Censo para comprar trigo
Año 1598

Ayuntamiento de Noviercas

Carta de censo otorgada por el concejo de la villa de Noviercas.
En favor de Pedro González de Vera, vecino de Matalebreras, jurisdicción de la villa de Ágreda
De cuantía de principal de quinientos y cuatro ducados de a once reales cada ducado .... D IIII ducados
Réditos en cada un año, treinta y seis ducados de a once reales cada uno .... XXX VI ducados

Primera paga
Para el día primero del mes de Noviembre del año que viene de mil y quinientos y noventa y nueve años, y de allí en adelante al dicho día de cada un año.

Sepan cuantos esta carta de censo perpetuo durante que no lo quitáremos y redimiéremos vieren, cómo nos el concejo, justicia y regimiento de esta villa de Noviercas, estando en nuestro concejo y ayuntamiento a son de campana tañida como lo habemos de uso y de costumbre de nos juntar, del cual repique de campana yo el escribano presente doy fe, en las sala y casa de concejo para semejantes cosas, como lo habemos de costumbre de nos juntar para semejantes cosas, especial y nombradamente Diego García alcalde por el estado de los buenos hombres de esta villa, Martín de Marco Royo regidor,

Juan Martínez Soldado, Juan de Mamutio, Marco Ruiz, Miguel Pérez Patrón, Martín de Marco mayor, Francisco Lucas, Pedro Marco García, Juan Blázquez, Juan Ibáñez, Antonio Tomás, Francisco García menor, Andrés Morcillo, Sebastián García, Francisco del Río, Martín García Castejón menor, Juan de los Campos, Juan Pérez Parra, Martín García Castejón mayor, Martín de la Laguna mayor, Francisco Esteras, Juan Gonzalo menor, Francisco García Sebastián, Miguel Sebastián, Domingo del Amo, Francisco García mayor, Francisco Blázquez menor, Juan Casado del Valle, Martín Sebastián, Pedro Millán del Río, Francisco Gamboa menor, Diego de Arguijo, Francisco Marco Postigos, Pedro Millán hijo de Gonzalo Millán, Gonzalo Pérez, Juan Abad menor, Hernando del Puerto, Martín de Berrio, Juan Tello, Antón Abad, el licenciado Gregorio García, Pedro Gómez mayor, Francisco de Gamboa mayor, Francisco Hernández, Juan Abad mayor, Alonso Ruiz mayor, Francisco de Espejo, Pedro Celorrio, Francisco Pérez, Martín García Postigos, Martín Fernández, Alonso Ruiz menor, Antón Ruiz, Diego Hernández mayor, Francisco Blázquez mayor, Martín de la Laguna, Francisco Delgado, Martín Abad mayor, Juan Muñoz, Andrés Blasco, Pedro Izana, Francisco Pascual, Juan Millán mayor, Juan Gonzalo mayor, Pedro Sebastián, Diego Garzón, Juan Ruiz, Francisco García Candilichera, Juan Diago, Francisco de Medrano; todos vecinos de esta dicha villa.
Los presentes por los ausentes, por los cuales prestamos caución de rato grato que estarán y pasarán por lo que por virtud de esta escritura fuere hecho y actuado, so expresa obligación que hacemos de nuestras personas y bienes, y los propios y rentas de este concejo y villa.

Y decimos que por cuanto a causa de la gran necesidad que en esta villa hay este presente año, esta villa y concejo han enviado a pedir y suplicar al rey nuestro señor diese licencia para tomar dos mil ducados a censo sobre los propios y rentas de esta villa y concejo, para con ellos comprar trigo para los vecinos y pasajeros de esta villa, y pobres de ella; y por el rey nuestro señor se ha hecho merced de nos conceder licencia para tomar mil y seiscientos ducados para fin y efecto de comprar trigo y no para otra cosa, como por su real cédula firmada de su real nombre consta, que es dada en quince días del mes de Octubre de este año de mil y quinientos y noventa y ocho años, de la cual dicha cédula real originalmente ponemos en poder del presente escribano para que la incorpore en esta carta de censo, que está refrendada de don Luis de Salazar, que a las espaldas de la dicha cédula está rubricada de diez rúbricas; que su tenor de la dicha cédula es del tenor siguiente:

El Rey

Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos ha sido hecha relación que en esa dicha villa y sus términos y comarcas había sido la cosecha este presente año muy flaca, y tanto que los vecinos no habían cogido la simiente que habían sembrado, por cuya causa teníades necesidad de proveeros con tiempo de trigo, atento lo cual nos pedistes y suplicastes os mandásemos dar licencia y facultad para que sobre vuestros propios y rentas pudiésedes tomar a censo hasta en cantidad de dos mil ducados, para con ellos comprar trigo para el pósito, y remedio de los vecinos y caminantes, o como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien, por lo cual os damos licencia y facultad para que sobre los propios y rentas de esa dicha villa, y pósito de pan de ella, podáis tomar y toméis a censo al quitar, de cualesquier concejos o personas que os los quisieren dar, hasta en cantidad de mil y seiscientos ducados y no más, sin que por ello incurráis en pena alguna; con que no los podáis tomar ni toméis menos de a razón de a catorce mil maravedís el millar, ni más de a veinte; para que con ellos podáis comprar pan para el pósito de esa dicha villa para la provisión de los vecinos de ella, y caminantes y pasajeros que por ella pasaren, sin que los convirtáis en otra cosa alguna, y conque no lo podáis comprar ni compréis en esta nuestra Corte ni doce leguas alrededor de ella, ni en las plazas y mercados de esa dicha villa.
Y así tomados a censo los dichos mil y seiscientos ducados, mandamos se depositen en poder del mayordomo de esa dicha villa, o de otra persona lega, llana y abonada, vecino de ella, para que de su poder se gasten y distribuyan en el efecto susodicho, y no en otra cosa alguna; el cual tenga libro, cuenta y razón de lo que recibiere y pagare para que la dé cada y cuando que le fuere mandado.
Y para la seguridad de las personas y concejos de quien tomáredes a censo los dichos mil y seiscientos ducados, podáis obligar y obliguéis los dichos vuestros propios y rentas, pan y rentas del dicho pósito, y hacer y otorgar en razón de ello las escrituras y contratos, con las fuerzas, vínculos y firmezas que sean necesarias, a las cuales interponemos nuestra autoridad y decreto real para que valgan y se guarden y cumplan, y para la ejecución y cumplimiento de ellos os podáis someter al fuero y jurisdicción de cualesquier nuestras justicias y jueces de estos nuestros reinos, y dentro de cincuenta días primeros siguientes después que hubiéredes tomado el dicho censo, enviad ante los del nuestro Consejo, a poder de Juan Gallo de Andrada nuestro secretario de Cámara, de los que en él residen, relación verdadera como haga fe de lo contenido que tomáredes a censo en virtud de esta nuestra cédula, y de cómo se emplearon en lo susodicho; y de otros cualesquier maravedís que hubiéredes tomado a censo antes, para el dicho efecto o para otra cosa, y en qué se han gastado y distribuido, para que por ellos visto provean lo que sea justicia, so pena de veinte mil maravedís para la nuestra Cámara si no la enviáredes en el dicho término, y con apercibimiento que os hacemos que irá persona a vuestra costa a os lo hacer cumplir.
Y las personas o concejos de quién tomáredes a censo los dichos maravedís cumplan con los dar y entregar a vos el dicho concejo, o a quien vuestro poder hubiere, sin que sean obligados a mostrar si enviastes la dicha relación o lo empleastes en el efecto susodicho o en otro alguno.
Y mandamos que para la guarda y conservación del dicho pósito guardéis la ley y pragmática por Nos últimamente sobre ello hecha, so las penas en ella contenidas.
Y otrosí, mandamos que tome la razón de esta nuestra cédula el dicho Juan Gallo de Andrada.
Hecha en Madrid a quince días del mes de Octubre de mil y quinientos y noventa y ocho años.
Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor, don Luis de Salazar. Tomó la razón, Juan Gallo de Andrada.

Y por virtud de la dicha licencia y facultad real de suso incorporada, a nos el dicho concejo concedida y usando de ella, nos el dicho concejo y vecinos de la dicha villa de suso nombrados, por nos y en nombre de los demás vecinos de esta dicha villa, como dicho es, y concejo, otorgamos y conocemos que de nuestro grado, y de voluntad, sin premia ni fuerza alguna ni inducimiento, por todo este concejo y por nosotros mismos y por los demás vecinos de esta dicha villa que de presente son y que en cualquier tiempo fueren, y por nos mismos y nuestros descendientes y por venir, por quienes prestamos como dicho es voz y caución de rato grato que estarán y pasarán por lo aquí contenido y que se contuviere, todos como nombrados somos, representando la universidad de este dicho concejo, decimos que:
Vendemos a Pedro González de Vera, vecino del lugar de Matalebreras, jurisdicción de la villa de Ágreda, por venta y censo para siempre jamás durante que no lo quitáremos y redimiéremos, para vos y para vuestros herederos y sucesores, y para quien de vos o de ellos tuviere acción, derecho y título o en otra cualquier manera, o a quien su poder, de él o de ellos, hubiere; es saber: treinta y seis ducados de a once reales cada ducado, que valen trescientos y noventa y seis reales, que suman trece mil y cuatrocientos y sesenta y cuatro maravedís, en cada un año mientras no lo quitáremos y redimiéremos; que será la primera paga para de hoy día de la fecha en un año y de allí en adelante al dicho día para siempre jamás durante que no lo quitáremos y redimiéremos, puestos y pagados para el dicho día de cada un año en el lugar de Matalebreras, jurisdicción de Ágreda, en su casa sucesivamente.
Y esto por razón de que por los dichos trescientos y noventa y seis reales nos ha dado y pagado el dicho Pedro González de Vera cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales, que valen y suman ciento y ochenta y ocho mil y cuatrocientos y noventa y seis maravedís de buena moneda en plata, que es a razón de a catorce mil maravedís el millar [7,143%] conforme a la pragmática del rey nuestro señor.
De los cuales dichos cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales nos damos del dicho Pedro González de Vera por bien contentos y entregados a toda nuestra voluntad, porque los recibimos realmente y con efecto en presencia del presente escribano y testigos de esta carta; de la cual dicha paga yo el presente escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta carta, de que yo el presente escribano doy fe, como dicho es, se hizo en mi presencia y de los dichos testigos, y recibirlos Juan de Castejón, persona que nombraron en el concejo por depositario para el dicho efecto, de que se tuvo por bien contento y pagado el dicho Juan de Castejón por los haber recibido en nombre del dicho concejo realmente y con efecto.
Los cuales dichos cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales de censo, principal y réditos de ellos, señalamos y asentamos sobre todos los bienes propios y rentas habidos y por haber que este concejo al presente tiene y tuviere de aquí adelante; y especialmente sobre los propios y bienes raíces siguientes:

- Primeramente sobre la dehesa del Regajal y dehesa del Calarizo, propios de esta villa; que tienen por aledaños: términos de la villa de Ágreda y de la villa de Ólvega, y el río que llaman de Todambril; y por la parte de esta villa término y labranzas de la dicha villa y vecinos de ella.

- Ítem, sobre cuatro yuntas de heredad poco más o menos que llaman La Torre, propios de esta villa; que tienen por aledaños tierras realengas y el término de esta dicha villa.

- Ítem, sobre los propios que la dicha villa tiene de las tierras concejiles que se arriendan cada un año por propios de esta villa, que son: la pieza que llaman del Judío, y la pieza que llaman de La Estrella, y los Quiñones, y los demás concejiles que se arriendan por propios de esta villa como dicho es en cada un año.

- Ítem, sobre el pago y pagos que esta villa arrienda por propios en cada un año.

- Ítem, sobre el pósito y pósitos de trigo que esta villa tiene y tuviere.

- Ítem, sobre todos los montes propios de esta dicha villa que de presente tiene y tuviere.

- Y así mismo obligamos e hipotecamos todos los demás propios que esta villa tiene y tuviere.

- Los cuales dichos bienes son y están libres de otro censo ni tributo e hipoteca, empeño ni señorío alguno.
- Sobre los cuales dichos bienes de suso declarados cargamos, situamos y asentamos el dicho censo, principal y réditos de él, con las condiciones y aditamentos siguientes:

- Primeramente, que nos el dicho concejo, justicia y regimiento, y después de nos nuestros sucesores, seamos y sean tenidos y obligados insolidum de pagar al dicho Pedro González de Vera, o a quien su poder hubiere, y a sus hijos y herederos y sucesores, los dichos treinta y seis ducados de censo en cada un año para siempre jamás durante que no lo quitáremos y redimiéremos, al dicho plazo según dicho es, con la prorrata si la hubiere, sin embargo ni excusa ni impedimento de ningún fuego, ni agua, ni otro caso fortuito del cielo ni de la tierra que sobre los dichos bienes sobre [los] que cargamos este dicho censo pudiese venir, y que aunque lo tal acaeciese, lo que Dios no quiera, no por eso haya descuento alguno; y que si estuviéremos, o estuvieren, y pasaren dos años a reo uno en pos de otro, sin dar y pagar al dicho Pedro González, y después de él a los dichos sus herederos y sucesores, los dichos treinta y seis ducados de réditos, caigamos y caigan en pena de comiso, y hayamos y hayan perdido los dichos bienes sobre que cargamos este dicho censo, y sean para vos los susodichos Pedro González y para sus hijos y herederos y sucesores, y se puedan entrar en ellos sin nuestra licencia, ni de otro juez ni persona, sin pena alguna.

- Otrosí; con condición que nos el dicho concejo, justicia y regimiento, y después de nos nuestros sucesores, seamos y sean tenidos y obligados a tener en pie y bien reparados y aderezados los dichos bienes sobre que cargamos este dicho censo, a vista y parecer del dicho Pedro González de Vera, y después de él de los dichos sus herederos y sucesores, para que este dicho censo esté siempre cierto y seguro, y no venga en disminución, y que siempre sean y estén libres y exentos de otra ninguna enajenación, presente ni futura, y sin se partir ni dividir, so la dicha pena de comiso.

- Otrosí; con condición que nos los dichos concejo, justicia y regimiento, ni los dichos nuestros sucesores, no podamos ni puedan vender, ni empeñar, trocar, ni traspasar, ni en otra manera alguna enajenar los dichos bienes hipotecados, ni parte de ellos, a ninguna persona de las de en derecho defendidas, conviene a saber: a iglesia, ni monasterio, hospital, ni cofradía, ni caballero, ni dueña, ni doncella, ni persona poderosa, ni de orden de religión, ni de fuera de estos reinos; salvo a persona lega, llana y abonada cuantiosa, natural de estos reinos, en quien el dicho censo y tributo esté cierto y seguro y bien parado, y de quién llanamente sin contienda de juicio se pueda haber y cobrar, pasando todavía con la dicha carga de este dicho censo y tributo y condiciones de esta carta, y no sin ello; y que antes que la tal vendida, trueque ni traspaso hagamos ni hagan, seamos y sean obligados de lo notificar y hacer saber al dicho Pedro González de Vera, y a sus herederos y sucesores, y les decir y declarar el precio cierto y con juramento que por los dichos bienes hipotecados nos dieren y les dieren de compra o traspaso, para que si los quisieren por el tanto como otro por ellos nos dieren a nos los susodichos concejo, justicia y regimiento y a nuestros sucesores, los puedan tomar antes que otra persona alguna; y si no los quisieren tomar por el tanto sean obligados a nos dar y conceder licencia y facultad para hacer la tal venta, troco o traspaso, a nos los susodichos y a nuestros sucesores; y que por la licencia que para ello nos concedieren, y en reconocimiento del señorío que a los dichos bienes hipotecados tienen por razón de este dicho censo, seamos y sean obligados de les dar y pagar la décima parte que por los dichos bienes hipotecados nos dieren a nos y a nuestros sucesores, de más de este dicho censo; y que esta dicha orden se haya de tener y tenga tantas veces como los dichos bienes hipotecados fueren vendidos o traspasados para siempre jamás, so pena que si así no lo hiciéremos y nuestros sucesores cumplieren, que la tal vendida, troco o traspaso, sea en sí ninguno y de ningún valor ni efecto, y los dichos bienes hipotecados caigan en comiso según dicho es.

- Otrosí; con condición que cada y cuando, y en cualquier tiempo que nos el dicho concejo, justicia y regimiento, y después de nos los dichos nuestros sucesores u otro por nos o por ellos, diéremos y pagáremos al dicho Pedro González de Vera, o a los dichos sus herederos y sucesores, por la quitación y libertad de los dichos cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales del dicho censo y tributo principal, en una paga juntos, con más el rédito que hasta el tal día haya corrido y debiéremos prorrata (sic), que sea y sean obligados de los tomar y recibir, y desde en adelante nos el dicho concejo, justicia y regimiento, y nuestros sucesores, y los dichos bienes hipotecados seamos y quedemos libres y quitos y desembargados de este dicho censo y tributo y condiciones de esta carta, así como lo éramos y estábamos antes que lo impusiésemos y cargásemos; y seáis obligados a nos dar y entregar esta carta de censo, y finiquito de ella; y si los dichos cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales del dicho censo principal ahora o en cualquier tiempo más valen o valer pudieren de los dichos trescientos y noventa y seis reales de réditos, de la tal demasía le hacemos gracia, cesión, donación pura, perfecta, acabada, irrevocable que es dicha entre vivos; y acerca de esto renunciamos la ley del ordenamiento real hecha en las cortes de Alcalá de Henares que hablan en razón de las cosas que se venden y compran por más o por menos de la mitad del justo precio, y le damos poder cumplido para que cada vez que quisiere y por bien tuviere, o quien su poder para ello hubiere, por su propia autoridad o como bien visto le sea pueda en los dichos bienes hipotecados tomar y aprehender la posesión de los dichos cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales del dicho censo y tributo principal, para que el dicho censo y tributo sea suyo propio y de sus hijos y herederos y sucesores, para lo poder dar, vender, trocar, cambiar y enajenar y empeñar, y hacer del dicho censo y tributo todo lo que quisiere y por bien tuviere, así como de cosa suya propia comprada por sus dineros, adquirida por justo y derecho título; y entretanto que toma y aprehende la posesión del dicho censo nos constituimos por el dicho Pedro González, y sus herederos y sucesores, por inquilinos poseedores de ello en su nombre.
Y nos obligamos todos juntos y de mancomún, cada uno de nos por sí y por el todo, renunciando como renunciamos las leyes del duobus reis debendi y el autentica presente oquita de fide yusoribus, y la ley de la escusion y división de bienes, y todas las demás leyes que son y hablan en favor de los que se obligan de mancomún, con los propios y rentas de este concejo que de presente tiene y tuviere de aquí adelante.

Y para que nos lo hagan cumplir a nos y a nuestros sucesores así, obligamos como dicho es nuestras personas y los dichos propios y rentas de este dicho concejo. Y para que nos lo hagan así cumplir, pagar y mantener, todo como dicho es, damos entero poder cumplido a todas las justicias y jueces del rey nuestro señor, de cualesquier partes y lugares que sean competentes, a la jurisdicción de las cuales y de cada una de ellas nos sometemos en especialmente, y por virtud de la dicha cédula real a nos y a este concejo concedida, nos sometemos al fuero, [y] jurisdicción del corregidor de la villa de Ágreda, y al corregidor de la Ciudad de Soria, y de cualquier de ellos donde el dicho Pedro González de Vera, o quien su poder hubiere, quisiere pedirnos los dichos réditos, ante los cuales nos pueda ejecutar y ante cualquier de ellos; el cual dicho corregidor pueda enviar alguacil ejecutor con días y salarios, los que por él fueren señalados, los cuales pagaremos; y así mismo que el dicho Pedro González de Vera pueda enviar o venir él a la cobranza de lo susodicho; a la cual persona que enviare queremos pagar por cada un día de los que se ocupare en la dicha cobranza, de venida, estada y vuelta al dicho lugar de Matalebreras, cuatrocientos maravedís por cada un día, a declaración sobre juramento de la tal persona que a la dicha cobranza viniere; por lo cual queremos estar y pasar sin otra averiguación ni liquidación alguna, porque lo diferimos en su juramento; por los cuales dichos salarios y del dicho ejecutor queremos ser ejecutados como por el principal de los dichos réditos; para lo cual, todo como dicho es, así tener y guardar y cumplir y pagar y mantener, so la dicha obligación y mancomunidad, por nos mismos y por nuestros sucesores y en nombre de este dicho concejo, damos entero poder cumplido, como dicho es, a todas las justicias del rey nuestro señor competentes, en especialmente lo damos a los corregidores de la ciudad de Soria y villa de Ágreda, y a cualquiera de ellos, para que nos lo hagan así cumplir, pagar y mantener, todo como dicho es, bien, así y tan cumplidamente como si a nuestro pedimento y consentimiento, y de nuestros sucesores, fuese sentenciado y la tal sentencia fuese pasada en cosa juzgada y por nos consentida, y de nuestros sucesores, y loada y pasada en cosa de fuerza juzgada; sobre lo cual renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, y de nuestros sucesores, y la ley si convenerid de jurisdiccione oniun judicum, y todo beneficio de restitución in integrun, y todas ferias y días feriados, y de mercados francos y no francos, en especialmente renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, ordenamientos escritos o no escritos, que en nuestro favor y en contra de lo susodicho sean; en especialmente renunciamos aquella ley que dice que general renunciación de leyes hecha que no valga.

En testimonio y firmeza de lo cual otorgamos la presente carta de censo ante Juan Brasa, escribano del rey nuestro señor, y testigos yuso escritos, que fue hecha y otorgada en la villa de Noviercas a primero día del mes de Noviembre de mil y quinientos y noventa y ocho años; estando presentes por testigos: el licenciado Jerónimo Mores médico, y Marco Sánchez, y Sebastián de la Laguna, y Pedro Lexalde, vecinos y estantes en esta villa. Y los otorgantes, que yo el escribano doy fe conozco, los que supieron lo firmaron, y por los que no supieron lo firmó un testigo por ellos por no saber.

Diego García. Martín de Marco. Pedro Marco García. Miguel Pérez. Alonso Ruiz. Juan Ibáñez. Juan Abad. Antón Ruiz. Marco Ruiz. Francisco de Espejo. El licenciado Gregorio García. Pedro Gómez. Francisco de Gamboa. Juan Muñoz. Sebastián García. Francisco de Gamboa. Martín Hernández. Juan Tello. Juan Martínez Soldado. Antonio Tomás. Martín Abad. Francisco Pérez. Pedro Marco. Juan Gonzalo. Pedro Izana. Juan Gonzalo. Juan Pérez. Francisco Marco. Juan Blázquez. Martín García. Alonso Ruiz. Pedro Millán. Martín García. Martín de Berrio. Diego Hernández. Antón Abad. Juan de Mamutio. Francisco Hernández. Francisco de Esteras. Francisco García. Francisco del Río. El licenciado Mores. Juan de Castejón. Pasó ante mí, Juan Brasa escribano
[Lista de correcciones]

Yo Juan Brasa, escribano del rey nuestro señor y del número y concejo de la villa de Noviercas y vecino de ella, que presente fui en uno con los dichos testigos al otorgamiento de esta escritura de censo, y de pedimento del dicho Pedro González de Vera la hice sacar y saqué según que ante mí pasó; y llevé de derechos de la saca de ésta tres reales y medio; los cuales recibí del dicho concejo en su nombre de Martín Celorrio, que di carta de pago de ellos; y por ser así hice mi signo que es, en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Juan Brasa escribano

En el lugar de Matalebreras, jurisdicción de la villa de Ágreda, a trece días del mes de Septiembre de mil y quinientos y noventa y nueve años; ante mí el presente escribano y testigos, Pedro González de Vera vecino del dicho lugar, dijo que se tenía por contento y pagado del concejo de la villa de Noviercas de quinientos y cuatro ducados que a censo les tenía dados y le tenían otorgada carta de censo en forma con licencia del rey nuestro señor, como consta de la dicha licencia y facultad, por los haber recibido de Juan de Castejón, vecino de la dicha villa de Noviercas, en nombre de la dicha villa y como depositario que ha sido de los dichos quinientos y cuatro ducados; y los ha recibido en esta manera: en oro, con veinte y tres reales en plata y diez y ocho maravedís, sesenta y ocho escudos de a cuatrocientos, con cuatro de a cuatro, que son reales ochocientos; más ciento y ochenta y un reales de a ocho; y más trece reales de a cuatro, que son mil y quinientos reales; y en más cuatrocientos y cuarenta y cuatro reales de a cuatro; y más un real de a ocho, y ocho reales de a dos, que son mil y ochocientos reales; y en más en quinientos y cincuenta reales de a dos que son otros mil y cien reales; y en más trescientos reales sencillos, y otros veinte y dos reales de a dos que son trescientos y cuarenta y cuatro reales; con los cuales se cumplen a los cinco mil y quinientos y cuarenta y cuatro reales, que es el principal del censo.
Y más ha recibido el dicho Pedro González de Vera del dicho Juan de Castejón para el rédito corrido hasta hoy dicho día trece de Septiembre de este año de noventa y nueve, trescientos y cuarenta y cuatro reales en reales sencillos y cuartos y cuartillos. Con lo cual acabó de pagar lo que la villa de Noviercas y el concejo debía al dicho Pedro González de Vera; de lo cual todo se dio por bien contento y pagado y entregado; por lo haber recibido. De la cual dicha paga yo el escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta carta. Y dijo que daba y dio por libre y quito al dicho concejo de la dicha villa de Noviercas y vecinos de ella, y promete y se obliga con su persona y bienes muebles y raíces, derechos y acciones, habidos y por haber, el dicho Pedro González de Vera, él ni sus herederos ni sucesores, ni otro por ellos, de no pedir ni tornar a pedir al concejo de la villa de Noviercas, ni a los vecinos de ella, cosa alguna; so pena de les pagar todas las pérdidas y menoscabos que a la dicha villa y vecinos de ella se les siguieren y recrecieren.
Y para lo cumplir así dijo que se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces, derechos y acciones, habidos y por haber. Y so la dicha obligación dijo que daba y dio entero poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, competentes que sean, para que se la hagan cumplir como por sentencia pasada en cosa juzgada y por ellos consentida y loada; sobre lo cual renunció su propio fuero, jurisdicción y domicilio y la ley si convenerid de jurisdiccione oniun judicum, y todo beneficio de restitución in integrun, y la ley que dice que general renunciación de leyes hecha que no valga.
En testimonio y firmeza de lo cual otorgó la presente carta de quitación y libertad ante mí el presente escribano y testigos; que fue hecha y otorgada esta carta de pago y redención de censo principal y réditos, en el dicho lugar de Matalebreras, el dicho día trece de Septiembre del dicho año de mil y quinientos y noventa y nueve años, estando presentes por testigos: Martín de Ezpeleta y Martín de la Cruz y Pedro Crespo y Juan Asensio, vecinos del dicho lugar de Matalebreras. Y el otorgante, que yo el escribano doy fe conozco, lo firmó.
Pedro González de Vera - Pasó ante mí, Juan Brasa escribano

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