Censo para comprar trigo
Año 1593

Ayuntamiento de Noviercas

Carta de censo otorgada por el concejo y vecinos de la villa de Noviercas.
En favor de Pedro Sierra, escribano real, vecino de Desuellacabras (sic)
De cuantía de principal de doscientos y veinte y cinco mil maravedís .... CC XX V Ʋ maravedís
Paga de réditos en cada un año, diez y seis mil y setenta y dos maravedís .... réditos X VI Ʋ LXX II maravedís

Paga primera para el día del señor San Miguel de Septiembre del año de noventa y cuatro, lo que le viniere prorrata, y de allí en adelante, el dicho día en cada un año sucesivamente.
Hase de hacer la paga en Desuellacabras, o donde sus herederos estén, del dicho Pedro Sierra.

[El documento y la cédula real original se encuentran en el Archivo Histórico Provincial de Soria, Protocolos Notariales, caja 2326, volumen 3767, folio 324]

Censo de Pedro Sierra
Sepan cuantos esta carta de censo al quitar vieren, cómo nos el concejo, justicia y regimiento y vecinos de la villa de Noviercas, estando juntos en nuestro concejo y ayuntamiento de concejo en forma, según que lo habemos y tenemos de uso y de costumbre de nos ajuntar en la casa del concejo y ayuntamiento de la dicha villa a son de campana tañida; y estando y siendo presentes en el dicho concejo y ayuntamiento: Baltasar de Montoya alcalde del estado de los hijosdalgo, y Martín Gonzalo alcalde de los buenos hombres labradores, Marco Garcés, Juan de Castejón regidores, el licenciado Montoya diputado, Diego García procurador general de esta villa;

el licenciado Jerónimo Mores, Antón Abad fiel, Juan de Mamutio, Francisco de Espejo, Francisco de Gamboa menor, Juan Gonzalo, Juan Vélez, Pedro de Espejo, Francisco Trigoso, Juan Tello, Juan de Marco, Domingo Pascual, Marco Pérez, Miguel Hernández, Martín Gómez, Francisco Hernández, Miguel de Gonzalo, Francisco Llamo, Pedro Celorrio, Juan Gómez molinero, Pedro Aylón, Diego Gómez, Juan Jiménez, Francisco Marco Royo, Pedro Marco yerno de Lozana, Francisco García Candilichera, Sebastián de la Laguna mayor, Martín Celorrio, Francisco del Río, Juan Pastor menor, Andrés Blasco, Juan miguel, Martín Abad mayor, Domingo Miguel, Francisco de Medrano, Martín Miguel, Francisco Pascual, Marco Izana, Marco Sánchez, Lázaro de Esteras, Francisco de Aylón, Juan Martínez, Francisco Lucas, Pedro Solano menor, Martín Solano, Sebastián García, Marco Ruiz, Juan Abad mayor, Martín García Castejón mayor, Pedro Solano mayor, Miguel Morcillo, Francisco de Gamboa mayor, Alonso Ruiz mayor, Martín de Berrio, Alonso del Campo; todos vecinos de la dicha villa; por nosotros mismos y en voz y en nombre de los otros vecinos y moradores de la dicha villa que están ausentes, por los cuales prestamos caución de rato grato judicatum solvendo, representando el concejo y república de esta dicha villa; y nos obligamos con nuestras personas y bienes, y obligamos los bienes propios y rentas de la dicha villa y concejo de ella habidos y por haber, que estarán y pasarán por todo lo contenido en la dicha escritura de censo.

Nos el dicho concejo decimos que por cuanto a causa de las muchas necesidades que en esta dicha villa hubo el año pasado de noventa y dos, y hay al presente, el dicho concejo ocurrió al rey nuestro señor a le pedir y suplicar se sirviese de dar licencia y facultad a este dicho concejo y vecinos de él para poder tomar a censo, sobre los propios y rentas del dicho concejo, para comprar pan, para comprar trigo para los pobres; y por su majestad se nos concedió y dio licencia para poder tomar a censo sobre los bienes propios y rentas del dicho concejo mil ducados, como parece por la cédula real que libró firmada de su real nombre, dada en Madrid a diez y nueve días del mes de Enero del año pasado de quinientos y noventa y dos, que esta cédula original de la que originalmente hacemos presentación ante el presente escribano y certificamos que es buena, cierta y verdadera, y le pedimos la ponga e insiera en esta escritura de censo. Su tenor de la cual es como se sigue:

El Rey

Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, se me ha suplicado que para comprar trigo y lo demás necesario para la provisión y bastecimiento de vuestro pósito y remedio de los pobres os diese licencia y facultad para tomar a censo hasta en cantidad de mil ducados, que montan trescientos y setenta y cinco mil maravedís, o como la nuestra merced fuese.
Y yo, acatando lo susodicho, túvelo por bien. Por ende, por la presente os doy licencia y facultad para que sobre vuestros bienes [y] propias rentas podáis tomar a censo los dichos mil ducados, con que no los podáis tomar ni toméis a menos de a catorce mil maravedís el millar ni a más de a veinte mil, para que con ellos el pósito esté en pie y los pobres no padezcan.
Y en razón de ello podáis otorgar las escrituras que quisiéredes, con la fuerzas y firmezas que para la seguridad de los que acensuáredes, y de las personas que os dieren los dichos censos, se requiera; haciendo cualesquier hipotecas de bienes propios y rentas de esa villa; que hechas las dichas escrituras las apruebo y he por firmes, y mando que sean guardadas a las personas en cuyo favor las hiciéredes y otorgáredes, para ahora y para siempre jamás hasta tanto que los dichos censos y réditos de ellos sean pagados, y que las personas que os dieren los dichos mil ducados, o cualquier parte de ellos, en los dichos censos cumplan con los dar y entregar a vos el dicho concejo, justicia y regimiento de esa dicha villa, o a quien para ello vuestro poder hubiere, sin pedir ni querer saber en que se distribuyeran, por cuanto me consta ser para este efecto; que así es mi voluntad.
Y así mismo os doy licencia para que os podáis someter, y vuestros bienes propios y rentas, al fuero y jurisdicción de los alcaldes de mi Casa y Corte y a los mis presidente y oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, y alcaldes del crimen de ellas, y a otras cualesquier justicias insolidum, a los cuales doy poder cumplido para que sean vuestros jueces competentes de lo susodicho; y ante ellos y cualquiera de ellos se pueda pedir ejecución para cualesquier pagas de los dichos censos, y dar alguaciles ejecutores con varas de justicia y días de salario para que vayan a ejecutar y hacer cumplir lo susodicho, y proseguir las dichas ejecuciones hasta las acabar como si viviésedes y amorásedes dentro de las cinco leguas de su jurisdicción; a los cuales y a cada uno de ellos doy entera jurisdicción; y mando a los de mi Consejo y otras cualesquier mis justicias de estos mis reinos y señoríos que guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir, siéndoles pedido, esta mi cédula y lo en ella contenido, y cualquier cosa y parte de ello.
Y mando que los maravedís que tomáredes a censo en virtud de esta facultad se asienten y noten a las espaldas de ella, y de qué personas se tomaren, y cuánto de cada una; para que en virtud de esta mi cédula no se puedan tomar al censo más de hasta los dichos mil ducados.
Hecha en Madrid a diez y nueve de Enero de mil y quinientos y noventa y dos años. Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor, Juan Vázquez.

Y con la dicha licencia y facultad real de suso incorporada a nos concedida, y usando de ella, nos el dicho concejo y vecinos de la dicha villa de suso nombrados, en voz y en nombre del dicho concejo, otorgamos y conocemos que de nuestro grado y buena voluntad, sin premia ni fuerza ni inducimiento alguno, por este dicho concejo y por nosotros mismos y por los demás vecinos de esta dicha villa que de presente son y están ausentes, y por los que en cualquier tiempo fueren, y por nos y nuestros descendientes, presentes y por venir, por quien prestamos voz y caución de rato para que estarán y pasarán por ello, todos como nombrados somos, y juntamente y de mancomún y a voz de uno, y cada uno de nos por sí e insolidum y por el todo; renunciando como renunciamos las leyes y autentica ocita de duobus y la epístola del divo Adriano y el beneficio de la excursión y división, y el beneficio del depósito de las expensas, y todas las demás leyes y fueros y derechos que son y hablan en razón de la mancomunidad y fianza como en ellas se contiene.
Vendemos a vos Pedro Sierra (sic), escribano y vecino de la villa de Suellacabras, para vos y para vuestros hijos herederos y sucesores, y para aquel o aquellos que de vos o de ellos hubiere título y causa en cualquier manera; conviene a saber:
Diez y seis mil y setenta y dos maravedís de censo y renta en cada un año, para se los dar y pagar, nos el dicho concejo en nuestra vida y después de nos nuestro hijos herederos y sus sucesores que sucediesen en el dicho concejo, puestos y pagados en la dicha villa de Suellacabras cada un año para el día de San Miguel de Septiembre; que ha de ser la primera paga para el dicho día de San Miguel de Septiembre del año venidero de quinientos y noventa y cuatro años, lo que hasta el dicho día por rata le cupiere, y así sucesivamente en cada un año para siempre jamás durante que no se quitaren y redimieren; y que si para el dicho día no diéremos y pagáremos los dichos réditos del dicho censo en vuestro poder y de vuestros herederos, en vuestra casa o donde ellos residieren al tiempo de las pagas que daremos, y consentimos que vos el dicho Pedro Sierra o vuestros herederos o quien vuestro poder hubiere, podáis en virtud de esta escritura, y de la facultad en ella inserta, pedir al corregidor de la Ciudad de Soria, o su lugarteniente crie y nombre un juez ejecutor que venga a esta dicha villa a ejecutar a este dicho concejo y a sus bienes muebles y raíces propios y rentas, y a los que por tiempo fueren en esta dicha villa, por los dichos réditos; y esto todas las veces y años que debiéremos los dichos réditos o cualquier parte de ellos, y con el dicho juez ejecutor pueda venir y venga un escribano ante quién pasen y se hagan los autos de la dicha ejecución o ejecuciones. Y así mismo podáis venir con ellos vos el dicho Pedro Sierra, u otra persona con vuestro poder, a hacer las diligencias para la dicha ejecución.
Y el dicho juez ejecutor pueda traer y traiga a esta dicha villa y estar en ella con vara alta de justicia, y haya y lleve el dicho juez ejecutor quinientos maravedís de salario cada un día de los que se ocupare en la venida a esta dicha villa y estada en ella y vuelta a la dicha ciudad de Soria, y lo que más se ocupare en vender algunos bienes en cualesquier partes y lugares de estos reinos que al dicho juez le pareciere que se puedan y deban vender.
Y el dicho escribano haya y lleve cuatrocientos maravedís de su salario cada un día de los que se ocupare con el dicho juez y más los derechos de los mandamientos y escrituras y autos y diligencias que en la dicha causa se hicieren.
Y vos el dicho Pedro Sierra, o la persona que enviáredes, hayáis y llevéis de salario cada un día cuatrocientos maravedís, de los que estuviéredes con el dicho juez y escribano, de ida y venida y estada.

Por todos los cuales salarios y costas procesales, y las demás que se hicieren en sacar a vender cualesquier bienes de esta dicha villa a otras partes, y llevar cualesquier presos, oficiales de ayuntamiento solamente, a la dicha ciudad, así en guardas como en cabalgaduras, y otras cualesquier cosas, queremos ser ejecutados como por la deuda principal de los dichos réditos, y que aunque paguemos los dichos réditos y tengamos carta de pago, el dicho juez y escribano se puedan estar y estén con los dichos salarios hasta que realmente les hayamos pagado todo lo que se debiere de ellos y de las dichas costas, y de los demás que corrieren y se hicieren en la cobranza de los mismos salarios y costas de ellos; y aunque vos el dicho Pedro Sierra, u otra persona en vuestro nombre, vayáis o enviéis persona como dicho es, con el dicho juez ejecutor y escribano a esta dicha villa, no seáis obligado a recibir el dicho dinero si no que os los hayamos de dar y pagar puestos en las casas de vuestra morada, en la parte y lugar donde residiéredes al tiempo de la paga, a nuestra costa y misión, riesgo y aventura, según y como dicho es; y hasta que se los hayamos pagado en la forma susodicha y nos deis carta de pago, y la exhibamos y presentemos ante el dicho juez y escribano para que les conste haber pagado, se puedan estar a nuestra costa y del dicho concejo y vecinos de él que son y fueren, para todo lo cual nos sometemos y sojuzgamos con nuestras personas y bienes, y los bienes y rentas de este dicho concejo y de los vecinos que son y fueren, al fuero y jurisdicción de la justicia real de la dicha Ciudad de Soria, ante quien queremos ser convenidos y juzgados en la dicha razón en la forma susodicha, a cuya cárcel y prisión el dicho juez ejecutor nos pueda llevar y lleve de la misma manera que si fuésemos vecinos y domiciliarios de la dicha Ciudad y su jurisdicción, y viviésemos y morásemos en ella y su Tierra y distrito; sin que en razón de la dicha sumisión nos ni alguno de nos podamos decir ni alegar razón ni exención alguna que nos competa y haga en nuestro favor, que si es necesario nos por la presente, en virtud de la dicha licencia y facultad real de suso incorporada, y de la cláusula de sumisión en ella contenida elegimos y nombramos por nuestro juez al dicho corregidor de la dicha ciudad y a su lugarteniente, para que en razón de lo contenido en esta escritura crie el dicho juez ejecutor y nombre el dicho escribano que haga cumplir y pagar todo lo aquí contenido; y para ello le requerimos desde ahora para entonces y para todas las veces que vos el dicho Pedro Sierra o vuestros herederos lo pidiéredes con la dicha provisión, licencia y facultad real, para que la obedezcan, guarden y cumplan y ejecuten los unos y los otros, como en ella se contiene.
Y a mayor abundamiento renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio y vecindad, y la ley si convenerid dixistes de jurisditione omniun judicum, y las demás leyes, fueros y derechos que sobre este caso hablan y sean en nuestro favor, para no nos aprovechar de ellas, porque con tal condición y aditamento de que la hayamos de hacer esta sumisión en la forma susodicha se nos ha dado y da este dicho censo.

Los cuales dichos diez y seis mil y setenta y dos maravedís de la dicha renta y réditos, según dicho es, es y son por razón de que vos el dicho Pedro Sierra nos los habéis comprado y nos comprastes el dicho censo por nos el dicho concejo y vecinos de él que somos y serán, en virtud de la dicha licencia y facultad real de suso incorporada, os los habemos vendido y nos habéis pagado por ellos doscientos y veinte y cinco mil maravedís, que es a razón de catorce mil maravedís el millar [7,143%] conforme a la pragmática de su majestad. Los cuales nos distes y pagastes de vuestra mano a la nuestra, y los recibió en nombre de nos el dicho concejo, Francisco García Sebastián nuestro mayordomo, a quien por la presente todos como nombrados somos damos poder y comisión en forma, cuan bastante de derecho se requiere para que reciba y cobre y lleve a su poder como mayordomo de nos el dicho concejo los dichos doscientos y veinte y cinco mil maravedís.

Los cuales recibe y ha recibido el dicho Francisco García nuestro mayordomo en nuestra presencia y del escribano público y testigos de esta carta, de que pedimos de fe; y yo Juan Brasa, escribano del rey nuestro señor y escribano público de la dicha villa de Noviercas y ayuntamiento de ella y de esta carta, doy fe que en mi presencia y de los testigos yuso escritos, el dicho Francisco García recibió del dicho Pedro Sierra los dichos doscientos y veinte y cinco mil maravedís en dineros de contado que los valen y montan, estando presentes todos los dichos vecinos de suso nombrados, y se quedaron en su poder.
De los cuales dichos doscientos y veinte y cinco mil maravedís todos los contenidos en esta escritura como nombrados somos nos damos por bien contentos y pagados y entregados y satisfechos a toda nuestra voluntad, por cuanto los habemos recibido en la forma susodicha según dicho es.
Y a mayor abundamiento renunciamos las leyes del entregamiento e innumerata pecunia y leyes de la prueba y de la paga, y las demás leyes, fueros y derechos que sobre este caso, y semejantes entregas, son y hablan, como en ellas se contiene.

El cual dicho censo, principal y réditos de ellos, cargamos, constituimos, fundamos y señalamos sobre nos el dicho concejo y vecinos de él que son y fueren, y sobre los bienes propios y rentas muebles y raíces de este dicho concejo habidos y por haber, y esquilmos de ellos que ahora rentan y rentaren en cualquier tiempo; los cuales y nos el dicho concejo debajo de la dicha mancomunidad y renunciaciones, obligamos e hipotecamos a la seguridad y paga y cumplimiento de este dicho censo, principal y réditos de él, y de esta dicha escritura y condiciones y penas y gravámenes de ella, como en ella se contiene y contuviere.

Y especial y señaladamente obligamos e hipotecamos a este dicho censo, por especial y expresa hipoteca, y los cargamos sobre los bienes raíces y frutos de ellos que abajo irán declarados, en la forma y manera siguiente:

- Primeramente obligamos e hipotecamos a este dicho censo y lo cargamos sobre la dehesa que llaman del Regajal y Calarizo, con sus montes y pastos y abrevaderos y todo lo a ella anejo y perteneciente; que confronta por la parte de arriba que llaman Los Visos con el término y jurisdicción de la villa de Ágreda y Ólvega; y de la parte de abajo con el río de Araviana; y por la parte de hacia la villa, el término de Val de Bunieba y el término de Las Terrazas y la pieza de la Estrella y la pieza del Judío.

- Ítem, sobre el término y heredamiento que el dicho concejo tiene que llaman de La Torre que serán hasta seis yuntas de heredad poco más o menos; que por aledaños ha: de la una parte el río de Araviana; y de las otras partes jurisdicción de Soria.

- Ítem, sobre otra pieza que llaman la pieza el Judío, que será de hasta treinta yubadas poco más o menos, que amojona con El Calarizo; y de las otras partes tierras concejiles.

- Ítem, sobre una pieza que es la pieza que llaman de la Estrella, que está metida en la dehesa del Calarizo; que ha por aledaños, de todas partes la dehesa.

- Ítem, sobre el monte que llaman de Matavedada, y Villarojos (sic, Villarejos), y Ayala nueva (sic), y Torrelentejo; que es todo rebollar y cajigar y otros árboles; que ha por aledaños los términos de Pinilla, Cardejón y Jaray, y términos de esta villa, y llegan al río de Araviana

- Y sobre los otros montes de Carrascales, Brosquiles, y Moosa; que nos el dicho concejo tenemos; que han por aledaños: de la una parte la dehesa del Calarizo, y de las otras partes las cañadas de Hinojosa, y Tejado y monte de Hinojosa.

- Y sobre los pagos y entre panes de entrambas hojas y año vez, que nos el dicho concejo tenemos en todos los términos y labranzas de la dicha villa, con los pastos y aprovechamientos de todo ello, y baldíos y montes susodichos; para que todo ello esté hipotecado al principal y réditos de este dicho censo.

- Y sobre las casas principales de este concejo y ayuntamiento; que ha por aledaños: de la una parte casa de Martín González de Almarza, y de las otras partes las calles públicas.

- Y sobre la casa de la fragua que nos el dicho concejo tenemos en la plaza de la dicha villa; que ha por aledaños: de la una parte casas de Juan Gonzalo; de la otra parte casas de Francisco de Gamboa.

- Y sobre la fuente y abrevadero de la dicha villa que nos el dicho concejo tenemos donde llaman Las Cerradas.
Y con todo lo a la dicha fragua anejo y perteneciente que está dentro de ella; y todos los demás bienes que nos el dicho concejo tenemos.

Sobre todos los cuales dichos bienes de suso declarados y deslindados en la manera que dicha es, y sobre los frutos y rentas y esquilmos de ellos, que aseguramos y certificamos que son propios de este dicho concejo, y libres y que no tienen otro tributo perpetuo ni al quitar, lámpara ni aniversario, vínculo ni mayorazgo, y sin otra imposición, empeño ni hipoteca, ni voz mala alguna, especial ni general, prescrita presente ni futura; tomado, hecho ni otorgado con licencia y facultad como éste lo es; cargamos, constituimos, fundamos y asentamos y señalamos este dicho censo, principal y réditos de él, según dicho es, y los obligamos por especial y expresa hipoteca según arriba se contiene, y sin que por estar hipotecados especial se derogue la general obligación de nos el dicho concejo y vecinos de él que somos y serán de aquí adelante, y de los demás bienes propios y rentas de este dicho concejo habidos y por haber.

El cual dicho censo e hipoteca hacemos y otorgamos con las condiciones, penas y posturas y obligaciones siguientes:
-Primeramente, con condición que nos el dicho concejo y nosotros los dichos vecinos de suso nombrados, y cualquiera de nos debajo de la dicha mancomunidad y renunciaciones y según dicho es, seamos y sean tenidos y obligados de pagar, y que daremos y pagaremos a vos el dicho Pedro Sierra, y después de vos a los dichos vuestros herederos y sucesores, o a quien por vos o por ellos los hubiere de haber, los dichos diez y seis mil y setenta y dos maravedís del dicho censo al dicho día de San Miguel de Septiembre de cada un año, según dicho es, sin embargo, ni escusa, ni impedimento alguno de ningún fuego, ni hielo, piedra, ni niebla, ni haga sol, ni seca, ni aire contrario, ni hueste de rey, ni guerra guerreada de rey a rey, ni otro caso fortuito pensado o no pensado, acaecido o por acaecer, del cielo o de la tierra, que sobre los dichos bienes hipotecados, o sobre cualquier parte de ellos y de los frutos y rentas de ellos venga o acaezca uno o muchos años, que aunque venga a tanta destrucción no podamos pedir ni pidamos, ni pedirán ni se nos haya de hacer descuento alguno de este dicho censo ni réditos de él, en poca ni en mucha cantidad; y que sin embargo de lo cual y cual sea que suceda, que hayamos de pagar y paguemos y paguen los dichos réditos y rentas enteramente sin descuento alguno al dicho día y plazo en cada un año, según dicho es, sin ninguna dilación por las dichas nuestra personas y de nuestros herederos y sucesores; los cuales y los bienes susodichos obligamos debajo de la dicha mancomunidad y renunciaciones, según dicho es. Y que si estuviéremos o estuvieren dos años, uno en pos de otro, sin os dar y pagar los dichos diez y seis mil y setenta y dos maravedís de la dicha renta y réditos, que por el mismo caso este dicho concejo y nosotros en su nombre y como personas que lo representamos, hayamos y hayan caído y caigan en penas de comiso, y por ello hayan perdido y pierdan los dichos bienes hipotecados, y por ello vos el dicho Pedro Sierra y vuestros herederos podáis entrar y tomar por vuestra propia autoridad la tenencia y posesión de los dichos bienes, sin licencia ni mandado de ningún juez ni alcalde, ni de otra persona alguna, y sin incurrir por ello en pena alguna.

- Otrosí, con condición que nos el dicho concejo y vecinos de él que son y fueren, seamos y sean tenidos y obligados de tener en pie y bien reparados los dichos bienes de la dicha hipoteca: la dicha dehesa y montes, y los dichos pagos y entre panes bien guardados, y la dicha fuente y casas bien reparadas y limpias y corrientes, y las dichas casas bien aderezadas y retejadas, y todo ello en pie y bien, y tratados a vista y parecer de vos el dicho Pedro Sierra, y después de vos de los dichos vuestros herederos y sucesores, de manera que siempre vayan en aumento y no en disminución.
Y que no los podamos ni puedan partir ni dividir, todo ni parte alguna de ellos, de nuestra autoridad ni con licencia y facultad real, ni en otra manera alguna; y si para ello por nos el dicho concejo y vecinos de él que somos, o por los vecinos que por tiempo fueren, se pidiere la dicha licencia y facultad y fuere concedida, no podamos ni puedan usar de ella si no fuere expresa y especial mención de este dicho censo y prohibición que por esta condición ponemos de no los partir ni dividir, y la que de otra manera se trajere sea en sí ninguna y no podamos ni puedan usar de ella en manera alguna. Y si fuéremos o viniéremos, o fueran o vinieren contra lo contenido en esta condición, que por el mismo caso los dichos bienes hipotecados hayamos y hayan caído en pena de comiso; y demás de esto se proceda contra los que lo tal hicieren, aunque sea con la dicha facultad, por todo rigor; y nos el dicho concejo y vecinos de él que sean y fueren quedemos obligados a pagar y satisfacer a vos el dicho Pedro Sierra, y a vuestros herederos, cualquier daño que por la dicha razón se os siguieren por vía ejecutiva.

- Ítem, con condición que nos el dicho concejo y vecinos de él que somos y fueren en la dicha villa, no podamos ni puedan vender, ni empeñar, ni enajenar, dar, donar, trocar ni canjear ni enajenar (sic) los dichos bienes hipotecados a este dicho censo, ni parte alguna de ellos, ni encensarlos en propiedad con ninguna persona del mundo, iglesia ni monasterio, ni hospital, colegio ni universidad; y que siempre jamás durante que este censo no se redimiere quede y esté prohibida la enajenación de la propiedad de los dichos bienes aunque sea con licencia y facultad real; y en caso que hayamos y hayan de pedir, seamos y sean obligados primero que lo pidamos y pidan a requerir a vos el dicho Pedro Sierra, y a vuestros herederos, para que venga a vuestra noticia para que lo podáis contradecir o aprobar, y la licencia y facultad que para ello se sacare haya de venir con expresa y especial mención de este dicho censo y de esta condición y de la citación que se hizo, y si de otra manera la dicha facultad se ganare sea en sí ninguna y de ningún valor y efecto, y no podamos ni puedan usar de ella en manera alguna, y si usáremos las escrituras de venta o enajenación que hiciéremos o hicieren así mismo sean en sí ningunas y de ningún valor y efecto, como si no se hubieran hecho ni otorgado, y se proceda contra nos el dicho concejo y nuestros descendientes y los vecinos que por tiempo fueren como contra personas que venden y enajenan los bienes que por esta escritura están obligados y proveídos de enajenación, y siempre los dichos bienes en cualquier poseedor, estén y vayan con la carga de este dicho censo y condiciones y penas de él.

- Ítem, con condición que nos el dicho concejo ni los vecinos de él que somos o fueren de esta dicha villa no podamos ni puedan vender ni enajenar, dar, trocar ni cambiar, ni donar, ni arrendar el fruto ni rentas de las dichas dehesas y montes y entre panes, casas y aguas, ni agostaderos, así el pasto como la bellota y fruto de los dichos montes, a ninguna persona poderosa, iglesia ni monasterio, hospital, ni caballero, colegio ni universidad, ni dueña ni doncella de orden ni de religión, ni de fuera de estos reinos, salvo en ellos a persona lega, llana y abonada y de la jurisdicción real y a quien llana y seguramente se pueda cobrar, por quedar como queda la dicha renta y frutos obligados e hipotecados a este dicho censo y frutos; y si es necesario, por la presente, ahora de nuevo nos obligamos e hipotecamos según dicho es, y si fuéremos o viniéremos, fueren o vinieren, contra lo contenido en esta condición, que por el mismo caso hayamos caído y caigan los dichos bienes y rentas en la dicha pena de comiso y los puedan entrar y tomar según dicho es.

- Ítem, con condición que en cualquier tercero poseedor y arrendatario que los dichos bienes hipotecados y cualquier parte de ellos, estuvieren así en propiedad como en usufructo por arrendamiento o de otra manera, se lo pueda pedir y pida por la paga de los réditos de este dicho censo por vía ejecutiva como contra nos los presentes vendedores y censuarios, porque con esta condición especial y expresa los obligamos e hipotecamos, y queremos que los hayan y lleven y gocen por cualquier obra y derecho, título y voz y razón, que los hubieren de haber y llevar, así por arrendamiento como en otra manera, sin que puedan decir ni alegar que por ser terceros poseedores y arrendatarios les han de pedir por vía ordinaria, y con esta escritura podáis vos el dicho Pedro Sierra, y los dichos vuestros herederos y sucesores, ejecutar a cualesquier renteros y personas que tuvieren y gozaren los dichos bienes de estas hipotecas y frui de los dichos montes y agostaderos, no embargante que los arrendamientos fueren a este dicho concejo y vecinos de él, en general o en particular, como sea de los bienes de esta dicha hipoteca o de otras que este dicho concejo tenga o tuviere, y de vuestro pedimento, o de quien vuestro poder hubiere, puedan ser detenidos y acorralados cualesquier ganados y vez del concejo, de la misma manera y forma que el dicho concejo y vecinos de él lo pudieran hacer detener y encorralar, sin que estando ejecutados, detenidos y acorralados algunos bienes o personas, de pedimento de vos el dicho Pedro Sierra o sucesores, pueda este dicho concejo y vecinos de él, ni los alcaldes ni jurados, ni alguno de ellos ni otra persona alguna, consentir que sean sueltos, ni ir ni venir contra lo que por parte de vos el dicho Pedro Sierra y vuestros herederos estuviere hecho en la dicha razón, ni darse por pagados de los precios de los maravedís y otras cosas por que arrendaren y vendieren la frui y el fruto y aprovechamiento de los bienes de esta dicha hipoteca y de los demás que este dicho concejo, y vecinos de esta dicha villa, tiene y tuviere y arrendare en cualquier tiempo antes del plazo a que los vendieren y arrendaren, ni cobrarlos antes de ser cumplidos, si no fuere con especial consentimiento de vos el dicho Pedro Sierra, y de vuestros herederos y sucesores en este dicho censo, y requiriéndolos y entrándolos a vos y a vuestros herederos para lo susodicho, y si lo cobraren, que nos el dicho concejo y vecinos de esta dicha villa que son y fueren, y según dicho es, seamos y sean obligados a os pagar los maravedís que así se cobraren antes del dicho plazo hasta lo que monta lo que se os debiere de los dichos réditos, sin que podamos decir ni alegar que los gastamos en utilidad y provecho del dicho concejo y para cosas de él, y podáis vos el dicho Pedro Sierra y vuestros herederos proseguir contra nosotros en el dicho caso, y contra nuestros bienes, en la ejecución o ejecuciones que tuviéredes hechas contra nos el dicho concejo, y contra los dichos arrendadores y cualquiera de ellos, en el punto y estado en que estuvieren sin que seáis obligado a hacer otras ejecuciones de nuevo; que nos desde ahora para entonces nos damos por citados y hechos con nos todos los autos que hasta aquel punto estuvieren hechos y autos (sic), sin que podamos decir ni alegar que no se hizo ni procedió auto ninguno contra nosotros, y si lo dijéremos y alegáremos que no nos valga ni aproveche.

- Ítem, con condición que cada y cuando y en cualquier tiempo que este dicho concejo y vecinos de él que ahora son y por tiempo fueren, diéremos y pagáremos, o dieren y pagaren, a vos el dicho Pedro Sierra o a vuestros sucesores, los dichos doscientos y veinte y cinco mil maravedís del principal de este dicho censo, todos juntos y en una paga, con más los réditos y rata que se debieren el día de la redención, seáis y sean tenidos y obligados a los recibir y darnos carta de pago y redención en forma de este dicho censo, y la carta de censo original con la cual este dicho censo quede quitado y redimido, y los bienes y rentas de este dicho concejo hipotecados libres de él, con que no podamos quitar ni quitemos este dicho censo sino todo enteramente como dicho es, sin que nos valga ni aproveche quitar la mitad, ni más ni menos cantidad, sino todo junto en una paga; y en caso que intentemos aquitar la mitad, o más o menos, no nos valga ni aproveche, ni vos el dicho Pedro Sierra ni vuestros herederos seáis obligados, ni podáis ser compelidos a los recibir, y aunque por justicia o en otra manera hagamos depósito de la dicha mitad o de otra cantidad más de la mitad o menos, no hayamos cumplido ni cumplamos, y sin embargo del dicho depósito corran contra nos el dicho concejo y vecinos de él que son o fueren, los réditos enteramente de todos los dichos doscientos y veinte y cinco mil maravedís. Sobre lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres, ordenamientos y opiniones de doctores, y propio motuo y extravagantes que en nuestro favor y ayuda y de este dicho concejo haya contra lo contenido en esta condición, que no nos queremos ayudar ni aprovechar de ellos, aunque sean tales que conforme a ellos requieran haber para su renunciación expresa y especial mención de ellos y de cada uno de ellos y de su remedio y auxilio especial.

Con las cuales dichas condiciones y con cada una de ellas, y con las demás que en los semejantes contratos censuales se suelen y acostumbran poner, y para su validación, perpetuidad y firmeza sean necesarias, que habemos aquí por puestas e incorporadas, tomamos y recibimos este dicho censo; y nos obligamos y obligamos los bienes y rentas del dicho concejo de las guardar y cumplir, y estar y pasar por ellas y por todo lo contenido en esta escritura como en ella se contiene; y de no ir ni venir contra ella, ni contra parte de ella, en manera alguna; para lo cual obligamos e hipotecamos por especial y expresa hipoteca los dichos bienes de suso contenidos, como dicho es; y para que nos compelan y apremien a nos el dicho concejo y vecinos de él, y a los que por tiempo fueren, a tener y mantener, y guardar y cumplir y pagar esta escritura, y todo lo en ella contenido, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido a todas las justicias y jueces de su majestad de sus reinos y señoríos, a cuya jurisdicción nos sometemos, renunciando como renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio y vecindad, y la ley si convenerid, para que por todo el remedio y rigor de derecho y vía ejecutiva nos compelan y apremien a cumplir y pagar esta escritura y todo lo en ella contenido, como si fuese sentencia definitiva dada por juez competente y por nos y ellos consentida y pasada en cosa juzgada; sobre lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes fueros y derechos, ferias y mercados francos y por franquear, así en general como en especial; y especialmente renunciamos aquel derecho y ley que dice que general renunciación de leyes hecha no valga; y la ley del fuero de Soria como en ella se contiene.

En testimonio de los cual otorgamos esta escritura de censo en la manera que dicha es ante Juan Brasa, escribano del rey nuestro señor y del número de esta villa, que fue hecha y otorgada en la villa de Noviercas a catorce días del mes de Noviembre de mil y quinientos y noventa y tres años; estando presentes por testigos: Diego Rodero y Juan Diago y Gaspar Brasa, vecinos y estantes en esta villa. Y los otorgantes que supieron lo firmaron y por los demás que no sabían firmar firmó un testigo; a los cuales otorgantes yo el escribano doy fe conozco.

Baltasar Lezana de Montoya. Martín Gonzalo. Marco Garcés. Juan de Castejón. El licenciado Montoya. Diego Garray. Antón Abad. Martín Solano. Juan Martínez. El licenciado Mores. Pedro Solano. Francisco Marco. Miguel Hernández. Pedro de Espejo. Francisco de Espejo. Alonso del Campo. Francisco de Gamboa. Martín de Berrio. Alonso Ruiz. Martín Abad. Juan Abad. Lázaro de Esteras. Martín Celorrio. Juan Tello. Pedro Solano. Francisco Fernández. Marco Pérez. Sebastián García. Marco Ruiz. Francisco de Gamboa. Juan de Mamutio. Francisco del Río. Juan Gonzalo. Francisco Trigoso. Marco Sánchez. Domingo Miguel. Juan Miguel. Diego Rodero. Pasó ante mí, Juan Brasa escribano.
[Lista de correcciones]

Yo Juan Brasa, escribano del rey nuestro señor y del número y concejo y ayuntamiento de la villa de Noviercas y vecino de ella, que presente fui en uno con los dichos testigos al otorgamiento de este dicho censo, y doy fe conozco a todos los otorgantes como está dicho, y de pedimento del dicho Pedro Sierra lo hice sacar de mi registro donde lo recibí; el cual va corregido y concertado con el original fiel y verdaderamente. Y por ser así hice aquí este mi signo acostumbrado que es, en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Juan Brasa escribano

Derechos de la saca de ésta, y del registro, y un día de ocupación, diez y nueve reales, de los cuales recibí de la parte de Pedro Sierra diez reales; y lo firmé a diez y ocho de Agosto de mil y quinientos y noventa y cuatro.
Juan Brasa escribano

En la villa de Noviercas a nueve días del mes de Octubre del año de mil y quinientos y noventa y siete; por ante mí Juan Brasa, escribano real y del número de esta dicha villa, y testigos, pareció presente Pedro Sierra, escribano vecino de la villa de Ágreda Desuellacabras, y dijo que confesaba y confesó haber recibido de don Pedro Pascual y de Juan de Aguirre, vecinos de la ciudad de Tudela del reino de Navarra, los seiscientos ducados del principal de esta carta de censo, con más cuatro mil y seiscientos y veinte y dos maravedís y medio que se me debían de resta de todos los réditos corridos desde la data del censo hasta hoy día de la fecha. Los cuales le dieron y dijo haber recibido de los suso dichos por el concejo de esta villa de Noviercas, y como arrendadores que son del Calarizo y pago de esta villa, como consta de las escrituras que están ante mí el presente escribano.
Y así el dicho Pedro Sierra se daba y dio por contento y pagado del principal y réditos corridos de esta carta de censo del concejo de esta dicha villa de Noviercas, por los haber recibido de los susodichos los dichos seiscientos ducados y los dichos réditos. Y dijo que daba y dio por libre y quita [a] la dicha villa y concejo y vecinos, y propios hipotecados en esta dicha escritura. Y así se obligó en forma de no pedir él ni sus herederos ni sucesores a la dicha villa cosa alguna. Y lo otorgó así en la dicha villa el dicho día, mes y año arriba contenidos; estando presentes por testigos: Baltasar Lizana de Montoya vecino de esta villa de Noviercas, y Jusepe de Santa Cruz vecino de Omeñaca, y Diego Hernández vecino de esta villa, estantes todos en esta villa de Noviercas. Y el dicho Pedro Sierra, otorgante, lo firmó; al cual yo el escribano doy fe conozco.
Pedro Sierra - Pasó ante mí, Juan Brasa escribano

Ayuntamiento de Noviercas

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