Censo para comprar trigo
Año 1615

Censo al quitar para el Señor Doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, Mastriscuela de Osma
Contra
El concejo y vecinos particulares de la villa de Noviercas.
Principal IIƲ [2.000] ducados
Réditos a razón de a veinte, C [100] ducados.
Plazo a 19 de Enero de cada año.
Salario quinientos maravedís.

Ayuntamiento de Noviercas

- El censo de Ciria de setecientos ducados. Plazo a veinte de Marzo de este año de mil y seiscientos y diez y seis. Réditos treinta y cinco ducados ... XIII Ʋ C XXV   [13.125 maravedís]

- Ítem, el de Gómara de mil ducados. Plazo a veinte y cinco de Febrero del dicho año. Réditos de él cincuenta ducados ... XVIII Ʋ DCC L   [18.750 maravedís]

- Ítem, el censo de Nomparedes de cuatrocientos ducados. Plazo a siete de Abril. Réditos veinte ducados ... VII Ʋ D   [7.500 maravedís]

El Rey

Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos fue hecha relación que esa dicha villa era de más de trescientos vecinos, y en ella y su comarca no se había cogido pan, respecto de la falta de agua que había habido, y estaba el pósito de ella falto del trigo para el proveimiento de sus vecinos, de más de que era paso para el nuestro reino de Aragón; y vista la necesidad habíades acordado de tomar a censo sobre vuestros propios y rentas, y caudal del pósito que al presente tenía y delante (sic) tuviese, hasta en cantidad de ocho mil ducados; y porque no lo podíades hacer sin licencia nuestra nos fue pedido y suplicado os mandásemos dar licencia y facultad para que, sobre los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, pudiésedes tomar a censo los dichos ocho mil ducados para el dicho efecto, y otorgar sobre ello las escrituras necesarias, o como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y cierta información y diligencias que sobre ello, por nuestro mandado, hizo y recibió el licenciado don Francisco de Paz de la Serna nuestro corregidor de la ciudad de Soria, y su parecer que cerca de ello dio, y habiéndolo visto el licenciado Gilimón de la Mota, nuestro fiscal, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien.
Por la cual os damos licencia y facultad para que sobre vuestros propios y rentas y caudal del vuestro pósito podáis tomar y toméis a censo al quitar, de cualesquier concejos o personas que os los quisieren dar, hasta en cantidad de dos mil ducados a razón de a veinte mil maravedís el millar [5%] y no a menos, y dende arriba a cualesquier precios que os los quisieren dar, para con ellos comprar pan para la provisión del dicho pósito, vecinos y caminantes de esa dicha villa, sin que por ello caigáis ni incurráis en pena alguna; con que el pan que así se hubiere de comprar no sea en la nuestra Corte ni en diez leguas alrededor de ella, y de lo que estuviere embargado por los nuestros jueces de comisión que para ello habemos enviado.
Y para la seguridad de las personas de quien así tomáredes el dicho censo podáis obligar y obliguéis los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, y hacer y otorgar en razón de ello cualesquier escrituras con las fuerzas, vínculos y firmezas que sean necesarias, a las cuales interponemos nuestra autoridad y decreto real para que se guarden y cumplan. Y para ejecución de los tales contratos y escrituras os podáis someter al fuero y jurisdicción de cualesquier nuestros jueces y justicias seglares de estos nuestros reinos y señoríos.
Y tomados a censo los dichos maravedís, se pongan y depositen en poder del mayordomo de esa dicha villa, o de otra persona vecino de ella, lega, llana y abonada, para que de su poder se gasten y distribuyan en comprar el dicho pan, y no en otra cosa alguna. Al cual mandamos tenga libro cuenta, y razón de los maravedís que en su poder entraren y salieren, para la dar cada y cuando que por Nos les fuere mandado.
Y dentro de cincuenta días de como así tomáredes el dicho censo enviareis ante los del nuestro Consejo y a poder de Juan Gallo de Andrada, nuestro escribano de Cámara de los que en él residen, relación firmada de vuestros nombres de la cantidad de maravedís que así tomáredes a censo en virtud de esta nuestra cédula, o de otros cualesquier que hubiéredes tomado antes para el dicho efecto o para otro alguno, y en qué y cómo se han gastado y distribuido. La cual enviaréis so pena de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara, con apercibimiento que os hacemos que no lo haciendo enviaremos persona de nuestra Corte a hacéroslo cumplir. Y las personas o concejos de quien tomáredes a censo la dicha cantidad cumplan con los dar y entregar a vos el dicho concejo, o a quien vuestro poder hubiere, sin que sean obligados a mostrar si se emplearon en comprar el dicho pan o si se convirtieron y gastaron en otra cosa alguna, o si enviastes la dicha relación o no.
Y mandamos que para la guarda y conservación del dicho pósito se guarden las leyes y pragmáticas de nuestros reinos que cerca de ello disponen; y que tome la razón de esta nuestra cédula el dicho Juan Gallo de Andrada.
Hecha en Madrid a veinte y nueve días del mes de Agosto de mil y seiscientos y catorce años.

Yo el Rey

Por mandado del rey nuestro señor, Jorge de Tovar
Tomó la razón, Juan Gallo de Andrade.
Bartolomé de Espinosa, escribano y notario público apostólico y real de la Audiencia Episcopal de Osma, público de esta villa del Burgo doy fe [esta anotación de Espinosa corresponde al inicio del siguiente folio]
[Hay cuatro rúbricas]
Licencia a la villa de Noviercas para que sobre sus propios y rentas y caudal del pósito pueda tomar a censo dos mil ducados a razón de veinte mil maravedís el millar, para la provisión del dicho pósito. [Rúbrica] León. Corregida.

[Se inicia el texto debajo de la firma del escribano de la cédula real anterior, como está transcrito]
Bartolomé de Espinosa, escribano y notario público apostólico y real de la Audiencia Episcopal de Osma, público de esta villa del Burgo doy fe

Y testimonio de verdad a los que el presente vieren cómo en esta dicha villa del Burgo por parte del concejo y vecinos de la villa de Noviercas, en virtud de la cédula real retro escrita, se tomaron a censo, del señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, maestrescuela de esta santa iglesia de Osma, dos mil ducados de valor de setecientos y cincuenta mil maravedís, a razón de a veinte conforme a la nueva pragmática de su majestad, como de la escritura de censo consta, que pasó ante mí en esta villa a diez y nueve de Enero de este presente año de seiscientos y quince a que me remito; la cual entregué al dicho señor maestrescuela junto con esta facultad real para en guarda de su derecho y fe de ello; para que conste cómo se ha cumplido con la dicha facultad di la presente fe y testimonio. En El Burgo a diez y nueve de Enero de este presente año de mil y seiscientos y quince; fueron testigos al verle dar, el licenciado Valbuena, racionero de Osma, Roque de Cogollos, Francisco de Zarauz y Mateo de la Peña, vecinos de esta villa. Y lo signé en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Bartolomé de Espinosa

Yo Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento de esta villa de Noviercas, doy fe que de su pedimento de esta dicha villa, fue pedido y suplicado a suplicado (sic) a su majestad fuese servido de dar licencia para que sobre sus propios y rentas se pudiesen tomar a censo, para poderlos emplear en trigo para el sustento de los vecinos de esta villa, ocho mil ducados.
Y por su majestad se mandan tomar tan solamente dos mil ducados.
La cual dicha cédula parece estar firmada de su real nombre; su fecha en la villa de Madrid a veinte y nueve de Agosto del año próximo pasado, según de ella consta y parece, a que me remito.
La cual dicha cédula fue traída a esta villa, y en virtud de ella se han buscado los dichos dos mil ducados para los tomar a censo, y no se han hallado ni tomado el dicho censo, antes es público y notorio en esta villa que no se ha usado de la dicha licencia y que están por tomar los dichos dos mil ducados. Y hoy día de la fecha de ésta he oído en esta villa decir [que] la justicia y regimiento de ella que quieren hacer diligencias y buscar quien dé el dicho dinero a censo en virtud de la dicha cédula, y que sobre esto se hagan las negociaciones y diligencias necesarias.
Y para que de ello conste, de pedimento de la justicia de esta villa di la presente fe; en ella a siete días del mes de Enero de mil seiscientos y quince años. Y en fe de ello hice mi signo a tal en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Pedro Bretón

(f.Primero)
In Dei nomine amen.
Notorio sea a cuantos este público instrumento de censo al quitar vieren, cómo nos Baltasar de Montoya y Lizana, y Sebastián García el mayor en días, vecinos de la villa de Noviercas, en este obispado de Osma, por nosotros y en nombre del concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, así de los que al presente son como los que serán de aquí adelante; y así mismo en nombre de Antón de la Barrera y Sebastián García de las Heras alcaldes ordinarios de la dicha villa; Pedro Calvo el mayor, Miguel Elices regidores; Marcos Garcés, Pedro García Sebastián, Pedro López, Francisco Pérez de la Balsa, Martín García Sebastián, Domingo Miguel, Pedro Millán de la Fuente, Pedro Solano mayor, y Sebastián García mayor; todos vecinos particulares de ella; y en virtud de los poderes especiales que tenemos de ellos y de cada uno de ellos respective, (f.1v) decimos que por cuanto por ser tan grande la esterilidad del año pasado de mil y seiscientos y catorce, como es notorio, y poca la cogida de frutos, aunque la simienza de ella fue buena que en lo que se cogió ni con mucho hay el pan necesario para el sustento de los vecinos y pasajeros de la dicha villa, por ser grande y de mucha vecindad, y paso continuado para el reino de Aragón; y para remediar esta necesidad, por no tener dineros, la dicha villa, concejo, justicia y regimiento de ella, nuestras partes, habiendo conferido en su concejo de dónde y cómo se podría remediar, se acordó de pedir y suplicar a su majestad les concediese licencia para tomar a censo ocho mil ducados, para con ellos comprar todo el pan que fuese necesario para el remedio de la dicha necesidad, sobre sus propios y rentas; y se pidió en el Consejo Supremo, a donde se mandó dar provisión de diligencias cometida al corregidor de la ciudad de Soria; el cual las hizo y envió ante los señores del dicho Consejo, en donde se vio la relación que el dicho corregidor envió; y vista, su majestad les concedió la dicha licencia tan solamente para dos mil ducados sobre los dichos sus propios y rentas de la dicha villa, y pan del pósito y alhóndiga de ella; como consta y parece por la cédula (f.2) real que por su majestad en razón de ello se mandó librar y libró, firmada de su real mano, refrendada de Jorge de Tobar su secretario, rubricada de las firmas de los señores de su Consejo de Cámara, firmada de Juan Gallo de Andrada que tomó la razón, su fecha en la villa de Madrid, Corte de su majestad, a veinte y nueve días del mes de Agosto del dicho año pasado de mil y seiscientos y catorce, que para la inserir aquí al presente escribano entregamos originalmente según y como se despachó con la firma de su majestad, que su tenor de ella a la letra es éste que se sigue:
Facultad [Es la cédula transcrita al inicio]

El Rey

Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos fue hecha relación que esa dicha villa era de más de trescientos vecinos, y en ella y su comarca no se había cogido pan, respecto de la falta de agua que había habido, y estaba el pósito de ella falto del trigo para el proveimiento de sus vecinos, de más de que era paso para el nuestro reino de Aragón; y vista la necesidad habíades acordado de tomar a censo sobre vuestros propios (f.2v) y rentas, y caudal del pósito que al presente tenía y delante tuviese, hasta en cantidad de ocho mil ducados; y porque no lo podíades hacer sin licencia nuestra nos fue pedido y suplicado os mandásemos dar licencia y facultad para que, sobre los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, pudiésedes tomar a censo los dichos ocho mil ducados para el dicho efecto, y otorgar sobre ello las escrituras necesarias, o como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y cierta información y diligencias que sobre ello, por nuestro mandado, hizo y recibió el licenciado don Francisco de Paz de la Serna nuestro corregidor de la ciudad de Soria, y su parecer que cerca de ello dio, y habiéndolo visto el licenciado Guimón de la Mota, nuestro fiscal, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien.
Por la cual os damos licencia y facultad para que sobre vuestros propios y rentas y caudal del vuestro pósito podáis tomar y toméis a censo al quitar, de cualesquier concejos o personas que os los quisieren dar, hasta en cantidad de dos mil ducados a razón de a veinte mil maravedís (f.3) el millar [5%] y no a menos, y dende arriba a cualesquier precios que os los quisieren dar, para con ellos comprar pan para la provisión del dicho pósito, vecinos y caminantes de esa dicha villa, sin que por ello caigáis ni incurráis en pena alguna; con que el pan que así se hubiere de comprar no sea en la nuestra Corte ni en diez leguas alrededor de ella, y de lo que estuviere embargado por los nuestros jueces de comisión que para ello habemos enviado.
Y para la seguridad de las personas de quien así tomáredes el dicho censo podáis obligar y obliguéis los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, y hacer y otorgar en razón de ello cualesquier escrituras con las fuerzas, vínculos y firmezas que sean necesarias, a las cuales interponemos nuestra autoridad y decreto real para que se guarden y cumplan. Y para ejecución de los tales contratos y escrituras os podáis someter al fuero y jurisdicción de cualesquier nuestros jueces y justicias y (sic) seglares de estos nuestros reinos y señoríos.
Y tomados a censo los dichos maravedís, se pongan y depositen en poder del (f.3v) mayordomo de esa dicha villa, y (sic) de otra persona vecino de ella, lega, llana y abonada, para que de su poder se gasten y distribuyan en comprar el dicho pan, y no en otra cosa alguna. Al cual mandamos tenga libro cuenta, y razón de los maravedís que en su poder entraren y salieren, para la dar cada y cuando que por Nos les fuere mandado.
Y dentro de cincuenta días de como así tomáredes el dicho censo enviareis ante los del nuestro Consejo y a poder de Juan Gallo de Andrada, nuestro escribano de Cámara de los que en él residen, relación firmada de vuestros nombres de la cantidad de maravedís que así tomáredes a censo en virtud de esta nuestra cédula, o de otros cualesquier que hubiéredes tomado antes para el dicho efecto o para otro alguno, y en qué y cómo se han gastado y distribuido. La cual enviaréis so pena de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara, con apercibimiento que os hacemos que no lo haciendo enviaremos persona de nuestra Corte a hacéroslo cumplir. Y las personas o concejos de quien tomáredes a censo la dicha cantidad cumplan con los dar (f.4) y entregar a vos el dicho concejo, o a quien vuestro poder hubiere, sin que sean obligados a mostrar si se emplearon en comprar el dicho pan o si se convirtieron y gastaron en otra cosa alguna, o si enviastes la dicha relación o no.
Y mandamos que para la guarda y conservación del dicho pósito se guarden las leyes y pragmáticas de nuestros reinos que cerca de ello disponen; y que tome la razón de esta nuestra cédula el dicho Juan Gallo de Andrada.
Hecha en Madrid a veinte y nueve días del mes de Agosto de mil y seiscientos y catorce años.
Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor, Jorge de Tovar. Tomó la razón, Juan Gallo de Andrade.

Prosigue
La cual dicha cédula y facultad real suso incorporada va cierta y verdadera, bien y fielmente sacada del original que entregué yo el presente escribano a la persona que da este dicho censo.
Y juntamente con la dicha facultad, nos los dichos Baltasar de Montoya y Sebastián García el mayor, en el dicho nombre, para que conste del dicho concejo, nuestra parte, no ha usado de la dicha facultad real ni tomado a censo los dos mil ducados que por ella (f.4v) su majestad concede licencia para tomar al dicho censo, entregamos al dicho presente escribano un testimonio signado de Pedro Bretón escribano de la dicha villa, que su tenor a la letra es este que se sigue:
Testimonio [Es el testimonio transcrito al inicio]

Yo Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento de esta villa de Noviercas, doy fe que de su pedimento de esta dicha villa, fue pedido y suplicado a su majestad fuese servido de dar licencia para que sobre sus propios y rentas se pudiesen tomar a censo, para poderlos emplear en trigo para el sustento de los vecinos de esta villa, ocho mil ducados.
Y por su majestad se mandan tomar tan solamente dos mil ducados.
La cual dicha cédula parece estar firmada de su real nombre; su fecha en la villa de Madrid a veinte y nueve de Agosto del año próximo pasado, según de ella consta y parece, a que me remito.
La cual dicha cédula fue traída a esta villa, y en virtud de ella se han buscado los dichos dos mil ducados para los tomar a censo, y no se han hallado ni tomado el dicho censo, antes es público y notorio en esta villa que no se ha usado de la dicha licencia (f.5) y que están por tomar los dichos dos mil ducados. Y hoy día de la fecha de ésta he oído en esta villa decir que la justicia y regimiento de ella que quieren hacer diligencias y buscar quien dé el dicho dinero a censo en virtud de la dicha cédula, y que sobre esto se hagan las negociaciones y diligencias necesarias.
Y para que de ello conste, de pedimento de la justicia de esta villa di la presente fe; en ella a siete días del mes de Enero de mil seiscientos y quince años. Y en fe de ello hice mi signo a tal en testimonio de verdad. Pedro Bretón

Prosigue
Y visto por el dicho concejo, nuestras partes, la dicha facultad real, trataron de tomar los dichos dos mil ducados a censo, y nosotros en su nombre con el señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao maestrescuela de esta santa iglesia de Osma os diese a censo, a razón de a veinte mil maravedís el millar, sobre los bienes propios y rentas de la dicha villa, y para ello y que hubiese efecto lo susodicho, juntos en su concejo, otorgaron para tomarle, y nosotros en su nombre, una escritura de poder del tenor siguiente: (f.5v)

Poder del concejo
Notorio sea a cuantos esta pública escritura y carta de poder y lo en ella contenido vieren, cómo nos el concejo, justicia y regimiento, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la villa de Noviercas del obispado de Osma, estando como estamos juntos y congregados en nuestro concejo abierto a voz (sic) de campana tañida, del cual repique de campana yo el escribano doy fe, según y como lo habemos de uso y de costumbre de nos ayuntar para conferir y tratar las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor y bien y utilidad del dicho nuestro concejo; y estando así juntos especial y nombradamente nos Antón de la Barrera y Sebastián García alcaldes; Baltasar de Montoya y Lizana, Pedro Calvo y Miguel Elices regidores; Marco Garcés, Pedro Millán de la Fuente y Francisco García diputados; todos personas del ayuntamiento de esta villa; Juan Ibáñez procurador general de ella y el doctor Pedro Casado de España;

Diego García, Sebastián García mayor, Pedro García Sebastián, Pedro Millán Patrón, Pedro López, Pedro Pérez (f.6) Patrón, Diego Hernández, Rodrigo de Bicedo, Juan Casado, Juan Gonzalo de la Plaza, Martín Celorrio menor, Francisco Espejo, Miguel Calvo, Miguel Morcillo, Martín de Arguijo, Juan Rodríguez, Domingo Pascual, Martín Hernández Cadena, Juan Pérez de la Torre, Servás Pastor, Juan Millán molinero, Francisco Blázquez, Hernando del Puerto, Francisco Navarro, Francisco Marco mayor, Francisco de la Orden boticario, Blas Martínez, Pedro Ibáñez, Miguel de Esteras, Blas García, Juan Ruiz, Domingo Pérez, Miguel García Sebastián, Francisco de Esteras, Martín García Sebastián, Martín García Candilichera, Francisco Pérez, Francisco Pascual, Domingo Miguel, Francisco del Río mayor, Francisco de Barrionuevo, Martín García Postigos, Pedro Vélez, Gaspar de Corella escribano, Pedro Solano mayor; todos vecinos y moradores de esta dicha villa de Noviercas; por nos mismos y en nombre de todos los demás vecinos y moradores de esta dicha villa que están ausentes, por los cuales y cada uno de ellos prestamos (f.6v) voz y caución de rato grato judicatum solbendo que estarán y pasarán por todo lo que en esta escritura de poder fuere otorgado, debajo de obligación expresa que hacemos de nuestras personas y bienes, y los propios y rentas de esta dicha villa habidos y por haber.

Decimos que por cuanto por ser tan grande la esterilidad del año, y tan poca la cogida de frutos del pasado de mil y seiscientos y catorce, aunque en esta dicha villa la simienza había sido muy copiosa, no hay ni con mucha parte lo que es necesario para el sustento de los vecinos y pasajeros de esta dicha villa, como es público y notorio, y para remediar esta necesidad y que no la padeciesen los dichos vecinos y forasteros sino que tuviesen lo que hubiesen menester y fuese necesario para su sustento sin pasar necesidad, se acordó en nuestro concejo, y estando juntos como ahora estamos, que sería necesario buscar trigo para la dicha villa, (f.7) y que por no tener dinero con que lo comprar por ser mucha la cantidad que será necesaria, se pidiese a su majestad licencia para tomar a censo al quitar, para el dicho remedio, ocho mil ducados, con los cuales había suficiente cantidad para comprar el trigo necesario para lo susodicho; y habiendo conferido y tratado en el dicho concejo sobre ello se acordó se hiciese así; y se acudió a su majestad y se le suplicó concediese la dicha licencia; y habiendo precedido información de diligencias, que se cometió al corregidor de la ciudad de Soria, se concedió licencia para tomar a censo este dicho concejo dos mil ducados y no más, en la forma según y como se contiene en la dicha cédula real que por su majestad se mandó librar y libró, firmada de su real mano, refrendada de Jorge de Tovar su secretario, rubricada de las rúbricas de las firmas de los del su Consejo de Cámara, y firmada de Juan Gallo de Andrada que tomó la razón, su fecha en la villa de Madrid, Corte de su majestad, (f.7v) a veinte y nueve días del mes de Agosto del dicho año de mil y seiscientos y catorce; que para la ynxirir aquí, a mí el presente escribano se me entregó originalmente; que su tenor de ella es del tenor siguiente: [Es la cédula transcrita al inicio]

El Rey. Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos fue hecha relación que esa dicha villa era de más de trescientos vecinos, y en ella y su comarca no se había cogido pan, respecto de la falta de agua que había habido, y estaba el pósito de ella falto del trigo para el proveimiento de sus vecinos, de más de que era paso para el nuestro reino de Aragón; y vista la necesidad habíades acordado de tomar a censo sobre vuestros propios y rentas, y caudal del pósito que al presente tenía y delante tuviese, hasta en cantidad de ocho mil ducados; y porque no lo podíades hacer sin licencia nuestra nos fue pedido y suplicado os mandásemos dar licencia y facultad para que, sobre los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, pudiésedes tomar a censo los dichos (f.8) ocho mil ducados para el dicho efecto, y otorgar sobre ello las escrituras necesarias, o como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y cierta información y diligencias que sobre ello, por nuestro mandado, hizo y recibió el licenciado don Francisco de Paz de la Serna nuestro corregidor de la ciudad de Soria, y su parecer que cerca de ello dio, y habiéndolo visto el licenciado Gilimón de la Mota, nuestro fiscal, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien.
Por la cual os damos licencia y facultad para que sobre vuestros propios y rentas y caudal de vuestro pósito podáis tomar y toméis a censo al quitar, de cualesquiera concejos o personas que os los quisieren dar, hasta en cantidad de dos mil ducados a razón de a veinte mil maravedís el millar [5%] y no a menos, y dende arriba a cualesquiera precios que os los quisieren dar, para con ellos comprar pan para la provisión del dicho pósito, vecinos y caminantes (f.8v) de esa dicha villa, sin que por ello caigáis ni incurráis en pena alguna; con que el pan que así se hubiere de comprar no sea en la nuestra Corte ni en diez leguas alrededor de ella, y de lo que estuviere embargado por los nuestros jueces de comisión que para ello habemos enviado.
Y para la seguridad de las personas de quien así tomáredes el dicho censo podáis obligar y obliguéis los dichos vuestros propios y rentas y caudal del dicho pósito, y hacer y otorgar en razón de ello cualesquiera escrituras con las fuerzas, vínculos y firmezas que sean necesarias, a las cuales interponemos nuestra autoridad y decreto real para que se guarden y cumplan. Y para ejecución de los tales contratos y escrituras os podáis someter al fuero y jurisdicción de cualesquiera nuestros jueces y justicias seglares de todos nuestros reinos y señoríos.
Y tomados a censo los dichos maravedís, se pongan y depositen en poder del mayordomo de la dicha villa, o de otras personas vecinos de ella, legas, llanas y abonadas, para que de su poder se (f.9) saque y distribuya en comprar el dicho pan, y no en otra cosa alguna. Al cual mandamos tenga libro cuenta, y razón de los maravedís que en su poder entraren y salieren, para la dar cada y cuando que por Nos les fuere mandado.
Y dentro de cincuenta días como así tomáredes el dicho censo enviareis ante los del nuestro Consejo y a poder de Juan Gallo de Andrada, nuestro escribano de Cámara de los que en ella residen, relación firmada de vuestros nombres de la cantidad de maravedís que así tomáredes a censo en virtud de esta nuestra cédula, o de otros cualesquier que hubiéredes tomado antes para el dicho efecto o para otro alguno, y en qué y cómo se han gastado y distribuido. Lo cual enviaréis so pena de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara, con apercibimiento que os hacemos que no lo haciendo enviaremos persona de nuestra Corte a hacéroslo cumplir. Y las personas o concejos de quien tomáredes a censo la dicha cantidad cumplan con los dar y entregar a vos el dicho concejo, (f.9v) o a quien vuestro poder hubiere, sin que sean obligados a mostrar si se emplearon en comprar el dicho pan o si se convirtieron y gastaron en otra cosa alguna, o si enviastes la dicha relación o no.
Y mandamos que para la guarda y conservación del dicho pósito se guarden las leyes y pragmáticas de nuestros reinos que cerca de ello disponen; y que tome la razón de esta nuestra cédula el dicho Juan Gallo de Andrada.
Hecha en Madrid a veinte y nueve días del mes de Agosto de mil y seiscientos y catorce años.
Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor. Jorge de Tobar :de su majestad: Tomó la razón, Juan Gallo de Andrade.

El cual dicho traslado va cierto y verdadero y fielmente sacado, y concuerda con su original que lo volví yo el escribano a la parte del dicho concejo para en guarda de su derecho.
Y aunque es verdad que la dicha necesidad ha sido la misma que arriba se refiere, hasta ahora no habemos hallado persona que nos dé a censo los dichos dos mil ducados aunque los hemos buscado, y la necesidad ha pasado adelante no hemos empeñado a esta dicha villa (f.10) para ir remediándola hasta aquí, de forma que no habemos tomado los dichos dos mil ducados a censo, ni parte de ellos, como consta de un testimonio de mí el presente escribano dado a pedimento de la justicia de esta villa que es del tenor siguiente: [Es el testimonio transcrito al inicio]

Yo Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento de esta villa de Noviercas, doy fe que de su pedimento de esta dicha villa, fue pedido y suplicado a su majestad fuese servido de dar licencia para que sobre sus propios y rentas se pudiesen tomar a censo, para los emplear en trigo para el sustento de los vecinos de esta villa, ocho mil ducados.
Y por su majestad se mandaron tomar tan solamente dos mil ducados.
La cual dicha cédula parece estar firmada de su real nombre; su fecha en la villa de Madrid a veinte y nueve de Agosto del año próximo pasado, según de ella consta y parece, a que me remito.
La cual dicha cédula fue traída a esta villa, y en virtud de ella se han buscado los dichos dos mil ducados para los tomar a censo, y no se hayan hallado (sic) ni tomado el dicho censo, antes es público y notorio (f.10v) en esta villa que no se ha usado de la dicha licencia y que están por tomar los dichos dos mil ducados. Y hoy día de la fecha de ésta he oído en esta villa decir a la justicia y regimiento de ella que quieren hacer diligencias y buscar quien dé el dicho dinero a censo en virtud de la dicha cédula, y que sobre esto se hagan las negociaciones y diligencias necesarias.
Y para que de ello conste, de pedimento de la justicia de esta dicha villa di la presente fe; en ella a siete días del mes de Enero de mil seiscientos y quince años. Y en fe de ello hice mi signo a tal en testimonio de verdad. Pedro Bretón

El cual dicho testimonio va cierto y verdadero y concuerda con su original que volví al dicho concejo, con que le corregí y concerté.

Y ahora el señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, maestrescuela de la santa iglesia de Osma, nos quiere dar los dichos dos mil ducados a censo para el dicho efecto y remedio de la dicha necesidad, obligando a la seguridad de él los bienes propios y rentas de este concejo como se contiene en la dicha cédula real cumpliéndose con el tenor de ella.

Por tanto, concejilmente como estamos, en nombre de esta dicha villa (f.11) y concejo, vecinos y moradores de ella, o como particulares, o como mejor hubiere lugar en derecho, otorgamos y conocemos por esta carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, bastante y llenero, y lleno de la sustancia que para su fuerza y validación sea necesario, a Antón de la Barrera y a Sebastián García alcaldes y justicias ordinarias de esta villa, y a Baltasar de Montoya y Lizana regidor de esta dicha villa, y a Sebastián García mayor, vecinos de esta dicha villa que presentes estaban, a todos juntos y a cada uno de ellos por sí e insolidum, con que lo que el uno comenzare el otro o los otros los puedan proseguir, mediar, fenecer y acabar, y lleven a cumplimiento y debido efecto hasta que haya habido la dicha facultad real y todo lo en ella contenido y se cumpla como en ella se declara, con franca y general administración en todo, y especialmente para que por nos y en nuestro nombre, y concejil y particularmente como mejor hubiere lugar en derecho como dicho es, y en virtud de la dicha licencia y facultad suso incorporada, puedan tomar y tomen a censo al quitar del dicho señor (f.11v) don Rodrigo Vázquez de Machicao, maestrescuela de la dicha santa iglesia de Osma, o de otra cualquiera persona o personas que se los dieren, los dichos dos mil ducados de valor de setecientos y cincuenta mil maravedís de principal, como se contiene en la dicha cédula real, para este dicho concejo y remedio de las dichas necesidades, a razón de a veinte mil maravedís el millar conforme a la nueva pragmática de su majestad, que a la dicha razón montan en cada un año cien ducados, de valor de treinta y siete mil y quinientos maravedís; recibiendo en sí los dichos dos mil ducados de principal y cualquier parte de ellos, confesar el recibo y otorgar la escritura o escrituras de censo necesarias;

pedir al escribano ante quien pasare dé fe de la paga, y por razón de la dicha cantidad de dos mil ducados de principal vender al dicho señor maestrescuela, o a quien les diere al dicho censo los dichos cien ducados de sus réditos, obligando a este dicho concejo, justicia y regimiento de ella concejil y particularmente, (f.12) y a nuestros herederos y sucesores, con nuestras personas y bienes habidos y por haber, todos juntos como estamos y juntamente y de mancomún, a voz de uno y cada uno de nos, y de nuestros bienes, por sí e insolidum y por el todo; renunciando como renunciamos, especial y expresamente, las leyes de duobus rex debendi e la autentica presente hocita de fide jusoribus y la epístola del divo Adriano, y división de la deuda y excursión de bienes, depósito de las expensas, con todos los demás beneficios y leyes de que nos podamos ayudar y aprovechar, según y como en ellas y en cada una de ellas se contiene; y obligándonos y a este dicho concejo y vecinos y particulares de él, por nuestras personas y bienes habidos y por haber, y de los dichos nuestros herederos y sucesores, de pagar y que pagaremos en cada un año, nos y cada uno de nos en nuestros tiempos y suyos, y pagarán al dicho señor don Rodrigo Vázquez de Machicao, y a sus sucesores, y a quien fuere señor de este dicho censo, los dichos cien ducados de los réditos de él al plazo o plazos que los dichos nuestros procuradores, y cualquiera de ellos, señalaren, en la parte y lugar que por ellos (f.12v) fuere concertado y asignado la paga; y no lo pagando para el tal plazo y parte señalada, queremos que el dicho señor maestrescuela, o quien fuere señor del dicho censo, a nuestra costa y de este dicho concejo puedan enviar y envíen persona a los haber y cobrar con quinientos maravedís de salario cada un día de los que en la cobranza se ocupare, así enviando a cobrarlos a esta villa como a ejecutarnos ante las justicias ante quien fuéremos sometidos contando a ocho leguas por día, ida, estada y vuelta, hasta que de ello estén pagados y de todas las costas que en razón de ello al señor del dicho censo se recrecieren con el mismo salario, y esté la tal persona siempre a la dicha nuestra costa hasta que de ello esté pagado, bastando la declaración de la persona que a ello fuere en cuanto a la dicha ocupación, sin ser necesario más que la dicha declaración, que en ella desde luego lo diferimos, y en este caso renunciamos la ley que dice que el que deja algo en la declaración de otro, antes que la haga se pueda arrepentir, (f.13) porque de este remedio no nos queremos aprovechar, sino que este dicho concejo y vecinos particulares de él ni nuestros herederos y sucesores, ni alguno de nos ni de ellos, no nos aprovechemos ni aprovechen esto, de más del salario o décima en poca o en mucha cantidad fuere señalado y quisiere llevar; y el alguacil ejecutor que a ejecutarnos enviaren las justicias a quien fuéremos sometidos porque este salario o décima ha de ser distinto y apartado de los quinientos maravedís que arriba señalamos a la persona que el dicho señor del censo enviare, porque el uno no ha de impedir ni estorbar el otro, y de ambos salarios no podamos pedir ni pediremos, y nuestros herederos y sucesores pedirán, reformación en manera alguna; porque confesamos que los dichos salarios, así el señalado como el que se señalare, son muy moderados respecto de las carestías de los tiempos, aunque la dicha moderación se pida u otra cosa contra lo susodicho, queremos no ser, ni nuestros herederos sean, oídos ni admitidos en juicio (f.13v) ni fuera de él, antes repelidos y echados del juicio donde se intentare.

Y para la seguridad y evición y saneamiento del dicho censo, principal y réditos de él, en nuestro nombre y de este dicho concejo, y en virtud de la dicha facultad real puedan hipotecar por especial y expresas hipotecas, que nos desde luego para cuando la dicha escritura se otorgare, e hipotecamos los bienes raíces siguientes:

- Primeramente la dehesa del Regajal, Calarizo y pagos, con los montes huecos en ellos inclusos e incorporados, que por la parte alta de la sierra amojonan con los mojones y términos de las villas de Ágreda y Ólvega, y por hacia Toranzo con el río que baja de Araviana.
- Ítem, los montes de La Mohosa, Brosquiles y Quemados, y los carrascales de la sierra, de encina, cajigo y roble, y los montes de Los Corralejos y Matallana y la Mata Mingo Miguel, y del Cerro Horte, y los montes de Matavedada y Los Villarejos, y la pieza del Judío, y la pieza (f.14) de la Estrella, y Los Quiñones, y los concejiles del pago del Campo y los del pago de Las Cabezadas; que todos son términos y pagos y montes, dehesa y tierras muy conocidas en esta villa y por bienes propios suyos de este concejo.
- Ítem, la fuente nueva de esta villa, y casas del concejo y ayuntamiento, y graneros, y carnicería que están debajo de ellas.
- Ítem, dos mil medias de trigo que esta villa y concejo tiene de caudal para su alhóndiga.

Los cuales dichos bienes raíces y pan de la dicha alhóndiga arriba declarados y aledañados según y como aquí se contiene son propios de este dicho concejo, sin que otro ningún concejo ni persona alguna, de ninguna calidad y condición que sean, tengan parte ninguna en ellos, libres y quitos de censo y tributo, lámpara, ni aniversario, ni hipoteca especial ni general que a ellos ni a parte de ellos no la tienen; y por tales los asentamos y declaramos.
Excepto doscientos y cincuenta ducados de la mitad de un censo que se paga el rédito de él (f.14v) a los herederos de Felipe de Ledesma, difunto vecino de Buberos; y estos doscientos y cincuenta ducados de principal están ya depositados en Miguel de Mateo Castejón, vecino de esta villa, para que los quite y redima, y así le está mandado por la justicia de esta villa; y cada uno de nos juramos a Dios en forma de derecho ser esto así verdad.
Y con condición y aditamento que cada y cuando que pareciere que los dichos bienes raíces y trigo de la dicha alhóndiga no son propios de este concejo, libres y quitos de otra carga más de los dichos doscientos y cincuenta ducados como aquí se contiene, este día llegue el plazo del principal de este dicho censo, y por los dos mil ducados de él y los réditos hasta aquel día corridos, podamos, y este dicho concejo, justicia y regimiento de él, ser ejecutados, y cualquiera justicia a quien fuéremos sometidos libre luego mandamiento de ejecución por todos ellos y las demás costas que en razón de ello se recrecieren, como si la escritura del dicho censo (f.15) fuera escritura de obligación guarentigia que trajera aparejada ejecución, y aunque sea contra la naturaleza del dicho censo, se ejecute sin que en ello pueda haber ni haya contradicción alguna, y seamos castigados por el estelionato en razón de ello cometido; y cuando el señor del dicho censo de este remedio no se quisiere aprovechar pondremos, y este dicho concejo, vecinos y moradores de esta dicha villa y nuestros herederos y sucesores, pondrán otros tales y tantos bienes y tan buenos como los que no parecieren ser ciertos ni libres en lugar de ellos, y en tan buena parte y lugar como ellos, y de tanta calidad y valor, con todo lo que en ellos y cualquiera parte de ellos, esto bien mejorados voluntaria o necesariamente, y más pagaremos, y este dicho concejo y nuestros herederos y sucesores pagarán, todas las costas, daños y menoscabos que al dicho censo se le siguieren y recrecieren, y estos dos remedios queden a elección y escoger del dicho señor del dicho censo y lo dejamos; los cuales dichos bienes raíces aquí hipotecados (f.15v) han de ser hasta la redención de esta carta de censo indivisibles y no enajenables en ningún caso, sino que han de estar siempre juntos en un dueño o señor o poseedor de ellos, y no se han de poder vender ni enajenar en manera alguna, ni cargar otro ningún censo hasta que éste esté redimido, y en caso que quieran, con facultad real, hacerlo no queremos se use de ella, ni en razón de ello ser oídos en juicio ni fuera de él, y todo lo que en contrario se hiciere sea ninguno y de ningún efecto; los cuales hemos de tener en pie siempre reparados de todo lo necesario de forma que vengan en aumento antes que en disminución; y para asegurarse de esto pueda el señor de este censo hacerlos visitar cuando quisiere, y si algo faltare, hacerlo hacer a nuestra costa, y se nos ejecute por ello como por los réditos del dicho censo; y también en esto como en lo demás queremos baste la declaración del que lo gastare, que también en esto lo diferimos con la misma renunciación de leyes que lo de arriba.
Y prometemos (f.16) que por esterilidad u otro cualquiera caso fortuito que venga no pediremos espera ni larga a su majestad ni a su Consejo ni a otro ningún juez, sino hemos de pagar sin remisión al plazo que fuere puesto, y aunque esta villa tenga otras deudas anteriores y mejores en derecho, no haremos pleito de acreedores ni alegaremos ninguna causa ni razón para dejar de pagar, como arriba se declara.
Y ejecutándonos, baste trabar la ejecución en cualquiera persona que sea vecino de esta villa a la sazón, y en cualesquiera bienes muebles o raíces de la tal u otra cualquiera persona, y el citar de remate sea a cualquiera vecino o en su casa, y aunque la ley de Córdoba dice que cuando la ejecución no se hace en persona legítima la citación del remate ha de serlo, de lo cual no nos queremos aprovechar sino que ha de bastar de cualquiera suerte que se hiciere sin poder alegar, ni alegaremos, nulidad ni ningún defecto ni falta, y aunque la alegáramos queremos no ser oídos en juicio ni fuera de él.
Y hemos de renovar (f.16v) y hacer renovación de esta escritura de censo de diez en diez años en favor del señor de este censo a nuestra costa y misión, y a la misma le hemos de entregar la escritura de censo, el cual le hemos de redimir en una sola paga y no en dos ni en más, y en tal moneda como ahora la recibimos y que recibieren los dichos nuestros procuradores, no embargante cualquiera ley o motu que en razón de esto haya, que de esto no nos queremos aprovechar.
- Ítem, que todo el pan del pósito y alhóndiga de esta dicha villa, hasta que este dicho censo se redima, ha de estar siempre en pie depositado junto en fin de cada año, y para saber si lo está pueda pedir cuenta el señor de este dicho censo, y no estando junto pueda ejecutarnos debajo de la dicha mancomunidad por todo lo que faltare de la misma manera que por los dichos réditos, y traiga aparejada ejecución como por ellos, y más todas las costas que se recrecieren.

Todo lo cual cumpliremos, y nuestros herederos y sucesores cumplirán, sin falta alguna, porque con estas condiciones, penas y posturas (f.17) y salarios se nos dan los dichos dos mil ducados al dicho censo; y confesamos que no se nos dieran sin ellas ni alguna de ellas, y que tomarlos nos viene a los vecinos y moradores, ricos, pobres y pasajeros, evidentísima utilidad y provecho, y que con el dicho dinero compraremos el trigo necesario para el remedio de la necesidad presente.

Cláusula amplia
Sobre todo lo cual puedan los dichos nuestros procuradores juntos e insolidum otorgar y otorguen en favor del dicho señor don Rodrigo Vázquez de Machicao, o de quien diere el dicho censo, las escrituras de él contenidas arriba con todas las demás cláusulas, vínculos y firmezas y sumisiones, salarios, obligaciones, penas y posturas que fueren pedidas y ellos quisieren, de forma que les damos poder cumplido para todo aquello que es necesario, de manera que por falta de poder no deje de haber cumplido efecto todo lo aquí contenido, que cuan cumplido y bastante poder como para todo lo sobredicho y para recibir los dichos dos mil ducados habemos y tenemos, (f.17v) concejil y particularmente en virtud de la dicha facultad real de suso incorporada, el mismo les damos y otorgamos insolidum, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y nos obligamos debajo de la dicha mancomunidad, concejil y particularmente, por nuestras personas y bienes habidos y por haber, y de los dichos nuestros herederos y sucesores, y de nuevo los dichos bienes hipotecados y todos los demás propios y rentas que este dicho concejo adelante tuviere, de estar y pasar y haber por firme, bastante y fuerte, este poder y todo cuanto en virtud de él fuere hecho, otorgado, recibido y cobrado; y que no será revocado ni contradicho en tiempo alguno, sino fuerte y firme para siempre jamás.
Y para lo cumplir y pagar y haber por firme nos obligamos, y obligamos al dicho concejo según dicho es, y así mismo a nuestros herederos y sucesores, y damos y otorgamos, concejil y particularmente, todo nuestro poder cumplido a los alcaldes ordinarios de esta dicha villa de Noviercas, a donde este dicho concejo es domiciliario, y por (f.18) especial sumisión a su merced del corregidor de la ciudad de Soria que es o fuere, como justicia realenga más cercana a esta villa de Noviercas, y a los señores alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid y de la Casa y Corte de su majestad, y a cualquiera de ellos, a la jurisdicción de las cuales y de cada una de ellas nos puedan someter, como por esta carta nos sometemos a este dicho concejo de esta dicha villa de Noviercas, justicia y regimiento de ella, renunciando como por nos renuncien, que nos por el presente renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción, habitación y domicilio, y la ley si convenerit de jurisdiccione omniun judicum, para que por todos los remedios y rigor del derecho y vía más sumaria y ejecutiva, y aquella que de derecho mejor lugar haya de su majestad, nos compelan y apremien al cumplimiento y paga de todo lo sobredicho y que se contiene en esta escritura y se contendrá en lo que en virtud de ella se otorgare, tan cumplidamente como si la una y la otra fuese sentencia definitiva de juez (f.18v) competente contra nos y este dicho concejo dada, y por nos consentida, loada y pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando enviar los dichos jueces y justicias y cualquiera de ellas a ejecutar la dicha escritura, y todo lo en ella contenido en las cosas arriba referidas y otras cualquiera en que se deje de cumplir, alguacil y ejecutor con días y salarios, el que quisieren que nos desde luego lo damos por puesto, y con vara de justicia vaya haciendo todas las diligencias necesarias hasta haber cumplido efecto la paga y todo lo demás que se contuviere en la dicha escritura, de la misma manera que si en su distrito y jurisdicción viviéramos; sobre que renunciamos todas las leyes que prohíben semejantes sumisiones y las demás leyes, fueros y derechos canónicos y civiles de nuestro favor en general y en especial, y la ley y derecho que prohíbe la general renunciación de leyes.

Y a los dichos nuestros procuradores insolidum relevamos en forma de derecho acostumbrada; en testimonio de lo cual, concejil y particularmente como estamos, (f.19) otorgamos esta escritura de poder en forma y todo lo en ella contenido, en la manera que arriba se contiene, por ante el presente escribano público y testigos; que fue hecha y otorgada en la dicha villa de Noviercas, y en dicho concejo como arriba se contiene, a catorce días del mes de Enero de mil y seiscientos y quince años, siendo testigos: Miguel de Vicedo, Martín de Fraguas y Francisco Miguel, vecinos de esta villa. Y los otorgantes a quien yo el escribano doy fe conozco, los que sabían escribir lo firmaron, y por los que no sabían lo firmó un testigo.

Antón de la Barrera. Sebastián García. Baltasar de Montoya y Lizana. Pedro Calvo. Miguel Elices. Pedro Vélez. Juan Ibáñez. Pedro García. El doctor Pedro Casado de España. Diego García. Sebastián García. Juan Gonzalo. Francisco García. Pedro López. Pedro Solano. Pedro Millán. Martín Celorrio. Martín de Arguijo. Francisco Blázquez. Francisco de Espejo. Juan Rodríguez. Miguel Calvo. Juan Pérez. Francisco de la Orden. Gaspar de Corella. Pedro Ibáñez. Marco Garcés. Blas García. Domingo Pérez, Francisco de Esteras. Martín García. (f.19v) Francisco Pérez. Domingo Miguel. Pedro Millán. Francisco de Barrionuevo. Martín García. Por testigo y a ruego de los que no sabían escribir, Miguel Vicedo. Ante mí, Pedro Bretón.
[Lista de correcciones del poder]

Yo Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento y concejo de esta villa de Noviercas, presente fui en el dicho concejo juntamente con los dichos concejantes, según que ante mí pasó y de pedimento de Juan Ibáñez procurador general de esta villa y en su nombre, y de mandamiento de la justicia de esta villa, lo saqué en estas quince hojas, y va todo cierto y verdadero y concuerda con sus originales; y en fe de ello lo signé de mío signo que es tal en testimonio de verdad. Pedro Bretón

Y para que constase que los bienes que por parte del dicho concejo se señalaban para el abono del dicho censo eran propios de la dicha villa, nuestra parte, y el valor que tenían, ante la justicia de ella se hizo información, que para [que] insiriese aquí al mismo escribano entregamos; que su tenor de ella es este que se sigue:

Información del abono de los bienes de concejo
En la villa de Noviercas (f.20) a catorce días del mes de Enero de mil y seiscientos y quince años; ante su merced de Sebastián García alcalde ordinario, y en presencia de mí el escribano y testigos, Juan Ibáñez, procurador general de esta villa y en su nombre, presentó la petición siguiente:
Petición

Juan Ibáñez, en nombre y como procurador del concejo de esta villa, digo que la justicia y ayuntamiento de ella, con facultad real que para ello tiene, quiere tomar a censo dos mil ducados donde quiera que los halle, y para esto tengo necesidad de dar información ante vuestra merced de los propios que la dicha villa tiene, sobre que cargarlos con abono de ellos; a vuestra merced pido y suplico mande parecer ante sí [a] los testigos que por mí fueren presentados, y se les pregunte si es verdad que la dehesa del Regajal y Calerizo (sic) y pagos y las labranzas de La Torre y la pieza del Judío, y Los Quiñones, y la pieza de la Estrella, y los concejiles del pago del Campo, y los concejiles del pago de Las Cabezadas, y los montes de Los Quemados, y Mohosa, y La Sierra, y Brosquiles, y los carrascales y monte del Regajal, y Matallana, y los montes del Cerro Horte y Mata Mingo Miguel y los (f.20v) montes de Matavedada y Villarejos, y la fuente y casa de concejo y ayuntamiento, y graneros, y pan de la alhóndiga que serán dos mil medias pocas más o menos, son de la dicha villa, son propios conocidamente suyos, que nadie tiene aprovechamiento de ellos, ni comunidad, si no es los vecinos de la dicha villa, y que valen más de cincuenta mil ducados, y los testigos si los hubieran de comprar los dieran por ellos; y que de algunos pedazos de algunos propios que arrienda, la dicha villa saca en cada año de aprovechamiento de quinientos o seiscientos ducados arriba; sobre los cuales bienes saben así mismo no tiene la dicha villa carga, censo, ni tributo alguno, sino tan solamente doscientos y cincuenta ducados que están en poder de Miguel Mateo depositario, y por su cuenta, que son del censo de Felipe de Ledesma vecino de Buberos; y lo que dijeren y depusieren me lo mande dar signado y en pública forma para lo presentar adonde a mi derecho convenga, o para el seguro de la persona de quien se tomaren los dichos dos mil ducados a censo (f.21) y para ello etc. (sic)
Otrosí; para mayor validación pido y suplico a vuestra merced interponga su autoridad y decreto judicial a la dicha información, y que se me entregue como dicho es signada y en pública forma originalmente. Juan Ibáñez

Su merced del dicho alcalde la hubo por presentada y mandó que el dicho Juan Ibáñez dé información como la ofrece, que está presto de la recibir, y vista por su merced proveerá justicia. Testigos: Miguel de Bicedo y Martín de Frías. Ante mí, Pedro Bretón. [Declaraciones de testigos]

Este día yo el escribano lo notifiqué al dicho Juan Ibáñez procurador en su persona, de que doy fe. Pedro Bretón

Testigo
En la dicha villa de Noviercas a catorce días del mes de Enero de mil y seiscientos y quince años, ante su merced de Sebastián García alcalde ordinario, y en presencia de mí el escribano, el dicho Juan Ibáñez, procurador general de esta villa y en su nombre, para en prueba de esta su petición y pedimento presentó por testigo a Diego García, cirujano vecino de esta dicha villa, del cual fue tomado y recibido juramento en forma de derecho; y respondiendo al tenor de la dicha petición (f.21v) dijo que sabe y es verdad que esta villa tiene, y le conoció por propios suyos sin que otra villa ni concejo ni persona particular tenga derecho a ellos, la dehesa que llaman del Regajal y el Calarizo y pagos que confinan con ellos. Y así mismo las labranzas de La Torre, y la pieza del Judío, y Los Quiñones, y la pieza de La Estrella, y Los Corralejos del pago del Campo, y los concejiles y tierras del pago de Las Cabezadas, de las cuales dichas tierras como tales propios suyos y labranzas ve y ha visto este testigo que el concejo de esta villa las arrienda al mayor ponedor, y cobra su mayordomo en lo que se arrienda como tal propio suyo y de su caudal, y así mismo recibe y cobra el dicho mayordomo del concejo la cuantía en que se arriendan las dehesas del Calerizo, pagos y Regajal como de tales propios del concejo. Y así mismo tiene esta villa, y este testigo le conoce por suyos, los montes de Los Quemados, y de La Mohosa, y de La Sierra, y Los Brosquiles, y los carrascales y montes del Regajal, y Matallana, y los montes huecos del Cerro Horte, y Mata Mingo Miguel, (f.22) y los montes de Matavedada y Villarejos; y así mismo tiene su fuente nueva, y unas casas de concejo buenas y bien fabricadas; y así mismo sabe que esta villa tiene un granero y alhóndiga en que tiene de caudal más de dos mil medias de trigo; todos los cuales dichos bienes son del concejo de esta villa, y como tales propios suyos tan solamente, sin que otra persona ni concejo tenga en ellos parte los goza y disfruta y arrienda, y cobra la renta y lo goza y distribuye, por ser como todo es de esta villa y de sus vecinos, que todos los dichos bienes son de muy grande valor en propiedad. y si este testigo los pudiera comprar diera por ellos de muy buena gana de cincuenta mil ducados arriba, por ser como son de muy mucho valor y renta, y por serlo tanto se pueden muy bien cargar sobre ellos más de doce y catorce mil ducados de principal a razón de a veinte mil maravedís el millar, cuánto y más dos mil ducados que se pretenden tomar sobre ellos a censo; y la renta de todos los dichos propios ha visto este testigo que para esta villa han valido muchos años a seiscientos (f.22v) ducados y más en cada un año, y otros no tanto, pero muy de ordinario valen de quinientos ducados arriba; y este testigo no sabe que sobre los dichos propios de esta villa haya más de doscientos y cincuenta ducados cargados, del principal de medio censo que está por redimir en favor de Felipe de Ledesma, difunto vecino de Buberos, y estos dichos doscientos y cincuenta ducados están en poder de Miguel Mateo Castejón, depositario de ellos para lo redimir el dicho censo, con la cual dicha redemitión sabe este testigo que todas las dichas rentas y aprovechamientos de los propios de esta dicha villa quedan por ella y para ella, libres y sin otra carga ni tributo alguno.
Y esto sabe este testigo y es la verdad como dicho tiene; y lo firmó de su nombre juntamente con el dicho alcalde; y dijo que es de edad de más de sesenta años. Sebastián García. Diego García. Ante mí, Pedro Bretón.

Testigo
El dicho día, mes y año dichos, ante el dicho alcalde y en presencia de mí el escribano, y para la dicha información, el dicho Juan Ibáñez, procurador y en nombre de esta villa, presentó por testigo a Francisco del Río mayor, vecino de esta villa, del cual fue recibido juramento en forma de derecho, y habiendo (f.23) jurado y respondiendo al tenor de la dicha petición:
Dijo que sabe y es verdad que esta villa tiene muchos provechos y buenos, de mucho valor y precio, así en la propiedad como en la renta que de ellos en cada un año saca de renta y arrendaciones y provechos; que es una dehesa que llaman del Regajal y Calarizo y pagos de las labranzas de La Torre, la pieza del Judío, y Los Quiñones, y la pieza de La Estrella, y Los Corralejos del pago del Campo, y los concejiles y labores del pago de Las Cabezadas, y los montes de Los Quemados, La Moosa y La Sierra, Los Brosquiles, y los carrascales y montes del Regajal y de Matallana, y los montes del Cerro Horte, y de la Mata de Mingo Miguel, y los montes de Matavedada y Los Villarejos, una fuente nueva y muy buena, y unas casas del concejo de esta villa y ayuntamiento, y en bajo sus graneros para encerrar pan, y en ellos el trigo de la alhóndiga que suele encerrar esta villa, que son cuando se junta más de dos mil medias de trigo; todos los cuales dichos bienes, montes, dehesas y tierras y lo demás, son propios de esta villa sin que en ellos tengan parte ni que ver otros concejos ni personas particulares; y como (f.23v) tales bienes concejiles se arriendan y el mayordomo del concejo en cada un año cobra lo que le toca de sus frutos y rentas, que son un año con otro muy cabales, y antes más que menos quinientos ducados de aprovechamiento, y si este testigo tuviera dinero y le vendieran los dichos propios y rentas diera de muy buena gana cincuenta mil ducados porque los valen y muchos más, y son muy bastantes para cargar sobre ellos diez y doce mil ducados de principal de a veinte mil maravedís el millar, cuánto más los dichos dos mil ducados que por cédula de su majestad quiere tomar esta villa para su remedio de comprar trigo, y cualquiera persona o concejo los puede muy bien dar según sumamente por las razones que dichas tiene; y porque sobre los dichos propios no hay cargados, que este testigo sepa ni entienda ni tal ha llegado a su noticia, más de tan solamente doscientos y cincuenta ducados de la mitad de un censo redimible que tiene sobre ellos Felipe de Ledesma, ya difunto vecino de Buberos, y estos doscientos y cincuenta ducados los tiene en su poder para los cobrar de vecinos de esta villa y a quién los prestó Miguel Mateo (f.24) Castejón, y está obligado a quitar y redimir el dicho censo; que con esto quedan libres todos los frutos y rentas de esta villa, todo lo cual es verdad, público y notorio, y responde a la dicha petición; y lo firmó de su nombre juntamente con el dicho alcalde; dijo que es de edad de más de setenta años. Sebastián García. Francisco del Río. Ante mí, Pedro Bretón.

Testigo
En la dicha villa de Noviercas, el dicho día, mes y año dichos, ante su merced del dicho alcalde y en presencia de mí el escribano, el dicho Juan Ibáñez, procurador y en nombre de esta villa, para más información de lo contenido en su pedimento presentó por testigo a Juan de Gaona, clérigo vecino de esta villa, del cual fue tomado y recibido juramento en forma de derecho poniendo la mano en el pecho e in verbo sacerdotis y por las ordenes de San Pedro y San Pablo, y habiendo jurado y respondiendo al tenor de la dicha petición dijo que sabe que esta villa de Noviercas tiene muchos propios y buenos, suyos mismos sin que ningún concejo ni persona particular tenga en ellos parte; y como tales, el concejo (f.24v) de esta villa los arrienda a quien más por ellos da, y el mayordomo de los dichos propios y rentas de esta villa los cobra y recauda como bienes y caudal del dicho concejo, y los bienes que son de esta dicha villa son la dehesa del Regajal y Calarizo y sus pagos, que es muy grande de distancia de tierra y de más grande valor en propiedad y renta, así de yerbas que se arriendan como de montes y frutos de ellos y leñas; y así mismo tiene por propios suyos esta dicha villa y del concejo, las labranzas de La Torre y heredamiento de ella; y así mismo tiene la pieza que dicen del Judío, y Los Quiñones, y la pieza de La Estrella, y los concejiles del pago del Campo, y los concejiles del pago de Las Cabezadas, y los montes de Los Quemados y de La Moosa y Sierra y Brosquiles, y los carrascales y monte del Regajal, y toda Matallana y el Cerro Horte y Mata Mingo Miguel, y los montes de Matavedada y Villarejos; que todos son montes y tierras de muy grandes aprovechamientos y que valen muy muchos ducados; y además de esto tiene una fuente nueva muy buena y de mucho valor, y unas muy (f.25) buenas casas en donde hacen sus ayuntamientos la justicia de esta villa y sus juntas el concejo, y así mismo unos muy buenos graneros en que se suelen recoger y encerrar más de dos mil medias de trigo que esta villa tiene de alhóndiga y caudal, que todos los dichos bienes son como dicho es de esta dicha villa y concejo propios, y sobre ellos no hay cargados más de hasta doscientos y cincuenta ducados de la mitad del principal de un censo que se tomó por esta villa de Felipe de Ledesma, difunto vecino de Buberos, y estos están ya en poder de Miguel Mateo Castejón, vecino de esta villa, depositario que es de ellos para los quitar y redimir, por le estar así mandado por esta villa como a tal depositario que es, y así habiéndose redimido y quitado los dichos doscientos y cincuenta queda todo por libre lo que esta villa tiene y sus propios y rentas; que valen los dichos propios muy bien validos más de cincuenta mil ducados, y este testigo los diera por ellos si los tuviera para los comprar si se los quisieran vender, y sobre ellos se puede muy bien cargar más de doce mil ducados (f.25v) de principal, cuánto más los dichos dos mil ducados que se quieren tomar en virtud de la dicha cédula real que esta villa tiene firmada de su majestad; y sabe este testigo que esta villa y sus oficiales muchos años sacan de aprovechamiento y para este concejo más de quinientos y aún seiscientos ducados, y ordinariamente quinientos ducados en dinero en cada un año. Y esto sabe este testigo, y es la verdad so cargo del juramento que hecho tiene; y lo firmó juntamente con su merced del dicho alcalde. Dijo ser de edad de treinta y seis años. Sebastián García. Juan de Gaona. Ante mí, Pedro Bretón.

Testigo
En la dicha villa el dicho día, mes y año dichos, y para la dicha información, ante el dicho alcalde y en presencia de mí el escribano, el dicho Juan Ibáñez, procurador y en nombre de esta villa, presentó por testigo a Pedro Solano mayor, vecino de ella, del cual fue recibido juramento en forma de derecho, y habiendo jurado dijo que sabe y es verdad, público y notorio, que esta villa tiene muchos propios, muy buenos, de mucho valor y libres, suyos sin que en ellos tenga parte ningún (f.26) concejo ni persona particular; que los dichos propios son la dehesa del Regajal y Calarizo y pago, y los montes que en ellos están, de muy grande cantidad de tierra y valor, cerca de una legua de largo y muy ancha y espaciosa, en que se herbajan muchas cabezas de ganados mayores y menores; y así mismo tiene por propios las tierras y labranzas de la tierra la pieza del Judío, y Los Quiñones, y la pieza de La Estrella, y los concejiles del pago del Campo, y los concejiles del pago de Las Cabezadas, y los montes de Los Quemados, y Moosa, y de La Sierra, y Los Brosquiles, y los carrascales y montes del Regajal, de Matallana, y del Cerro Horte y Mata Mingo Miguel, y los montes de Matavedada y Villarejos, y una fuente nueva, y las casas de esta villa y graneros de ella, y hasta dos mil medias de trigo que tiene la alhóndiga de caudal; que todos los dichos bienes y propios valen muy largamente más de cincuenta mil ducados la propiedad de ellos; y este testigo si los pudiera pagar y si se los diera esta villa de muy buena gana los diera por ellos, porque sabe que en cada un año valen (f.26v) de renta para esta villa y sacan más de quinientos y hasta seiscientos ducados de propios; y esto sabe y es público y notorio; y que son libres de otra carga y censo salvo la mitad de un censo de quinientos ducados que sobre ellos tiene Felipe de Ledesma, vecino de Buberos ya difunto, que están por redimir de él los doscientos y cincuenta, y estos están en poder de Miguel Mateo Castejón depositario de ellos para que los quite y redima; y los dichos propios son muy bastantes para tomar diez y doce mil ducados a censo de principal y más, cuánto más los dichos dos mil ducados que se quieren cargar sobre ellos en virtud de la dicha cédula de su majestad. Todo lo cual es la verdad y público y notorio, y los dichos propios y rentas de ellos en cada un año entran en poder del mayordomo del concejo de esta villa como tal renta suya, y se distribuyen y gastan en cosas del provecho de este concejo. Y esto sabe y es la verdad so cargo del juramento que hecho tiene, en que se afirmó; y lo firmó (f.27) juntamente con el dicho alcalde. Dijo ser de edad de más de cincuenta y seis años. Sebastián García. Ante mí, Pedro Bretón [Falta la mención de la firma del testigo]

Testigo
El dicho día, mes y año dichos, ante mí el dicho escribano, y en presencia del dicho alcalde, el dicho Juan Ibáñez, procurador y en nombre de esta villa, presentó por testigo a Pedro Millán Patrón, vecino de esta dicha villa, del cual fue recibido juramento en forma de derecho, y habiendo jurado, y respondiendo al tenor de la dicha petición dijo que es verdad, público y notorio que esta dicha villa y concejo tiene muchos propios muy buenos y de mucho valor, de más de cincuenta mil ducados de propiedad, y si esta villa los quisiera vender los hallara por ellos, por tener como tiene una dehesa que llaman del Regajal y Calarizo con sus pagos de más de una legua en largo y muy ancha, en la cual hay muchos montes de mucho provecho, y así mismo se apastan en ella muchas cabezas de ganado mayor y menor, y además de lo susodicho tiene otros muchos montes y tierras de labores y rentas, que todas son suyas, que ninguna persona ni concejo no tiene en ello (f.27v) aprovechamiento, más de tan solamente esta villa y concejo y a quien los arriendan, y valen muy bien validos los dichos propios de esta villa más de los dichos cincuenta mil ducados, antes más que menos, por tener como tiene la dicha dehesa del Regajal y Calarizo, y pagos, y además de esto tiene las labranzas y heredamientos de La Torre, y las piezas de la Estrella y del Judío, y Quiñones, y pagos, y otras tierras del concejo, y los montes de La Moosa, y Sierra, y Brosquiles, Matallana, y Cerro Horte, y Mata Mingo Miguel, y así mismo los montes de Matavedada, y Villarejos, y otros montes y tierras con muy grande aprovechamiento para esta villa y su concejo, que un año con otro valen de renta para esta villa más de quinientos ducados, y otros años a seiscientos, y por ser todo del concejo de esta villa entran en su mayordomo, y se gastan por su orden y mandado de los oficiales de esta villa; sobre los cuales dichos bienes se pueden cargar muy bien diez y doce mil ducados de principal de censo y más, cuánto más los dichos dos mil ducados que esta villa quiere tomar para los emplear (f.28) en trigo en virtud de una real cédula firmada por su majestad, y sabe este testigo que sobre los dichos bienes de esta villa no hay cargados más de tan solamente doscientos y cincuenta ducados de la mitad de un censo que se paga a los herederos de Felipe de Ledesma, vecino de Buberos, y estos dichos doscientos y cincuenta ducados los tiene a su cargo y para los quitar y redimir Miguel Mateo, vecino de esta villa, y de ellos tiene hecho depósito, y quitada esta cantidad y redimido, todos los dichos bienes y propios y rentas de esta villa quedarán y estarán libres para que sobre ellos se estén los dichos dos mil ducados que se pretenden tomar del censo de presente. Y esto sabe este testigo, y es la verdad, so cargo del dicho juramento; y lo firmó juntamente con el dicho alcalde. Dijo ser de edad de más de cuarenta años. Y más tiene esta villa dos mil medias de trigo de la alhóndiga, y casas de concejo, demás de los dichos bienes de arriba. Sebastián García. Pedro Millán. Ante mí, Pedro Bretón

En la villa de Noviercas a diez y seis días del mes de Enero de mil y seiscientos y quince años; (f.28v) ante su merced del dicho Sebastián García alcalde, y en presencia de mí el escribano y testigos, pareció presente el dicho Juan Ibáñez, procurador general de esta villa y en su nombre, y dijo que él no tiene por ahora más testigos que presentar en esta causa e información; por tanto que pide a su merced mande a mí el escribano le dé y entregue esta dicha información y autos originalmente para en guarda de su justicia y de esta villa, y que se le dé signado y en pública forma en manera que haga fe; y en todo pidió a su merced interponga su autoridad y decreto judicial en cuanto haya lugar de derecho. Y así lo pidió, y justicia. Testigos: Juan de Gaona clérigo y Pedro Millán Patrón, vecinos de esta villa.

Su merced del dicho alcalde, visto el dicho pedimento dijo que mandaba y mandó a mí el escribano luego dé y entregue originalmente la dicha información y autos al dicho Juan Ibáñez, procurador y en nombre de esta villa, para el efecto que lo pide, signado y en manera que haga fe, y en todo lo cual y dicha información dijo que desde luego interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en cuanto haya lugar de derecho; y así lo mandó, dijo y firmó. Testigos dichos. (f.29) Sebastián García. Ante mí, Pedro Bretón.

Yo el dicho Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento y concejo de esta villa de Noviercas, presente fui a la dicha información y más autos, juntamente con la parte y dicho alcalde y testigos, según de mí se hace mención, y de pedimento del dicho Juan Ibáñez, procurador, y mandamiento del dicho alcalde lo di según y para el efecto que lo pidió. Y en fe de ello hice mi signo que es a tal en testimonio de verdad. Pedro Bretón.

Prosigue
Y para mayor seguridad de los dichos dos mil ducados del principal del dicho censo y sus réditos los dichos Antón de la Barrera y Sebastián García de las Heras, alcaldes ordinarios en la dicha villa, y Pedro Calvo el mayor, Miguel Elices, Marco Garcés, Pedro García Sebastián, Pedro López, Francisco Pérez de la Balsa, Martín García Sebastián, Domingo Miguel, Pedro Millán de la Fuente, Pedro Solano mayor, y Sebastián García mayor, vecinos de la dicha villa, nuestros partes arriba mencionados, de su voluntad como particulares se quisieron obligar a la seguridad del junto con nosotros y el dicho concejo; y para ello otorgaron una (f.29v) una escritura de poder ante el dicho Pedro Bretón, escribano, el cual entregamos al dicho presente escribano para le inserir aquí; que su tenor de él a la letra es este que se sigue:
Poder de particulares

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nosotros: Antón de la Barrera y Sebastián García alcaldes ordinarios en esta villa por su majestad, Pedro Calvo mayor, Miguel Elices regidores, Marco Garcés, Pedro García Sebastián, Pedro López, y Francisco Pérez de la Balsa, Martín García Sebastián, Domingo Miguel, Pedro Millán de la Fuente, Pedro Solano mayor, y Sebastián García mayor; todos vecinos de esta villa de Noviercas; todos juntos como nombrados somos, de mancomún a voz de uno y por sí y por el todo, renunciando como renunciamos las leyes de duobus rex debendi hocita de fide jusoribus y el beneficio de la excursión y división de bienes, y las demás leyes que hablan en favor de los mancomunados como en ellas y en cada una de ellas se contiene.
Otorgamos y conocemos que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, llenero, bastante, y cual de derecho [se] requiere, y según que más puede y debe valer, (f.30) es a saber, a vosotros los dichos Antón de la Barrera y Sebastián García mayor, y al dicho Sebastián García de las Heras, y a Baltasar de Montoya y Lizana, vecinos de esta villa, a todos juntos y a cada uno de ellos por sí e insolidum, de tal manera que lo comenzado por el uno pueda ser medrado, fenecido y acabado por el otro, o por los otros, y al contrario; para que por nos y en nuestro nombre y como nosotros mismos, usando de la licencia y facultad que de su majestad esta villa tiene para tomar a censo dos mil ducados para los emplear en trigo para el sustento de los pobres y pasajeros, y de los demás vecinos de esta villa, y para lo amasar y panadear, los puedan tomar y tomen los dichos dos mil ducados de principal a censo redimible y al quitar, de la persona o personas, concejos, conventos, cofradías, que los quisieren dar al dicho censo, o de su merced del doctor Rodrigo Vázquez de Machicao, clérigo y maestrescuela de la santa iglesia del Burgo de Osma.

Y sobre la toma de ellos puedan por nos y en nuestro nombre otorgar y otorguen cualesquier escritura o escrituras de censo redimible y al quitar, (f.30v) y las demás que les fueren pedidas para la seguridad de los dichos dos mil ducados, o menos, los que se hallaren, las dichas escrituras las puedan hacer y otorgar y hagan y otorguen tomando el dicho dinero a censo para el dicho efecto, en virtud de este dicho nuestro poder y de la dicha real cédula, con las cláusulas, vínculos y firmezas cual se pidieren y se tratare, y en la forma y manera que bien visto les fuere, con las obligaciones de nuestras personas y bienes, y con las renunciaciones de leyes, poderíos a las justicias de su majestad y sumisiones a ellas y a los señores de la Real Chancillería de Valladolid, presidente y oidores de ella, alcaldes de la Casa y Corte de su majestad, con los salarios y dineros que se les pidieren y demandaren, de la venida, estada y vuelta a la dicha ciudad de Valladolid, o a la parte y lugares a donde nos sometieren y obligaren que sean de las del rey nuestro señor, o al corregidor de la ciudad de Soria como justicia realenga más cercana, cumpliendo el efecto de la ley y pragmática que sobre esto habla, y hasta que se haya hecho entero y cumplido el pago de los maravedís del rédito que hubiere corrido (f.31) del dicho censo, o censos, y puedan señalar y señalen de salario a la tal persona a quinientos maravedís por cada un día, contando a ocho leguas por día desde la dicha ciudad de Valladolid o de la parte a donde se nos sometiere y viniere el tal ejecutor a esta villa, venida, estada y vuelta, hasta la real paga de los dichos réditos y costas, días y salarios.
Y así mismo si más salarios y para más jueces y personas se les pidieren, todos los puedan dar y den, hagan y otorguen, en la forma y manera que bien visto les fuere y se tratare con la persona o personas que lo dieren el dicho dinero, o con su merced del dicho doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, y sobre ello y lo a ello anejo y dependiente hagan y otorguen cualesquier escrituras de censo y obligaciones, y con las condiciones, vínculos, pactos y firmezas que se les pidieren y se tratare y concertaren, tomando los dichos dos mil ducados a censo, o la parte que bien visto les fuere; y para que en todo tenga cumplido efecto la dicha real cédula de su majestad.
Y para la seguridad del dinero que así se tomare al dicho censo redimible y al quitar, principal y réditos de él (f.31v) demás de los bienes propios y rentas de esta villa y concejo que así mismo se obligarán, como por el poder dado por el concejo de esta villa constará, a que nos remitimos, y además y allende de los dichos bienes allí mencionados; los dichos Antón de la Barrera, y Sebastián García mayor, y Baltasar de Montoya y Lizana, nuestros dichos procuradores y en nuestro nombre puedan obligarnos y nos obliguen con las dichas nuestras personas y bienes, y desde luego para todo lo susodicho nos, en virtud de esta dicha carta, cada cosa y parte de ello, nos obligamos, demás de la obligación general que hacemos, por especiales y expresas hipotecas, cada uno de nos los susodichos, para todo lo arriba contenido y seguridad de los dichos dos mil ducados de principal del dicho censo y los réditos que corrieren hasta que se quiten y rediman, y salarios y costas hasta la real paga.

E hipotecamos y obligamos los bienes y tierras raíces siguientes: [Relación de tierras que hipoteca cada uno de estos particulares]

Sebastián García
- Primeramente, yo el dicho Sebastián García de la Heras hipoteco y obligo a la seguridad del dicho censo cuatro yubadas de tierra que tengo en los términos y labranzas (f.32) de esta villa, en donde dicen La Buitrera, que tiene por aledaños a la parte de abajo tierras de Martín González de Almarza, y por la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, vecino de esta villa.
- Ítem, dos yubadas de tierra en la Hoya la Muela que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Gracia Álvaro, y por la parte de arriba tierras de Juan Casado.
- Ítem, otra yubada de tierra en el Camino de los Leñadores que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de los herederos de Marco Izana, y por la parte de abajo tierras del concejo de esta villa.
- Ítem, otra yubada de tierra en Carrahinojosa que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Sebastián García mayor, y de la parte de abajo tierras de la capellanía de Pedro Miguel.
- Ítem, otra yubada de tierra en el Prado Horte que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco Miguel, y a la parte de arriba tierras de Gracia Abad, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra yubada de tierra en La Tolosana que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras (f.32v) de Francisco de Bernabé, y por la parte de arriba tierras de Martín de Marco Royo.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de herederos de Marco Izana, y por la parte de arriba tierras de Francisco Hernández mozo.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de arriba el camino real que van de esta villa a Ágreda, y por la otra parte alinda con tierras de Marco Garcés, vecino de esta villa.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra debajo de la Loma Sodornil que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano mayor, y por la parte de abajo tierras de Pedro Solano menor.
- Ítem, otra yubada y media de tierra más arriba de la dicha, que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Juan González, y por otra parte tierras de Francisco González de Castejón.
- Ítem, dos yubadas de tierra en la Hoya de la Moosa que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Pastor y por la parte de abajo tierras de Juan Gonzalo. (f.33)
- Ítem, otra yubada de tierra en la senda de Valdelacasa que ha por aledaños por la parte de arriba tierras de herederos de Martín Solano, y por la otra la senda.
- Ítem, una cerrada de piedra seca de tres yubadas de tierra que está en el camino de la dehesa del Regajal que tiene por aledaños por la parte de abajo tierra de Antón de la Barrera, y por arriba tierras de Juan Gonzalo, vecinos de esta villa.

Domingo Miguel
-Ítem, así mismo yo el dicho Domingo Miguel hipoteco por especial y expresa hipoteca cuatro yubadas de tierra en Talaya Aguda que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de María Gonzalo, y por abajo herederos de Francisco Trigoso.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Las Terrazas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de herederos de Juan Tello, y por la parte de abajo tierras de Juan Gonzalo.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Los Corralejos que tiene por aledaños por la parte de arriba la cerrada de Pedro Sebastián, y por la parte de abajo tierras de Martín García Postigos. (f.33v)
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Las Valencias que tiene por aledaños por una parte tierras de Pedro Solano, y por otra parte tierras de la viuda de Marco Sánchez.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba el paso de los ganados y Calarizo, y por abajo tierras de la viuda de Marco Sánchez.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en el dicho Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba y de abajo tierras de Francisco Millán clérigo difunto.
- Ítem, dos yubadas de tierra más abajo en el dicho Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Nuestra Señora del Rebollar y por abajo tierras del licenciado Mores.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra más abajo en el dicho cerro que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras del licenciado Mores y por abajo tierras de San Juan de Duero.
- Ítem, otras dos yubadas en Las Valencias que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Millán clérigo ya difunto, y por la parte de abajo tierras de Martín de Marco Royo. (f.34)
- Ítem, tres yubadas de tierra en Las Cabezadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por abajo aledaña con el camino que van de esta villa al molino de Baltasar de Montoya.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Los Pradejones que tiene por aledaños por la parte de arriba el camino del dicho molino de Montoya, y por abajo tierras de Pedro Ledesma, vecino de esta villa.
- Ítem, dos yubadas en Los Lomos de Pinilla del Campo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Gonzalo Pérez difunto, y por la parte de abajo tierras del Púlpito de la iglesia de esta villa.
- Ítem, dos yubadas de tierra en el Cerro Mingo Miro que tiene por aledaños por arriba tierras de Juan de Castejón, y por abajo tierras de Miguel Calvo.

Antón de la Barrera
- Y así mismo yo el dicho Antón de la Barrera obligo e hipoteco a la seguridad del dicho censo o censos que se tomaren, y al principal y réditos de ello: dos yubadas de tierra donde dicen Valdebuñeba que tiene por aledaños por la parte de abajo y la parte de arriba tierras (f.34v) de Pedro Calvo, y hacia la dehesa del Regajal tierras de Pedro López.
- Ítem, en la misma cañada más abajo de la dicha, otra pieza de cuatro yubadas de tierra que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Pedro Ledesma, y por la parte de abajo tierras de la capellanía del bachiller García difunto.
- Ítem, otra pieza de nueve yubadas de tierra en Los Corralejos que tiene por aledaños por todas partes tierras de Marco Garcés, vecino de esta villa.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierras en la Mata Mingo Miguel que tiene por aledaños por hacia el río tierras de Martín González de Almarza, y por hacia esta villa tierras de Pedro Calvo mayor.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en el cerro de Las Cabezadas que tiene por aledaños hacia La Balsa tierras de Juan Ibáñez, y por la parte de arriba tierras del bachiller Martín García clérigo ya difunto.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en el colladillo de Carraborobia que tiene por aledaños el camino real, y a la otra parte tierra de la viuda de Marco Sánchez. (f.35)
- Ítem, otras dos yubadas de tierra allí junto, que tiene por aledaños a la parte de hacia esta villa tierras de Rodrigo de Vera, y por otra parte tierras de Juan de Castejón.
- Ítem, otras seis yubadas en Las Viñas, en una pieza que tiene por aledaños hacia esta villa tierras de Martín Sebastián, y hacia la otra parte tierras de Juan Casado, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra pieza de doce yubadas junto a la cequia del molino que dicen de fray Juan que tiene por aledaños la cequia del dicho molino, y por otra parte tierras de los herederos del bachiller Gonzalo difunto.
- Ítem, otra pieza de ocho yubadas de tierra en La Buitrera que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Francisco de Barrionuevo, y por abajo hacia esta villa tierras del concejo.
- Ítem, otras seis yubadas de tierra en el rasillo de Matavedada que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Martín de Marco Royo, y por la parte de abajo tierras de Llorente Tello.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra debajo de La Solana de esta villa que tiene por aledaños (f.35v) a la parte de hacia los huertos tierras de don Francisco de Castejón, vecino de Inestrillas, y a la parte de arriba tierras de Pedro Ibáñez, vecino de esta villa.
- Ítem, otras cinco yubadas de tierra en Carraportillo que tiene por aledaños el camino, y por otra parte tierras de Púlpito de la iglesia de esta villa, y por otra parte tierras de Martín García Castejón.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra encima El Charco que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Pedro García Sebastián, y por la parte de arriba tierras de Pedro Millán de la Fuente.
- Más cuatro yubadas en La Tolosana que tiene por aledaños a la parte de abajo tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de arriba tierras de los herederos de Martín Carrascón difunto.
- Ítem, otras dos yubadas en el Mojón de Hinojosa que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Juan de Castejón, y por la parte de arriba tierras de la capellanía de Francisco Millán clérigo difunto.
- Ítem, más arriba de la dicha, otra pieza de diez yubadas de tierra que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín García de Castejón, (f.36) y a la parte de abajo tierras de la capellanía del padre Millán.
- Ítem, otra pieza de ocho yubadas y media encima Carrapozalmuro que tiene por aledaños a la parte de abajo herederos de Diego de Vera, y a la parte de arriba Juan Abad mayor, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas en Las Coronillas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín García Castejón, y a la parte de abajo tierras de Juan Calonge, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Carraágreda que tiene por aledaños por hacia esta villa tierras de Juan Ibáñez, y de la parte de arriba alinda con tierras de Martín González de Almarza.
- Ítem, otras cinco yubadas de tierra en El Cajigarejo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco García Sebastián, y por la parte de abajo tierras de Martín de Marco Royo.

Pedro Calvo
- Y así mismo yo el dicho Pedro Calvo hipoteco a la seguridad de lo susodicho una pieza de catorce yubadas que yo tengo en Las Cabezadas, en el cerro, que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de Martín de Marco y Miguel (f.36v) Elices, y por la parte de abajo tierras de herederos de Martín Pérez.
- Ítem, otras dos yubadas en Carraborobia que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la capellanía de Pedro Miguel, y por la parte de abajo tierras de Francisco Barnuevo.
- Ítem, otras tres yubadas en la Mata Mingo Miguel que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Antonio de la Barrera, y a la parte de abajo tierras de Miguel de las Heras.
- Ítem, otra pieza de seis yubadas en Valdebuñeba que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Juan Calonge, y a la parte de abajo tierras de Juana Gonzalo viuda.
- Ítem, otra yubada de tierra en Valdebuñeba que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de la Villara, y por la parte de abajo alinda con tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en la Loma Sodornil que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Juan Calonge, y por la parte de abajo herederos de Blasco de Barnuevo.
- Ítem, en el mismo puesto y cerro, otra pieza de tres yubadas de tierra que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras (f.37) de Martín García Castejón, y por la parte de arriba tierras de Juan García Patrón, vecinos de esta villa.
- Ítem, otras dos yubadas y media de tierra en Carraágreda que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por la parte de abajo tierras de Pedro López.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en la Mata el Sarro que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Juan García Patrón, y a la parte de abajo tierras de don Francisco de Inestrillas.
- Ítem, otras dos yubadas y media de tierra en Carrahinojosa que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín de Marco, y por la parte de abajo el camino.
- Ítem, otras dos yubadas en La Pontecilla que tiene por aledaños por arriba tierras de Francisco Marco, y por abajo tierras de María Díez de Henarros.
- Ítem, otra pieza más abajo de la dicha, de dos yubadas, que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Baltasar de Montoya, y a la parte de abajo tierras de las capellanías de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en la senda el Charco que tiene por aledaños a la parte de arriba (f.37v) tierras de Martín de Marco, y a la parte de abajo de la Lámpara de la iglesia de esta villa.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas delante el prado de La Monjía que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín de Marco, y abajo alinda con tierras de Francisco Pérez.
- Ítem, más abajo allí junto, otra pieza de dos yubadas que alinda por todas partes con tierras de Martín de Marco.
- Ítem, más abajo de los dichos, otra pieza de dos yubadas y media que tiene por aledaños por arriba tierras de Pedro Millán Patrón, y por la parte de abajo alinda con tierras de Martín de Marco Royo.
- Ítem, otra pieza en La Monjía de tres yubadas que tiene por aledaños a la parte de arriba con tierras de Martín Celorrio, y a la parte de abajo tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras tres yubadas en Carragómara que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de abajo alinda con tierras de Pedro Ibáñez.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Santispiritus que tiene por aledaños por la parte de arriba con tierras de Alonso Ruiz difunto, y a la parte de abajo alinda (f.38) con tierras de Francisco de Barnuevo.

Martín Sebastián
- Y así mismo yo el dicho Martín Sebastián obligo e hipoteco por especial y expresa hipoteca para el seguro de los dichos dos mil ducados y réditos que rentaren hasta que se quite y redima, una pieza de tres yubadas que yo tengo en Valdebuñeba que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de herederos de Francisco de Marco, y por la parte de abajo tierras de Rodrigo de Vera, alcaide de la villa de Ciria.
- Ítem, en el mismo puesto de Valdebuñeba otras tres yubadas de tierra que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la de Antonio de Ledesma, [y] por la parte de abajo tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras dos yubadas en Las Cabezadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Casado, y a la parte de abajo alinda con tierras de herederos de Juan Calvo.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Las Cabezadas que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por abajo alinda con tierras de Martín Solano difunto.
- Ítem, otras tres yubadas en Las Viñas que tiene por aledaños (f.38v) a la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, y por la parte de abajo tierras de Juan de Fraguas.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas juntas que tienen por aledaños hacia esta villa tierras de Martín de Gonzalo, y por la otra parte tierras del doctor Martínez clérigo que están junto a las huertas de esta villa.

Pedro Solano mayor
- Y así mismo yo el dicho Pedro Solano mayor, obligo así mismo para la dicha carta de censo, y por ésta de poder, al seguro del dicho censo principal y réditos hasta que se quite y rediman, una pieza de nueve yubadas y media que yo tengo en donde dicen Carraágreda que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, y a la de abajo tierras de la capellanía de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, cuatro yubadas en El Vallejo las Simas que tiene por aledaños por hacia el camino, tierras de la viuda de Antón de Ledesma, y por la parte de abajo tierras del concejo de esta villa.
- Ítem, siete yubadas de tierra en Las Terrazas, la mitad de ellas cerradas de piedra seca con dos corrales, que tiene por aledaños (f.39) a la parte de arriba tierras de la capellanía que dejó Francisco González de Castejón, y por la otra parte de abajo tierras de Francisco Pérez de la Balsa.
- Ítem, dos yubadas en el Cerro Todos Vientos que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la Lámpara de la iglesia de esta villa, [y] por bajo con tierras del concejo.
- Ítem, otra pieza de seis yubadas de tierra en Las Valencias, cerrada de piedra seca, que tiene por aledaños cerrada de Martín Celorrio mayor, y por arriba tierras de Domingo Miguel.
- Ítem, cuatro yubadas de tierra en [Las] Viñas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Alonso Ruiz, y por otra parte camino de Carraborobia.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en El Charco que tiene por aledaños por la parte de arriba el Mojón de Pinilla, y por la parte de abajo tierras de la capellanía de Francisco de Castejón.
- Ítem, otras cuatro yubadas en la senda del Charco que alinda con tierras de María Pérez, y por la parte de abajo con tierras de Francisco Pérez de la Balsa, vecinos de esta villa. (f.39v)

Pedro Millán de la Fuente
- Y así mismo yo el dicho Pedro Millán de la Fuente hipoteco al dicho censo y seguro del principal y réditos hasta que se quite y redima, cuatro yubadas de tierra en La Mexia (sic) que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín Celorrio mayor, y por la parte de abajo tierras de la Lámpara de la iglesia de esta villa.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en Los Lomos de Pinilla que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de la capellanía de Juan Garcés de Masegoso, y por arriba alinda con tierras de doña Juana de Salcedo, vecina de Hinojosa.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Carralamosa, aledaños por abajo tierras de Baltasar de Montoya, y por arriba el camino que van a La Mosa.
- Ítem, dos yubadas en la Loma Sodornil, aledaños por abajo tierras de Pedro Marco, y por arriba tierras de la viuda de Juan Calonge.

Pedro López
- Y yo el dicho Pedro López obligo así mismo e hipoteco a la seguridad del dicho censo y escritura que se hiciere y otorgare para (f.40) el principal de los dichos dos mil ducados y réditos hasta que se quiten y rediman, una pieza de cuatro yubadas de tierra que tengo en Carraciria que tienen por aledaños por la una parte el paso que va a Ciria, y por las demás partes tierras concejiles.
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas en Valdebuñeba que tiene por aledaños por la una parte la dehesa y Calerizo de esta villa, y por la parte de abajo tierras de Pedro Calvo mayor, y por otras partes tierras de Alvar Pérez y sus herederos y de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Los Fresnos que tienen por aledaños cequia del molino de Francisco de Barnuevo, y por otra parte tierras de Pedro Ibáñez y de Juan de Enciso.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en El Cerrillo Mingo Millar, aledaños por una parte tierras de los herederos de Antonio López, y por las demás partes tierras del concejo.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en Las Cabezadas que tienen por aledaños por la una parte tierras de Francisco Hernández mozo, y por la otra parte tierras de herederos de Alvar Pérez y de Miguel Pérez. (f.40v)
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en Carrapozalmuro que tiene por aledaños de la una parte el camino, y tierras de don Pedro de Udobro difunto y de Juan de Castejón.

Pedro García Sebastián
- Y así mismo yo el dicho Pedro García Sebastián hipoteco al dicho censo, según y en la forma y para el efecto que los demás en ésta contenidos, una pieza de tres yubadas en Las Lomas que tiene por aledaños por la una parte tierras de Antonio de la Barrera, y por otra parte tierras de los herederos de Alvar Pérez.
- Ítem, otras cinco yubadas en Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la capellanía que dejó Francisco González de Castejón, y por abajo el camino de Carrapozalmuro.
- Ítem, dos yubadas en la Hoya la Moosa, aledaños por la parte de arriba tierras de la de Martín de Medrano, y por la parte de abajo tierras de Rodrigo de Vera, vecino de Ciria.
- Ítem, cuatro yubadas de tierra cerradas de piedra seca en Los Corralejos que tiene por aledaños (f.41) por la parte de arriba el camino y tierra del concejo, y por la otra parte tierras de Pedro Marco mozo y de Domingo Miguel.

Sebastián García mayor
- Y así mismo yo el dicho Sebastián García mayor, para lo contenido en esta carta y seguridad del dicho censo y réditos de él, obligo e hipoteco, y para las costas y salarios, una pieza de cinco yubadas que tengo en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano del Valle, y por la otra parte tierras de los herederos de Juan de Brasa difunto.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en Valdeparaíso que tiene por aledaños tierras del tesorero de la ciudad de Soria y de la capellanía del bachiller García.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en los Cerros del Río que tienen por aledaños tierras de Miguel Elices y tierras de Antón de Ledesma.
- Ítem, otras dos yubadas en la Hoya la Muela que tiene por aledaños heredad de las monjas de Soria, y herederos de la capellanía del bachiller García.

Miguel Elices
- Y yo el dicho Miguel Elices hipoteco (f.41v) así mismo para el dicho censo, principal, costas, réditos y salarios de él, una pieza donde dicen El Charco, de quince yubadas de tierra, que tienen por aledaños la senda que van de esta villa al lugar de Pinilla, y por abajo la cequia del molino de la Hoz de Pinilla.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas y media debajo de la senda de la Mata el Tarro, aledaños por arriba la senda, y por abajo tierras de la de Juan Calonge.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas debajo de Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la una parte de arriba tierras de la capellanía de Martín González de Almarza, y por la parte de abajo tierras de Pedro de Gamboa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas que está donde dicen Lavajuelos, encima de Carraloscabezuelos, que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras del doctor Martínez clérigo y cura de esta villa, y de la otra parte tierras de Llorente Tello, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra pieza en el paso que sale del camino del Regajal hacia abajo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Martín García Castejón (f.42) y por otra parte tierras del concejo de esta villa.
- Ítem, otra pieza en el Cerro Mingo Miro de tres yubadas que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco Hernández mozo, y por otra parte tierras de Catalina Villar.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Las Gangas que tiene por aledaños por hacia esta villa tierras de Pedro Solano mayor, y por otra parte tierras de Francisco Hernández mozo.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco Pérez, y por otra parte tierras de Pedro de Ledesma, vecinos de esta villa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en donde dicen Carraágreda, con una parada de piedra seca, que tiene por aledaños el camino que van de esta villa a la villa de Ágreda, y por otra parte tierras de Francisco de Barrionuevo, vecinos de esta villa.

Francisco Pérez
- Y yo el dicho Francisco Pérez de la Balsa, para lo contenido en esta dicha carta y seguridad del dicho censo, principal y réditos de él, y costas (f.42v) y salarios si los hubiere, obligo e hipoteco por especial y expresa hipoteca, obligo una pieza de cuatro yubadas en Las Terrazas que tiene por aledaños por la una parte tierras de la capellanía del bachiller García, y por otra parte de arriba tierras de don Francisco de Inestrillas.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas que están en Las Terrazas que tienen por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano mayor, y por la parte de abajo tierras de herederos de Alvar Pérez difunto.
- Ítem, otra pieza de seis yubadas en el Cerro Todos Vientos que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras del bachiller García, y por las demás partes tierras del concejo.
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas que está en Las Torcas que tiene por aledaños por la una parte hacia el río tierras de los herederos de Miguel Pérez, y por la parte de arriba tierras de Pedro Millán Patrón.
- Ítem, en Las Torcas otra pieza de tres yubadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Juan Millán, y por las demás partes tierras de la capellanía de Pedro Miguel.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas que está en Carratordesalas que tiene por aledaños por la una parte tierras de Francisco Marco mozo, y por otra parte de Martín Celorrio mayor. (f.43)
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en La Monjía que tiene por aledaños de la una parte tierras de don Pedro de Hudobro, y por otra parte tierras de Juan Millán, vecino de Hinojosa.
- Ítem, otra pieza en El Cañuelo de Matavedada de una yubada, que tiene por aledaños por arriba tierras de la capellanía de Diego Pérez, y por abajo tierras de María Díez.

Marco Garcés
- Y así mismo yo el dicho Marco Garcés obligo a la seguridad del dicho censo de dos mil ducados, o menos, lo que se tomaren, principal, réditos, costas y salarios, una pieza de dos yubadas que está en Las Huertas de esta villa, que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Marco mozo, y por la parte de abajo tierras de los herederos de Alvar Pérez difunto.
- Ítem, un prado de siego cerrado de piedra seca, de hasta una yubada de tierra blanca, que tiene por aledaños por la parte de arriba herederos de Marco García, y por abajo prados de María Garcés mi hermana.
- Ítem, una cerrada de piedra seca de yubada y media de tierra (f.43v) encima El Charco que tiene por aledaños por la una parte cerrada de Pedro Millán de la Fuente, y por otra parte tierras de Baltasar de Montoya.
- Ítem, otra pieza de yubada y media [en] Carrahinojosa que tiene por aledaños de la una parte tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de arriba tierras de los herederos de Isabel de Castejón.
- Ítem, otra pieza en Carrapozalmuro de yubada y media que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Martín Pérez, y por la parte de arriba tierras de la capellanía de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en Carralamoosa que tiene por aledaños por la una parte tierras de Baltasar de Montoya y por la otra parte tierras de Nuestra Señora del Rebollar.
- Ítem, una pieza en La Calera que tiene por aledaños por la parte de abajo tierra de los herederos de Antón Palacio, y por la parte de arriba tierras de herederos de la Carrascona; es de una yubada.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en el Barranco del Colmenar que tiene por aledaños de la parte de abajo tierras de los herederos (f.44) de Martín Solano, y por otra parte de arriba tierras de la casa y ermita de Nuestra Señora del Rebollar.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en Carraportillo que tiene por aledaños por hacia esta villa tierras de Baltasar de Montoya, y por la otra parte tierras de los herederos de Juan Miguel.
- Ítem, otra pieza de yubada y media en Carralavajo que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de San Juan de Duero, y por la parte de arriba cerrada y pieza de la capellanía de Francisco González de Castejón.
- Ítem, otra pieza en El Navarejo de cuatro yubadas que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Marco García Royo, y por otra parte tierras de la capellanía del maestro de capilla de la santa iglesia de San Pedro de Soria.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Las Valencias que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Juan Casado y tierras de la casa y ermita de Nuestra Señora del Rebollar.
- Ítem, un huerto en el Prado Concejo cerrado con puerta y llave, aledaños por la una parte herederos de Juan Gonzalo, y por otra parte huerto de María García de los Postigos mi mujer.

Todos los cuales dichos bienes (f.44v) arriba contenidos y por nos y cada uno de nos hipotecados y aledañados hipotecamos y obligamos, según dicho es, a la seguridad de los dichos dos mil ducados del principal del dicho censo que así se tomare y diere por el dicho señor doctor Rodrigo Vázquez de Machicao, maestrescuela de la dicha santa iglesia del Burgo de Osma, y para los réditos, costas, días y salarios de la dicha carta de censo, y para que estarán ciertos, sanos y seguros en todo el tiempo del mundo y hasta que se quite y redima; los cuales bienes tenemos bien labrados, reparados y aderezados de todas las labores y reparos de que tuviere necesidad, de forma que siempre vayan en crecimiento y no vengan en disminución, para que del usufructo de los dichos bienes en cada un año se puedan cobrar los réditos de este dicho censo, costas y salarios si los hubiere.

Y prometemos y juramos a Dios nuestro señor en forma de derecho que todos los dichos bienes aquí hipotecados, y por cada uno de nos aledañados, puestos y asentados, son nuestros propios y libres de todo censo, tributo especial ni general, que no la tienen más de tan solamente éste que ahora se carga de los dichos dos mil ducados de principal (f.45) del dicho censo en virtud de la dicha cédula real, y de este nuestro poder, sobre los bienes propios y rentas de este concejo y del trigo y caudal de la alhóndiga de esta villa, y sobre nuestras personas y bienes, y los aquí por particular y expresa hipoteca a ello obligados, y prometemos de no vender, trocar, ni cambiar ni enajenar, ceder ni traspasar, por ningún caso, cosa ni parte alguna de los dichos bienes, sino que estén seguros para el dicho censo que por esta villa y concejo y en su nombre se tomare, además de los bienes propios y rentas de esta villa, y la cesión, venta, trueque o traspasación que de ellos hiciéremos sea ninguna y de ningún valor ni efecto en perjuicio de esta carta, porque queremos que estén ciertos y libres para el dicho censo que se tomare.
Y damos poder a todos los dichos nuestros procuradores y cada uno por sí insolidum para que en virtud de esta carta los puedan obligar y obliguen, como en ella se contiene, a nos y a nuestros bienes aquí mencionados, y a los demás que por la general obligación que hacemos, y puedan recibir el dicho dinero del principal de este dicho censo como si nos presentes a todo fuésemos, y para que (f.45v) hecha la dicha escritura, en ella se den por entregados de los dichos dos mil ducados, y los reciban y los hayan y cobren dando fe de la paga el escribano ante quien pasare la dicha escritura de censo; que todo cuanto por vos los dichos nuestros procuradores fuere hecho y actuado, tratado, concertado y obligado, y dinero que se recibiere en la dicha forma, y para el dicho efecto, desde luego lo aprobamos, loamos y ratificamos, y lo cumpliremos y pagaremos por todo en la forma que se hicieren y otorgaren las dichas escrituras, con las fuerzas, sumisiones, vínculos y firmezas que se pidieren; que para todo les damos todo nuestro poder cumplido y comisión en forma, aunque se requiera otro nuestro más especial poder y mandado, y presencia personal, y con general administración en todo, y con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y les damos este nuestro poder lleno de la sustancia que de derecho se requiere; y a todo lo susodicho obligamos como dicho es las dichas nuestras personas y bienes, y los bienes en esta carta contenidos.
Y lo otorgamos así, según arriba se contiene, unánimes y conformes nemine discrepante (f.46) debajo de la dicha mancomunidad para que todo tenga cumplido efecto, y se tomen los dichos dos mil ducados a censo para el remedio de esta dicha villa; y para que estaremos y pasaremos por todo lo que en virtud de esta nuestra carta y dicha real cédula se contiene, damos nuestro poder a las justicias y jueces de su majestad, al fuero y jurisdicción de las cuales nos sometemos renunciando como renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, y la ley sit convenerit de jurisdicione omnium judicum para que por todo rigor del derecho, en vía ejecutiva, nos compelan y apremien al cumplimiento de esta carta como si todo lo en ella contenido fuese sentencia pasada en cosa juzgada; sobre lo cual renunciamos las leyes de nuestro favor, y la ley del derecho que dice que general renunciación de leyes hecha no valga.

Y lo otorgamos ante el presente escribano público y testigos; que fue hecha y otorgada en la villa de Noviercas a catorce días del mes de Enero de mil y seiscientos y quince años; siendo testigos: Juan Ibáñez, Martín Celorrio menor, Martín de Fraguas, y Juan Millán molinero, (f.46v) vecinos de esta villa. Y los otorgantes, a quien yo el escribano doy fe conozco, lo firmaron de sus nombres.
Antón de la Barrera. Sebastián García. Miguel Elices. Marco Garcés. Pedro García. Pedro Calvo. Pedro Solano. Domingo Miguel. Francisco Pérez. Pedro López. Pedro Millán. Martín García. Sebastián García. Ante mí, Pedro Bretón [Lista de correcciones del poder original]
Y yo el dicho Pedro Bretón, escribano del rey nuestro señor y del número y ayuntamiento de esta villa de Noviercas, presente fui al otorgamiento de esta carta juntamente y con los dichos otorgantes y testigos, y en fe de lo cual hice mío signo a tal como éste en testimonio de verdad. Pedro Bretón.

Prosigue
Por tanto, por nosotros mismos, los dichos Baltasar de Montoya y Lizana, y Sebastián García, y en nombre del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas mencionados en el dicho su poder que de suso va incorporado, concejil y particularmente, y en virtud del (f.47) dicho su poder y de la facultad real que tenemos para lo susodicho, y en nombre de los dichos Antón de la Barrera y Sebastián García de las Heras alcaldes ordinarios de la dicha villa, Pedro Calvo el mayor, Miguel Elices regidores, Marco Garcés, Pedro García Sebastián, Pedro López y Francisco Pérez de la Balsa, Martín García Sebastián, Domingo Miguel, Pedro Millán de la Fuente, Pedro Solano mayor y Sebastián García el mayor, vecinos particulares de la dicha villa de Noviercas, como particulares de ella en virtud del poder que de ellos tenemos, de la misma manera que de los demás que también de suso va incorporado; y de todo ello usando, y en nombre de nuestros herederos y sucesores, y suyos, juntos nos y ellos, todos los unos y los otros, y juntamente y de mancomún, a voz de uno y cada uno de nos y de ellos, y de nuestros bienes y suyos, por sí insolidum y por el todo, renunciando como por nos y ellos renunciamos las leyes de duobus rex debendi e la autentica presente hocita fide jusoribus y la epístola del divo Adriano y el beneficio de la excursión y división de bienes, depósito de las expensas (f.47v) con todas las demás leyes de que en esta razón nos, y los dichos nuestras partes y dichos nuestros herederos y sucesores y suyos, nos podamos ayudar y aprovechar según y como en ellas y en cada una de ellas se contiene, otorgamos y conocemos por esta carta que por nos, y en el dicho nombre y dichos sus sucesores y en virtud de los dichos poderes y recaudos y de los nuestros, vendemos y damos en venta real, vendido por juro de heredad para ahora y de aquí adelante y siempre hasta que este censo se redima y quite, al señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, maestrescuela de la santa iglesia de Osma, para su merced y sus herederos y sucesores, y para quien de él y de ellos tenga título y causa en cualquier manera, y nos obligamos a todos los dichos nuestras partes, por nuestras personas y bienes y suyas, y por nuestros bienes y suyos, habidos y por haber, por dar y pagar, y que ellos y nosotros y dichos nuestros herederos y sucesores y suyos, pagaremos, y cada uno en su tiempo pagarán, al dicho señor doctor Vázquez de Machicao (f.48) maestrescuela, y a sus herederos y sucesores y a quien fuere señor de este dicho censo y a quien el dicho su poder hubiere o por ellos lo hubiere de haber
Réditos
Es a saber, cien ducados que valen treinta y siete mil y quinientos maravedís de buena moneda, la que corriere al tiempo de las pagas y cada una de ellas, puestos y pagados en esta villa del Burgo a nuestra costa y misión, y de los dichos nuestros herederos y sucesores, o en la parte y lugar donde el dicho señor maestrescuela o dichos sus sucesores o el que fuere señor de este dicho censo residieren
Plazo
Para diez y nueve días andados del mes de Enero de cada un año; que la primera paga que habemos de hacer y haremos debajo de la dicha mancomunidad será para diez y nueve días andados del mes de Enero del año primero que viene de mil y seiscientos y diez y seis; y así sucesivamente en cada un año para el mismo día diez y nueve de Enero la misma cantidad de cien ducados hasta la redención de él.
Y no lo cumpliendo así, luego como pasare el dicho día puedan el dicho señor maestrescuela, y dichos sus herederos y quien fuere señor de este dicho censo, enviar (f.48v) y envíen persona a nuestra costa, y de todos nosotros y cada uno de nos y dichas nuestras partes y dichos nuestros herederos y sucesores y cada uno de nos,
Salarios
con quinientos maravedís de salario cada un día de los que en la cobranza se ocupare, ida, estada y vuelta a su casa; contando a ocho leguas por día, llevando el dicho salario desde el día que partiere de su casa hasta que vuelva a ella; y con el mismo salario esté la tal persona hasta que del mismo esté enteramente pagado; y en cuanto a la ocupación baste la declaración de la persona que a la cobranza y ocupación fuere; que en ésta desde luego por nos, y en nombre de las dichas nuestras partes, lo diferimos; y en este caso renunciamos la ley que dice que el que deja algo en la declaración de otro antes que la haga la pueda anular y arrepentirse, para de este derecho nos ni nuestras partes, ni nuestros herederos y sucesores ni alguno de nos, no nos podamos aprovechar. El cual dicho salario ha de ser demás del que llevaren los alguaciles y ejecutores que al ejecutar a nos, y a nuestras partes, enviaren los jueces y justicias a quien fuéremos sometidos. Y los dichos salarios que (f.49) así señalamos confesamos es muy moderado y el menor que se puede dar a la tal persona que el dicho maestrescuela, o el que fuere señor de este censo, enviaren, respecto de la calidad de la persona y carestía de los tiempos.

Principal
Lo cual es por razón que el dicho señor maestrescuela, por nos y en el dicho nombre y en virtud de la dicha facultad real y poderes que de suso van incorporados al dicho censo, nos ha dado y entregado, y nosotros de su merced habemos recibido, los dichos dos mil ducados de valor de setecientos y cincuenta mil maravedís que a razón de a veinte mil maravedís el millar, conforme a la nueva pragmática de su majestad, montan los dichos cien ducados de valor de los dichos treinta y siete mil y quinientos maravedís. De los cuales dichos dos mil ducados de dicho valor nos otorgamos, por nos y en el dicho nombre, por bien contentos, pagados y entregados a toda nuestra voluntad porque los habemos recibido realmente y con efecto en estas monedas:
Monedas
Los tres mil y cuarenta reales (f.49v) en escudos de oro de a dos y sencillos; cuatro mil reales en reales de a dos; y todo lo demás restante a cumplimiento de los dichos dos mil ducados del dicho valor, en reales de a cuatro; que hicieron lo uno y lo otro la dicha suma de dos mil ducados; en presencia del presente escribano y testigos de esta escritura, al cual pedimos y rogamos de ello dé fe
Fe
Y yo el dicho presente escribano la doy que en mi presencia y de los testigos, los dichos dos mil ducados se contaron en las dichas monedas, y en las mismas los recibieron los dichos Baltasar de Montoya y Lizana y Sebastián García el mayor, y a su poder pasaron, entraron y en él quedaron realmente y con efecto, según y como arriba se declara.

Los cuales dichos dos mil ducados del principal de este dicho censo y sus réditos, hasta su redención, serán ciertos, sanos, seguros y bien pagados al dicho maestrescuela, y dichos sus herederos y sucesores o a quien fuere señor de este dicho censo según dicho es o a quien su poder hubiere, y para que de ello cada uno en su tiempo lo estén, por nos y en el dicho nombre (f.50) y en virtud de la dicha facultad y poderes que tenemos de las dichas nuestras partes que de suso van incorporadas, por especial y expresa hipoteca, no derogando la especial a la general ni por el contrario, obligamos e hipotecamos los bienes siguientes:

Bienes de Baltasar de Montoya y Lizana
- Primeramente, yo el dicho Baltasar de Montoya y Lizana, por lo que a mí me toca, hipoteco diez yuntas de heredad que tengo y poseo y son mías propias, en el término de la dicha villa de Noviercas y los con él comarcanos, que hube y heredé del licenciado Montoya mi padre difunto, vecino que fue de la dicha villa de Noviercas, de la misma manera que las hube y heredé; y yo las poseo todas ellas sin faltar cosa alguna, desde la piedra del río hasta la hoja del monte, y desde la hoja del monte hasta la piedra del río, todas ellas a humo muerto, como pareciere por los apeamientos que de ello tengo; que al presente están arrendadas en sesenta y dos medias de trigo cada una.
- Ítem, hipoteco cuatro molinos harineros de una rueda (f.50v) cada uno, que están sobre el río que llaman de Araviana, término de la dicha villa, que son míos propios, de los cuales me dan cada un año de censo perpetuo que sobre ellos tengo, doscientas y diez medias de trigo, los cuales todos cuatro heredé del dicho licenciado Montoya mi padre; que los dichos molinos se llaman: uno el de La Serrana, otro el del Soto, y otro el Molino Blanco, otro el Molino de los Fresnos, que éste está vinculado e incorporado en el vínculo que el dicho mi padre fundó; y todos los demás bienes son libres y quitos de censo, tributo, lámpara ni aniversario y otra hipoteca e imposición alguna, perpetua ni al quitar, y así lo juro a Dios en forma de derecho; y por tales míos propios y libres los pongo, asiento y señalo en esta escritura.

Y por el dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, nos ambos los susodichos Baltasar de Montoya y Lizana y Sebastián García el mayor, en nombre del dicho concejo y vecinos de ella, en virtud del dicho poder especial que de suso va incorporado por especial y expresa hipoteca, no derogando tampoco la especial (f.51) a la general, ni por el contrario, hipotecamos los bienes raíces que en el dicho poder están declarados, que para mayor claridad aquí los queremos inserir y declarar, y así lo pedimos al presente escribano, que son los siguientes:

Hipotecas del concejo
- Primeramente hipotecamos y señalamos nosotros los dichos Baltasar de Montoya y Lizana y Sebastián García mayor, la Dehesa del Regajal y Calarizo y pagos, con los montes huecos en ellos inclusos e incorporados, que por la parte alta de la sierra amojonan con los mojones y términos de las villas de Ágreda y Ólvega, y por hacia Toranzo con el río que baja de Araviana.
- Ítem, hipotecamos nos los susodichos los montes de La Moosa, Brosquiles y Quemados, y los carrascales de la sierra, de encina, cajigos y roble, y los montes de Los Corralejos y Matallana y la Mata Mingo Miguel, y del Cerro Horte, y los montes de Matavedada y Los Villarejos, y la pieza del Judío, y la pieza de la Estrella, y Los Quiñones, y los concejiles del pago del Campo y los del pago de Las Cabezadas; que todos (f.51v) son términos y montes, dehesa y tierras muy conocidas en la dicha villa y por bienes propios suyos del dicho concejo.
- Ítem, hipotecamos la fuente nueva de la dicha villa, y casas del concejo y ayuntamiento, y graneros, y carnicería que están debajo de ellas.
- Ítem, hipotecamos por bienes del dicho concejo dos mil medias de trigo que la dicha villa y concejo tiene de caudal para su alhóndiga, con todo lo que adelante se aumentare en la dicha alhóndiga para que siempre esté en pie, seguro y saneado, para la seguridad del dicho censo.

Y en nombre de los dichos vecinos particulares que otorgaron el dicho poder que de suso va incorporado, y en virtud del poder especial y expresa hipoteca, hipotecamos por ellos y en su nombre los bienes que en el dicho poder se declaran; que a mayor abundamiento al presente escribano pedimos aquí los declare de la forma que en él están:

Hipotecas de los particulares [son las mismas que constan en el poder de los particulares]

Sebastián García de las Heras
- Primeramente por el dicho (f.52) Sebastián García de la Heras hipotecamos cuatro yubadas de tierra que tiene en los términos y labranzas de la dicha villa de Noviercas, en donde dicen La Buitrera, que tiene por aledaños a la parte de abajo tierras de Martín González de Almarza, y por la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, vecino de la dicha villa.
- Ítem, dos yubadas de tierra que el susodicho tiene en la Hoya la Muela que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Gracia Álvaro, y por la parte de arriba tierras de Juan Casado.
- Ítem, otra yubada de tierra en el Camino de los Leñadores que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de los herederos de Marco Izana, y por la parte de abajo tierras del concejo de la dicha villa.
- Ítem, otra yubada de tierra en Carrahinojosa que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Sebastián García mayor, y por la parte de abajo tierras de la capellanía de Pedro Miguel.
- Ítem, otra yubada de tierra que el susodicho tiene en el Prado Horte que tiene por aledaños (f.52v) por la parte de abajo tierras de Francisco Millán, y a la parte de arriba tierras de Gracia Abad, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra yubada de tierra en La Tolosana que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco de Barrionuevo, y por la parte de arriba tierras de Martín de Marco Royo.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de herederos de Marco Izana, y por la parte de arriba tierras de Francisco Hernández mozo.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de arriba el camino real que van de la dicha villa a Ágreda, y por otra parte alinda con tierras de Marco Garcés, vecino de la dicha villa.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra debajo de la Loma Sodornil que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano mayor, y por la parte de abajo tierras de Pedro Solano menor.
- Ítem, otra yubada y media de tierra más arriba de la dicha, que tiene por aledaños por la (f.53) parte de arriba tierras de Juan González, y por la otra parte tierras de Francisco González de Castejón.
- Ítem, dos yubadas de tierra en la Hoya de la Moosa que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Pastor y por la parte de abajo tierras de Juan González.
- Ítem, otra yubada de tierra en la senda de Valdelacasa que ha por aledaños por la parte de arriba tierras de herederos de Martín Solano, y por la otra la senda.
- Ítem, una cerrada de piedra seca de tres yubadas de tierra que está en el camino de la dehesa del Regajal que tiene por aledaños por la parte de abajo cerrada de Antón de la Barrera, y por arriba tierras de Juan González, vecinos de esta villa.

Domingo Miguel
-Ítem, así mismo por el dicho Domingo Miguel hipotecamos cuatro yubadas de tierra en Talaya Aguda que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de María González, y por abajo herederos de Francisco Trigoso. (f.53v)
- Ítem, tres yubadas de tierra en Las Terrazas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de herederos de Juan Tello, y por la parte de abajo tierras de Juan Gonzalo.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Los Corralejos que tiene por aledaños por la parte de arriba la cerrada de Pedro Sebastián, y por la parte de abajo tierras de Martín García Postigos.
- Ítem, otras seis yubadas de tierra en Las Valencias que tiene por aledaños por la una parte tierras de Pedro Solano, y por otra parte tierras de la viuda de Marco Sánchez.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba el paso de los ganados y Calarizo, y por abajo tierras de la viuda de Marco Sánchez.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en el dicho Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba y de abajo tierras de Francisco Millán clérigo difunto.
- Ítem, dos yubadas de tierra que el susodicho ha y tiene más abajo en el dicho Cerro Horte que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Nuestra Señora del Rebollar y por abajo tierras del licenciado Mores. (f.54)
- Ítem, otras dos yubadas de tierra más abajo en el dicho cerro que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras del licenciado Mores y por abajo tierras de San Juan de Duero.
- Ítem, otras dos yubadas en Las Valencias que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Millán clérigo ya difunto, y por la parte de abajo tierras de Martín de Marco Royo.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Las Cabezadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por abajo aledaña con el camino que van de la dicha villa al molino de Baltasar de Montoya.
- Ítem, tres yubadas de tierra en Los Pradejones que tiene por aledaños por la parte de arriba el camino del dicho molino de Montoya, y por abajo tierras de Pedro Ledesma, vecino de la dicha villa.
- Ítem, dos yubadas en Los Lomos de Pinilla del Campo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Gonzalo Pérez difunto, y por la parte de abajo tierras del Púlpito de la iglesia de la dicha villa.
- Ítem, dos yubadas de tierra en el Cerro Mingo Miro que tiene (f.54v) por aledaños por arriba tierras de Juan de Castejón, y por abajo tierras de Miguel Calvo.

Antón de la Barrera
- Y así mismo por el dicho Antón de la Barrera obligamos e hipotecamos dos yubadas de tierra donde dicen Valdebuñeba que tiene por aledaños por la parte de abajo y la parte de arriba tierras de Pedro Calvo, y hacia la dehesa del Regajal tierras de Pedro López.
- Ítem, en la misma cañada más abajo de la dicha, otra pieza de cuatro yubadas de tierra que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Pedro Ledesma, y por la parte de abajo tierras de la capellanía del bachiller García difunto.
- Ítem, otra pieza de nueve yubadas de tierra en Los Corralejos que tiene por aledaños por todas partes tierras de Marco Garcés, vecino de la dicha villa.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierras en la Mata Mingo Miguel que tiene por aledaños por hacia el río tierras de Martín González de Almarza, y por hacia la dicha villa tierras de Pedro Calvo mayor.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra (f.55) en el cerro de Las Cabezadas que tiene por aledaños hacia La Balsa tierras de Juan Ibáñez, y por la parte de arriba tierras del bachiller Martín García clérigo ya difunto.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en el colladillo de Carraborobia que tiene por aledaños el camino real, y a la otra parte tierra de la viuda de Marco Sánchez.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra allí junto, que tiene por aledaños a la parte de hacia la villa tierras de Rodrigo de Vera, y por otra parte tierras de Juan de Castejón.
- Ítem, otras seis yubadas en Las Viñas, en una pieza que tiene por aledaños hacia la dicha villa tierras de Martín Sebastián, y hacia la otra parte tierras de Juan Casado, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza de doce yubadas que el dicho Antón de la Barrera tiene junto a la cequia del molino que dicen de fray Juan que tiene por aledaños la cequia del dicho molino, y por otra parte tierras de los herederos del bachiller Gonzalo difunto.
- Ítem, otra pieza de ocho yubadas de tierra en La Buitrera que tiene por aledaños (f.55v) a la parte de arriba tierras de Francisco de Barnuevo, y por abajo hacia la dicha villa tierras del concejo.
- Ítem, otras seis yubadas de tierra en el rasillo de Matavedada que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Martín de Marco Royo, y por la parte de abajo tierras de Llorente Tello.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra debajo de La Solana de la dicha villa que tiene por aledaños por la parte de hacia los huertos tierras de don Francisco de Castejón, vecino de Inestrillas, y a la parte de arriba tierras de Pedro Ibáñez, vecino de la dicha villa.
- Ítem, otras cinco yubadas de tierra en Carraportillo que tiene por aledaños el camino, y por otra parte tierras del Púlpito de la iglesia de la dicha villa, y por otra parte tierras de Martín García Castejón.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra encima del Charco que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Pedro García Sebastián, y por la parte de arriba tierras de Pedro Millán de la Fuente.
- Más cuatro yubadas en La Tolosana que tiene por aledaños (f.56) a la parte de abajo tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de arriba tierras de los herederos de Martín Carrascón difunto.
- Ítem, otras dos yubadas en el Mojón de Hinojosa que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Juan de Castejón, y por la parte de arriba tierras de la capellanía de Francisco Millán clérigo difunto.
- Ítem, más arriba de la dicha, otra pieza de diez yubadas de tierra que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín García Castejón, y a la parte de abajo tierras de la capellanía del padre Millán.
- Ítem, otra pieza de ocho yubadas y media encima Carrapozalmuro que tiene por aledaños a la parte de abajo herederos de Diego de Vera, y a la parte de arriba Juan Abad mayor, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas en Las Coronillas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín García Castejón, y a la parte de abajo tierras de Juan Calonge, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Carraágreda que tiene por aledaños por hacia la dicha villa tierras de Juan Ibáñez, y de la parte de arriba alinda con (f.56v) tierras de Martín González de Almarza.
- Ítem, otras cinco yubadas de tierra en El Cajigarejo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco García Sebastián, y por la parte de abajo tierras de Martín de Marco Royo.

Pedro Calvo
- Y así mismo por el dicho Pedro Calvo hipotecamos a la seguridad de este dicho censo, principal y réditos de él, una pieza de catorce yubadas que ha y tiene en Las Cabezadas, en el cerro, que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de Martín de Marco y Miguel Elices, y por la parte de abajo tierras de herederos de Martín Pérez.
- Ítem, otras dos yubadas en Carraborobia que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la capellanía de Pedro Miguel, y por la parte de abajo tierras de Francisco de Barnuevo.
- Ítem, otras tres yubadas en la Mata Mingo Miguel que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Antonio de la Barrera, y a la parte de abajo tierras de Miguel de las Heras. (f.57)
- Ítem, otra pieza de seis yubadas en Valdebuñeba que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Juan Calonge, y a la parte de abajo tierras de Juana Gonzalo viuda.
- Ítem, otra yubada de tierra en Valdebuñeba que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de la Villara, y por la parte de abajo alinda con tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en la Loma Sodornil que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Juan Calonge, y por la parte de abajo herederos de Blasco de Barnuevo.
- Ítem, en el mismo puesto y cerro, otra pieza de tres yubadas de tierra que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Martín García Castejón, y por la parte de arriba tierras de Juan García Patrón, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otras dos yubadas y media de tierra en Carraágreda que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por la parte de abajo tierras de Pedro López.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en la Mata el Sarro (f.57v) que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Juan García Patrón, y a la parte de abajo tierras de don Francisco de Inestrillas.
- Ítem, otras dos yubadas y media de tierra en Carrahinojosa que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín de Marco, y por la parte de abajo el camino.
- Ítem, otras dos yubadas en La Pontecilla que tiene por aledaños por arriba tierras de Francisco Marco, por abajo tierras de María Díez de Enarros.
- Ítem, otra pieza más abajo de la dicha, de dos yubadas, que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Baltasar de Montoya, y a la parte de abajo tierras de las capellanías de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en la senda el Charco que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín de Marco, y a la parte de abajo de la Lámpara de la iglesia de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas delante el prado de La Monjía que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Martín de Marco, y abajo alinda con tierras de Francisco Pérez.
- Ítem, más abajo allí junto, (f.58) otra pieza de dos yubadas que alinda por todas partes con tierras de Martín de Marco.
- Ítem, más abajo de las dichas, otra pieza de dos yubadas y media que tiene por aledaños por arriba tierras de Pedro Millán Patrón, y por la parte de abajo alinda con tierras de Martín de Marco Royo.
- Ítem, otra pieza en La Monjía de tres yubadas que tiene por aledaños a la parte de arriba con tierras de Martín Celorrio, y a la parte de abajo tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras tres yubadas en Carragómara que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de abajo alinda con tierras de Pedro Ibáñez.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Santispiritus que tiene por aledaños por la parte de arriba con tierras de Alonso Ruiz difunto, y a la parte de abajo alinda con tierras de Francisco de Barnuevo.

Martín de Sebastián
- Y así mismo en nombre del dicho Martín de Sebastián hipotecamos una pieza de tres yubadas que el susodicho tiene en Valdebuñeba que ha por aledaños (f.58v) por la parte de arriba tierras de herederos de Francisco de Marco, y por la parte de abajo tierras de Rodrigo de Vera, alcaide de la villa de Ciria.
- Ítem, en el mismo puesto de Valdebuñeba otras tres yubadas de tierra que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la de Antonio de Ledesma, y por la parte de abajo tierras de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras dos yubadas en Las Cabezadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Casado, y a la parte de abajo alinda con tierras de herederos de Juan Calvo.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Las Cabezadas que tiene por aledaños de la parte de arriba tierras de María Pérez viuda, y por abajo alinda con tierras de Martín Solano difunto.
- Ítem, otras tres yubadas en Las Viñas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, y por la parte de abajo tierras de Antón de Fraguas.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas juntas que tienen por aledaños hacia la dicha villa tierras de Martín de González, y por la otra parte tierras del doctor Martínez clérigo (f.59) que están junto a las huertas de la dicha villa.

Pedro Solano mayor
- Y así mismo en nombre del dicho Pedro Solano mayor, hipotecamos a la seguridad de este dicho censo una pieza de nueve yubadas y media que el susodicho ha y tiene donde dicen Carraágreda que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Antón de la Barrera, y por abajo tierras de la capellanía de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, cuatro yubadas que el susodicho tiene donde dicen El Vallejo las Simas que tiene por aledaños por hacia el camino, tierras de la viuda de Antón de Ledesma, y por la parte de abajo tierras del concejo de la dicha villa.
- Ítem, siete yubadas de tierra en Las Terrazas, la mitad de ellas cerradas de piedra seca con dos corrales, que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de la capellanía que dejó Francisco González de Castejón, y por la parte de abajo tierras de Francisco Pérez de la Balsa.
- Ítem, dos yubadas en el Cerro Todos Vientos que tiene por aledaños por la parte de arriba (f.59v) tierras de la Lámpara de la iglesia de esta villa, y por abajo tierras del concejo.
- Ítem, otra pieza de seis yubadas de tierra en Las Valencias, cerradas de piedra seca, que tiene por aledaños cerrada de Martín Celorrio mayor, y por arriba tierras de Domingo Miguel.
- Ítem, cuatro yubadas de tierra en Las Viñas que tiene por aledaños a la parte de arriba tierras de Alonso Ruiz, y por la otra parte camino de Carraborobia.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en El Charco que tiene por aledaños por la parte de arriba el Mojón de Pinilla, y por la parte de abajo tierras de la capellanía de Francisco de Castejón.
- Ítem, otras cuatro yubadas en la senda del Charco que alinda con tierras de María Pérez, y por la parte de abajo con tierras de Francisco Pérez de la Balsa, vecinos de la dicha villa.

Pedro Millán de la Fuente
- Y así mismo en nombre de Pedro Millán de la Fuente hipotecamos a la seguridad de este dicho censo cuatro yubadas de tierra que el susodicho tiene en La Monjía que tiene por (f.60) aledaños a la parte de arriba tierras de Martín Celorrio mayor, y por la parte de abajo tierras de la Lámpara de la iglesia de la dicha villa.
- Ítem, cuatro yubadas de tierra en Las Lomas de Pinilla que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de la capellanía de Juan Garcés de Masegoso, y por arriba alinda con tierras de doña Juana de Salcedo, vecina de Hinojosa.
- Ítem, otras dos yubadas de tierra en Carralamoosa, aledaños por abajo tierras de Baltasar de Montoya, y por arriba el camino que van a La Moosa.
- Ítem, dos yubadas en la Loma Sodornil, aledaños por abajo tierras de Pedro Marco mozo, y por arriba tierras de la viuda de Juan Calonge.

Pedro López
- Y así mismo en nombre de Pedro López hipotecamos a la seguridad de este dicho censo una pieza de cuatro yubadas de tierra que tiene en Carraciria que tienen por aledaños por la una parte el paso que va a Ciria, y por las demás partes tierras concejiles. (f.60v)
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas en Valdebuñeba que tiene por aledaños por la una parte la dehesa y Calerizo de la dicha villa, y por la parte de abajo tierras de Pedro Calvo mayor, y por otras partes tierras de Alvar Pérez y sus herederos y de Antonio de la Barrera.
- Ítem, otras tres yubadas de tierra en Los Fresnos que tienen por aledaños cequia del molino de Francisco de Barnuevo, y por otra parte tierras de Pedro Ibáñez y de Juan de Enciso.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en El Cerrillo Mingo Millar, aledaños por una parte tierras de herederos de Antonio López, y por las demás partes tierras del concejo.
- Ítem, otras cuatro yubadas de tierra en Las Cabezadas que tienen por aledaños por la una parte tierras de Francisco Hernández mozo, y por la otra parte tierras de herederos de Alvar Pérez y de Miguel Pérez.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en Carrapozalmuro que tiene por aledaños de la una parte el camino, y tierras de don Pedro de Hudobro (f.61) difunto y de Juan de Castejón.

Pedro García Sebastián
- Y así mismo en nombre del dicho Pedro García Sebastián hipotecamos al seguro de este dicho censo una pieza de tres yubadas en Las Lomas que tiene por aledaños por la una parte tierras de Antonio de la Barrera, y por la otra parte tierras de los herederos de Alvar Pérez.
- Ítem, otras cinco yubadas en Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de la capellanía que dejó Francisco González de Castejón, y por abajo el camino de Carrapozalmuro.
- Ítem, dos yubadas en la Hoya la Moosa, aledaños por la parte de arriba tierras [de la de Martín de Medrano, y por la parte de abajo tierras] de Rodrigo de Vera, vecino de Ciria.
- Ítem, cuatro yubadas de tierra cerradas de piedra seca en Los Corralejos que tiene por aledaños por la parte de arriba el camino y tierra del concejo, y por la otra parte tierras de Pedro Marco mozo y de Domingo Miguel.

Miguel Elices
- Y así mismo en nombre (f.61v) del dicho Miguel Elices hipotecamos al seguro de este dicho censo una pieza que el susodicho ha y tiene donde dicen El Charco, de quince yubadas de tierra, que tienen por aledaños la senda que van de la dicha villa de Noviercas al lugar de Pinilla, y por abajo la acequia del molino de la Hoz de Pinilla.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas y media debajo de la senda de la Mata el Tarro, aledaños por arriba la senda, y por abajo tierras de la de Juan Calonge.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas debajo de Carrapozalmuro que tiene por aledaños por la una parte de arriba tierras de la capellanía de Martín González de Almarza, y por la parte de abajo tierras de Pedro de Gamboa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas que está donde dicen Lavajuelos, encima de Carraloscabezuelos, que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras del doctor Martínez clérigo y cura de la dicha villa, y de la otra parte tierras de Llorente Tello, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza en el paso (f.62) del camino que sale del Regajal hacia abajo que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Martín García Castejón y por la otra parte tierras del concejo de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza en el Cerro Mingo Miro de tres yubadas que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco Hernández mozo, y por otra parte tierras de Catalina Villar.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Las Gangas que tiene por aledaños hacia la dicha villa tierras de Pedro Solano mayor, y por otra parte tierras de Francisco Hernández mozo.
- Ítem, otra pieza de cuatro yubadas en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de Francisco Pérez, y por otra parte tierras de Pedro de Ledesma, vecinos de la dicha villa.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en donde dicen Carraágreda, con una parada de piedra seca, que tiene por aledaños el camino que de la dicha villa va a la villa de Ágreda, y por otra parte tierras de Francisco de Barnuevo, vecino de la dicha villa. (f.62v)

Francisco Pérez
- Y así mismo en nombre del dicho Francisco Pérez de la Balsa hipotecamos al seguro de este dicho censo una pieza de cuatro yubadas que el susodicho tiene en Las Terrazas que tiene por aledaños por una parte tierras de la capellanía del bachiller García, y por otra parte de arriba tierras de don Francisco de Inestrillas.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas que están en Las Terrazas que tienen por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano mayor, y por la parte de abajo tierras de herederos de Alvar Pérez difunto.
- Ítem, otra pieza de seis yubadas en el Cerro Todos Vientos que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras del bachiller García, y por las demás partes con tierras del concejo.
- Ítem, otra pieza de cinco yubadas que está en Las Torcas que tiene por aledaños por la una parte hacia el río tierras de los herederos de Miguel Pérez, y por la parte de arriba tierras de Pedro Millán Patrón.
- Ítem, en Las Torcas otra (f.63) pieza de tres yubadas que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Juan Millán, y por las demás partes tierras de la capellanía de Pedro Miguel.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas que está en Carratordesalas que tiene por aledaños por la una parte tierras de Francisco Marco mozo, y por otra parte tierras de Martín Celorrio mayor.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en La Monjía que tiene por aledaños de la una parte tierras de don Pedro de Hudobro, y por otra parte tierras de Juan Millán, vecino de Hinojosa.
- Ítem, otra pieza en El Cañuelo de Matavedada de una yubada, que tiene por aledaños por arriba tierras de la capellanía de Diego Pérez, y por abajo tierras de María Díez.

Marco Garcés
- Y así mismo en nombre del dicho Marco Garcés hipotecamos a la seguridad de este dicho censo una pieza de dos yubadas que el susodicho ha y tiene en Las Huertas de la dicha villa, y ha por aledaños por la parte de arriba tierras de Francisco Marco mozo, y por la parte de abajo (f.63v) tierras de los herederos de Alvar Pérez difunto.
- Ítem, un prado de siego cerrado de piedra seca, de hasta una yubada de tierra blanca, que tiene por aledaños por la parte de arriba herederos de Marco García, y por abajo prados de María Garcés su hermana.
- Ítem, una cerrada de piedra seca de yubada y media de tierra encima El Charco que tiene por aledaños por la una parte cerrada de Pedro Millán de la Fuente, y por otra parte tierras de Baltasar de Montoya.
- Ítem, otra pieza de yubada y media [en] Carrahinojosa que tiene por aledaños de la una parte tierras de Rodrigo de Vera, y por la parte de arriba tierras de los herederos de Isabel de Castejón.
- Ítem, otra pieza en Carrapozalmuro de yubada y media que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Martín Pérez, y por la parte de arriba tierras de la capellanía de Pedro Miguel difunto.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en Carralamoosa que tiene por aledaños por la una parte tierras de Baltasar de Montoya y por la otra parte tierras de Nuestra Señora del Rebollar. (f.64)
- Ítem, una pieza en La Calera que tiene por aledaños por la parte de abajo tierra de los herederos de Antón Palacio, y por la parte de arriba tierras [de herederos] de la Carrascona; es de una yubada.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en el Barranco del Colmenar que tiene por aledaños de la parte de abajo tierras de los herederos de Martín Solano, y por la otra parte de arriba tierras de la casa y ermita de Nuestra Señora del Rebollar.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en Carraportillo que tiene por aledaños hacia la dicha villa tierras de Baltasar de Montoya, y por la otra parte tierras de los herederos de Juan Miguel.
- Ítem, otra pieza de yubada y media en Carralavajo que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de San Juan de Duero, y por la parte de arriba cerrada y pieza de la capellanía de Francisco González de Castejón.
- Ítem, otra pieza en El Navarejo de cuatro yubadas que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Marco García Royo, y por otra parte de arriba tierras de la capellanía del maestro de capilla de (f.64v) la santa iglesia de San Pedro de Soria.
- Ítem, otra pieza de tres yubadas en Las Valencias que tiene por aledaños por la parte de abajo tierras de los herederos de Juan Casado y tierras de la casa y ermita de Nuestra Señora del Rebollar.
- Ítem, un huerto en el Prado Concejo cerrado con puerta y llave, aledaños por la una parte herederos de Juan González, y por otra parte huerto de María García de los Postigos mujer del dicho Marco Garcés.

Sebastián García mayor
- Y así mismo yo el dicho Sebastián García mayor hipoteco para el seguro de este dicho censo una pieza de cinco yubadas que tengo en Carraágreda que tiene por aledaños por la parte de arriba tierras de Pedro Solano del Valle, y por la otra parte tierras de los herederos de Juan de Brasa difunto.
- Ítem, hipoteco otra pieza de dos yubadas en Valdeparaíso que tiene por aledaños tierras del tesorero de la ciudad de Soria y de la capellanía del bachiller García.
- Ítem, otra pieza de dos yubadas en los Cerros del Río que tiene (f.65) por aledaños tierras de Miguel Elices y tierras de Antón de Ledesma.
- Ítem, otras dos yubadas en la Hoya la Muela que tiene por aledaños heredad de las monjas de Soria, y herederos de la capellanía del bachiller García.

Todos los cuales dichos bienes raíces, así nuestros como de los dichos concejo y demás nuestras partes, son de cada uno respective como van señalados en esta dicha escritura de censo, y libres y quitos de censo y tributo, lámpara, aniversario, y otra hipoteca e imposición alguna, perpetua ni al quitar. Excepto que el molino de mí el dicho Baltasar de Montoya, que es uno de los cuatro que van hipotecados por mí, está vinculado según y como arriba lo digo. Y sobre los bienes del dicho concejo arriba mencionados están cargados doscientos y cincuenta ducados de censo al quitar en favor de Felipe de Ledesma difunto, vecino que fe del lugar de Buberos. Y todos los demás bienes son libres y quitos como dicho es, y así lo juramos a Dios en forma por nos y en el dicho nombre.
Sobre todos los cuales bienes raíces así declarados, y sobre sus entradas y salidas, y sobre todo (f.65v) lo a ellos anexo y concerniente, sin exceptuar cosa alguna, por nos y en el dicho nombre y en virtud de los dichos poderes cargamos y fundamos y nuevamente constituimos en favor del dicho señor maestrescuela este dicho censo del dicho principal de dos mil ducados, y ciento de réditos en cada un año, y sobre todos los demás que tenemos y tuvieren nuestros herederos y sucesores con las condiciones, penas y posturas y gravámenes que en semejantes censos se suelen poner y con las siguientes:

Condiciones
- Primeramente, con condición expresa que cada y cuando y en quier (sic) tiempo que los dichos bienes raíces aquí hipotecados, o cualquier parte de ellos no parecieren ser nuestros ni libres como aquí por nos y en el dicho nombre los ponemos y señalamos, ese mismo día sea visto llegado el plazo del principal de los dichos dos mil ducados del principal, y por ellos se nos pueda ejecutar, y a nuestros herederos y del dicho concejo y particulares debajo de la dicha mancomunidad, ante cualquier justicia de las a quien fuéremos sometidos y los sometiéremos, y cualquier de las tales justicias sólo con mostrar (f.66) testimonio de esto, libre mandamiento de ejecución y envíen alguaciles y ejecutores, con décima o cualquier salario que quisieren, demás del que va arriba señalado para la persona que enviare el dicho señor maestrescuela y sus sucesores, que lo que las tales justicias les señalaren les damos por bien puesto y lo pagaremos nos, y dichas nuestras partes y nuestros herederos y sucesores y suyos, el cual confesamos ser justo y que merece el alguacil y persona que a lo ejecutar fuere, respecto de los tiempos.
Y así mismo por los réditos hasta aquel día corridos, y cualquier de las dichas justicias libre mandamiento de ejecución como dicho es, aunque en ello haya contradicción, y aunque se haga por nos, y por nuestras partes y dichos nuestros herederos, en juicio ni fuera de él no seamos oídos, antes repelidos y echados del juicio donde lo intentáremos, y siempre se ha de cumplir por nosotros, y dichas nuestras partes, y pagar todas las costas que sobre ello se siguieren y recrecieren; esto de la misma manera que si esta escritura de censo fuera obligación guarentigia que trajera aparejada ejecución, aunque sea contra la naturaleza (f.66v) del censo, y además de ser castigadas por el estelionato, porque no ha de impedir a la vía criminal la ejecutiva.
Y cuando esto no quiera el dicho señor maestrescuela, o dichos sus herederos o sucesores o quien fuere señor de este dicho censo, sino que pongamos y asentemos en él otros tantos y tales bienes como los que no fueren ciertos ni libres, los pondremos dentro de tres días primeros siguientes de como se nos requiriere a nos, y a cualquier de nos y nuestras partes y nuestros herederos y sucesores y suyos, y baste que se requiera a uno para que se cumpla, y no lo haciendo así seamos compelidos por justicia a ello por vía sumaria y ejecutiva, todo debajo de la dicha mancomunidad, y a pagar todas las costas, daños y menoscabos que se recrecieren; las cuales también dejamos en la declaración del que las gaste con la misma renunciación de arriba; y en todo ha de quedar a la voluntad y escogencia del señor de este dicho censo, porque a esto se ha de estar sin ninguna contradicción; porque con esta condición se nos da este dicho censo, y confesamos que no se nos diera sin ella y con las demás particulares que abajo se declaran. (f.67)
- Ítem, con condición expresa que para el dicho día diez y nueve de cada un año habemos de pagar y pagaremos, y dichas nuestras partes y dichos nuestros herederos y suyos pagarán, cada uno en su tiempo, los dichos cien ducados de los réditos de este censo al dicho señor maestrescuela o a quién fuere señor de él, y en la parte y lugar, y so las penas y salarios arriba declarados, sin poder pedir espera ni larga del plazo arriba referido, ante los señores del Consejo Supremo ni ante otra cualquier justicia de los a quien aquí fuéremos sometidos, por ninguna paga o pagas que se debieren de los dichos réditos, aunque haya esterilidad, piedra, falta de frutos, ni otro cualquier caso fortuito o no fortuito del cielo, de la tierra o de los hombres, y aunque no se coja cosa alguna hemos y han de pagar nuestros sucesores, y del dicho concejo y particulares, sin ningún descuento, y la tal justicia ante quien se pidiere la tal espera y larga no se la concedan ni pueda conceder, y si la concediere de ella no hemos de usar ni aprovecharnos, la cual desde ahora para cuando se conceda derogamos, anulamos y damos por ninguna, como si no fuera concedida, y esto ha de ser todas las veces que la tal espera se pidiere, y sin embargo (f.67v) de lo que en esto se proveyere siempre que suceda el caso las tales justicias libren sus ejecutores de la misma manera que arriba va declarado; y así lo queremos y consentimos por nos y en el dicho nombre y en virtud de los dichos poderes.
- Ítem, con condición expresa que ejecutando el señor de este dicho censo por los réditos de él, o por el principal en el caso arriba referido, no le puedan pagar ni hacer pago en bienes tasados, ni compeler en manera alguna al señor del censo a que lo tome en ellos, ni él sea obligado a recibirlos sino que ha de ser la paga en dineros y no en otra cosa ni especie alguna, según como recibimos el principal, y cuando de esto haya ley o costumbre que lo contradiga en la dicha villa o su comarca, o general, no nos hemos de aprovechar de ello, ni hemos de ser oídos en juicio ni fuera de él, nos ni nuestros herederos ni sucesores, antes repelidos y echados del juicio donde lo intentáremos, porque todo ello lo renunciamos y apartamos de nuestro favor y ayuda, y siempre hemos de quedar obligados a pagar en dinero, en la moneda que corriere al tiempo de la paga, los réditos y el principal, en oro y plata como lo recibimos y no en otra moneda (f.68) ni manera; y así lo queremos y consentimos, por nos y en el dicho nombre.
- Ítem, con condición que todas las veces que se hubiere de ejecutar por los réditos de este dicho censo, o por el principal en el caso arriba referido, la citación de remate que se hubiere de hacer baste en cualquiera de los vecinos que son y serán de la dicha villa de Noviercas de aquí adelante, o de nuestros herederos y sucesores, o de los particulares, y sólo baste citar a uno aunque en él no se haya trabado la ejecución; y con esta citación baste para hacer trance y remate y entero y cumplido pago al señor de este dicho censo, sin ninguna contradicción.
Y en caso de que algún vecino de la dicha villa de Noviercas sea hallado fuera de ella en alguna de las partes donde residieren cualquiera de los jueces y justicias a quien fuéremos sometidos, o en su distrito, en la tal persona se pueda trabar la ejecución y citarle de remate y seguirse con él, sin tener necesidad de ir a la dicha villa ni otra parte hasta que se vaya a hacer entero y cumplido pago de los dichos réditos y costas y salarios; y aquel sólo, en nombre de todos, pueda ser condenado, compelido y apremiado a todo ello, y en caso que haya ley o pragmática (f.68v) en contrario lo derogamos para de ello no nos aprovechar, nos ni alguno de nos.
- Ítem, con condición expresa que en cada plazo y paga de los réditos de este dicho censo pueda el dicho señor maestrescuela, o quien fuere señor de él, si el quisiere cobrar de las rentas de los bienes que aquí van hipotecados, o de la parte que de ellos quisieren, y los renteros y personas que los tengan a su cargo de pagar, con sólo mostrar la escritura de este censo y esta condición, sin más licencia sean obligados a lo pagar; que ésta queremos que sea libranza aceptada, y en la paga no se ha de poner excusa ni dilación, y con sólo mostrar carta de pago del que lo recibiere, nos y nuestras partes y dichos herederos, se lo han de recibir en cuenta. Que para ello, y en virtud de la dicha facultad real, por nos y en el dicho nombre, y en virtud de los dichos poderes,
Poder en causa propia
damos entero poder cumplido, y los que tenemos sustituimos en la persona que el dicho señor maestrescuela, o quien fuere señor de este dicho censo, nombrare o señalare, en causa propia para que lo puedan pedir y demandar, recibir, haber y cobrar, pedir ejecuciones, prisiones, ventas, (f.69) trances y remates de bienes, tomar posesión de ellos, jurar serles debidos y no pagados; y de todo lo que recibieren y cobraren puedan dar y otorgar su carta o cartas de pago, finiquito y lasto a los que por otros pagaren; todo lo cual valga como si nos y nuestras partes, y nuestros herederos y suyos, lo otorgasen y presentes fuésemos a su otorgamiento y la tal cantidad o cantidades recibiésemos; y tan cumplido poder les damos para ello como es necesario, de forma que por falta de poder no deje de haber cumplido efecto todo lo susodicho; y así lo queremos y consentimos.
- Ítem, con condición expresa que nos, ni nuestras partes ni nuestros herederos ni sucesores ni alguno de nos, con facultad real o sin ella no venderán los bienes raíces aquí hipotecados ni parte alguna de ellos, ni cargarán ningún otro censo, ni los venderán ni donarán, trocarán ni cambiarán, ni en forma ni manera alguna enajenarán, ni los dividirán, sino que han de andar siempre en un heredero respective como ahora los poseen, no se venderán a persona prohibida en derecho, y caso que se vendan ha de ser con licencia del señor de este dicho censo (f.69v) para que si por el tanto los quisieren los puedan tomar, y no los queriendo vendiéndose a una o muchas personas, y pasando a uno o más herederos, cada parte pase con la misma carga e hipoteca a poder del tercero poseedor, y cobrar de él los réditos y principal de este dicho censo de la misma manera que si en él estuviera obligado, porque insolidum a las personas en cuyo poder entraren los tales bienes, o parte de ellos, obligamos junto con nosotros de mancomún; y el señor del censo los pueda ejecutar, y al que pagare pueda ceder sus derechos y acciones contra todos los demás que tengan parte en los bienes aquí hipotecados, contra quién traiga esta cesión ejecución aparejada. Y el censo o censos, venta o ventas, que contra esta condición se hiciere sea en sí ninguna y de ningún efecto.
- Ítem, con condición que el derecho de ejecutar por los réditos de este censo, y por el dicho principal en el caso arriba declarado, pase en nuestros herederos y sucesores, y del dicho concejo y vecinos particulares, debajo de la dicha mancomunidad de la misma manera que si viviéramos entonces todos los que ahora fundamos este dicho censo (f.70) y en él fueran obligados y por ellos reconocido.
- Ítem, con condición que nos todos los susodichos, debajo de la dicha mancomunidad en nuestros herederos y sucesores, seamos y sean, y cada uno de nos y ellos en su tiempo, obligados a tener y que tendremos y tendrán, los dichos bienes raíces y cualquier parte de ellos en pie, bien labrados y reparados de todas las labores y reparos necesarios, de forma que siempre vayan en aumento antes que en disminución; y en particular los dichos molinos. Todo lo cual pueda el señor de este dicho censo hacer visitar cuando quisiere y por bien tuviere a nuestra costa, debajo de la dicha mancomunidad; y hallando en algo falto, que no tenga la perfección necesaria, pueda hacerlo hacer aderezar a nuestra costa, y de nuestras partes y de los dichos nuestros herederos y suyos, y por lo que costare se nos pueda ejecutar de la misma manera que por los réditos de este dicho censo, y baste para ello la declaración del que lo gastare, que en ella desde luego lo diferimos con la misma renunciación de arriba, y más pagaremos todas las (f.70v) costas, daños, intereses y menoscabos que por ello se les siguieren y recrecieren.
- Ítem, con condición que todo el pan del dicho pósito y alhóndiga de la dicha villa de Noviercas, nuestra parte, que al presente como dicho es tiene dos mil medias de trigo, ha de estar siempre en pie, junto en su pósito y alhóndiga en fin de cada un año; y para saber si lo está pueda el señor de este censo, a nuestra costa, pedir cuenta a la justicia y ayuntamiento de la dicha villa y no lo estando pueda el tal señor del censo, ante cualquier justicia de las ante quien fuéremos sometidos, ejecutar a nos y a nuestras partes, y a nuestros herederos, debajo de la dicha mancomunidad, y en yendo a ello cualquier persona por parte del dicho señor de este dicho censo, tengan obligación de se lo medir, a costa del dicho concejo y no del pan del dicho pósito, y con sólo el testimonio de lo que faltare traiga aparejada ejecución, y se haga hasta hacer entero pago al dicho pósito y alhóndiga de lo que faltare, y a la persona que a lo ver y visitar fuere, puedan llevar y lleven de salario (f.71) a nuestra costa y de todos los aquí obligados, y de nuestros herederos y suyos, los mismos quinientos maravedís como van señalados, y por estos salarios como por los otros se nos pueda ejecutar y ejecute, que en cuanto a la ocupación lo diferimos en la declaración del que a ello fuere, con la misma renunciación de la ley de arriba; y así lo queremos y consentimos.
- Ítem, con condición que nos, y dichas nuestras partes y dichos nuestros herederos y sucesores, seamos y sean obligados de renovar y hacer reconocimiento de este dicho censo de diez en diez años, y más todas las veces que los dichos bienes y cualquier parte de ellos, por muerte o en otra manera, entraren en poder de nuevo poseedor, siempre a nuestra costa y de cada uno de nos, y a la misma hemos de ser obligados de entregar al dicho señor maestrescuela, o al señor de este censo, la escritura del tal reconocimiento, sin que él tenga obligación de pagar cosa alguna, y a ello podamos ser compelidos y apremiados por todo rigor de derecho.
- Ítem, con condición que los (f.71v) dichos nuestros herederos que heredaren y por título de herencia sucedieren en nuestros bienes hipotecados, y de nuestras partes, sean y estén obligados, y cada uno de ellos esté y sea obligado, a pagar todos los réditos insolidum, y el señor de este censo pueda cobrarlos insolidum de cada uno de ellos como si de mancomún estuvieran obligados, sin que puedan aprovecharse del derecho que divide las acciones que competen contra el testador por las porciones hereditarias en los herederos, el cual renunciamos para que no nos aproveche ni aproveche a los dichos nuestros herederos, ni ellos ni alguno de ellos cumplan ni puedan cumplir con soltar las hipotecas al señor del dicho censo, sino que siempre queden obligados a pagarles insolidum como nosotros y nuestras partes.
- Ítem, con condición expresa que aunque el dicho concejo y vecinos particulares de la dicha villa de Noviercas tengan otras deudas anteriores a ésta, y mejores en derecho, en ningún tiempo no harán pleito de acreedores, ni por razón (f.72) de él dilatarán las pagas de los réditos de este dicho censo, sino que sin embargo, nos y ellos y nuestros herederos y suyos, hemos de pagar y pagarán como si lo tal no hubiera sucedido ni sucediese; y así lo queremos y consentimos.
- Ítem, con condición que cada y cuando que nosotros los dichos Baltasar de Montoya y Sebastián García mayor, y el dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas y los particulares de ella que arriba vamos expresados, y nuestros herederos y sucesores y de cada uno de nos y de ellos, queramos redimir y quitar este dicho censo lo podamos hacer pagando al dicho señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao maestrescuela, y a quien fuere señor de este dicho censo, los dichos dos mil ducados del dicho valor del principal de él, puestos en la parte y lugar donde residieren y moraren su merced y dicho señor del censo, de la misma manera que los réditos, los cuales hemos de redimir en las mismas monedas de oro y plata en que ahora los habemos recibido y no en otras ningunas, sean obligados a los recibir y entregarnos esta (f.72v) escritura de censo original y darnos carta de pago y finiquito del principal y réditos de él, y por libres a todas las personas y bienes obligados; con que dos meses antes que la tal redención hayamos de hacer tengamos obligación de dar aviso al dicho señor del censo, adonde quiera que estuviere, [de] cómo se quiere redimir, para que busquen persona a quien los dar a censo; y no dando el dicho aviso, y dándole no siendo pasado el dicho tiempo, no tenga obligación de recibirlos, y aunque se depositen no por eso han de dejar de correr los réditos como si lo tal no acaeciese; y no haciendo la dicha redención en las dichas monedas no tengan obligación tampoco de recibirlos; y aunque en este caso como en el de arriba se deposite, de la misma manera hemos de pagar los réditos como si no estuviese depositado; y no haciendo la dicha redención en las dichas monedas de oro y plata, sino en otras, de todo aquello que no fuere en oro y plata pagaremos por el trueco de ello a razón de a cuatro reales por ciento, que es como hoy día que esta escritura se otorga se acostumbra a pagar a los que truecan (f.73) reales por cuartos, y como el mismo señor maestrescuela ha pagado a los que le han trocado la cantidad que ha tenido necesidad de trocar para cumplir el dicho censo, y de otra manera tenga obligación de recibirlo, y contra esto no iremos en ninguna manera ni pediremos cosa ninguna ante ningún tribunal, y si lo pidiéremos no queremos ser oídos en juicio ni fuera de él, antes repelidos y echados del juicio donde lo intentáremos, y pagaremos todas las costas que en razón de ello al dicho señor de este dicho censo se le pudieren seguir y siguieren y recrecieren. Y así lo consentimos, porque con estas condiciones se nos dio y no sin ellas.
- El cual dicho censo hemos de redimir y quitar en una sola paga y no en dos, ni en tres, ni en más; sin embargo de cualquier ley o motu que en contrario de esto haya, que para ello desde luego renunciamos por nos y en el dicho nombre. La cual dicha redención hayamos de hacer y llevar el dinero de ella a donde residiere el señor de este dicho censo a nuestra costa, y no en otra parte, porque con esto se concertó este censo.
- Y yo el dicho doctor don Rodrigo (f.73v) Vázquez de Machicao maestrescuela acepto esta condición de la redención, y por mi parte cumpliré, y mis sucesores cumplirán, lo que a mí toca, donde no, queremos a ello ser compelidos y apremiados.

Con las cuales dichas condiciones, penas, posturas y gravámenes arriba declarados, y con las demás que en semejantes censos suelen y acostumbran ser puestas, nos los dichos Baltasar de Montoya y Lizana y Sebastián García Mayor, por nos y en nombre de los dichos concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas y vecinos particulares de ella arriba mencionados cada uno y cualquier de ellos, en virtud de los poderes que tenemos que de suso van incorporados, y de nuestros herederos y sucesores y suyos, nos obligamos y los obligamos, debajo de la dicha mancomunidad, por nuestras personas y bienes y suyos, habidos y por haber, de tener, mantener, y que nos y ellos tendremos, tendrán, guardarán y cumplirán, todos según y como aquí se contiene, y que contra ello ni contra cosa alguna de todo lo en esta escritura contenido, no irán ni vendrán en (f.74) manera alguna ni por alguna manera, y si lo fueren queremos, por nos y en el dicho nombre, no ser oídos ni admitidos en juicio ni fuera de él, antes repelidos y echados del juicio adonde lo intentáremos, y en todos los casos que dejáremos de cumplir lo pagaremos, y nuestros herederos de todos los susodichos nuestras partes pagarán, todas las costas, daños, intereses y menoscabos que al señor poseedor del dicho censo se le siguieren y recrecieren.

Y para más seguridad de todo lo susodicho, por nos y en los dichos nombres, y en virtud de los dichos poderes y cualquier de ellos, damos al señor de este dicho censo la posesión de todos los dichos bienes raíces aquí por nos y en el dicho nombre hipotecados y cualquier parte de ellos, y en el entretanto que la toma el señor y poseedor de este dicho censo, por nos y en los dichos nombres, nos constituimos y los constituimos por inquilinos tenedores y poseedores, para en su nombre los tener y poseer en el dicho entretanto y después hasta la redención de este dicho censo.

Para cuya seguridad y firmeza, por nos y en los dichos nombres y en virtud de los dichos [poderes] (f.74v) nos obligamos y obligamos a las dichas nuestras partes debajo de la dicha mancomunidad, por sus personas y bienes habidos y por haber, y los nuestros, y por nos y ellos damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, y suyo, a las justicias y alcaldes ordinarios de la dicha villa de Noviercas a donde todos nosotros, concejo y particulares, somos domiciliarios, y por el dicho concejo le damos a los señores presidente y oidores de la Chancillería Real de Valladolid, y por ellos y nosotros y los demás particulares, y como tales le damos al corregidor de la ciudad de Soria como realengo más cercano a la dicha villa de Noviercas, y a los alcaldes del crimen de la dicha Real Chancillería de Valladolid, y a los señores alcaldes de la Casa y Corte de su majestad, adonde quiera que residieren y moraren, y a cada uno y cualquier de ellos, de la misma manera que si en sus distritos y jurisdicciones viviésemos y morásemos nos y nuestras partes, y a las demás justicias de estos reinos y señoríos del rey nuestro señor, al fuero y jurisdicción de los cuales y de cada uno de ellos nos sometemos, y los sometemos en virtud de la dicha facultad real y dichos (f.75) poderes, renunciando como especial y expresamente renunciamos por nos y ellos nuestro propio fuero y el suyo, jurisdicción y domicilio, y la ley sit conbenerit de jurisdicione omnium judicum, para que por todos los remedios y rigores del derecho y vía más sumaria y ejecutiva, y aquella que mejor lugar haya, nos compelan y apremien, y a las dichas nuestras partes, y a cada uno de nos y ellos debajo de la dicha mancomunidad, y a nuestros herederos y suyos insolidum, cada uno en su tiempo, al cumplimiento de todo lo que en esta escritura se contiene, y a pagar lo en ella declarado, y enviando y mandando enviar alguaciles ejecutores, los que quisieren, con décima, días y salario, todo o lo que por bien tuvieren y el que vieren que merece el tal alguacil y ejecutor respecto de las carestías de los tiempos, demás del que arriba va señalado, a las personas que fueren [a] hacer las diligencias con los tales ejecutores para la ejecución y cobranza de todo lo susodicho, así de los réditos de este dicho censo en cada paga y plazo, como el principal en el caso que arriba se declara, y hacer que se cumplan las dichas condiciones y cualquier de ellas (f.75v) y en el señalar la dicha décima y salario, o lo que más quisieren los dichos señores jueces, así en poca o mucha cantidad, que por nos y en el dicho nombre lo dejamos a su elección, voluntad y escoger, procediendo en todo por vía sumaria y ejecutiva tan cumplidamente como si esta escritura y todo lo en ella declarado y contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente contra nos y nuestras partes, por nos y ellos consentida, no apelada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sobre todo lo cual, por nos y en los dichos nombres, renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos canónicos y civiles en general, y cada uno en especial, y cualesquier leyes que dispongan que en cualesquier ejecuciones que se hicieren en virtud de cualesquier contratos y obligaciones, se haga pago a los acreedores en bienes tasados, porque de este derecho no queremos nos ni nuestras partes aprovecharnos, sino que todas la veces que nos ejecutaren, así en general como en particular, hayamos de pagar en dineros y no en otra especie, y esto como dicho es puesto, en cada paga y plazo, y al tiempo de la redención el principal, en la parte y lugar donde el dicho señor de este censo residiere, y no (f.76) en otra parte ninguna tenga obligación de recibirlo si no es donde como dicho es residiere, porque en esta conformidad se concertó el darnos el dicho censo, y de otra manera no se nos diera.
Sobre todo lo cual, por nos y en los dichos nombres, renunciamos la ley del derecho que prohíbe la general renunciación de leyes.

En testimonio de lo cual, por nos y en los dichos nombres y en virtud de los dichos facultad y poderes que de suso van declarados, y para la validación y firmeza de esta escritura de censo al quitar, y de todo lo en ella contenido, la otorgamos en la manera que dicha es, y más cumplida forma que es necesaria, ante Bartolomé de Espinosa, escribano y notario público apostólico y real y de la audiencia episcopal de Osma, y vecino de esta villa del Burgo, a quien pedimos y rogamos la reciba en presencia de los testigos que abajo se declaran, y dé signada al dicho señor doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao maestrescuela, en la forma acostumbrada.
Que fue hecha y otorgada esta escritura en la villa del Burgo, adonde está sita la santa iglesia de Osma, a diez y nueve días del mes de Enero, año del nacimiento de nuestro señor (f.76v) y redentor Jesucristo de mil y seiscientos y quince años.
Testigos que fueron presentes: Andrés de Valbuena canónigo de la santa iglesia de Osma, Roque de Cogollos alcalde ordinario de esta villa, y Mateo de la Peña, vecinos todos de ella, y Francisco Martínez de Zarauz residente y habitante en ella. Y los otorgantes a quien yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmaron de sus nombres; y también lo firmó el dicho maestrescuela por lo que le toca de la condición de la redención, a quien también doy fe que conozco.
Rodrigo Vázquez de Machicao. Baltasar de Montoya y Lizana. Sebastián García. Pasó ante mí, Bartolomé de Espinosa escribano.
[Lista de correcciones]
Y yo el dicho Bartolomé de Espinosa, escribano y notario público apostólico y real y de la audiencia episcopal de Osma y público de esta villa, fui presente (f.77) al otorgamiento de lo en esta escritura de censo contenido, junto con los dichos testigos y otorgantes, a quien doy fe que conozco y cómo ante mí pasó, de otorgamiento de los susodichos lo hice escribir en setenta y seis hojas, con ésta en que hice mi signo que es tal en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Bartolomé de Espinosa escribano

 

En doce de Febrero de mil y seiscientos y diez y siete pagaron los vecinos y el concejo de Noviercas cien ducados del tercio de San Juan de seiscientos y diez y seis, y quedaron a deber el tercio de Navidad del dicho año

En la villa del Burgo a veinte y nueve días del mes de Abril de mil y seiscientos y diez y ocho años; ante mí Pedro de Escalante, escribano del rey nuestro señor vecino de la dicha villa, el licenciado Francisco de Cogollos, vecino de la dicha villa, por sí y como marido y conjunta persona de doña Jusepa Vázquez de Machicao su legítima mujer; dijo que confesaba y confesó haber recibido del concejo y vecinos de la villa de Noviercas, por mano de Miguel Elices y Sebastián García, vecinos de la dicha villa, mil ducados en dinero de contado por razón de la mitad del principal de este dicho censo contenido en las hojas antes de ésta, como poseedor que es del dicho censo por lo haber mandado el doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao, en cuyo favor está otorgado por su testamento con que murió, que pasó ante mí el presente escribano, a la dicha doña Jusepa Vázquez de Machicao.
Y más confesó haber recibido de los susodichos doscientos y cuarenta y seis reales de los réditos corridos de los dichos mil ducados desde la última paga hasta el día de hoy y dos meses más en que habían de haber avisado para la quita de ellos para los volver a emplear; y de todos ellos se dio por contento, pagado y entregado a su voluntad por cuanto los ha recibido en mi presencia y de los testigos de esta escritura, de que me pidió dé fe de la paga y entrega de los dichos mil ducados de la mitad del principal del dicho censo y de los doscientos y cuarenta y seis reales de los réditos corridos, y de que han de correr en los dichos dos meses, yo el presente escribano doy fe por cuanto se hizo en mi presencia, y de los dichos testigos, en escudos de oro de a cuatro, de a dos sencillos y en reales de a ocho, de a cuatro y de a dos, y en cuartos de a cuatro, que hicieron la dicha suma.
Y el dicho licenciado Cogollos los recibió y pasaron a su poder, y de todos ellos se dio por entregado a su voluntad, y desde hoy día en adelante dio por libres al dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, y a sus bienes y a los hipotecados en el dicho censo de la paga y contribución de los dichos mil ducados del principal del dicho censo y réditos de ellos; y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de que serán ciertos, seguros y bien pagados, y que no les serán vueltos a pedir otra vez en tiempo alguno, so pena de que si los pidiere quiere no ser oído ni recibido en juicio ni fuera de él, y de pagarle y que les pagará todas las costas, daños, intereses y menoscabos que por razón de pedirlos otra vez se les siguieren y recrecieren. Y de los dichos mil ducados les otorgó carta de pago, redención y quita de censo, quedándose el dicho censo, en cuanto a los mil ducados que quedan por redimir y sus réditos, en su fuerza y vigor como lo está.
Y lo otorgó así por ante mí el presente escribano, siendo presentes por testigos: Juan de Torres y Diego de Caballos, vecinos de esta dicha villa, y Pedro Marcos vecino de Noviercas. El otorgante que yo el dicho escribano doy fe conozco lo firmó de su nombre.
El licenciado Francisco de Cogollos   [a los costados de la firma, se valida una corrección]
Y en fe de que ante mí pasó y se otorgó, y de que conozco al otorgante, hice aquí mi signo que es a tal en testimonio de verdad
[Signo y firma] Pedro de Escalante

 

En la villa del Burgo a treinta y un días del mes de Marzo de mil y seiscientos y veinte y un año años; por ante mí Pedro de Escalante, escribano público del rey nuestro señor y vecino de la dicha villa, y testigos, pareció presente el licenciado Francisco de Cogollos, vecino de la dicha villa, por sí mismo y como marido y conjunta persona de doña Josepha Vázquez de Machicao su legítima mujer, y dijo que confesaba y confesó haber recibido del concejo y vecinos de la villa de Noviercas, por mano de Juan García Patrón, vecino y procurador general de la dicha villa, mil ducados de a trescientos y setenta y cinco [maravedís] cada ducado, que se restaban debiendo del principal de este dicho censo a la dicha señora doña Josepha Vázquez de Machicao, poseedora de él, por se los haber mandado el doctor don Rodrigo Vázquez de Machicao su tío, maestrescuela que fue de la santa iglesia de Santa María de Osma, por el testamento con que murió; y más seiscientos reales que montaron la rata de los réditos corridos y que se debían hasta el día de hoy y trueco del dinero que dieron en cuartos debiéndolo dar en plata y oro según eran obligados por el dicho censo.
Y de todos ellos dijo que se daba y dio por bien contento, pagado, y entregado a toda su voluntad, por cuanto los ha recibido realmente y con efecto en dinero de contado.
Y en razón de su paga y entrega que de presente no parece, renunció las leyes del entregamiento, paga, prueba e inumerata pecunia, error de cuenta, y todas las demás de que en este caso se pueda valer, ayudar y aprovechar; y desde hoy en adelante, para siempre jamás, dio por libres al dicho concejo y vecinos de todo el principal de este dicho censo, y de la paga de los réditos de él, y dio por ninguna la dicha escritura para que no valga ni haga fe en juicio ni fuera de él; y se la entregó originalmente, y otorgó carta de pago y redención en forma.
Y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, que el dicho principal y réditos del dicho censo serán ciertos, seguros y bien pagados, y que por su parte ni por parte de la dicha doña Josepha Vázquez de Machicao, ni por otra persona alguna no les serán vueltos a pedir ni se les pedirán otra vez; y si se les pidiere, en razón de ello quiere no ser oído ni recibido en juicio ni fuera de él; además de pagarles y que les pagará el interés, principal y costas, daños, intereses y menoscabos que en razón de ello se les siguieren y recrecieren.
Y lo otorgó así ante mí el dicho escribano, siendo presentes por testigos: Miguel de Elices, y Martín García, y Pedro de Escalante mozo, estantes en la dicha villa. Y el otorgante, que yo el escribano doy fe conozco, lo firmó de su nombre. Y en fe de que ante mí pasó y de que conozco al dicho otorgante hice aquí mi signo que es a tal en testimonio de verdad.
El licenciado Francisco de Cogollos   [la firma está entre la frase anterior]
[Signo y firma] Pedro de Escalante

Ayuntamiento de Noviercas

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