Concordia entre Noviercas y Soria
Año 1551
(AHPSo - Corregimiento 3521-4)
En la villa de Noviercas a veinte y ocho días del mes de Octubre de mil y quinientos y cincuenta y un años; estando en la sala de concejo ayuntados a campana tañida según lo han de uso y de costumbre de se ayuntar a concejo abierto, el muy magnífico señor doctor Torrenera, juez de residencia en esta dicha villa, y estando presentes así mismo los señores Marco Garcés y Martín Álvaro alcaldes ordinarios en esta dicha villa, y Rodrigo González y Francisco Millán regidores, y Alonso Ruiz el viejo teniente de regidor, y Antón Pascual diputado, y García Carrascón procurador del concejo de esta villa, Pedro Millán y Alvar Pérez y Francisco Hernández, Miguel de Gamarra, y Francisco de Aranda, Juan de la Cal, y Pedro Abad, y Pedro Marco, Martín Hernández el viejo, Juan Calvo el viejo, Álvaro Garcés, Martín de Marco, Pedro de Espejo, Gonzalo Millán, Pedro Garray el viejo, Juan de Castejón, Martín Millán, Bartolomé Martínez, Hernán Martínez, Diego de Ciria, Francisco de la Cadena, Hernán Gonzalo, maese Alonso, Diego Garzón, Hernán Abad el mozo, y Miguel Trigoso, Antón Abad el mozo, y Pedro Pérez, y Martín Sánchez, y Sebastián de la Laguna, y Juan Pastor; vecinos de esta dicha villa de Noviercas, y en presencia de mí Diego de Molina, escribano público de esta dicha villa y del concejo de ella.
Y todos juntos, por sí y en voz y en nombre de todos los otros vecinos de esta dicha villa, los dichos señores doctor Torrenera juez de residencia, y Martín Álvaro y el dicho Rodrigo González y García Carrascón y Juan de la Cal y Francisco Hernández y Pedro Millán, vecinos de esta dicha villa, dijeron que ellos fueron por comisión del ayuntamiento de esta dicha villa al lugar de Pinilla del Campo, aldea de la Ciudad de Soria, a juntarse con el corregidor de la dicha Ciudad de Soria y con Antón de Río regidor de la dicha Ciudad, y con Francisco de Molina fiel de la Tierra de Soria, y con el licenciado Beltrán acesor de la dicha Ciudad, para tratar ciertas diferencias que tienen esta dicha villa con la dicha Ciudad de Soria, porque para ello fueron llamados por una carta requisitoria del dicho corregidor de Soria según consta por el ayuntamiento que está antes de éste en este libro, y dieron cuenta en este dicho concejo de lo que allá se había tratado y platicado. Y lo que se platicó fueron las cosas siguientes:
Primeramente sobre el pago de los barbechos que esta villa hizo y arrendó a los vecinos particulares de esta dicha villa, y sobre lo añadido en el pago de los rastrojos, porque la Ciudad y Tierra se agravia diciendo que teniendo ellos aprovechamiento en los dichos pagos, así como los vecinos de esta dicha villa, que no se pudieron hacer los dichos vedamientos en su perjuicio.
Y así mismo se trató sobre las diez y ocho yuntas de heredad que esta villa tiene en lo realengo por merced de su majestad para labrar, diciendo que no están cumplidas las dichas diez y ocho yuntas, debiéndolas cumplir la dicha Ciudad y Tierra.
Y otrosí, se trató de las prendas que por parte de la dicha Ciudad se habían hecho en el ganado de Alvar Pérez y Martín Álvaro en lo realengo, y de setenta ovejas y carneros que llevaron de la dehesa del Calarizo y Regajal de Francisco de Castejón, vecino de Ágreda, que las tenía arrendadas, diciendo que no pudieron hacer lo susodicho ni llevar las dichas prendas.
Y así mismo sobre las costas de la ejecutoria de una ejecución que se pidió contra esta villa por parte de la Ciudad de Soria ante el corregidor de Ágreda, a quien vino cometido la dicha ejecución por comisión de su majestad, la cual dicha ejecución se dio por ninguna por el dicho corregidor de Ágreda, y fue condenada en costas la dicha Ciudad, y esta villa no ha cobrado las costas que de su parte hizo.
Y así mismo platicaron sobre otras cosas tocantes a la pacificación de esta villa y vecinos de ella, y les pareció al dicho señor juez de residencia y a los que con él fueron a tratar lo susodicho, que el dicho corregidor y la parte de la dicha Ciudad están de propósito de tomar concierto con esta dicha villa, y quitarse de pleitos y diferencias.
Y vista la dicha relación y platicado en el dicho concejo sobre lo susodicho, de voto y parecer de todos, nemine discrepante todo
el dicho concejo, dijeron que se debía tomar asiento y concierto con la dicha Ciudad sobre todo lo susodicho, y sobre todas las otras diferencias que
esta dicha villa y vecinos de ella tengan con la dicha Ciudad, porque así conviene al bien y pacificación de esta dicha villa, y a la utilidad de la
república.
Y para lo efectuar dijeron que lo cometían y cometieron al dicho señor doctor Torrenera juez de residencia en la dicha villa, y al señor Martín Álvaro
alcalde, y Rodrigo de Montoya y al señor Marco Garcés alcalde, y Juan de la Cal, y Francisco Hernández, y García Carrascón procurador de esta dicha
villa, para que todo juntos, o la mayor parte de ellos, juntamente con el dicho señor juez de residencia, traten en los conciertos y asientos que
vieren que convienen a la utilidad de esta dicha villa, como bien visto les fuere, con la dicha Ciudad y con el dicho corregidor; a los cuales dijeron
que daban y dieron todo su poder cumplido, libre, llenero y bastante, según que lo han y tienen, y mejor y más cumplidamente lo pueden y deben dar y
otorgar, y mejor y más cumplidamente puede y debe valer de derecho.
Para todo lo susodicho y cada una cosa y parte de ello...
[siguen las fórmulas clásicas de las cartas de poder]
En firmeza de lo cual otorgaron esta carta ante Diego de Molina, escribano de su majestad y escribano público y del concejo de esta dicha villa, que fue
hecha y otorgada en la dicha villa de Noviercas el dicho día veinte y ocho de Octubre de mil y quinientos y cincuenta y un años en la sala del
dicho concejo de esta dicha villa
[sigue la relación de testigos, lista de los firmantes, y relación de correcciones del documento]
... e hice aquí este mío signo en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Diego de Molina
A XXIX de Octubre de IƲDLI años [29-Octubre-1551]
Lo que por parte de la villa de Noviercas se otorga y dice que hará en lo que se les ha hablado por el señor corregidor de la Ciudad de Soria, y por
los caballeros que con él venían, es que Noviercas deshará todos los pagos y vedados que tiene hechos así en los rastrojos como en los barbechos,
cumplidos los plazos de los arrendamientos que ahora tienen que son dos años los barbechos y seis en los rastrojos.
Y fuera de esto, que en lo que toca a las prendas que hubieren hecho mal hechas a los comarcanos de Tierra de Soria, las restituirán y en esto estarán
a justicia para que se determine luego.
Y más, que en costas de ejecutoría ni otra cosa no se tratará.
Y que Noviercas cumplirá lo susodicho cumpliendo la Ciudad de Soria lo que de su parte ha ofrecido de hacer que es lo siguiente:
- Que consentirán que los arrendamientos de los barbechos y rastrojos se cumplan, conque desde luego se amojone lo añadido en lo de los rastrojos; y
resta por correr del arrendamiento de los barbechos dos años, y de los rastrojos seis.
- Que cumplirán las diez y ocho yuntadas conforme al marco real, y volverán las ovejas de Martín Álvaro y
Alvar Pérez, que son diez.
- Y que trabajarán que de los setenta carneros que perdiéndolos Noviercas y no hablando en ellos, no hablará Soria en lo de la torre, ni ha de
hablar Soria en otras diferencias que hay contra particulares sobre prendas que han hecho los montaneros.
Francisco Rodríguez.
Diego de Molina
En el lugar de Cabrejas del Campo, aldea de la muy noble y muy leal ciudad de Soria, domingo a quince días del mes de Noviembre, año del nacimiento
de nuestro salvador Jesucristo de mil y quinientos y cincuenta y un años; sobre acuerdo y concierto y habiendo precedido trato y memorias de una
parte y de otra, y habiéndose visto lo que mejor convenía y más provechoso era, así para el bien y provecho de la dicha Ciudad y su Tierra como para la
villa de Noviercas, y así para ello se habían juntado de parte de la Ciudad de Soria los magníficos señores licenciado Antonio de Ulloa, corregidor y
juez de residencia en la dicha Ciudad y su Tierra, y Antón de Río regidor, y Francisco de Molina fiel de la Tierra de la dicha Ciudad, y el licenciado
Beltrán acesor de la dicha Ciudad, y el doctor Torrenera juez de residencia de la villa de Noviercas, y Martín Álvaro y
Juan de la Cal y Francisco Hernández y otras personas vecinos de la dicha villa de Noviercas.
Y habiendo platicado y altercado sobre las diferencias y pleitos que había y se esperaban haber entre la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y entre la dicha
villa de Noviercas, deseando la paz y concordia, y que se evitasen los dichos pleitos y diferencias, se acordó que el dicho señor doctor Torreconera y
los que de parte de la dicha villa de Noviercas habían venido al dicho lugar de Pinilla (sic), diesen parte a su ayuntamiento
de lo que se había platicado y que otro día se juntasen en la mojonera que parte términos entre la villa de Ágreda y la Ciudad de Soria y villa de
Noviercas, y que allí se diese concierto sobre las dichas diferencias.
Y así se juntaron los dichos señores licenciado Antonio de Ulloa corregidor y el dicho señor Antón de Río regidor y Francisco de Molina y el licenciado Beltrán, y el dicho señor doctor Torrenera y los arriba nombrados, y los que más con el dicho señor doctor Torronera vinieron; y tomando los dichos negocios se acordó lo siguiente:
Lo que por parte de la villa de Noviercas se otorga y dice que harán en lo que se ha hablado por el señor corregidor de la Ciudad de Soria, y por los
caballeros que con él venían, es que Noviercas deshará todos los pagos y vedados que tienen hechos así en los rastrojos como en los barbechos,
cumplidos los plazos de los arrendamientos que ahora tienen que son dos años
los barbechos y seis en los rastrojos.
Y fuera de esto, que en lo que toca a las prendas que hubieren hecho mal hechas a los comarcanos de Tierra de Soria, las restituirán y en eso estarán
a justicia para que se determinen luego; y más que en costas de ejecutoría ni otra cosa no se tratará.
Y que Noviercas cumplirá lo susodicho cumpliendo la Ciudad de Soria lo que de su parte ha ofrecido de hacer que es lo siguiente:
- ¡OJO! - Que consentirán que los arrendamientos de los barbechos y rastrojos se cumplan, conque desde luego se amojone lo añadido en lo de los rastrojos;
y resta por correr del arrendamiento de los barbechos dos años, y de los rastrojos seis.
- Otrosí, que cumplirán las diez y ocho yuntas conforme al marco real, y volverán las ovejas de Martín Álvaro
y Alvar Pérez, que son diez.
- Y que trabajarán que de los setenta carneros que perdiéndolos Noviercas y no hablando en ellos, no hablará Soria en lo de la torre, ni ha de
hablar Soria en otras diferencias que hay contra particulares sobre prendas que han hecho los montaneros.
Francisco Rodríguez. Diego de Molina.
Y comunicado por cada una de las dichas partes en sus ayuntamientos todo lo susodicho, para que hubiese cumplido efecto y sobre ello se hiciese concierto
y transacción, por parte de la dicha Ciudad de Soria se otorgó el poder siguiente:
Aquí el poder de Soria
Y por parte de la villa de Noviercas se otorgó el poder siguiente:
Aquí el poder de Noviercas
Y para que lo susodicho se efectuase, siendo avisados de la una parte y de la otra, se juntaron en este dicho lugar de Cabrejas del Campo (sic)
hoy dicho día y mes y año susodicho [15-Noviembre-1551], por parte de la dicha Ciudad de Soria los dichos señores licenciado
Ulloa corregidor en la dicha Ciudad y su Tierra, y Antón de Río regidor de la dicha Ciudad, y Francisco de Molina fiel de la Tierra de ella, a quienes
fue dirigido el dicho poder, y por parte de la dicha villa de Noviercas el dicho señor doctor Torronera, y Marco Garcés y Martín Álvaro alcaldes
de la dicha villa, y García Carrascón y Francisco Hernández vecinos de la dicha villa, a los cuales así mismo vino dirigido el dicho poder.
Y así juntos se vieron y leyeron los dichos poderes, y por ambas partes y por cada una de ellas se prometió, prestó y otorgó caución de
rato firme y valedera en la mejor vía y forma que podían y de derecho debían que lo que aquí ordenaren y concertaren en razón de los dichos
tratos y conciertos, la dicha Ciudad y su Tierra lo tendrá por firme y valedero para ahora y para siempre jamás, y no irán ni vendrán contra ello; y la
misma caución de rato y firmeza se prometió y otorgó de parte de la villa de Noviercas; y concordando y asentando lo que por
firme y valedero deba quedar para ahora y para siempre jamás, y quede en razón de los dichos conciertos declarando el dicho memorial todos juntos en un
acuerdo y de una voluntad, por el bien y provecho que cada una de las partes les venía y atañía del dicho concierto.
Primeramente que la villa de Noviercas deshaga todos los pagos y vedados que tuvieren hechos nuevamente, lo cual se entiende en los que han hecho después que la dicha villa de Noviercas se eximió de la Ciudad de Soria, así en los hechos en los barbechos como en los rastrojos, como en otros cualesquiera innovados; lo cual se entiende que han de deshacer los dichos vedados de los rastrojos y barbechos de esta manera, que porque la dicha villa de Noviercas tiene hecho arrendamiento del pago y vedado de los rastrojos por tiempo y espacio de ciertos años, los cuales se convenien? y acaban por el día de Nuestra Señora de Septiembre del año de mil y quinientos y cincuenta y siete, y cumplido el dicho arrendamiento de los dichos rastrojos, el cual dicho vedamiento está hecho conforme a la escritura de arrendamiento desde mediado de Abril hasta Nuestra Señora de Septiembre, y acabados los dichos seis años que quedan no se puedan vedar los dichos rastrojos en más tiempo más de hasta el día de Nuestra Señora de Agosto, y acabados los dichos seis años del arrendamiento [de] los dichos rastrojos, en lo que en ellos está innovado se deje y quede desde entonces para siempre jamás para pasto común de la dicha Ciudad y su Tierra, así como los vecinos de la dicha villa de Noviercas tienen comunidad con los vecinos de la dicha Ciudad y su Tierra, y que nunca se hará vedamiento de ello, ni pago, ni arrendamiento, y que los dichos rastrojos y lo así innovado en ellos, que se ha de dejar pasado el dicho tiempo del dicho arrendamiento, se amojone y apee desde luego, para que estén ciertos, de lo que pasado el dicho arrendamiento se ha de dejar y la Ciudad y su Tierra ha de pastar, y lo que por pago antiguo la dicha villa de Noviercas ha de guardar. El cual dicho apeamiento y amojonamientos se hagan por las personas que para ello nombraren, siempre que la dicha Ciudad fuere avisada por la dicha villa de Noviercas, y la dicha villa de la dicha Ciudad.
Ítem, que en lo que toca al pago de los barbechos, atento que por parte de la dicha villa de Noviercas tiene hecho arrendamiento del dicho pago por cierto tiempo que se cumplirá para el día de Nuestra Señora de Septiembre del año de quinientos y cincuenta y tres, que cumplido el dicho arrendamiento la dicha villa no pueda hacer vedamiento ni pago de ningunos barbechos en todo su término, más del de los rastrojos, según y por el tiempo que dicho es, para siempre jamás; y que durante el tiempo de los dichos arrendamientos la dicha villa de Noviercas goce de ellos así como hasta ahora ha gozado en los años del arrendamiento.
Otrosí, que la dicha villa de Noviercas no pueda pedir ni hallar cosa alguna de los dineros ni costas de la carta ejecutoria que pidió ejecución ante el corregidor de la villa de Ágreda.
Ítem, que la dicha Ciudad y Tierra de Soria cumplirán a la villa de Noviercas las diez y ocho yuntas que les fueron dadas para vivienda en el término realengo, conforme al marco real, el cual dicho marco y pasos y medida de él declaren cuatro personas, que las dos (sic) han de ser: Francisco Celorrio vecino de Pinilla del Campo, y Miguel Elices vecino de Hinojosa, y Diego de Almajano vecino de Almenar, y Antón de Ledesma vecino de Buberos; y lo que las dichas personas declararen debajo de juramento, que por aquello estén y pasen la dicha Ciudad y Tierra de Soria y la dicha villa de Noviercas, sin que sobre ello haya apelación ni reclamación alguna; y que si por caso las dichas personas así nombradas no se concordaren todos juntos, que lo que la mayor parte de ellos hiciere y determinare sobre la dicha medida y marco de las dichas yuntas por aquello estén y pasen ambas las dichas partes, conque se midan las dichas diez y ocho yuntas, con soga o cuerda, en las partes donde hasta ahora les ha sido señaladas, y si alguna cosa faltare se les dé junto [a] aquello en lo mejor que hubiere, conforme a la dicha ejecutoria, y si tuvieren más de lo que hubieren de haber conforme al dicho mandamiento se les quite, estirada la soga de manera que ninguna de las partes reciba agravio de la dicha medida.
Ítem, que la dicha Ciudad de Soria restituya luego a Martín Álvaro y Alvar Pérez su padre las diez ovejas que les tomaron por prenda, las cuales les volverán luego.
Ítem, que la dicha Ciudad de Soria se remite y aparta de cualquier derecho y acción que tengan a la torre que está en la villa de Noviercas y que quede por la dicha villa de Noviercas, y la dicha villa de Noviercas suelta y perdona los carneros, que son setenta, que fueron prendados por los montaneros de la dicha Ciudad de Soria a Francisco de Castejón, vecino de la villa de Ágreda.
Ítem, que las prendas que están hechas a los vecinos de Tierra de Soria, especialmente a las que se hicieron a Pedro de Luzón? y a Zapata, vecinos de Hinojosa del Campo, los dichos vecinos de la dicha villa concluirán las causas ante el dicho señor doctor Torrenera, juez de residencia de la dicha villa, y que el las determine durante el tiempo de su comisión, y que de lo que él determinare ninguna de las partes pueda apelar; para lo cual si era necesario le prorrogaran entera jurisdicción según que en tal caso se requiere; y que las prendas y querellas que están hechas y dadas por los montaneros de la dicha Ciudad y Tierra contra vecinos de la dicha villa de Noviercas, que no se hablará más en ellas, sino que finquen en el estado en que están perpetuamente en cuanto al derecho que la Ciudad y Tierra tiene en ello.
Y que en todo lo demás la dicha Ciudad y Tierra de Soria, y villa de Noviercas y vecinos de ella, estén en sus usos y aprovechamientos como antes estaban,
sin perjudicar a nadie en su derecho.
Para lo cual todo que dicho es y para cada una cosa y parte de ello, dijeron y se obligaron los susodichos que se traerán dentro de ocho días, poco más o
menos, ratificación de todo lo susodicho y de cada una cosa y parte de ello, por cada una de las dichas partes hecho en el ayuntamiento, con las fuerzas
y firmezas que para validación de lo susodicho fueren necesarias, y tan bastantes cuanto para el dicho efecto fuere menester; y para que así a los dichos
concejos y ayuntamientos sus partes se lo hagan tener y mantener, guardar y cumplir y pagar, dijeron que daban y dieron todo su poder cumplido a todas
y cualesquier justicias de los reinos y señoríos de su majestad ... [fórmula de obligación] ...
En testimonio de lo cual lo otorgamos ante Juan Remírez de Lucena, escribano público del número y ayuntamiento de la dicha Ciudad, y ante Diego de Molina,
de la dicha villa, y ante los testigos de yuso escritos, y lo firmaron de sus nombres en este registro. Testigos que fueron presentes: Bernardino de las
Heras y Juan Gallardo vecinos de Soria, y Francisco López vecino de Villaseca, y Gonzalo criado del señor corregidor.
Antonio de Ulloa - El doctor Torrenera - Antón de Río - Francisco de Molina - Marco Garcés - Martín Álvaro - Francisco Hernández - García Carrascón -
Pasó ante el señor Juan Ramírez y ante mí, Diego de Molina - Pasó ante mí, Juan Ramírez
Y después de lo susodicho, en la dicha ciudad de Soria, veinte días del mes de Noviembre del dicho año de mil y quinientos y cincuenta y un años; estando juntos los muy magníficos señores caballeros, concejo, justicia, regidores de la dicha Ciudad, a voz de Ciudad y Tierra, dentro de la sala de las casas de su ayuntamiento, según que lo han de uso y de costumbre de se ayuntar, y siendo y estando presentes en él los señores Antonio de Ulloa, corregidor en la dicha Ciudad y su Tierra por su majestad, y Juan de Barrionuevo, y Juan de Torres de Mendoza regidores de la dicha Ciudad, y Antonio de Ríos y Diego de Cabrera por el estado de los caballeros de los Doce Linajes de la dicha ciudad, y Francisco de Molina fiel de la Tierra de la dicha Ciudad, y el doctor Castro acesor de la dicha Tierra, y Diego de Barrionuevo procurador general del Común de la dicha Ciudad, y Francisco López procurador general de la Universidad de la Tierra de la dicha Ciudad; por ellos y en nombre de la dicha Ciudad y su Tierra, y concejos y vecinos de ella, en presencia de mí el dicho Juan Ramírez de Lucena, escribano del dicho ayuntamiento y testigos de yuso escritos, dijeron que por cuanto los dichos señores licenciado Antonio Ulloa corregidor y Antón de Río regidor, y Francisco de Molina fiel de la dicha Tierra trataron con la villa de Noviercas y los diputados por ella, conforme a los poderes en esta escritura presentados y sobre razón de lo susodicho hicieron, y otorgaron ciertos capítulos y concordia que en ella están, que ellos todos juntos de una voluntad y acuerdo, por sí y en nombre de los estados que en el dicho ayuntamiento representan, habiendo bien visto y tratado sobre razón de los dichos conciertos y transacción, por el bien y paz y sosiego y para la utilidad y provecho que a la dicha Ciudad y su Tierra de ello les viene y atañe y pueda venir por obviarse de pleitos y vejaciones y contiendas que sobre razón de lo susodicho hay y ha habido y se esperaba de haber entre la dicha Ciudad y su Tierra y la dicha villa de Noviercas, decimos en nombre de la dicha Ciudad y Tierra y en la mejor voz y forma que pueden y deben, aprueban y aprobaron, confirman y confirmaron, han y tienen por buenos los dichos conciertos y capítulos ... etc.
Otrosí, dijeron que para efectuar el dicho concierto y apeamiento y amojonamiento y [manera]? que se ha de hacer, y así en lo realengo como en los rastrojos, que nombraban y nombraron para ello a los señores Antón de Río y Lope Álvarez regidores, o a cualquier de ellos, y a Francisco López procurador general de la Universidad de la Tierra, y yo el dicho escribano ante quien pase, y Juan Gallardo procurador de esta Ciudad, a los cuales daban y dieron todo poder cumplido para lo susodicho para que se cumpla la dicha escritura y concordia como en ella se contiene, y midan y amojone y señalen los dichos rastrojos y yuntas de heredad, y lo dejen señalado y amojonado y hagan cumplan? todo lo que sobre ello fuere necesario, y para ello les dieron poder cumplido en forma con libre y general administración...etc.
En la villa de Noviercas a veinte y tres días del mes de Noviembre año de mil y quinientos y cincuenta y un años; estando en la sala de concejo de esta dicha villa ayuntado el concejo de esta dicha villa a campana tañida de la iglesia de esta dicha villa según que lo han de uso y de costumbre de se ayuntar para las cosas tocantes a la dicha villa y concejo de ella, estando presentes los señores Martín Álvaro alcalde ordinario de esta dicha villa, y Rodrigo González y Francisco Millán regidores, y Alonso Ruiz el viejo teniente de regidor por Alonso Ruiz el mozo su hijo regidor de esta villa, y Juan de Gaona diputado, y García Carrascón procurador general de esta dicha villa, Rodrigo de Montoya y Juan de la Cal, y Marco García y Francisco Hernández y Pedro Marco y Pedro Pérez y Juan de Buberos y Juan Mariscal y Miguel Trigoso y Juan de Almajano y Juan García de la Laguna y Pedro Millán el mozo y Juan de Berrano y Pedro Casado y Martín Sánchez y Pedro de Gamarra y Miguel de Gamarra y Francisco de la Cadena; vecinos de esta dicha villa de Noviercas, por ellos y en nombre del dicho concejo, y en presencia de mí Diego de Molina escribano público y del concejo de esta dicha villa por sus majestades, fue leída por mí el dicho escribano la dicha escritura de concordia que se hizo y otorgó en el lugar de Cabrejas del Campo a quince días del mes de Noviembre de este dicho año, por ante Juan Ramírez de Lucena escribano del ayuntamiento y público de la Ciudad de Soria, y por ante mí el dicho escribano público de esta dicha villa y del concejo de ella, y escribano de sus majestades, entre la parte de la Ciudad de Soria y esta villa; y habiendo sido leída la dicha escritura en el dicho concejo, todo el dicho concejo de la dicha villa de suso nombrado, las dichas personas dijeron que ratificaban y ratificaron y aprobaron y hubieron por buena la dicha escritura de concierto y trato que así se otorgó por parte de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y por parte de esta dicha villa de Noviercas sobre razón de lo en la dicha escritura contenido, y así lo otorgan y aprueban y consienten; y prometen y se obligan de lo tener por firme y rato grato, y que no irán ni vendrán contra ello ahora ni en tiempo alguno... [sigue la fórmula de obligación]
Otrosí, dijeron que para el amojonamiento de los dichos pagos y rastrojos, se amojonen por donde antiguamente solían ir,
y para medir y amojonar las dichas diez y ocho yuntas de heredad, para que se hallen presentes con las personas nombradas por la dicha Ciudad, nombran a
los contenidos en la dicha escritura de poder que esta villa tiene otorgada para los dichos conciertos, y a Alvar Pérez y a Marco García, vecinos de la
dicha villa, o a cualquier o a cualesquier de ellos. Y así lo otorgaron ante mí Diego de Molina, escribano público de esta dicha villa. Y lo firmaron
de sus nombres los que sabían, y por los que no sabían escribir lo firmó a su ruego Juan de Berrano y Grabiel de Caravantes. Testigos los dichos.
Martín Álvaro - Rodrigo de Montoya - Alonso Ruiz - [hay otras 19 firmas] - Pasó ante mí, Diego de Molina
Ayuntamiento de Noviercas