la nula venta que les hizo el Ayuntamiento de la misma en la época de la Guerra de la Independencia, digo:
Que dada contra ellos sentencia condenatoria, y no habiendo mejorado la apelación que interpusieron en el término legal, pedí que dentro de un breve término último y perentorio que se les señalase, mostrasen la mejora de su apelación, y que pasado sin hacerlo se declarase ésta por desierta, y la sentencia por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, para llevarse a su debida ejecución y efecto. En auto de veinte y seis de Julio se les mandó que en el término de nueve días presentasen las diligencias de dicha mejora, con apercibimiento que pasados sin verificarlo, previa acusación de las tres rebeldías, se accedería a lo por mí solicitado. Acusadas (f.77v) éstas en forma legal, se llamaron los autos, citadas las partes, para proveer lo que correspondiera.
En este estado presentaron un escrito recusando al asesor, y con falsa narración de lo que estaba mandado pidiendo los autos para rebatir las pretensiones que yo hubiera podido introducir, y sin que se hiciera novedad en las propiedades, apelando de lo contrario. Y el auto dado por el nuevo asesor que se me ha hecho saber es el de que yo acuda a la Real Chancillería de Valladolid para sacar una ahijatoria o contra mejora.
Esta providencia, hablando atentamente, no es conforme a derecho en el estado actual del expediente, y como tal, y de notorio perjuicio mío, es digna de revocarse por contrario imperio. Si las contrarias hubiesen acudido al tribunal superior de Valladolid, y presentada por ellos la real provisión para la remesa de autos, no se hubiese verificado ésta por su omisión, estaba bien y correspondía que yo acudiese a dicho tribunal superior por la ahijatoria o contra mejora; pero no habiendo nada de esto, no hay razón para que yo vaya a un tribunal superior adonde los apelantes no han querido ir; y por todo lo dispositivo de derecho y práctica en la materia, insté ante el mismo que (f.78) ha conocido para que se tuviese por desierta, y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia. A esto han caminado todas las providencias ulteriores, dictadas por un discreto asesor que no podía ignorar el que en este caso debía hacerlo así, pues no hay ley ni autor que no diga que el juez que ha sentenciado es el que puede y debe declarar por desierta la apelación, y por pasada en juzgado su sentencia cuando aquella no se ha mejorado en su tiempo y han transcurrido las rebeldías; y si hay alguno que hable de ahijatoria, no es en otros términos si es el de que la parte apelada puede acudir a sacarla del superior, o pedir ante el inferior se declare por desierta la apelación, dejándolo a su elección. Y pues que yo elegí este medio, y el tribunal lo admitió, no viene al caso lo que se me manda en el último [auto] asesorado, que reclamo para su reposición, y que en su virtud se dé por usted la providencia correspondiente que exige el expediente. Y a su efecto
Suplico a usted se sirva revocar por contrario imperio dicho último auto asesorado, y en su virtud vistos, (f.78v) declarar por desierta dicha apelación, y por pasada en autoridad de cosa juzgada su referida sentencia, mandándose llevar a su debida ejecución y efecto; pues protestando de lo contrario la nulidad con las costas, daños y perjuicios que se me originan, contra quien corresponda, así es justicia que pido, juro etc.
Otrosí; digo: que dejando en su buena opinión y fama al licenciado don Andrés Sánchez Carrascosa, con quien usted se ha asesorado últimamente, lo recuso en forma y con el juramento necesario.
Suplico a usted se sirva, habiéndolo por recusado, nombrar otro letrado conocido, de ciencia y conciencia, a quien se pasen los autos con este mi escrito para la providencia que corresponda. Pido justicia ut supra.
Licenciado Esteban López de Medrano; derechos 20 rs, papel 20 cuartos? - Don Blas Ledesma

Auto
Pase al estudio del licenciado don Andrés Sánchez para con su acuerdo proveer. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a diez y nueve de Octubre de mil ochocientos treinta y dos.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Auto asesorado
Hase por recusado al licenciado don Andrés Sánchez (f.79) Carrascosa, quedando a la elección del señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario de Noviercas, nombrar el asesor que le pareciere. Ágreda, veinte de Octubre de mil ochocientos treinta y dos.
Licenciado don Andrés Sánchez Carrascosa

Auto
En vista del anterior auto se nombra por asesor en este expediente al licenciado don Félix Martínez de Tejada, abogado de los reales consejos, vecino de la ciudad de Soria, para con su acuerdo providenciar lo que corresponda en derecho. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a veinte de Octubre de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó, de que doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, dicho día veinte, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma presbítero, doy fe.
Puerta (f.80)

Otra
En el mismo día notifiqué dicho auto a Saturnino García, Martín Pérez y compañeros vecinos de esta villa; doy fe.
Puerta

Auto asesorado
No obstante lo dispuesto en el auto asesorado de doce del que rige, hágase saber a Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, vecinos de esta villa, que si no muestran la mejora de la apelación que interpusieron y les fue admitida de la sentencia que se dictó y fue pronunciada en veinte y uno de Mayo de este año, dentro del término preciso y perentorio de quince días, que por último usando de equidad se les concede, se llamarán los autos y se acordará lo que corresponda en justicia. Administrándola con vista de lo solicitado últimamente por las partes y dictamen del asesor nombrado que suscribe. Lo mandó así y lo firmó el señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario de esta villa de Noviercas, en ella a veinte y tres de Octubre de mil ochocientos treinta y dos; de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado Félix Martínez de Tejada; derechos 16 rv - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En la villa de Noviercas, a veinte y ocho de dicho (f.80v) mes y año, yo el escribano notifiqué el auto anterior a don Blas Ledesma presbítero en su persona; doy fe.
Puerta

Otra
En el día veinte y nueve de dicho mes y año, yo el escribano notifiqué dicho auto a Julián Portero, Martín Pérez y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

 

(f.81)
Don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada en esta villa por don Pedro Miguel Pérez; en el expediente contra Julián Portero y consortes, sobre restitución de varias heredades que detentan injustamente, propias de dicha capellanía, ante vuestra merced en justicia parezco y digo:
Que dada contra ellos sentencia condenatoria; y no habiendo mejorado la apelación que interpusieron en el término legal, después de varias rebeldías que les tengo acusadas, y por último pedido que se sirviere vuestra merced declarar por desierta dicha apelación, y por pasada en autoridad de cosa juzgada la dicha sentencia, mandando llevarla a debida ejecución; se sirvió vuestra merced, por su auto de veinte y tres de Octubre último, concederles quince días de término por último y perentorio, usando de equidad, para que dentro de ellos presentaren la mejora de la apelación; pues pasados se llamarían los autos y se acordaría lo que correspondiere en justicia. Este auto se les notificó en veinte y nueve del mismo, y hasta ahora, con ser pasado el término que se les prefijó nada han presentado; por lo tanto
A vuestra merced suplico se sirva llamar los autos y dictar en ellos la providencia que corresponda en justicia, como lo lleva prevenido; costas pido, juro etc.
Don Juan Ledesma

Auto
Únase a los autos y pase al asesor. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a catorce de Noviembre (f.81v) de mil ochocientos treinta y dos, y lo firmó; doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En el mismo día, yo el escribano notifiqué el auto anterior y pedimento que lo motiva a Saturnino García, Martín Pérez y consortes; doy fe.
Puerta

Otra
Igual notificación hice a don Blas Ledesma en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.82)
Valladolid, 6 de Noviembre 1832

Muy señor mío: El amigo Juan Raso de Ólvega me ha remitido el poder y testimonio para mejorar el recurso de apelación en esta Chancillería del pleito que usted litiga en unión con los demás compañeros con el presbítero don Blas Ledesma, y a su virtud trataré de conseguir la correspondiente Real Provisión la cual remitiré en el inmediato correo, a fin de que vengan todos los autos originales, y de ella le daré aviso como de lo que ocurra, mandando lo que guste hacer. Atento y S.S.Q.S.M.B [seguro servidor que su mano besa]
Santos de la Presa y Maza

[Dirigido al:] Señor Saturnino García

(f.83)
Saturnino García, Martín Pérez y consortes, en el pleito con el presbítero don Blas Ledesma sobre restitución de varias heredades que legítimamente tenemos compradas; y dice ser pertenecientes a la capellanía de Pedro Miguel Pérez, de que es poseedor; ante usted en justicia parecemos y decimos:
Que habiendo apelado de la sentencia que contra nosotros se pronunció en dicho pleito, tenemos remitido a la Real Chancillería de Valladolid el testimonio competente para que se nos expida la Real Provisión para la remesa de autos originales; y aunque se han pasado muchos días, no parece venir dicha Real Provisión; en este estado, con fecha de veinte y nueve de Octubre último se nos hizo saber una providencia por la que se nos concedían quince días de término, por último y perentorio, para presentar la mejora de dicha apelación. Este término finó en el día de ayer, en el que nos hallamos con la adjunta carta del procurador de Valladolid, que presentamos en debida forma, por la que nos avisa que en el correo inmediato remitirá la Real Provisión para que vayan los autos originales. Y teniendo noticia que en el día de ayer mismo se remitieron los autos al asesor a instancia del don Blas para dictar en ellos la providencia correspondiente, no debiendo perjudicarnos el atraso que padece la remesa de la Real Provisión para (f.83v) nuestros legítimos derechos, máxime esperándose tan pronto su venida; por lo tanto:
A usted suplicamos se sirva haber por presentada esta petición, con la carta adjunta, y remitirlo todo al asesor donde paran los autos, y con su acuerdo suspender la providencia de deserción de la apelación (si es la que intenta poner) hasta que se presente la Real Provisión citada que se espera dentro de breves días; por ser de justicia que pedimos, protestando los perjuicios que se nos puedan ocasionar.
Saturnino García

Auto
Por presentada, con la carta de que se hace mérito, y para providenciar lo que corresponda en derecho pase al estudio del Licenciado don Félix Martínez de Tejada donde paran los autos. Lo mandó el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad de esta villa de Noviercas, en ella a quince de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos; de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Notificación
En el mismo día, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García, Martín Pérez y consortes; doy fe.
Puerta

Auto asesorado
A pesar del largo tiempo que ha transcurrido (f.84) desde que Julián Portero, Saturnino García, Martín Pérez y Antonio Celorrio, vecinos de esta villa, interpusieron la apelación que les fue admitida de la sentencia que se pronunció en veinte y uno de Mayo de este año, y tomaron el testimonio que se les mandó dar en ella para mejorarla, según lo acredita la diligencia extendida por el presente escribano a la vuelta del folio 65; no obstante lo determinado en el auto asesorado de veinte y tres de Octubre, y lo solicitado en su virtud por don Blas Ledesma:
El señor don Juan José Pérez, alcalde ordinario de esta villa de Noviercas, en ella a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos, con acuerdo del asesor nombrado que suscribe y en vista de lo solicitado en el precedente escrito por Saturnino García y consortes, con presentación de una carta del procurador de la Real Chancillería de Valladolid don Santos de la Presa y Maza en que ofrece remitiría en el inmediato correo la correspondiente Real Provisión para la remesa de autos originales, dijo:
Que debe conceder y concede al precitado Saturnino García y consortes, por último e improrrogable el término de ocho días para que dentro de ellos presenten la mejora de la apelación enunciada; previniéndoles que si no lo hacen, luego que se haya pasado dicho término se acordará lo que corresponda en justicia; pues por este su auto que su merced firmó, así lo determinó dicho señor alcalde en los precitados día, mes y año; de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Licenciado, Félix Martínez de Tejada; derechos y papel 16 rv - Ante mí, Pablo Puerta   (f.84v)

Notificación
En la villa de Noviercas a veinte y seis de Noviembre de dicho año, día en que se me entregaron los autos de vuelta del asesor, yo el escribano notifiqué el auto anterior a Saturnino García, Martín Pérez y consortes en sus personas; doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día hice igual notificación a don Blas Ledesma presbítero en su persona; doy fe.
Puerta

 

(f.85)
Don Manuel de Paz - Don José Victoriano de Olaeta - Don Juan Jerónimo? Vela

Derechos 18 reales, auto y presentación y traslado a 16 maravedís, intermº a 24

Escribano de Cámara don Fernando Alonso Rodríguez

Real Provisión de emplazamiento para que los autos se remitan originales, a pedimento de Martín Pérez, Saturnino García y consortes, vecinos de la villa de Noviercas.

Agente procurador del número: Santos de la Presa y Maza.       Corregida

(f.85v)
Don Fernando Séptimo, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de Gibraltar, señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic)
A vos el escribano o escribanos por ante quien pasan o en cuyo poder están los autos del pleito y causa de que en esta nuestra carta y Real Provisión se hará mención, salud y gracia.
Sabed que ante el presidente regente y oidores de nuestra Real Audiencia y Chancillería que reside en la ciudad de (f.86) Valladolid se presentó la petición siguiente:
Petición:
Muy poderoso señor: Diego Miguel Díez, en nombre de Martín Pérez, Saturnino García y consortes, vecinos de la villa de Noviercas, ante vuestra alteza apelo y me presento en grado de apelación, nulidad, agravio, notoria injusticia, o como más haya lugar en derecho de la sentencia dada por la justicia de dicha villa en los que sus partes litigan con don Blas Ledesma, presbítero vecino de ella, sobre la pertenencia de diferentes heredades por la que debiendo haberlos absuelto de la demanda no lo hizo así, antes por el contrario les condenó a (f.86v) que las dejasen libres y a disposición del referido don Blas, con otras declaraciones perjudiciales a mis partes que con vista de los autos protesto expresar más en forma; y por ahora suplico a vuestra alteza se sirva haberme por tal presentado en dicho grado de apelación y mandar librar su Real Provisión de emplazamiento y para la remesa de autos originales por estar admitida la apelación en ambos efectos; pido justicia etc. (sic) y presento poder y testimonio. Díez

Y vista la petición referida, poder especial y testimonio de apelación con ella presentado, por los dichos nuestro presidente regente y oidores, se proveyó (f.87) el auto siguiente:
Auto
Por presentado; dese la ordinaria de emplazamiento y para la remesa de autos originales. En Relaciones, Valladolid, y Noviembre diez de mil ochocientos treinta y dos.
Está rubricado. Ceballos Escalera.

Y conforme a lo referido fue acordado expedir esta nuestra carta y Real Provisión para vos dichos escribanos; por la cual os mandamos que dentro de tres días primeros siguientes de como con ella se os requiera por parte de los expresados Martín Pérez, Saturnino García y otros consortes, remitiréis a dicha nuestra (f.87v) Real Chancillería y escribanía de Cámara que está a cargo de don Fernando Alonso Rodríguez, los autos del pleito y causa de que se hace mención en la petición que va inserta, originales y sin que falte de ellos cosa alguna, cerrados, sellados, por el correo y su porte pagado, citando a la parte o partes interesadas en dicho pleito y autos para que, si quisieren, dentro de ocho días primeros siguientes vengan o envíen en su seguimiento, por sí o procurador del número de dicha nuestra Real Chancillería con poder, (f.88) si vieren les conviene sin les más citar, llamar ni emplazar para ello, y todo lo que de derecho requiera precisa citación; pues por la presente lo hacemos en forma hasta la sentencia definitiva o auto que tenga fuerza de tal inclusive, y tasación de costas si las hubiere; con apercibimiento que les hacemos que dicho término pasado no lo habiendo ejecutado, los autos que en dicho pleito se dieren se notificarán en vuestra ausencia y rebeldía en los estrados de dicha nuestra Real Chancillería, y les parará el perjuicio (f.88v) que haya lugar en derecho.
Y lo cumpliréis vos dichos escribanos pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedís para la nuestra Real Cámara, bajo de la cual mandamos a cualquier otro público, real o numerario, que sea requerido con esta nuestra carta y Real Provisión por parte de los nominados Martín Pérez, Saturnino García y otros consortes os la notifique y a quien convenga, y de ello dé fe. (f.89) Dada en Valladolid, a doce de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos.
Yo don Fernando Alonso Rodríguez, escribano de Cámara del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los oidores de su Real Chancillería [Rúbrica]
Teniente Canciller Mayor, don Mariano Villamenor - Registrada, Antonio Ibáñez

Cumplimiento
En la villa de Noviercas a veinte y dos de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos; ante el señor don Juan José Pérez, alcalde por su majestad ordinario de ella, se presentó la Real Provisión que antecede; y vista por su merced la tomó en sus manos, besó y puso sobre su cabeza como a carta de su rey y (f.89v) señor natural, diciendo que la obedecía y obedeció con el respeto debido; y que se cumpla y ejecute como en ella se contiene. Y lo firmó, de que yo el escribano doy fe.
Juan Josef Pérez - Ante mí, Pablo Puerta

Citación
En dicha villa a veinte y tres de dicho mes y año, yo el escribano hice saber el contenido de la Real Provisión anterior a don Blas Ledesma, presbítero capellán de la fundada por Pedro Miguel Pérez en la parroquial de esta villa, y le cité en forma para sus efectos; doy fe.
Puerta

Otra
En el mismo día hice igual citación a Saturnino García, Martín Pérez, Julián Portero y Antonio Celorrio, previniéndoles aprontaren lo necesario para franquear el porte de los autos en la estafeta de la villa de Ágreda; doy fe.
Puerta

Taso ochenta y cinco hojas útiles, bajada la provisión, en doscientos diez. Diciembre, siete de 1832
Derechos 420 maravedís. Río?

Ayuntamiento de Noviercas

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