El privilegio de la Dehesa del Regajal

Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de una Dehesa





Ayuntamiento de Noviercas

Valga para el reinado de su majestad el señor Don Carlos Cuarto
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Carlos, cuarto de este nombre,

por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.

Vimos una cédula firmada de nuestra real mano en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos se confirmaren, solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Carlos, tercero nuestro padre (que sea en gloria) escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a veinte de Junio año de mil setecientos sesenta y uno, a favor de la Villa de Noviercas
El tenor de la cual dicha real cédula y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas, son como se sigue:

EL REY [ Carlos IV ]

Mis concertadores, y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado, que si se hubieran de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es comúnmente, la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula:
Y os mando que la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al principio el pliego de la tal confirmación y del privilegio antiguo por que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podía ser que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podía haber suplementos míos, proveáis así mismo que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí; mando a mi registrador de mi corte, y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis y despachareis, en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y de no llevar el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Carlos Tercero, y del señor Don Fernando Sexto mi tío, que están en gloria, en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera, que así es mi voluntad.
Fecha en Madrid a quince de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Yo el Rey [ Carlos IV ]. Por mandado del rey nuestro señor Don Manuel de Aizpun y Redin

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Carlos, tercero de este nombre,

por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.

Vimos una cédula firmada de nuestra real mano

en orden a la que hemos mandado dar para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.

Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Fernando Sexto, nuestro hermano (que sea en gloria) escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a treinta de Julio, año de mil setecientos cuarenta y ocho, a favor de la Villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas, son como se sigue:

EL REY [ Carlos III ]

Mis concertadores y escribanos Mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado, que si se hubieran de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es comúnmente, la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula:
Y os mando que la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al principio el pliego de la tal confirmación y del privilegio antiguo por que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podía ser que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podía haber suplementos míos, proveáis así mismo que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí; mando a mi registrador de mi corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis y despachareis en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra y no llevar el sello antiguo pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les dé entera fe y crédito, según y como se les diera y debiera dar si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta; que esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto, y del señor Don Fernando Sexto mi hermano, que están en gloria, en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera, que así es mi voluntad.
Fecha en Buen Retiro a quince de Enero de mil setecientos y sesenta.
Yo el Rey [ Carlos III ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Agustín de Montiano y Luyando

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Fernando, sexto de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina.

Vimos una cédula firmada de nuestra real mano

sobre la orden que hemos mandado dar para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.

Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Felipe Quinto, mi señor y padre que está en el Cielo, escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa. Dada en Madrid a nueve de Noviembre de mil setecientos y tres, a favor del concejo, justicia y regimiento, hombres buenos, vecinos y moradores de la Villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas es como se sigue:

EL REY [ Fernando VI ]

Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubieran de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es comúnmente, la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando que la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el privilegio antiguo que se confirmare según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio antiguo por que en ellos no pueda haber fraude.
Y porque podía ser que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga en los cuales no se puede poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene, y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podrá haber suplementos míos, proveáis así mismo que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Otrosí; mando a mi registrador de mi corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla. Y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les dé entera fe y crédito, según y como se les diera y debiera dar si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras [y] tinta, que esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto (que está en gloria) en virtud de una cédula suya.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en San Lorenzo a seis de Noviembre de mil setecientos cuarenta y seis.
Yo el Rey [ Fernando VI ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Iñigo de Torres y Oliberio

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren cómo Nos Don Felipe, quinto de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.

Vi una mi cédula firmada de mi mano

sobre la orden que he mandado dar para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de los privilegios que de mí se confirman y no a la letra;

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío (que santa gloria haya), escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de sus concertadores y escribanos mayores de sus privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en esta villa de Madrid a nueve días del mes de Octubre de mil seiscientos y setenta y siete, a favor de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha mi cédula y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí unidas e incorporadas son del tenor siguiente:

EL REY [ Felipe V ]

Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubiesen de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser como es la escritura, comúnmente, mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirán molestia y vejación.
Y habiéndose practicado (sic, platicado) en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el privilegio antiguo que se confirmare según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmare, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podía ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por mí se manda, quisiesen que sus privilegios se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, en los cuales no se podrá poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podía haber suplimientos míos, proveáis así mismo, que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí; mando a mi registrador de esta corte y a los chancilleres de las mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra y no llevar el sello antiguo pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les dé entera fe y crédito, según y como se les diera y debiera dar si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta; que esto mismo se hizo en tiempo del rey Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío (que está en gloria) en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Buen Retiro a veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos y uno.
Yo el Rey [ Felipe V ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Francisco Nicolás de Castro.

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Carlos, segundo de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Vimos una cédula firmada de mano de la Reina nuestra señora y madre, siendo nuestra tutora, curadora y gobernadora de estos nuestros reinos,

sobre la orden que dimos para que solamente se escriban de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra;

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, nuestro señor y padre (que santa gloria haya), escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en Madrid a siete de Noviembre del año pasado de mil y seiscientos y veinte y tres.
El tenor de la cual dicha nuestra cédula y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí incorporada es este que se sigue:

LA REINA GOBERNADORA [ Mariana de Austria ]

Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que hemos sido informado que si se hubiesen de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirán molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula, por la cual os mandamos proveáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiéremos de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de la confirmación, en la cual se cosa y junte el privilegio viejo que se confirmare según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación venga a justo y a plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios viejos que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo para que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisiesen que sus privilegios se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene, y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podría haber suplimientos nuestros, proveáis así mismo, que los que fueren de esta calidad se escriban también a la letra.
Y otrosí; mandamos a nuestro registrador de esta corte y a los chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les dé entera fe y crédito según y como se les diera y debiera dar si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y pliegos (sic) de diferente letra y tinta; que esto mismo se hizo en tiempo del rey nuestro señor [no se indica el nombre] (que está en gloria) en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Madrid a cinco de Abril de mil y seiscientos y sesenta y seis años.
Yo la Reina. Por mandado de su majestad, Bartolomé de Legassa.

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Felipe, cuarto de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, y de Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Vimos una nuestra cédula firmada de mi mano

sobre la orden que hemos dado para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra;

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre que santa gloria haya, escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero del año pasado de mil y seiscientos y uno.
El tenor de la cual dicha nuestra cédula y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí incorporada es este que se sigue:

EL REY [ Felipe IV ]

Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que habiendo sido informado que si se hubiesen de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose platicado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podría haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula, por la cual os mandamos proveáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiéremos de confirmar solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de la confirmación en la cual se cosa y junte el privilegio viejo que se confirma, según y como antes lo estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación vengan al justo y a plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios viejos que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo para que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisiesen que sus privilegios se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene, y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podría haber suplimientos nuestros, proveeréis así mismo que los que fueren de esta calidad se escriban también a la letra.
Y otrosí; mandamos al nuestro registrador de esta corte y a los chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les dé entera fe y crédito según y como se les diera y debiera dar si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra y tinta; que esto mismo se hizo en tiempo del rey don Felipe, mi señor y padre que está en gloria, en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Madrid a veintisiete días del mes de Abril de mil y seiscientos y veinte y un años.
Yo el Rey [ Felipe IV ]. Por mandado del rey nuestro señor, Pedro de Contreras.

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos Don Felipe, tercero de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, y de Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.

Vimos dos nuestras cédulas firmadas de nuestra mano, la una sobre la orden que hemos dado para que solamente se escriba de nuevo el pliego, o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra; y la otra para que no embargante que un privilegio que de yuso se hará mención no esté sellado se confirme; y una carta de privilegio y confirmación del rey don Felipe, mi padre y señor que santa gloria haya, escrita en pergamino y librada de sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a veinte y un días del mes de Marzo del año de mil y quinientos y noventa años, y en el treinta y cuatro de su reinado.
El tenor de las cuales dichas nuestras cédulas y carta de privilegio y confirmación es este que se sigue:

EL REY [ Felipe III ]

Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que hemos sido informado que si se hubiesen de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose platicado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podría haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula, por la cual vos mandamos proveáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiéremos de confirmar, solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de la confirmación, en la cual se cosa y junte el privilegio viejo que se confirmare según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación venga al justo y a plana renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios viejos que se confirmaren quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo para que en ello no pueda haber fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisiesen que sus privilegios se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene, y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel en que podría haber suplimientos nuestros, proveeréis así mismo que los que fueren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí; mandamos al nuestro registrador de esta corte y a los chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les dé entera fe y crédito según y como se les diera y debiera dar si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra y tinta; que esto mismo se hizo en tiempo del rey don Felipe, mi señor y padre que esté en gloria, en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en San Martín de la Vega a veinte y dos días del mes de Enero de mil y quinientos y noventa y nueve años.
Yo el Rey [ Felipe III ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Luis de Salazar.

EL REY [ Felipe III ]

Nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones: por parte de la villa de Noviercas nos ha sido hecha relación que ella tiene dos privilegios confirmados por el rey mi señor que haya gloria; el uno dado en la villa de Madrid a quince de Diciembre del año pasado de mil y quinientos y noventa, por donde su majestad la eximió y apartó de la jurisdicción de la ciudad de Soria; y el otro, dado así mismo en la dicha villa, en veinte y uno de Marzo del dicho año, sobre la dehesa que llaman del Regajal, y que acudiendo a vosotros para que se los confirmásedes no lo queréis hacer diciendo que no están sellados, suplicándonos fuésemos servido de mandaros los confirméis no embargante el dicho defecto, o como la nuestra merced fuese, y Nos lo habemos tenido por bien, y por la presente os mandamos que no habiendo otra causa por donde no debáis confirmar los dichos dos privilegios más de no estar sellados, los confirméis, que para en cuanto a esto Nos [os] dispensamos y os relevamos de cualquier cargo o culpa que por ello os pueda ser imputado.
Fecha en El Pardo a diez y nueve de Mayo de mil y seiscientos años.
Yo el Rey [ Felipe III ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Luis de Salazar.

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren cómo yo Don Felipe, segundo de este nombre,

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, y de Tirol, y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Vimos una carta de privilegio y confirmación de los católicos reyes Don Fernando y Doña Isabel, que hayan gloria, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo, dada a suplicación del concejo de la villa de Noviercas, su tenor de la cual es este que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren cómo Nos Don Fernando y Doña Isabel

por la gracia de Dios rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar y de las Islas de Canaria, Conde y Condesa de Barcelona; señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas y Neopatria; Condes de Ruysellón y de Cerdania; Marqueses de Oristán y de Gociano.

Vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey don Enrique nuestro hermano, que santa gloria haya, escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro (sic; su) sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores, y librada de los sus concertadores y escribano mayor de los sus privilegios y confirmaciones, hecha en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta de confirmación vieren cómo yo don Enrique [ IV ]

por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, y señor de Vizcaya y de Molina.

Vi una carta de confirmación del rey don Pedro de buena memoria, que santo paraíso haya, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores y una sentencia escrita en papel y signada de escribano público según por ella parecía; lo cual es hecho en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo don Pedro [ I ]

por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, señor de Molina.

Vi una carta del rey don Alfonso, mi padre que Dios perdone, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo, hecha en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta vieren cómo Nos don Alfonso [ XI ]

por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve y señor de Vizcaya y de Molina.

Vimos una carta del rey don Alfonso [ X ], nuestro bisabuelo que Dios perdone, escrita en pergamino de [cuero] y sellada con su sello de cera colgado, hecha en esta guisa:

Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve. El concejo de Soria de villa y de aldeas, y a todos quantos esta carta vieren salud y gracia.
Vi carta del concejo de Soria sella[da] con su sello en que dize que diera a Noviercas, su aldea, dehesa por estos lugares de partida: Asi como prende en somo el mojon de Agreda y Valhallado arriva e aguas vertientes y el Atalaya de Pascual Muñoz que se llamo y Valdelacasa y a la pieza de concejo y la Atalaya Aguda y a Val de Muño Nieva; en que dize que fueron desmojonadores y apeadores e afirmadores por el concejo de Soria estos jurados que eran a la sazon don Velasco de Varrenuevo, don Vela Sancho compañero Valer Peres, Domingo Martinez hermano del canciller, e de los alcaldes don Fernando fide Yvaños y don Rodrigo fide Mengo Menguez, e con estos hombres buenos del concejo de Yvañones¹ don Pedro Pascual Sancho, don Yvañez hermano de don Vela y Juan Dominguez de Tajafuerte y don Pedro Helias yerno de Sancho campanero; y desta dehesa que fue afirmada para siempre jamas en esta guisa: que todo rebaño de ganado ovejuno que entre en la dicha dehesa, de cien cabezas arriba, si entrare de noche diez carneros y de dia cinco carneros; y si de ciento ayuso entraren, de dos cabezas un maravedi de dia y de noche dos maravedi; y de cada caveza de toda res mayor, de dia un maravedi y de noche dos maravedis.
Y los de Noviercas embiaron me pedir merced que yo se la otorgase y se la confirmase. Y yo por hazer bien y merced otorgogela y confirmosela e mando que la ayan para pastos para sus ganados y que usen della y se sirvan asi como della usaron y se sirvieron de agora a treinta y seis años que dize la hera de la carta del concejo de Soria que ellos tienen.
Y defiendo que de aqui adelante ninguno no sea osado de les embargar nin de les contrallar esta dehesa nin de yr contra esta mi carta, e a qualquier que lo hiziese al cuerpo y a quanto oviese me tornaria por ello.
Dada en Sevilla, el rey la mando, miercoles quince dias de agosto era de mill y trecientos e un año² .
Juan escribano lo fizo escrevir, Martin Perez.

Y ahora los hombres buenos del dicho concejo de Noviercas enviaron nos [a] pedir merced que les mandásemos confirmar la dicha carta, y Nos el sobredicho rey don Alfonso [ XI ], por les hacer merced, confirmamos se la y mandamos que les valga, y que usen de la dicha dehesa según y que usaron en tiempo de los reyes donde Nos venimos y en el nuestro hasta aquí y defendemos firmemente, y que ninguno ni algunos no sean osados de les ir, ni de les pasar contra esto que Nos mandamos, ni de les entrar a pacer en la dicha dehesa, ni de se la cortar, sino cualquier o cualesquier que contra ello les fuese o les pasase en cualquier manera pechar haya la pena que en la dicha carta se contiene; y demás mandamos a los hombres buenos del dicho concejo, o a cualquier de ellos que les prenden por la pena arriba contenida, y si para esto cumplir los hombres buenos del dicho concejo de Noviercas menester hubieren ayuda, mandamos al concejo y al juez y a los alcaldes y a los jurados de Soria, a los que ahora son o serán de aquí adelante, o a cualquier o cualesquier de ellos, que les ayuden en guisa que se cumpla esto que y (sic) Nos mandamos, y no consientan a ninguno ni a ningunos que les pasen contra ello en ninguna manera, so pena de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno de ellos; y de cómo esta nuestra carta le fuere mostrada y la cumplieren, mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende a quien nuestra carta mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, y no hagan ende al so la dicha pena y del oficio de la escribanía.
Y de esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado.
Dada en Valladolid, diez días de Febrero era de mil y trescientos y setenta y un años. [Año 1333]
Yo Pascual Fernández la hice escribir por mandado del rey. Alfonso González. Alfonso Yáñez. Vista Joan Alfonso

Y ahora los hombres buenos de Noviercas enviaron nos pedir merced, con Pero Sancho su procurador, que les mandase confirmar la dicha carta y yo el sobredicho rey don Pedro por les hacer bien y merced confírmoles la dicha carta, y mando que les valga y les sea guardada en todo, bien y cumplidamente según que en ella se contiene, y defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados de les ir, ni de les pasar contra ella en ninguna manera so la pena que en ella se contiene; y demás a ellos, y a lo que hubiesen, me tornaría por ello. Y de esto les mandé dar esta mía carta sellada con mi sello de plomo.
Dada en las cortes de Valladolid, veinte y cinco días de Septiembre era de mil y trescientos y ochenta y nueve años. [Año 1351]
Yo Juan García la hice escribir por mandado del rey. Pascual Arcediano. Vista Pascual Buey. Y en las espaldas de la dicha carta de confirmación estaban escritos estos nombres: Pascual Arcediano, Diego López

N.A.- Sentencia que se menciona en la confirmación de Enrique IV; sobre acontecimientos durante el reinado de Juan II

 

En la villa de Gómara a quince días del mes de Julio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cinco años.
En presencia de mí Alfonso Sánchez de Corral, escribano de nuestro señor el rey y su notario público en la su corte y en todos los sus reinos, y de los testigos de yuso escritos, estando en las casas y posadas de Antón González a donde posa el bachiller Juan Hernández de Cornago, juez comisario por nuestro señor el rey para ver y determinar los pleitos y debates que son entre la Ciudad de Soria y su Tierra y comarcas, sobre razón de los términos y pastos y dehesas según más largamente se contiene en los poderes a él dados por el dicho señor rey. Y estando el dicho juez asentado en juicio a la hora de la tercia oyendo y librando pleitos, según que lo ha de uso y de costumbre, y asentado, y presente ante el dicho juez Juan Morales de Santa María del Espino procurador de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra; y luego el dicho Juan Morales presentó ante el dicho juez ciertas cartas de nuestro señor el rey y la procuración que él había de la dicha Ciudad, su tenor de lo cual todo es este que se sigue:

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira y señor de Vizcaya y de Molina; a vos el bachiller Juan Hernández de Cornago, salud y gracia.
Sepades que en los ayuntamientos que yo hice en la ciudad de Zamora el año que pasó de mil y cuatrocientos y treinta y dos años, y en la villa de Madrid este presente año, por los procuradores de las ciudades y villas de mis reinos que allí vinieron por mi mandado fueron dadas ciertas peticiones a las cuales yo respondí, e hice y ordené ciertas leyes entre las cuales se contienen dos leyes; su tenor de las cuales y de lo que yo a ellas respondí es esto que se sigue:

A lo que me pedistes por merced, que por cuanto me fuera suplicado que de muchas ciudades y villas y lugares de mis reinos y señoríos, que son de mi corona real, estaban entrados y tomados muchos lugares y términos y jurisdicciones por algunos perlados y caballeros y otras personas, y otras que se habían defendido y registrado, y cuanto la potencia de los tales señores era tal que por ello y por el favor y ayuda que tenían en las tales ciudades y villas y lugares, y que se quedaban con lo que así tomaban, y que por vía de pleito no podían alcanzar cumplimiento de justicia por algunas razones que a ello vinieron;
y por ende que me pluguiese de proveer en ello, y que por ellos parecía que debía mandar a algunas buenas personas sin sospecha que tomasen y hubiesen sobre ello su información y la trajesen o la enviasen ante mí,
y lo que por las tales informaciones pareciese y se hallase ser tomado y ocupado a las tales ciudades y villas, que yo usando de mi poder real restituyese a las tales ciudades y villas y lugares, sin que en ello interviniesen otros pleitos ni dilaciones.
Y a lo que yo respondiera que los que eran o fuesen agraviados que demandasen y prosiguiesen su derecho, y que yo los mandaría oír y librar y hacer cumplimiento de justicia lo más breve que ser pudiese.
Y que la dicha respuesta, que no era remedio convenible a las mis ciudades y villas; que ya me fuera hecha relación que por vía de pleito no podían alcanzar cumplimiento de justicia; y por ende que me suplicaban que quiera en ello remediar por vía expediente usando de mi poderío real.
A esto respondo que yo enviaré a la tal ciudad, y villa y lugares, buenas personas que sepan la verdad de esto, la cual sabida las tales personas provean y hagan cumplimiento de justicia sin escrito y figura de juicio, remota toda apelación y suplicación, agravio y nulidad, y todo otro remedio.

A lo que me pedistes por merced acerca de lo que habla de los lugares, y justicias y jurisdicciones, términos y señoríos que por algunos perlados y caballeros y personas poderosas están entrados y tomados de muchas ciudades y villas de mis reinos que son de mi corona real.
A lo que yo respondí que yo enviaría a las tales ciudades, y villas y lugares, personas que supiesen la verdad de esto, la cual sabida las tales personas provean y hagan cumplimiento de justicia sin escrito y figura de juicio, remota toda apelación y suplicación, y agravio y nulidad, y todo otro remedio; y que hasta aquí no es puesto en obra.
Que me suplicábades que dé orden cómo luego se ponga en ejecución; que a mis reinos placerá. Que allende de los maravedís que al presente vinieron de servir a mi alteza para la guerra de los moros, de otorgar más medio cuento de maravedís, y que estén depositados en poder de buenas personas que los tengan solamente para pagar los salarios a las personas que yo enviare a las tales ciudades y villas y para les hacer restituir lo sobredicho, tanto que yo ordene que si las tales personas en el término por mí asignado no ejecutaren aquello por [lo] que fueren enviados, que tornen el dicho salario a poder de las personas en quien estuvieren el dicho depósito.

A esto vos respondo que vosotros decides bien, y yo vos lo tengo en servicio, y que me place que se haga así, según que me lo pedistes por merced; y de presente yo enviaré a las tales ciudades y villas y lugares que lo pidieren, con mi poder, buenas personas que lo vean, y sabida la verdad provean y hagan cumplimiento de justicia, a los cuales mandaré tasar y pagar sus salarios del dicho medio cuento de maravedís que para ello dades; y así mismo los enviaré a las otras ciudades y villas y lugares que lo demandaren de aquí adelante; y mandaré recibir juramento de los que a ella enviare que lo hagan bien y lealmente, lo más breve que ser podrá no dando lugar a luengas de malicia.

Y ahora por parte del concejo y alcaldes y regidores, caballeros, escuderos y oficiales y hombres buenos de la ciudad de Soria, me fue suplicado y pedido por merced que enviase a la dicha ciudad una buena persona que hiciese pesquisa y supiese [la] verdad, quién y cuales personas tienen ocupados los lugares y términos y jurisdicciones pertenecientes a la dicha Ciudad; y sabida la verdad se los hiciese restituir y entregar y tornar, según que lo yo mandé y ordené por las dichas leyes de suso incorporadas.
Y confiando de vos el dicho Juan Hernández que sodes tal que guardaredes mi servicio y el derecho de las partes, y con diligencia faredes lo que por mí vos fuere encomendado; y por cuanto sobre ello ficistes ante mí juramento en forma debida de lo facer bien y lealmente, lo más bien y que ser pueda, no dando lugar a luengas de malicia
Mando dar esta mi carta para vos, por la cual vos mando que luego vayades a la dicha ciudad de Soria, y a los lugares de su tierra, y a otros cualesquier que vos entendiéredes que cumplen, y vos informedes y sepades [la] verdad de lo sobredicho y cada cosa de ello, así por pesquisa como en otra cualquier manera que mejor lo podades y debades hacer, y llamadas ante vos las partes a quien lo sobredicho atañe; y oyendo la sobredicha razón en lo que deban de ser oídas, simple y sumariamente y de plano, sin escrito y figura de juicio, sabida solamente la verdad según el tenor de las dichas leyes y de cada una de ellas, proveades, y fagades sobre ello cumplimiento de justicia, librando y determinando sobre ello lo que falláredes por fuero y por derecho, por vuestra sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, de las cuales ni de otra cualquier sea que sobre ello hiciéredes, mandáredes y determináredes y libráredes, es mi merced y mando que no haya, ni pueda haber, apelación ni suplicación ni agravio ni nulidad, ni otro agravio alguno para ante mí ni para ante los del mi Consejo y oidores de la mi Audiencia, ni para ante otro alguno según que en las dichas leyes se contiene; a los cuales y a cada uno de ellos mando y defiendo que no se entremetan de ello, ni de cosa alguna ni parte de ello
Y mando que la sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos que sobre ello, y sobre cada cosa y parte de ello diéredes, que las lleguedes y fagades llegar a efecto y debida ejecución, cuanto y como debades, restituyendo y faciendo restituir a la dicha Ciudad realmente y con efecto todo lo que así falláredes que está entrado y tomado y ocupado y embargado, según el tenor de las dichas leyes y de cada una de ellas.
Es mi merced, y mando que todos y cualesquier pleitos que están pendientes sobre razón de los dichos términos y lugares y jurisdicciones, y cualesquier cosa y parte de ello ante los mis oidores de la mi Audiencia como los alcaldes de la mi corte, y ante otros cualesquier mis jueces así delegados y subdelegados; y otras cualesquier, en cualquier estado que estén, que vos el dicho mi juez podades advocar a vos y los tomar, y tomedes en vos y vayades por ellos adelante; y sabida la verdad por pesquisa o en otra cualquier manera que mejor lo podades saber, llamadas las partes a quien atañe el dicho negocio, por la cual mando a las partes y personas que para ello deban ser llamadas que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, en los lugares y a los plazos y so las penas que les vos pusiéredes o mandáredes, vo (sic, y) no embargante que entren allende dos dietas; y oídas las partes los libredes y determinedes como susodicho es, simplemente y de plano, sin escrito y figura de juicio, según que falláredes por derecho; y la sentencia o sentencias que sobre ello diéredes las lleguedes y fagades llegar a debida ejecución como susodicho es, no embargante cualesquier comisión o comisiones que yo de lo tal haya hecho a cualesquier personas.
De lo cual todo lo susodicho, y cada cosa de ello, con todas sus incidencias y dependencias emergencias [y] conexidades, vos doy poder cumplido por esta nuestra carta, por la cual mando a las partes a quien atañe, y a otras cualesquier que para ello deban ser llamadas, que parezcan ante vos a los plazos y so las penas que les vos posiéredes y mandáredes de mi [parte].
Y mando a los duques, condes, ricoshombres, maestres de las órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y al concejo y alcaldes y jueces, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la ciudad de Soria y de las otras ciudades y villas y lugares de su comarca, y a cada uno de ellos que para ello fueren requeridos, que vos ayuden y den todo el favor y ayuda que les pidiéredes para lo así hacer y cumplir y ejecutar; y que vos no pongan ni consientan poner en ello, ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno.
[Y] para hacer [y cumplir] y ejecutar todo lo sobre dicho que vos doy, asigno término de ciento y veinte días, [y] es mi merced y mando que se cuenten y comiencen y corran desde el día que vos fuere presentada esta mi carta y vos comenzáredes lo susodicho; para los cuales es mi merced de vos mandar librar del dicho medio cuento de maravedís que los dichos procuradores otorgaron, nueve mil y seiscientos maravedís de vuestro salario para vuestro mantenimiento, a razón de a ochenta maravedís cada día, apercibiéndovos que si en el dicho término no lo hiciéredes y cumpliéredes y ejecutáredes, que vos mandaré tomar (sic, tornar) los dichos maravedís del dicho salario a poder de la persona a quien el dicho medio cuento de maravedís está depositado, y los mandaré cobrar de vos y de vuestros bienes.
Y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mil maravedís para la mi Cámara; y demás, por cualquier de vos o de ellos por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno; so la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en Medina del Campo, diez y ocho días de Febrero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo el doctor Fernando Díaz de Toledo, oidor y refrendario del rey y su secretario lo hice escribir por su mandado. Registrada.

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, señor de Vizcaya y de Molina;
A vos el bachiller Juan Fernández de Cornago salud y gracia.
Bien sabedes en cómo vos yo envío a la ciudad de Soria a hacer pesquisa y saber la verdad, quién y cuales personas tienen ocupados y tomados cualesquier términos y jurisdicciones de la dicha Ciudad [y] se los fagades restituir y entregar y tornar, según esto y otras cosas más largamente en una mi carta que en la dicha razón vos mandé dar se contiene.
Y ahora sabed que por parte de la Ciudad de Soria me fue hecha relación en cómo algunos perlados y conventos y monasterios e iglesias y concejos y caballeros y otras personas, clérigos y legos, han tomado y abierto y hurtado en algunas partes y lugares los muros y cercas de la dicha ciudad y hecho en ellos encima de las paredes casas y obras y edificios; y otrosí, han tomado y ocupado y embargado, y tienen y toman y ocupan y embargan, a la dicha Ciudad de Soria, algunos lugares y barrios y corrales y plazas y calles y pueblos y montes y dehesas y pastos y ejidos y sotos y ríos y aldeas y tierras y prados y casas y portales y suelos y términos y fueros y derechos y jurisdicciones, y justicias civiles y criminales, y otras posesiones y bienes y heredamientos, así dentro de la dicha ciudad como de fuera de ella.
Y por cuanto en la dicha mi carta que para vos mandé dar, como dicho es, no van tanto especificadas y declaradas las sobredichas cosas como en esta dicha mi carta, por ende fueme pedido por merced que vos mandase hacer pesquisa y saber la verdad de las sobre dichas cosas en esta mi carta contenidas, y de cada una de ellas, y la verdad sabida se las hiciésedes dejar y restituir, y derribar y entregar, y confiando de vos que sodes tal que guardaredes mi servicio y el derecho de las partes, y por cuanto ante mí hicistes juramento en forma debida de lo hacer bien, y fiel y lealmente, y lo más breve que ser pueda no dando lugar a luengas de malicia, mandé dar esta mi carta para vos, por la cual vos mando que fagades pesquisa y vos informedes y sepades la verdad por cuantas partes y lugares, y de cuantas personas, y mejor y más cumplidamente lo podades saber, de las sobre dichas cosas y de cada una de ellas; y llamadas y oídas las partes ante vos, a quien los negocios atañe y atañer debiere en todo lo que debiere estar llamadas, y oídas sumariamente y de plano, sin escrito y figura de juicio, solamente la verdad sabida no dando lugar a luengas de malicia libredes y determinedes en ello lo que halláredes por fuero y por derecho; y por vuestra sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, y la dicha sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos, pronunciamiento o pronunciamientos que en la dicha razón diéredes y ficiéredes, es mi merced y mando que no haya ni pueda haber apelación ni suplicación, ni vista ni revista, ni agravio ni nulidad, ni otro remedio ni recurso alguno, para ante mí ni para ante los del mi Consejo, ni para ante los oidores de la mi Audiencia, ni para ante otro juez alguno; a los cuales y a cada uno de ellos mando y defiendo que no conozcan ni se entremetan de conocer de ello, ni de cosa alguna ni parte de ello; y la sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos que sobre la dicha razón y sobre cualquier cosa y parte de ello diéredes y ficiéredes en cualquier manera, mando que la lleguedes y fagades llegar a efecto y a debida ejecución, cuanto con fuero y con derecho debades.
Para lo cual todo y cada cosa y parte de ello vos doy poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, emergencias y conexidades; y mando a las dichas partes y a cada una de ellas, y a todas las otras personas que vos ficiéredes llevar y emplazar, sobre la dicha razón y sobre cualquier cosa y parte de ello, que vayan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, y a los plazos y so las penas y en los lugares que les vos pusiéredes o mandáredes
Y mando a los duques y condes y ricoshombres, maestres de las órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y al mi Adelantado mayor de Castilla, y al concejo y jueces y alcaldes y alguaciles, regidores, caballeros y escuderos, y hombres buenos de la Ciudad de Soria, y de las otras ciudades y villas y lugares de sus comarcas, y a cada uno de ellos que para ello fueren requeridos, que vos ayuden y den todo favor y ayuda que les pidiéredes para lo así hacer y ejecutar; y que vos no pongan, ni consientan poner, en ello ni en parte de ello, embargo ni contrallo (sic, contrario) alguno.
Y los unos ni los otros non hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced y de diez mil maravedís a cada uno para la mi Cámara, y demás, por cualquier de vos y de ellos por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que [dé] dende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Medina del Campo, diez y ocho días de Febrero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo el doctor Fernán Díaz de Toledo, oidor y refrendario del rey y su secretario lo hice escribir por su mandado. Registrada.

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, y señor de Vizcaya y de Molina
Al concejo y caballeros y escuderos, regidores y oficiales y hombres buenos de la Ciudad de Soria, salud y gracia.
Sepades que vi una petición que por vuestra parte ante mí fue presentada en el mi Consejo, en que se contenía diciendo en cómo yo enviara por mi juez, sobre razón de los términos y jurisdicciones de la dicha Ciudad y su Tierra, al bachiller Juan Hernández de Cornago para que veyese y determinase los debates y cuestiones que eran entre la dicha Ciudad y su Tierra y comarcas, según que más cumplidamente se contenía en la mi carta de comisión que para él mandé dar cuando lo yo envié por mi juez a la dicha Ciudad y su Tierra sobre razón de los dichos términos, del cual me fue hecha relación por vuestra parte que había bien trabajado asaz que cumplía a mi servicio y a pro común de la dicha Ciudad y su Tierra; y que hiciera ciertas pesquisas y procesos, y que diera ciertas sentencias, pero que en el término por él a mí (sic, por mí a él) limitado por la dicha mi carta de comisión, por mí a él dado sobre la dicha razón, que no pudo ni podría acabar ni fenecer los dichos negocios por cuanto muchas cosas de ellas quedaran por sentenciar, y algunas de las sentencias por él dadas por ejecutar.
Y fue pedido por merced, por vuestra parte, que le mandase prorrogar el dicho tiempo de la dicha comisión o comisiones que yo así mandé dar cuando lo envié por mi juez sobre razón de los dichos términos, asignándole cierto término para ello en que lo él pudiese fenecer y acabar y sentenciar, por cuanto dicen que hay algunos debates y ruidos entre los vecinos y moradores de la dicha ciudad y algunos comarcanos sobre razón de los dichos términos, por que él evitase los dichos ruidos y debates.
[Y] yo túvelo por bien, y es mi merced que después de cumplido el tiempo contenido en la dicha mi carta de comisión que yo mandé dar al dicho bachiller sobre que yo envié a la dicha Ciudad y Tierra y comarcas en razón de los dichos términos, de le alargar y prorrogar, y por esta mi carta le alargo y prorrogo el término de cuatro meses, y que se cuenten del día que se comenzare a usar del dicho oficio de prorrogación; sobre lo cual mandé dar esta mi carta para vos sobre la dicha razón, por la cual vos mando, así a vos el dicho concejo de la dicha ciudad, y a todos los condes y caballeros y ricoshombres y dueñas, y a todos los concejos de las ciudades y villas y lugares de la comarca de la dicha Ciudad, así realengos como señoríos y órdenes y behetrías, y otras cualesquier personas de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, a quien el hecho atañe o atañer puede en cualquier manera, que de más del tiempo y tiempos por que lo envié a esa dicha Ciudad sobre los dichos términos, y para hacer las otras cosas en las dichas mis cartas o poderes contenidas, adelante hasta los cuatro meses, que así es mi merced de le mandar prorrogar, lo hayades y recibades, y hayan y reciban, por mi juez por los dichos cuatro meses, y usedes y usen con él, y lo dejedes y consintades hacer todas las cosas según y por la forma y manera que en las dichas mis primeras cartas de comisiones que sobre ello yo mandé dar se contiene, que yo le doy para ello el mismo poder que yo di por las otras dichas mis cartas cuando lo yo envié por juez sobre la dicha razón; y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de las otras penas en las dichas mis primeras cartas contenidas.
Pero es mi merced que si algunas de las partes apelaren de la sentencia o sentencias que en los dichos negocios el dicho bachiller diere y pronunciare, que la tal apelación, o apelaciones, sea para ante mí, y no para ante otro juez alguno.
Y de cómo esta mi carta os fuere mostrada, y los unos y los otros la cumpliéredes y cumplieren, mando so pena de la mi merced y de diez mil maravedís para la mi Cámara, a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Madrid a dos días de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cinco años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo Diego Romero la hice escribir por mandado de nuestro señor el rey. Acordada en consejo relator. Registrada.

N.A.- En la copia del Archivo General de Simancas, la fecha que consta es: doce de Febrero

Sepan cuantos esta carta de procuración vieren, cómo Nos los caballeros y concejo de la Ciudad de Soria, siendo ayuntados a nuestro concejo en la iglesia de San Gil de la dicha ciudad, a campana repicada de la dicha iglesia, según que lo habemos de uso y de costumbre de nos ayuntar, y siendo ende presentes conusco en el dicho concejo Fernando Yuañez y Gonzalo Gómez de Santacruz alcaldes en la dicha Ciudad de Soria, y Juan Álvarez de Alatanantor (sic, Calatañazor) y Hernando de Morales y Juan de Vera de los regidores de la dicha Ciudad, otorgamos y conocemos que en la mejor manera y forma que podemos y debemos, que hacemos y ordenamos y establecemos por nuestros ciertos, suficientes y abundantes procuradores a vos Juan Hernández de Barrionuevo y a vos Juan Morales nuestros parientes vecinos, ambos a dos en uno, y cada uno de vos por sí insolidum, en tal manera que la condición y poderío del uno no sea mayor ni menor que la del otro, mas que do el uno de vosotros dejara el nuestro pleito o pleitos, negocio o negocios, comenzado o comenzados, que el otro los pueda tomar y tome en el mismo estado y seguirlos, e ir por él o por ellos cabo adelante para los mediar y fenecer y acabar, para en todos los pleitos y acciones y demandas y contiendas y debates que nosotros habemos o esperamos o entendemos hay, y mover contra el señor obispo de Osma, y contra los señores Pero Manrique adelantado mayor de León, y Juan Ramírez de Arellano señor de los Cameros, y Pero López de Padilla, y Pedro de Mendoza, y Juan de Rojas, y la señora doña Constanza Sarmiento, y contra cualquier o cualesquier concejos y villas y lugares, aldeas y persona o personas de sus tierras y señoríos, y contra los concejos de la villa de Ágreda y sus lugares y aldeas y términos, y contra otro u otros cualquier o cualesquier concejo o concejos de otras cualesquier ciudades y villas y lugares y reinos y señoríos y jurisdicciones que sean, y contra cualesquier persona o personas de cualquier ley y estado o condición o preeminencia que sean, o contra cualquier o cualesquier de ellos; o ellos o cualquier o cualesquier de ellos [de los procuradores] han y entienden o esperan haber o mover contra nos, en cualquier manera sobre razón de los términos y montes y pastos y aguas vertientes y corrientes y manantes y estantes, que entre ellos o cualquier o cualesquier de ellos, y nosotros y los concejos y lugares y aldeas y vecinos y moradores de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y señoríos y términos, son o se esperan ser en cualquier manera, para ante el honrado Juan Hernández de Cornago, bachiller en leyes, juez y pesquisidor que es dado y diputado por nuestro señor el rey para los dichos pleitos y negocios, y para todo lo en ellos anejo.

Y damos y otorgamos todo nuestro poder llenero, bastante y cumplido a vos los dichos nuestros procuradores y a cada uno de vos, así en juicio como fuera de él para pedir, requerir y demandar, responder y defender, negar y conocer, convenir, reconvenir, seguir y proseguir, y poner excepciones y defensiones, replicaciones, triplicaciones, y para hacer en nuestras ánimas cualquier o cualesquier juramento o juramentos de calumnia y decisorio y de verdad decir, y otro u otros cualquier o cualesquier juramento o juramentos que demandados vos sean y necesarios sean de se hacer, y para presentar cartas y privilegios e instrumentos, y testigos y probanzas, y otras escrituras cualesquier; y ver presentar y jurar los que la otra parte o partes presentaren o quisieren presentar; y las contradecir y poner y tachas e objetos crimina e defetus; y para concluir y cerrar razones, y pedir y oír sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas; y para consentir en la sentencia o sentencias que fueren dada o dadas por nos; y apelar y suplicar y agraviar de las que fueren dada o dadas contra nos; y seguir la apelación y apelaciones, suplicación o suplicaciones, agravio y agravios, alzada o alzadas, o dar quien las siga; y agravios poner y presentar apostolos y reverenciales (sic) y otros cualesquier pedir y demandar, y con ellos por nos y en nuestro nombre vos presentar, y para jurar y ver jurar; y tasar costas y recibirlas y demandarlas, y para pedir y demandar en nuestro nombre cualquier o cualesquier absolución y beneficio de restitución in integrum, y otro cualquier de que nosotros nos podamos ayudar y aprovechar, así como concejo y Universidad, y así como personas mayores o menores; y pedir y decir y tomar cualesquier testimonio o testimonios, y pedir y demandar y ganar cualesquier carta o cartas, así de nuestro señor el rey como de nuestra señora la reina, o del dicho Juan Fernández bachiller juez y alcalde, aquella o aquellas que a nosotros y a los dichos nuestro pleito o pleitos y negocios, buenas y provechosas y necesarias sean; y para testar y contradecir y embargar aquella o aquellas que contra nos hubieren ganado y quisieren ganar ymjuicir (sic) sobre la testación o embargo de ella o de ellas, y generalmente para que vos los dichos procuradores, y a cada uno de vos o cualquier de vos, en nuestro nombre podades hacer y decir y razonar y pedir y demandar y alegar y procurar por nos y en nuestro nombre, así en juicio como fuera de él, en todo lo que dicho es, o en cualquier cosa o parte de ello, todas las otras cosas y cada una de ellas que nosotros mismos haríamos y alegaríamos, y hacer, decir, y razonar y pedir y demandar y alegar podríamos así en juicio como fuera de él presentes siendo, aunque sean tales y de aquellas cosas y casos que según derecho requieran haber especial mandado y mayores de las de suso especificadas; y obligámosnos con todos nuestros bienes concejiles muebles y raíces habidos y por haber, de haber por rato y grato, y por firme y valedero, para ahora y para en todo tiempo y siempre jamás, todo cuanto por vos los dichos nuestros procuradores, y por cada uno de vos en nuestro nombre, en todo lo que dicho es, y en cualquier cosa y parte de ello, fuere dicho y hecho y demandado y razonado y tratado y alegado y procurado en juicio como fuera de él, y de no ir ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte de ello en tiempo alguno ni por alguna manera ni razón ni causa que sea o ser pueda, en juicio ni fuera de él; y de cumplir y pagar todo lo que contra vosotros y contra cualquier o cualesquier de vos en nuestro nombre fuere juzgado y sentenciado so obligación de todos los dichos nuestros bienes concejiles muebles y raíces habidos y por haber, que para ello especialmente obligamos.
Y relevamos a vosotros los dichos nuestros procuradores, y a cada uno de vos, de todas fiadurías y caución, y de toda carga de satisdación so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín inditium sisti iudicatum solvi con todas sus cláusulas acostumbradas y pertenecientes y oportunas, según que mejor y más cumplidamente se puede y debe entender en derecho.
Y por que esto sea cierto y firme y no venga en duda, otorgamos esta carta de procuración ante Alfonso Sánchez, escribano público de la dicha ciudad de Soria y nuestro; al cual rogamos que la escribiese, la más firme y bastante y cumplida que ser pudiese a consejo de letrados, y que la signase de su signo.

Hecha y otorgada fue esta carta de procuración en la dicha ciudad de Soria, en la dicha iglesia de San Gil de la dicha ciudad de Soria, a siete días del mes de Abril año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Testigos que fueron presentes a esto que dicho es, llamados y rogados, Velasco Fernández de Morales y Fernando de Barrionuevo su sobrino, vecinos de la dicha ciudad de Soria y otros. Y yo Alonso Sánchez escribano, fui presente a todo esto en uno con los dichos testigos y lo hice escribir, y por ende hice este mío signo en testimonio de verdad. Alfonso Sánchez.

Las cuales dichas cartas y procuración presentadas luego, el dicho juez dijo él era informado de la verdad por los dichos de muchos testigos, así vecinos de Castilla como de Aragón, por dónde se contiene la dehesa de Noviercas que le llaman El Regajal y por dónde van los mojones.
Otrosí; visto e informado cómo la dicha dehesa era privilegiada por nuestro señor el rey y por sus antecesores.
Otrosí; dijo que informado y visto cómo el dicho privilegio tenía en guarda y encomienda por el dicho concejo de Noviercas Pascual Cabeza el viejo vecino del dicho lugar de Noviercas.
Otrosí; dijo que visto e informado en cómo siempre fuera guardada la dicha dehesa, así de sus ganados cómo de los extranjeros todo el año salvo para los bueyes y ganados y bestias de labor, y cómo a todos los prendaban.
Y visto e informado en cómo, y por el dicho privilegio habían de penar cualquier rebaño de ganado que entrase o pasase, cinco carneros de día y diez de noche.
Otrosí; visto e informado en cómo por la dicha dehesa no había paso a ninguna persona con acémilas ni ganados, so la dicha pena.
Otrosí; visto las oposiciones y contradicciones contra los testigos por parte del dicho lugar presentados por el procurador Juan Morales opuestas en nombre de la dicha Ciudad y su Tierra.
Y otrosí; visto e informado y recibido todo lo que por parte del dicho concejo y del dicho Juan Morales en nombre del dicho concejo de la dicha Ciudad, y por Sancho Fernández bachiller acesor de la Tierra de la dicha Ciudad quisieron decir y razonar hasta que concluyeron y pidieron sentencia.
Y otrosí; que visto los poderes al dicho juez dados por el dicho señor rey, y el juramento por él hecho a librar, abreviar lo más que pudiese, no dando lugar a luengas de malicia, y sin escrito y figura de juicio, solamente informado de la verdad, según que en el presente caso es informado; y vista la dicha conclusión y cómo, él hubo el pleito por concluso; y él concluyó con ellos y asignó término para dar en él sentencia, y dio e hizo esta sentencia que se sigue:

Yo el dicho Juan Hernández de Cornago juez, fallo la intención del concejo de Noviercas ser probada asaz cumplidamente, y lo opuesto en contrario y obligado (sic, alegado) no haber lugar.
Y por ende fallo que debo mandar y mando, de parte del dicho señor rey y mía, así como su juez comisario ejecutor, que la dehesa del dicho lugar de Noviercas les sea guardada para ahora y para siempre jamás, a los límites y mojones yuso declarados y contenidos, y so las penas en esta mi sentencia contenidas y yuso escritas, al dicho lugar de Noviercas.
El primero mojón desde el río de Hosavalhallado y por mitad del dicho Valfallado a la peña de Valdevecinos y dende aguas vertientes de Ágreda y de sus términos, y de la dehesa susodicha por encima de los Bustaleros el viso adelante a la Atalaya de Valdelacasa y el cerro ayuso de los Busquillos a la pieza del concejo y a la Atalaya Aguda y a las Terradas y por el tanto de las piezas de Valdetimonio Nieva ayuso, y por el tanto de las piezas y de Vallejo de Matallana y al río de Tordeambril y río arriba por la Fos hasta el mojón de Ágreda.
Y fallo por la dicha mi información que esta dicha dehesa nunca hubo por ella paso ni cañada para los ganados extranjeros ni del lugar, sino por la carrera de Toranzo y el río arriba por la otra parte del río de la dehesa; y así lo mando que sea guardado.
Otrosí; fallo que debo mandar y mando que la dicha dehesa sea guardada por todo el año de todos los ganados, así a los extranjeros como del dicho lugar, salvo a los bueyes y ganados de labor y cabrería de concejo y otras reses que especialmente y acostumbradamente el dicho concejo de Noviercas quisiere apacentar, so pena que cualquier rebaño extranjero o de la dicha aldea, salvo los susodichos, que de día entraren en la dicha dehesa que pague cinco carneros, y de noche diez carneros, y los otros ganados singulares que paguen las penas del fuero acostumbradas.
Otrosí; fallo que debo mandar y mando que al dicho concejo de Noviercas le sea guardado su término según costumbre y fuero de la dicha Ciudad: por el collado de la Hoz de Pinilla arriba por Fondon de la Torrelentejo y a los Lavajuelos de Curratordesalas (sic) la senda adelante a La Nava, y La Nava adelante así derecho a los molinos de Tordeambriel(sic); lo cual mando que les sea guardado al dicho concejo de Noviercas, según dicho es, para ahora y para siempre jamás, según que cualquier o cualesquier que se lo quebrantare o presumiere o atentare de se lo quebrantar que caya en pena de mil doblas castellanas de la banda para la Cámara del dicho señor rey, y de otras mil doblas para el dicho concejo del dicho lugar de Noviercas, y otras quinientas doblas para el juez que lo hubiere de ejecutar, y de otras quinientas doblas para los muros y cercas de la dicha Ciudad.
Y así lo pronuncio y mando por esta mi sentencia definitiva en estos escritos y por ellos.
Testigos que fueron presentes Juan de San Pedro escribano y Antón González de Gómara y Martín González de Tarlanco y otros.
[Lista de correcciones] Va escrito entre renglones en la sexta hoja o diz 'y toman', y en la quincena hoja o diz 'sentencia', no le empeezca; otrosí, en la diez y seis hojas va escrito sobre raído o diz 'por la foz fasta el e', entre renglones o diz 'mojón de Ágreda', no le empeezca.
Juan bachiller

Y después de esto, en la ciudad de Soria, diez y ocho días del mes de Enero, año del nacimiento de señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y cuarenta y cuatro años. En presencia de mí Diego López de Mijancas escribano de nuestro señor el rey, su notario público en la su corte y en todos los sus reinos, y escribano público del número de la dicha ciudad de Soria, y de los testigos de yuso escritos pareció presente el bachiller Juan Hernández de Cornago, juez comisario dado y diputado por el dicho señor rey para ver y librar y determinar todos los pleitos y debates que eran entre la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y comarcas, sobre razón de los términos y dehesas y pastos, y presentó y leer hizo por mí el dicho escribano una carta del dicho señor rey escrita en papel y firmada de su nombre, sellada con su sello de cera bermeja en las espaldas, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, señor de Vizcaya y de Molina
A vos el bachiller Juan Fernández de Cornago salud y gracia.
Sepades que la reina mi muy cara y muy amada mujer me hizo relación en cómo vos yo hubiera enviado por mi juez pesquisidor sobre razón de los términos y jurisdicciones de la su ciudad de Soria y su Tierra, para que viésedes y determinásedes los debates y cuestiones que eran entre la dicha Ciudad y su Tierra y comarcas, según que más largamente se contiene en una mi carta de comisión que para vos mandé dar sobre la dicha razón, y que vos ficiérades vuestra diligencia en hacer ciertas pesquisas y procesos y diérades ciertas sentencias sobre lo susodicho, pero que en el término por mí a vos limitado por la dicha mi carta de comisión no pudiérades acabar ni hacer los dichos negocios, por cuanto muchos de los dichos pleitos y debates fincaron sin dar en ellos sentencias, y algunas de las sentencias por vos dadas por ejecutar, y que hasta aquí no se había hecho en ello ejecución ni otra cosa alguna, de que en la dicha su Ciudad ha venido gran daño y perjuicio, y pidiome por merced que vos mandase dar mi carta para que fuésedes a lo fenecer y acabar y sentenciar, por cuanto diz que hay algunos debates y ruidos entre los vecinos y moradores de la dicha su Ciudad y su Tierra y algunos sus comarcanos, sobre razón de los dichos términos y porque evitásedes de los dichos ruidos y debates.
Y yo túvelo por bien, porque vos mando que vayades a la dicha Ciudad y su Tierra, y veades todos los dichos pleitos y negocios que así dejastes comenzados y de que conocistes sobre razón de los dichos términos por virtud de la dicha mi carta de comisión que sobre ello vos mandé dar, y los tomedes en el estado en que están, y atento el tenor y forma de la dicha mi carta de comisión vayades por ellos adelante, y llamadas y oídas las partes a quien atañe, los fenezcades y acabedes y libredes y determinedes, según halláredes por fuero y por derecho, por vuestra sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, las cuales lleguedes y fagades llegar a debida ejecución con efecto, cuanto con fuero y con derecho debades.
Y mando a las dichas partes, y a cada una de ellas y a otras cualesquier personas y de quién entendiéredes ser informado y saber la verdad, que vayan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, a los plazos y so las penas que vos pusiéredes y mandáredes poner de mi parte; para lo cual todo que dicho es, y cada cosa y parte de ello, con todas sus incidencias y dependencias y mergencias y conexidades, vos doy por esta mi carta otro tal y tan cumplido poder, y con las mismas cláusulas y calidades, como vos lo hube dado por virtud de la dicha primera carta de comisión que sobre ello vos mandé dar.
Y mando a las dichas partes a quién los dichos negocios, y a cada uno de ellos, atañe que vos den y paguen de vuestro salario y mantenimiento de ciento y veinte días que vos yo doy y asigno para hacer lo sobre dicho, a razón de cien maravedís cada día; los cuales se entiendan y cuenten desde el día que vos comenzáredes a conocer de los dichos negocios, por virtud de esta dicha mi carta, en adelante; en cada una de las dichas partes la mitad del dicho vuestro salario de los días que vos ocupáredes en hacer y conocer en los pleitos y negocios de lo susodicho que a ellos atañe.
Y mando a todos los concejos de la dicha Ciudad y su Tierra y comarcas a quien atañe lo susodicho, que vos consientan hacer y acabar lo susodicho, y que vos no pongan ni consientan poner en ello, ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno; y que vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes en la dicha razón.
Y los unos ni los otros no hagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mil maravedís a cada uno de vos para la mi Cámara; y demás por cualquier o cualesquier por quién fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en Salamanca a siete días de Junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y cuarenta y tres años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo Francisco Núñez de Toledo la hice escribir por mandado del rey nuestro señor con acuerdo de los del su Consejo. Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos estos nombres que se siguen: Epus Canxieus, Rui Díaz, don Pedro Fernando, doctor Juanes. Registrada.

La cual dicha carta del dicho señor rey presentada y leída, luego el dicho bachiller juez comisario dijo que por cuanto él había pronunciado la sentencia de suso escrita, la cual estaba firmada de su nombre, por ante Alfonso Sánchez del Corral vecino de la ciudad de Sevilla, escribano del señor rey, el cual dijo que era ausentado y metido fraile en la orden de San Jerónimo, por lo cual dijo que el dicho escribano no se podrá haber para dar la dicha sentencia signada de su signo; por ende el dicho bachiller dijo que por virtud de la dicha carta del dicho señor rey ante mí presentada, y del poderío que por ella le daba el dicho señor rey, del cual ahora usaba, que daba y dio todo su poder y autoridad y licencia a mí el dicho escribano para que pudiese dar y diese, signada con mi signo, la dicha sentencia por él pronunciada que de suso va escrita y firmada de su nombre, en la cual dijo que interponía e interpuso su decreto para que valiese e hiciese fe donde quier que pareciese, en juicio y fuera de él, bien, así y tan cumplidamente como si fuese y pareciese hecha y signada del signo del dicho Alfonso Sánchez escribano ante quien había pasado, y la diese signada de mi signo, según dicho había, a la parte del dicho concejo de Noviercas para guarda y conservación de su derecho.
Testigos que fueron presentes Hernán Sánchez de la Plazuela y Fernán Martínez de Almarza y Juan hijo de Juan de Chevanller (sic) vecinos de la ciudad de Soria, y Fernán Rodríguez de San Pedro escudero del dicho bachiller.
Y yo Diego López de Mijancas escribano público sobredicho, por autoridad y mandado del dicho juez comisario, esta escritura de sentencia en mi poder recibí, firmada de su nombre, para la dar a la parte del dicho concejo de Noviercas; lo cual todo va escrito en veinte hojas de papel de cuarto de pliego escritas de ambas partes, y más ésta en que va mi signo, y en fin de cada plana señalada de la rúbrica de mi nombre; y por ende hice aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Diego López.

Y ahora por cuanto por parte del concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas me fue suplicado y pedido por merced que les confirmase la dicha carta de confirmación y la dicha sentencia, y la merced en ellas y en cada una de ellas contenida, y se la mandase guardar y cumplir en todo y por todo según que en ellas y en cada una de ellas se contiene; y yo el sobredicho rey Don Enrique [ IV ] por hacer bien y merced a los hombres buenos del dicho lugar de Noviercas túvelo por bien, y por la presente les confirmo la dicha carta de confirmación y la dicha sentencia, y las mercedes en ellas y en cada una de ellas contenidas.

Mando que les valgan y les sean guardadas, así y según que mejor y más cumplidamente les valieron y fueron guardadas en tiempo de los reyes donde yo vengo, y del rey Don Juan mi padre y mi señor que Dios dé santo paraíso, y defiendo firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de les ir ni pasar contra esta dicha carta de confirmación que les yo así hago, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ello por se la quebrantar o menguar, todo ni en parte de ello, en algún tiempo ni por alguna manera, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello o contra alguna cosa o parte de ello fueren y vinieren, habrán la mi ira y pecharme hayan la pena que en la dicha carta de confirmación y sentencia se contiene, y a los hombres buenos de Noviercas, o a quien su voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que por ende recibieren doblados.
Y demás mando a todas las justicias y oficiales de la mi corte, y de todas las ciudades, villas y lugares de los mis reinos y señoríos do esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno de ellos, que se lo no consientan, más que los defiendan y amparen con esta dicha merced en la manera que dicha es. Y que prendan en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la mi merced fuere; y que enmienden y hagan enmendar a los dichos hombres buenos de Noviercas, o a quien su voz tuviere, de todas las costas, daños y menoscabos que por ende recibieren doblados como dicho es, y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir.
Mando al hombre que les esta mi carta de confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que los emplazare a quince días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a decir por cual razón no cumplen mi mandado.
Y mando so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Y de esto les mandé dar esta mi carta de confirmación escrita en pergamino de cuero y sellada con mi sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores.

Dada en la villa de Medina del Campo a veinte días de Mayo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y sesenta y dos años.

[Lista de correcciones]
Yo Diego Arias de Avila contador mayor de nuestro señor el rey y su secretario y escribano mayor de los sus privilegios y confirmaciones la hice escribir por su mandado. Diego Arias Iochus legun dotor. Registrada Alvar Muñoz

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que les confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio que de suso va incorporada, y la merced en ella contenida, y se la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo según que en la dicha carta de privilegio se contiene y declara; y nos los sobredichos rey Don Fernando y reina Doña Isabel, por hacer bien y merced al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas tuvímoslo por bien, y por la presente les confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio que suso va incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que les valga y sea guardada en todo y por todo según que en ella se contiene y declara, así y según que mejor y más cumplida les valió y fue guardada en tiempo del rey Don Juan nuestro señor padre, y del señor rey Don Enrique nuestro hermano, que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí; y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de les ir ni pasar contra esta dicha carta de privilegio y confirmación que les nos así hacemos, ni contra cosa alguna ni parte de ella por se la quebrantar o menguar en todo o en parte de ello, en tiempo alguno que sea, ni por alguna manera; y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello, o contra cosa alguna o parte de ello, fueren o pasaren, habrán la nuestra ira, y demás pecharnos hayan la pena en la dicha carta de privilegio contenida; y al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas todas las costas y daños y menoscabos que por ende recibiéredes doblados, como dicho es.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra Casa y Corte y Chancillería, y todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos do esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno de ellos, que se lo non consientan, más que los defiendan y amparen en esta dicha merced y confirmación que les Nos así hacemos en la manera que dicha es. Y que prendan en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; que enmienden y hagan enmendar al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas, o a quien su voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende recibieren dobladas, como dicho es.
Y los unos ni los otros no fagades, ni fagan, ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de la pena contenida en la dicha carta de privilegio, a cada uno que lo contrario hiciere.
Y demás mandamos al hombre que les esta nuestra carta de privilegio y confirmación mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena. So la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Y de ésta les mandamos dar y damos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores, y librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y de otros oficiales de la nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a veinte días del mes de Mayo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y cinco años.

[Lista de correcciones]
Yo Fernand Álvarez de Toledo, secretario del rey y de la reina nuestros señores, y yo Gonzalo de Baeza, contador de las relaciones de sus altezas, regente el oficio de la escribanía mayor de los sus privilegios y confirmaciones, la hicimos escribir por su mandado.
Hernand Álvarez. Gonzalo de Baeza. Antoº doctor. Rodericus doctor. Antoº doctor. Por chanciller vacalarius Calvete, Hernand Álvarez. Juan Velasco.

Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ II ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que vos valga y sea guardado en todo y por todo como en ella se contiene así y según que vos valió y fue guardada en tiempo de los católicos reyes Don Fernando y Doña Isabel, que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí. Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de vos ir ni pasar contra ella, ni contra esta dicha carta de privilegio y confirmación que vos así hacemos, ni contra parte de ello en ningún tiempo que sea por alguna manera, y cualquier o cualesquier que lo hicieren, y contra ello o contra parte de ello fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos hayan la pena contenida en la dicha carta de privilegio; y a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciéredes y se vos recrecieren doblados.
Y demás mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa, Corte y Chancillerías, y de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como los que serán de aquí adelante, y a cada uno de ellos en su jurisdicción, que se lo no consientan, más que vos defiendan y amparen en la dicha merced en la manera que dicha es, y que prendan los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren y pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que enmienden y hagan enmendar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciéredes y se vos recrecieren doblados.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que esta nuestra carta de privilegio y confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón no cumple nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto vos mandé dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores y librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de Marzo, año del nacimiento de nuestro señor y salvador Jesucristo de mil y quinientos y noventa años, y en el treinta y cuatro de nuestro reinado.

[Lista de correcciones]
Yo Pedro de Contreras, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo el dicho Pedro de Contreras regente la dicha escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones por mandado de su majestad refrendé en lugar de don Martín de Velasco, que era el otro escribano mayor de las dichas confirmaciones y ha fallecido. Pedro de Contreras.
Licenciado Barrionuevo de Peralta - J. de Portalegre Sotomayor - Antonio de Paredes - El doctor Berástegui
Registrada: Gaspar Arnau - concertado
Confirmación del privilegio que tiene la villa de Noviercas de una dehesa

Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación del dicho rey Don Felipe mi señor y padre, que santa gloria haya, que suso va incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ III ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que vos valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene, así y según que vos valió y fue guardada en tiempo del emperador y del rey don Felipe mis señores abuelo y padre, que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de vos ir ni pasar contra ella, ni contra esta dicha nuestra carta de privilegio y confirmación que vos así hacemos, ni contra parte de ello en ningún tiempo que sea por alguna manera, y cualquier y cualesquier que lo hicieren, y contra ello o contra parte de ello fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio; y a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciéredes y se vos recrecieren doblados.
Y demás mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son y serán de aquí adelante, y a cada uno de ellos en su jurisdicción, que se lo no consientan, más que vos defiendan y amparen en la dicha merced en la manera que dicha es, y que prendan los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que enmienden y hagan enmendar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciéredes y se vos recrecieren doblados.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que esta nuestra carta de privilegio y confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se lo mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto vos mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores y librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor y salvador Jesucristo de mil y seiscientos y un años, en el tercero de nuestro reinado.

[Lista de correcciones]
Yo Pedro de Contreras, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo Miguel Corella Contino y Aposentador de su majestad; regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones la hice escribir por su mandado. Miguel Corella
Registrada: Jorge de Olalde Vergara?
Don Alonso Ágreda - El Licenciado don Juan de Acuña - Juan de Amezqueta - Pedro de Bañuelos
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de una dehesa. Concertado: [Rúbrica de Contreras]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe nuestro señor, tercero de este nombre, antes de esto escrita, en los libros de confirmaciones que tienen el presidente y contadores de su Contaduría Mayor de Hacienda en la ciudad de Valladolid a veinte y nueve días del mes de Enero de mil y seiscientos y dos años, para que por virtud de ella el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas gocen y les valga y sea guardada la merced en ella contenida, según les valió y fue guardada en tiempo del emperador y rey Don Felipe nuestros señores y hasta aquí. Asentada

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación de suso incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene, y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los católicos reyes Don Felipe el Segundo y Don Felipe el Tercero, mis señores abuelo y padre que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ningunos ni algunos sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra cosa alguna ni parte de ella por os la quebrantar o menguar en todo o en parte, en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda, que cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ella o contra alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, habrán la nuestra ira, y demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada; y a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciéredes y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno en su jurisdicción, que sobre ello fueren requeridos, que se lo no consientan, más que vos defiendan y amparen y hagan amparar y defender en esta dicha merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es; y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que paguen y hagan pagar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, y a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños y menoscabos que por ende recibiéredes y se os recrecieren doblados como dicho es.
Y demás, por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que les esta nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón no cumple nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a siete días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y veinte y tres, y en el año tercero de nuestro reinado.

Yo Pedro de Contreras, secretario del rey nuestro señor, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad, la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo Matías Fernández Zorrilla criado del rey nuestro señor; regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad la hice escribir por su mandado. Matías Fernández Zorrilla
Chanciller don Diego de Vª Gómez
Licenciado Luis de Salcedo - Licenciado Melchor de Molina - don Antonio Sanz? de Acuña - Pedro de Contreras
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de una dehesa. Concertado: [Rúbrica de Contreras]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe nuestro señor, cuarto de este nombre, antes de esto escrita, en los libros de confirmaciones que tiene el presidente y contadores de su Contaduría Mayor de Hacienda, en la villa de Madrid a diez y nueve días del mes de Abril de mil y seiscientos y veinte y cuatro años, para que por virtud de ella el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas gocen y les valga y sea guardada la merced en ella contenida, según que les valió y fue guardada en tiempo del emperador y reyes Don Felipe Segundo y Tercero nuestros señores que santa gloria hayan, y hasta aquí.
El marqués .?. - Juan de Soria - Juan de Gamboa - Juan de la Serna. Asentada

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación de suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo según y como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos [ II ] por hacer bien y merced a vos el dicho concejo y hombres de la villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los católicos reyes Don Felipe Tercero y Cuarto, nuestros señores abuelo y padre que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra parte de ella en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda, que cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello o contra alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, habrán nuestra ira y demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada; y a vos el dicho concejo de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y a todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno en su jurisdicción, que sobre ello fueren requeridos que no se lo consientan, más que os defiendan y amparen y hagan amparar y defender en esta nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que paguen y hagan pagar a vos la dicha villa de Noviercas, y a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, intereses y menoscabos que por ello recibiereis y se os recrecieren doblados como dicho es.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien quedare de lo así hacer, mandamos al hombre a quien le esta nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, se mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que se lo mostrare, testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y setenta y siete, y el doceavo de nuestro reinado.

Nos Mateo Llorente y don Cristóbal de Torres y Medrano, regentes las escribanías mayores de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hicimos escribir por su mandado. Don Cristóbal de Torres y Medrano - Mateo Llorente - Chanciller mayor de Castilla: .?. del Mazo - El Conde de Toreno - Pedro Antonio de Contreras Castrillo
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de una dehesa. Concertado
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Carlos nuestro señor, antes de esto escrita, en sus libros de confirmaciones que tienen el presidente y los del su Consejo de Hacienda y Contaduría mayor de ella. Dada en la villa de Madrid a diez y siete de Diciembre de mil y seiscientos y setenta y siete años.
.?. .?. - Fernando Antonio de Loyola - Andrés de Villaranda - Don Juan de la Hoz Mota. Asentada

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos ha sido suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, quinto de este nombre, por hacer bien y merced a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los católicos reyes Don Felipe Cuarto y Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío (que santa gloria hayan), y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella en ningún tiempo, ni por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ella o contra alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada; y a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, o a quien vuestra voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciéredes y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, a cada uno de ellos en su jurisdicción, que sobre ello fueren requeridos, que no se lo consientan, más que os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere.
Y que paguen y hagan pagar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, o a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciéredes y se os recrecieren doblados como dicho es.
Y demás, por cualquier o cualesquier por quien se dejare de lo así hacer y cumplir. Mandamos al hombre que les esta dicha nuestra carta de privilegio y confirmación mostrare, o su traslado autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y setecientos y tres, y en el tercero de nuestro reinado.

Yo don Juan Arias Maldonado, caballero del orden de Santiago, regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad en estos reinos, la hice escribir por su mandado. D. Juan Arias Maldonado
Yo don Joseph Antonio de Rivas; regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad en estos reinos, la hice escribir por su mandado. Joseph Antonio de Ribas
Antonio de Monzón - Juan Antonio Vallejo del Hierro - Miguel? Navarro de Guevara
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de una dehesa. Concertado: [Rúbrica de Guevara]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, quinto de este nombre, nuestro señor, antes de esto escrita, en sus libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda y Contaduría Mayor de ella. En Madrid a doce de Noviembre de mil setecientos y tres años.
El Conde de la Estrella - Francisco del Vaus y Frías - Marqués de Fuente Hermosa - Miguel Francisco Guerra. Asentada

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Fernando Sexto por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced que en ella se contiene.

Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara, así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Felipe Cuarto, Don Carlos Segundo y dicho Don Felipe Quinto nuestro padre (que están en gloria), y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella por os la quebrantar ni disminuir, en todo ni en parte, en ningún tiempo por manera alguna, causa ni razón que sea o ser pueda, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira demás de habernos de dar y pechar la pena contenida en la referida carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada; y a vos el dicho concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, o a quien vuestra voz y causa hubiere, todas las costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra Casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, dominios y señoríos, que ahora son y lo fueren en adelante, a cada uno de ellos en su jurisdicción, donde esto acaeciere, que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la forma que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren para la exacción de dicha pena guardándola para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, pagándoos también a vos el dicho concejo y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido tuviereis y se os recrecieren doblados como dicho es.
Y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, les fuere mostrada que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir por qué razón no cumplen nuestro mandado, bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real Casa.

Dada en Madrid a treinta días del mes de Julio, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos cuarenta y ocho, y en el tercero de nuestro reinado.

Yo don Joseph de Bervete? secretario del rey nuestro señor y regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad en estos reinos, la hice escribir por su mandado. Don Joseph de Bervete?
El Marqués de Villanueva de Duero - Don Juan Antonio Pérez del Horrio - Juan López de Azcutia
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de una dehesa. Concertado: [Rúbrica de López de Azcutia]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Fernando, sexto de este nombre, antes de esto escrito, en sus libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda. En Madrid a primero de Agosto de mil setecientos y cuarenta y ocho.
Marqués de Villaverde? - Don Juan Francisco de Luján y Arze - Manuel García Ibáñez - Marqués de Valbuena. Asentada

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegios y confirmación suso incorporada, y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, tercero de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara, así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Carlos Segundo y dichos Don Felipe Quinto y Don Fernando Sexto, nuestro padre y hermano que están en gloria, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ella por os la quebrantar ni disminuir en todo ni en parte, en ningún tiempo por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira demás de habernos de dar y pechar la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada; y a vos la citada villa de Noviercas, o a quien vuestra voz y causa tuviere todas las costas, daños, perjuicios, y menoscabos que en razón de ello hiciéredes y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, dominios y señoríos, que ahora son y lo fueren en adelante, a cada uno en su jurisdicción, donde esto acaeciere, que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es. Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren para la ejecución de la dicha pena, guardándola para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, pagándoos también a vos el referido concejo de la villa de Noviercas, o a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiéredes y se os recrecieren doblados como dicho es; y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, les fuere mostrada que los emplace para que parezcan ante Nos en nuestra corte, o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir por qué razón no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino, y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores; y librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real Casa.

Dada en Madrid a veinte días del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos y sesenta y uno; y en el tercero de nuestro reinado.

Yo don Sebastián Ibáñez de Ybero, regente notario escribano mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Don Sebastián Ibáñez de Ybero
El Marqués de Alventos - Miguel Ximénez de Cisneros - Ventura de San Juan
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de una dehesa. Concertado
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos, tercero de este nombre, antes de esto escrito, en sus libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda. En Madrid a veinte y siete de Junio de mil setecientos sesenta y uno.
Juan Francisco de Luján y Arze - Manuel García Ibáñez - Cristóbal Taboada y Ulloa - Sebastián Fernández de Helices. Asentada

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced, que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que os valga, y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara, así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Carlos Segundo, y dichos Don Carlos Tercero y Don Fernando Sexto, nuestro padre y tío que estén en gloria, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella, por os la quebrantar ni disminuir, en todo ni en parte, en ningún tiempo por alguna manera, causa, ni razón que sea o ser pueda; y cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira, demás de habernos de dar y pechar la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos la citada villa de Noviercas, o a quien vuestra voz y causa tuviere, todas las costas, daños y perjuicios y menoscabos que en razón de ello hiciéredes y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra Casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, dominios, y señoríos que ahora son, y lo fueren en adelante, a cada uno en su jurisdicción donde esto acaeciere, que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es.
Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren, para la ejecución de la dicha pena, guardándola para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; pagándoos también a vos el referido concejo de la villa de Noviercas, o a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiéredes y se os recrecieren doblados, como dicho es; y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, les fuere mostrada, que los emplace para que parezcan ante Nos en nuestra corte, o donde quiera que nos halláremos, el día del emplazamiento en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir por qué razón no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, y librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real Casa.

Dada en Madrid, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos ochenta y nueve, y en el segundo de nuestro reinado.

Nosotros don Bernardo Herrero, y don Francisco Xavier de Santiago Palomares, regentes de la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hicimos escribir por su mandado. Bernardo Herrero - Francisco Xavier de Santiago Palomares
Ventura de San Juan - Marqués de Villanueva de Duero - Juan Joseph de Ugalde
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de una dehesa. Concertado: [Rúbrica de Herrero]
Sentose (sic) la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos, cuarto de este nombre, escrita antes de esto, en los libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda. En Madrid a veinte y siete de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
El Marqués de San Andrés - Don Patricio Martínez de Bustos - Andrés Tirado. Sentada (sic)

(1) 'de yvañones' posiblemente sea un error de transcripción y debiera ser 'don yvañones', ya que no tenemos noticias de la existencia de ningún concejo con ese nombre.
(2) La Era 1301 de este privilegio concedido por Alfonso X corresponde al año 1263; y si hacía 36 años que usaban de la dehesa, el concejo de Soria la habría otorgado el año 1227

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