Ordenanzas y acuerdos del concejo
1496 - 1527
Ayuntamiento de Noviercas
Cuadernillo con 8 hojas cosidas sin orden cronólogico; algunos textos resultan ilegibles por el mal estado del documento.
Las transcripciones se presentan ordenadas por tema. El último apunte procede del documento de cuentas del Servicio y Martiniega
[ Ordenanzas ]
En Noviercas, aldea de la Ciudad de Soria a tres días del mes de Noviembre, año del señor de mil y cuatrocientos y noventa y seis años; el señor Cristóbal de Salinas corregidor en la dicha Ciudad y su Tierra, dijo que mandaba y mandó al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar [de] Noviercas que limpien el arroyo y la balsa que está cabo la fuente del dicho lugar, y el dicho arroyo limpien por el sitio que antiguamente solía ir por donde va cansilado? en manera que caiga el agua de la dicha fuente de golpe en la pila según que antiguamente solía caer, que era cantidad de un codo en alto poco más o menos. Lo cual mandó que se haga y cumplan hasta veinte días primeros siguientes so pena de dos mil maravedís para el reparo de la cerca de la dicha Ciudad.
Así mismo dijo el dicho señor corregidor que mandaba y mandó a los herederos de las heredades que tiene juntos con el dicho arroyo que tengan continuamente limpio el dicho arroyo; todo lo que le junta con su pieza o heredad o prado o huerto o cualquier cosa que se regare con la dicha agua, so pena de quinientos maravedís a cada uno que lo contrario hiciese.
Así mismo mandó que ninguna persona no sea osado dentro del término dicho cansilado hacer represa para la dicha agua, de tierra ni de céspedes ni de otra cosa alguna, salvo de tablas o ropa, so la dicha pena.
Y bajo de lo cansilado quien quiera que hiciere represa la haya de limpiar luego que hubiera regado su heredad, so la dicha pena.
Y mandó el dicho señor corregidor que estas penas pueda .?. cualquier persona del dicho concejo y que la tal persona que lo .?. haya la tercera parte de las dichas penas; y la otra tercera parte para las necesidades del dicho concejo; y la otra tercera parte para los muros de la dicha Ciudad.
Otrosí, mandó el dicho señor corregidor al dicho concejo que ellos nombren dos personas buenas del dicho lugar para que vean do buenamente hayan de lavar las mujeres sus ropas y trapos y otras cualesquier, y así por las dichas personas señalado, ninguna mujer ni otra persona sea osada de lavar fuera del dicho sitio donde lo fuere vedado, so pena de cincuenta maravedís cada una por cada vez que la fallaren que va contra lo susodicho; y las dichas penas sea para el dicho concejo; y los jurados que son o fueren ejecuten la dicha pena, y si no la ejecutaren que la paguen de su casa.
Yo el bachiller Cristóbal de Salinas corregidor susodicho, mando al alguacil, o a su hombre, que cuando que porque en el dicho concejo de Noviercas hubiere de hacer alguna posesión o secutar (sic, ejecutar) prendas o secutando en cualquier manera, que hagan la dicha posesión o ejecución en el cogedor del dicho lugar y si el dicho cogedor no tuviere bienes lo hagan en sus fiadores; y si el dicho cogedor o sus fiadores le dieren bienes de los deudores para hacer la dicha ejecución que de aquellos se haga primero? que del dicho cogedor y sus fiadores, y si los dichos deudores no tuvieren bienes que se hagan en el dicho cogedor o en sus fiadores, y si en ninguno de estos no hallaren bienes que se hagan en bienes del dicho concejo.
Y así mismo mandó al dicho alguacil, o a quien su poder hubiere, y a los receptores del sexmo que son o fueren, y a los cogedores, que no hagan la dicha ejecución en bueyes de arado, ni en mulos ni en mulas de arada, u otras cualquier bestia de arada, salvo si no hallaren otros bienes de las tales personas en quien se hubiere de hacer la dicha ejecución como dicho es.
Hecho en el dicho lugar [de] Noviercas a tres días de Noviembre año de [mil cuatrocientos] noventa y seis.
Bachiller Salinas - Antón Martínez?
[ Ordenanza sobre cómo nombrar jurados ]
En siete días del mes de Noviembre en la cámara, estando el concejo junto a campana repicada según que lo han de uso y de costumbre, año de mil quinientos años, ordenaron los jurados y alcaldes y Pedro Millán, y Juan de la Barrera, y Juan Millán y Martín Mosillo y Martín Palomar, y Juan Gómez el mozo, y Juan Gómez el viejo, y Ferrando el sastre, y Juan Abad y Juan de la Laguna el mozo, y Miguel Millán y Gonzalo Millán el mozo y Diego de Castro, y Juan Palomar de la Iglesia, y Martín Domingo, y Ferrán González, y Juan de Espejo, y Pedro Pinilla, y Diego González, y Diego de Toledo, y Martín de Garray, y Pedro López, y Ferrán Abad, y Ferrán Gómez, y Marco Martínez, y Pedro Benítez?, y otros muchos buenos hombres que presentes estaban, ordenaron Martín Cabrero? como jurado, y Pedro las Heras como jurado, y Martín Mosillo como alcalde, y Gonzalo Martínez como alcalde, todos susodichos
Que los jurados que son o serán de aquí adelante que no puedan señalar jurados sin que el concejo saque hombres para señalar y hayan parecido para señalar los hombres que parecieren? para servir el oficio de jurados, y si los señalaren los jurados de suyo, tenga de pena, cada [uno], doscientos maravedís para el concejo, y los jurados que señalaren no sean obligados de servir; y que los que señalaren los hombres que fueren sacados por concejo juntamente con los jurados estos sean obligados a servir so pena de cada mil maravedís, y que no puedan poner otros en su nombre para servir el oficio de jurados so pena de cada mil maravedís, fuera sacando? cuando tengan de salir de la tierra por sus negocios [que] para esto pueda señalar, siendo el concejo contento, el que dejaren por teniente miente (sic, mientras) no estuviere en el lugar, y que hagan juramento como los mismos jurados, y esto se entienda miente el jurado estuviere fuera del pueblo, so pena de los dichos mil maravedís, y esto han por una costumbre para ahora y para siempre jamás; y yo el dicho Ferrán Abad, a ruego de los sobredichos lo firmé de mi nombre. Testigos Machín Mamutio y Pedro Campos vecinos de Noviercas.
Ferrán Abad.
Las penas sean sentadas para el dicho concejo de Noviercas, y que los jurados sean obligados de lo secutar; si no lo secutare que el concejo las secute en ellos.
[ Ordenanza sobre cómo nombrar jurados; confirmación ]
En XXIX [29] días andados del mes de Septiembre año de mil y quinientos y doce años, estando juntos los pecheros del lugar [de] Noviercas en casa de Juan Gómez, siendo presentes los jurados Ferrán de Medrano, y Martín Gómez y Juan Gómez, Ferrán Gómez, Juan de Fernán Gómez, Martín Millán, Pedro Domínguez, Pedro Ruiz, Martín Ruiz, Juan López, Francisco Pomar, Pedro Millán el mozo, Juan de Espejo, Pedro Palacio, Martín el Saz, Juan Palomar, Miguel Cabeza, Martín Gonzalo, Juan Abad, Pedro Muñoz, Miguel Cabeza el viejo, y otros buenos hombres, todos a una concordia dijeron que tenían por buena la ley de esta otra parte en la hoja de .?. se contiene la cual confirmaban y aprobaban por buena, y no embargante que dice que haya mil maravedís de pena, que todavía haya de servir de jurado aquel que fuere nombrado por ser, la mitad de la dicha pena sea para la justicia que la ejecutare y la mitad para el concejo.
Otrosí, los susodichos ordenaron que los jurados que de hoy en adelante sean nombrados que hayan de ser por sus salarios en cada un año de los que sirviere de más, y allende de los seiscientos maravedís que antiguamente se dan a los tales jurados que los dan la mitad de todas las penas del concejo, fuera sacando las penas de la dehesa del Regajal y Calarizo, .?. les hacen de ayuda a los que así sirvieren de aquí adelante sobre los susodichos trescientos maravedís, por razón que no se halla quien sirva el dicho oficio, y así mismo que quien quiera que hubiere servido el dicho oficio que no le pueda nombrar hasta que sean pasados siete años, y que de allí adelante si fueren nombrados sean obligados a lo servir el dicho oficio de jurados. Entiendese las penas .?. de la dicha dehesa que no hayan parte los dichos jurados que fueren nombrados.
Así mismo fue acordado que los tales jurados sean obligados a ejecutar las penas de los montes y panes que sean obligados a los ejecutar, o averiguar dentro de treinta días de como fueren manifestados, y dende adelante no puedan ejecutar las tales penas, y que sea obligado el dicho jurado a pagar la parte del concejo de su casa; y que los defeseros sean obligados cada semana a ir a manifestar al escribano del concejo las penas que tuviere o no tuviere.
Yo Martín Álvaro a ruego de Pedro García de la Laguna escribano del concejo y de los sobredichos lo escribí; el dicho Pedro García lo firmó de su nombre.
Martín del Saz contradijo este asiento y Pedro Palacio; y yo el dicho Pedro García de la Laguna lo firmé de mi nombre, el día y mes y año como dicho es, y por ellos lo firmé como su escribano.
Pedro de la Laguna
[ Contrato para mantener encendidas las lámparas de la iglesia ]
Hoy a dos días del mes de Septiembre del presente año de mil y quinientos y cuatro años se concertaron el concejo de Noviercas con Juan de Fernán Gómez vecino del dicho lugar ..?.. las piezas de la sagrada del Corpus de la iglesia de Santiuste y la lámpara de Nuestra Señora que él tuviese cargo de las Almas Benditas, y tenga cuenta que la lámpara del Corpus Cristi arda noche y día todo el año, y la lámpara de Nuestra Señora arda los sábados en las noches hasta el domingo dichas [las] misas y todos los días de Nuestra Señora y apóstoles, y otras solemnes a vísperas y a misa, y esto se entiende en la lámpara de Nuestra Señora de la iglesia en señor Santiuste, y a él le dan todas las piezas que se hallaren y más las que mandaren durante el tiempo de diez años, y más que la goce el dicho Juan de Fernán Gómez la limosna que se llegaran en los domingos de todo el año, y la del viernes de la cruz, y más echen todos los provechos que se hallara que se debe en trigo o en dineros de los años pasados a la lámpara del Corpus Cristi; y para esto le den toda la favor que fuere necesaria y le den poder de concejo, y ha haberlo de pedir a las personas que lo deben así en trigo como en dineros; y más queda obligado Juan de Fernán Gómez de dar cien maravedís cada año, en tiempo de diez años que él ha de gozar las piezas de la lámpara y de la limosna así como dicho es, cien maravedís cada año para ayuda a un trentanario para las Ánimas del Purgatorio. Y para esto se obligó al concejo de Noviercas o a quien su poder o [no continua]
[ Acuerdo con Antón de Río sobre abrevadero para sus ganados ]
En Noviercas, aldea de la noble Ciudad de Soria, a veinte días del mes de Junio año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y quinientos y trece años, estando juntos los vecinos del dicho lugar a campana repicada según que lo tienen de uso y de costumbre de se ayuntar a su concejo; seyendo presentes Pedro de Garray ..?.. jurados, Francisco Gómez y Bartolomé de Esteras alcaldes? de dicho concejo, y Juan de .?. y Antón de Barrionuevo y Rodrigo ...?... Abad y Martín Gómez y Juan Gonzalo y Pedro Martínez ...?... y Juan López y Juan de Castejón ...?... [todos vecinos] del dicho lugar de Noviercas
Pareció presente el señor Antón de Río, vecino de la villa de Yanguas, y dijo que por cuanto él había herbajado en la Ciudad de Soria ciertos ganados en el Sequeruelo término realengo, y porque en los dichos términos realengos no hay agua para poderse abrevar los dichos ganados, que rogaba al dicho concejo le diesen licencia para que en el río .?. que es en sus términos y dehesa, le diesen donde poderse abrevar los dichos sus ganados en donde menor daño hiciese a los vecinos del dicho concejo, que él pagaría todo lo que fuese justo por la dicha agua así por este presente año como por lo que hubo del año de quinientos y doce que les era en cargo de ella por se la haber dado y él haberles prometido de se los pagar; el dicho concejo dijo que por ser él quien es y por le hacer honra, y porque los dichos sus ganados no se perdiesen, que ellos eran contentos de hacer lo que les rogaba; y porque por todos no parece ser brevemente visto lo que hubiese de pagar y donde hubiesen de abrevar los dichos ganados, que daban poder y facultad a Francisco Muñoz clérigo y a Juan Abad, vecinos del dicho lugar, para que ellos señalasen el abrevadero a donde los ganados del dicho señor Antón de Río hubiesen de abrevar, y para que ellos mandasen lo que el dicho señor Antón de Río hubiese de pagar por ello al dicho concejo; y el dicho señor Antón de Río dijo que se lo tenía en merced y que era muy contento que por los dichos Francisco Muñoz y Juan Abad fuese visto y determinado, así lo que hubiese de dar como dónde hubiese de tomar la dicha agua, y que para firmeza de esto el dicho señor Antón de Río firmó lo susodicho, y Pedro de Gaona jurado, y Francisco Abad y Martín de Castejón firmaron por el dicho concejo. Testigos que fueron presentes a ver hacer el dicho contrato según
dicho es: Gonzalo de Tablares y Juan Millán vecinos de dicho lugar de Noviercas.
[Hay tres firmas ilegibles]
Visto por nosotros Francisco Muñoz y Juan Abad, vecinos de Noviercas, la facultad y poder susodicha a nos dadas por el concejo y hombres buenos de Noviercas y por el señor Antón de Río vecino de la villa de Yanguas, sobre razón de las cosas contenidas suso en la dicha facultad:
Mandamos que los ganados del dicho señor Antón de Río tomen el agua y hayan por abrevadero, desde la huerta Ferrando de Medrano abajo hasta el molino que era de Marco García, y que en este dicho abrevadero por nosotros señalado no sean prendados ni molestados tomando el agua en todo el dicho río de la una y de la otra parte, no a pastado. Y mandamos que si el agua no bajare en el dicho río para que buenamente puedan abrevar que nos lo haga luego saber para que por nosotros sea visto dónde la puede tomar.
.?. mandamos que dicho señor Antón de Río haya de dar y pagar al dicho concejo por la dicha agua de este dicho año dos ducados de oro, y por la del año pasado de quinientos y doce que pague el dicho señor Antón de Río al dicho concejo otros dos ducados de oro.
Y esto damos por nuestra sentencia definitiva juzgando en estos escritos y por ellos.
Francisco Muñoz - Juan Abad
Esta dicha sentencia fue pronunciada en presencia de las dichas partes las cuales la loaron y dieron por buena, y el dicho concejo dijo que por cuanto el dicho señor Antón de Río les había ganado ciertas escrituras que cumplían al dicho concejo, y por cuanto el dicho señor Antón de Río y el procurador del concejo de La Mesta habían tratado pleito con el dicho concejo de Noviercas, y ahora por él les hacer bien, por lo que le tocaba, desistía del dicho pleito el cual era sobre ciertos carneros del dicho señor Antón de Río, y prometía de mandar y hacer al dicho procurador parase y no siguiese ahora ni en ningún tiempo el dicho pleito, que le hacía gracia de los dichos cuatro ducados que así les hubo de dar por el tomar de la dicha agua y el dicho señor Antón de Río y el dicho concejo lo hubieron por bueno y lo firmaron de sus nombres.
Antón de Río - Pedro de Gaona - Martín de Castejón
[ Sobre tierras labrantías ]
Miércoles a diez del mes de Marzo de quinientos y nueve años, en presencia de Juan de Gaona y Juan Gómez de Borobia y Martín de San Andrés jurados, y los testigos de yuso escritos; este dicho día se concertaron con Pedro de Miranda sobre ciertos debates que entre los dichos jurados en nombre del concejo tenía el dicho Pedro de Miranda sobre La Berrueza, que el dicho Pedro de Miranda les rogó a los dichos jurados en nombre del concejo y les pidió por merced que por cuanto él tiene .?. arado la dicha Berrueza se la dejen coger, y que levantada la presente cogida yo el dicho Pedro de Miranda prometo y doy mi fe de se la dejar al concejo de aquí adelante, con juramento que hago a Dios y a esta + [cruz] de [no] ir contra esto en tanto que no haya anuencia?; así mismo digo que por cuanto tengo arado el Cerrillo Mingo el millar? por mío y de ..?.. en el dicho concejo dicen no lo es, que levantada la cogida la dejaré a Alvar Garcés mi suegro que me la dio para que la haga buena o la deje al concejo, y que esto todo mantendrá so cargo del juramento que hecho tiene. Testigos que fueron presentes Sancho .?. y Diego de .?. y Pedro Martínez, vecinos del dicho lugar [de] Noviercas; y yo el dicho Pedro de Miranda que digo que guardaré y haré lo susodicho; y porque lo haré lo firmo de mi nombre.
Pedro de Miranda
[ Sobre tierras labrantías ]
A veinte y seis días del mes de Junio año del señor de mil quinientos y diez y ocho años; este dicho día estando los jurados Diego Morales, Ferrando de Medrano y Pedro Millán, y los sacacados? juntamente con ellos, Gonzalo de Tablares y Garci Garcés y Fernán Gómez y Martín Gómez y Martín de San Andrés y Antón Palacio teniente de cura, y otros muchos buenos hombres que presentes estaban, recibieron juramento de Pedro de Solano y de Garci Garcés y de Fernán Abad sobre las piezas que labraban en Matavedada; y ellos juraron en manos de Diego Morales de [que] levantado el fruto de no las labrar ellos ni otros por ellos.
Y por mayor firmeza firmaron este asiento de sus nombres
Garci Garcés - Ferrán Abad - Pedro Solano
[ Sobre tierras labrantías ]
Yo Gonzalo Millán y yo Pedro Gonzalo, vecinos del lugar de Noviercas aldea de la noble Ciudad de Soria, decimos y otorgamos que debemos y hemos de pagar al concejo y jurados en su nombre que ahora son y serán, yo Gonzalo Millán dos fanegas de trigo por dos años, y yo Pedro Gonzalo por uno por una fanega en cada un año, que son dos fanegas por dos años, y así mismo nos obligamos cada uno por sí, y juramos a Dios y a esta + [cruz] y a los cuatro santos evangelios como buenos y fieles cristianos de, acabado el dicho arrendamiento que dicho es, dejar libres y desembargadas las tierras que es en el término de la Torre de Tordabil (sic) que son la una de Gonzalo Millán en El Lomo más alto de la Peña Foradada junto a otra de Martín Álvaro, yo Pedro Gonzalo otra que está en El Poyato encima del molino de Martín Millán; y la primera paga se cumplió al San Miguel pasado del año de DXXVI [526] años, y la postrera paga al San Miguel del año de DXXVIII [528] años. Y porque es verdad lo susodicho vos damos este conocimiento firmado de nuestros nombres, y rogamos a Pedro de Gaona nuestro vecino que la escribiese y firmase de su nombre por testigo. Cúmplese el dicho arrendamiento .?. al San Miguel del año de mil y quinientos y veinte y ocho años. Hecho a diez y siete días de Marzo de DXXVII años [17-Marzo-1527]. Decimos que si el concejo hubiere por bueno que acabe el dicho arrendamiento, que sin licencia del concejo que no tornaremos allí. Y porque es verdad.
Francisco Millán - Pedro Gonzalo
Yo Martín Álvaro, vecino de este dicho lugar, digo que me obligo y juro a Dios y a esta cruz +; y a los santos evangelios, como bueno y fiel cristiano, de dar y pagar al concejo de Noviercas o los jurados que son o serán, de dar y pagar a vos el dicho concejo seis fanegas de trigo por renta de una pieza que yo tengo en el término de la Torre de Tordeabril (sic), y asimismo juro en forma de dejar la dicha pieza al dicho concejo libre y desembargada cumplida y levantada la dicha cogida; y porque es verdad vos di este conocimiento y lo firmé de mi nombre. Hecho en diez y siete días de Marzo de DXXVII años [17-Marzo-1527]. Testigos que fueron ...?...
Pedro de Gaona por testigo - Martín Álvaro?
Ayuntamiento de Noviercas