Toranzo y Sequeruelo
Año 1558

Ayuntamiento de Noviercas

 

(Archivo Municipal de Soria - Documentos Singulares nº 203)

Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de Inglaterra, de Francia, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de Los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias y Tierra Firme del Mar Océano; conde de Flandes y de Tirol, etc. (sic).
A vos el nuestro corregidor o juez de residencia de la ciudad de Soria, o a vuestro lugarteniente en el dicho oficio, y alcaldes ordinarios de la villa de Noviercas, y a cada uno de vos, saluda y gracia.
Sepades que Alonso de Álbiz, en nombre del concejo, justicia y regimiento de esa dicha ciudad, se querelló ante Nos y acusó criminalmente a Álvar Pérez y a Rodrigo de Montoya vecinos de la dicha villa de Noviercas, y a los demás que pareciesen culpados.
En que dijo que habiéndose dado por Nos licencia a la dicha Ciudad, su parte, para poder dehesar y amojonar los términos públicos y concejiles que tenía, y de ello pagasen dos mil ducados que se habían ofrecido de servirnos para la recuperación de Buxía; y habiendo, por virtud de la dicha licencia, amojonado y coteado el término que llaman de Toranzo y Sequeruelo, los dichos acusados con otras treinta personas armados de diversas armas, en un día del mes de Mayo próximo pasado, habían ido a los dichos términos con grande escándalo y alboroto, y habían rompido y quitado los dichos mojones y metido dentro muchos rebaños de ganado, y habían prendido las guardas que la dicha Ciudad tenía puestas y llevádolas presas a la villa de Ólvega.
Y así mismo habían maltratado a Alonso del Pozo, alguacil de la dicha Ciudad, y hecho otros muchos delitos y excesos y malos tratamientos a otras personas que allí se habían hallado. Lo cual habían hecho so color y diciendo que por los del nuestro Consejo se había librado carta y provisión nuestra para que por término de cuarenta días, en el entretanto que vos el nuestro corregidor enviabais información, se alzasen y quitasen los dichos mojones. De la cual dicha nuestra carta si era necesario él en nombre de sus partes suplicaba para ante Nos, y nos suplicó la mandásemos revocar y dar por ninguna, mandando dar a sus partes sobrecarta de la provisión que se les había dado para cotear y amojonar los dichos términos, y enviásemos una persona de esta nuestra corte para que sobre los dichos delitos hiciese a sus partes entero cumplimiento de justicia.
Contra lo cual Rodrigo de Montoya en nombre del concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, y de los lugares de Pozalmuro y Torrubia y sus consortes, presentó ante los del nuestro Consejo una petición en que dijo que a instancia de sus partes, por razón del grande agravio que el regimiento de esa dicha Ciudad les hacía en vedarles la principal parte de los términos comunes que tenían, se les había dado carta y provisión nuestra para que vos el nuestro corregidor hubieseis información del dicho daño y la enviaseis ante los del nuestro Consejo; y en el entretanto que sobre ellos se proveía justicia, por término de cuarenta días, no se guardasen los dichos términos, sino que libremente sus partes gozasen de ellos como antes lo habían hecho.
La cual dicha carta os ha sido notificada y no solamente no la habíais querido cumplir, antes en gran desacato nuestro, estando algunos de los dichos sus partes apacentando sus ganados en los dichos términos conforme a la dicha nuestra carta los habíais enviado a prendar, y les habíais prendido cinco pastores y herídolos y maltratádolos, de que uno estaba a punto de muerte; y habíais enviado otra vez un alguacil con vara de justicia y con mucha gente a prender los pastores y ganados que en el dicho término estaban de sus partes, y sin los querer oír ni mostrarles mandamientos ningunos los prendaban y molestaban, y si con brevedad no pusiésemos remedio en ello sucederían muchas muertes y heridas. Por lo cual así haber hecho y cometido habíais incurrido vos el dicho nuestro corregidor y el regimiento de esa dicha Ciudad en grandes y graves penas civiles y criminales; de lo cual si era necesario se querellaba ante Nos suplicándonos mandásemos enviar un juez d esta nuestra Corte que sobre ello les hiciese cumplimiento de justicia, o darle nuestra sobrecarta con mayores penas para que luego la cumplieseis y les volvieseis cualquier ganado que les hubieseis prendado, y soltaseis los pastores y personas que sobre ello teníais presos; o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese.

Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y ciertas informaciones y autos que por ambas las dichas partes ante ellos fueron presentadas, dieron y pronunciaron sobre ello un auto del tenor siguiente:

Auto
En Valladolid, a veinte y un días del mes de Junio de mil y quinientos y cincuenta y ocho años. Visto por los señores del Consejo de su majestad el negocio que es entre la villa de Noviercas y los lugares de la Tierra de la Ciudad de Soria y el sexmo de Tera y Juan de Vinuesa y Antón de Río y Alonso de Río y Diego Ruiz de Ledesma regidores de la dicha Ciudad de Soria de la una parte; y el concejo, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria de la otra.
Dijeron que mandaban y mandaron dar provisión de su majestad para que las personas y prendas que cualquiera de las dichas partes hubiere preso y prendado a la otra, y la otra a la otra, sobre los cotos en este dicho negocio contenidos, los suelten luego que con la dicha provisión cualquiera de las dichas partes fuere requerido, dando fianzas de estar a derecho y pagar lo que contra ellos fuere juzgado y sentenciado.
Y mandaron que el corregidor de la dicha Ciudad de Soria, dentro de quince días primeros siguientes que fuere requerido envíe al Consejo las informaciones y parecer que por la provisión, en este dicho negocio contenida presentada por la villa de Noviercas, le está mandado que envíe; durante los cuales dichos quince días mandaron que la dicha Ciudad de Soria no arriende los términos que tienen coteados, sobre [lo] que es este dicho negocio, ni disponga de ellos, y que por los dichos quince días el dicho coto se guarde, para que traídas y vistas en Consejo las dichas informaciones y parecer se provea lo que convenga.

Fue acordado que debíamos mandar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien. Porque os mandamos que veáis el dicho auto que de suso va incorporado y le guardéis y cumpláis, y hagáis guardar y cumplir, en todo y por todo según y como en él se contiene; y contra el tenor y forma de él, ni de lo en él contenido no vayáis ni paséis por alguna manera. Y no hagáis ende al so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedís para la nuestra Cámara.
Dada en la villa de Valladolid a veinte y seis días del mes de Junio de mil y quinientos y cincuenta y ocho años.
[Hay cuatro firmas]
Yo Domingo de Zabala, escribano de Cámara de la majestad real la hice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo [Rúbrica]

[Importe de derechos]
Inserto el auto pronunciado en Consejo entre la villa de Noviercas y sus consortes con la Ciudad de Soria sobre el cotear de ciertos términos a pedimento de la dicha Ciudad
[Lleva sello real de placa en el reverso]

Ayuntamiento de Noviercas

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