Ejecutoria del pleito con La Mesta sobre términos
Año 1652

Ejecutoria ganada a pedimento del concejo de la villa de Noviercas en contradictorio juicio con el concejo de La Mesta, sobre los pagos del Campo y Yuntadas.
Año de 1652

Ayuntamiento de Noviercas

[Firmas] Doctor don Francisco Salgado de Somoza - Don Luis del Valle - Licenciado don Gil de Castejón
Quítanse de carta ejecutoria cuatro hojas [Rúbrica de Gil de Castejón]

Derechos: Setecientos y setenta reales ..?.. para el registro trescientos y setenta mitad de tiras y sentencias doscientos veinte papel sellado doscientos y cuarenta y cuatro maravedís?

[Al margen] Don Francisco Salgado. Don Luis del Valle. Don Gil de Castejón.

Ejecutoria en forma a pedimento del concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, del pleito que ha tratado con el Concejo de La Mesta sobre los rastrojos y sitio del Campo y el pago de Las Cabezadas.
Corregida

Don Felipe

Por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Indias, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña y de Bravante y de Tirol; Señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic).

Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, o vuestros lugares tenientes en los dichos oficios, jueces de residencia, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones a quien esta nuestra carta ejecutoria, o su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de la justicia en pública forma y en manera que haga fe, fuere mostrada, salud y gracia.

Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra Corte y Chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra Audiencia que está y reside en la ciudad de Valladolid, entre el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Rodil su procurador, de la una parte; y el honrado concejo de La Mesta y hermanos de él, y Juan del Castillo su procurador, de la otra.
El cual a la dicha nuestra Audiencia vino en grado de apelación de cierta sentencia dada por el licenciado don Felipe de Córdoba, alcalde mayor entregador del concejo de La Mesta.
Y se comenzó sobre razón que parece que en la villa de Gómara a veinte y ocho días del mes de Junio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis años, ante el dicho licenciado Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del dicho concejo de La Mesta, pareció Juan de Igea procurador fiscal del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él, y presentó una petición y querella, en que dijo que ante el dicho alcalde mayor parecía y se querellaba, acusaba y ponía demanda al concejo y oficiales de la villa de Noviercas, y a los demás que en la prosecución de la dicha causa resultasen culpados

Porque siendo pasto común de todos y cualesquier ganados, así de vecinos como de la Cabaña Real, sus partes, la espiga y demás aprovechamiento de las tierras de labor del pago de Las Cabezadas, y siendo lo susodicho así, los dichos por él acusados, de su autoridad y sin licencia nuestra y contra las leyes y privilegios a sus partes concedidos, habían vedado y vendido los dichos rastrojos y espiga del dicho pago; y los arrendatarios los pastaban con sus ganados sin consentir ni dar lugar que otros ningunos los entrasen a pastar, y a los que entraban les echaban fuera, corrían y maltrataban y llevaban muchas y excesivas penas; de lo cual se les había seguido a los ganados de sus partes notorio daño y agravio digno de remedio.

Por tanto pidió al dicho alcalde mayor entregador que, habida información que ofrecía, procediese contra los culpados y los condenase en las penas en que habían incurrido, y a que de allí adelante no vedasen ni vendiesen más los dichos rastrojos sino que los dejasen libres, para que a los ganados de sus partes les sirviese de su pasto conforme a sus privilegios. Y pidió justicia y costas y juró en forma.

Y vista la dicha demanda y querella por el dicho alcalde mayor la admitió en cuanto había lugar de derecho, y que el dicho fiscal diese la información que ofrecía y se proveería justicia.
El cual dicho auto se notificó al dicho fiscal del concejo de La Mesta. El cual en cumplimiento del dicho auto dio cierta información de testigos al tenor de la querella por él dada.
Con vista de la cual el dicho alcalde mayor despachó mandamiento para que el dicho concejo y oficiales de la dicha villa de Noviercas pareciesen ante él a responder a la dicha demanda puesta por el procurador fiscal del dicho concejo de La Mesta.
Y el dicho mandamiento parece se notificó a Martín García, vecino de la dicha villa de Noviercas en virtud del poder que tenía de la dicha villa y oficiales, en su persona. El cual pareció ante el dicho alcalde mayor y se le tomó su confesión, y prestó caución por el dicho concejo y oficiales de la dicha villa de Noviercas.
Y por el dicho alcalde mayor entregador se mandó que con él se hiciesen los autos del dicho pleito; y la causa se recibió a prueba con cierto término.
Y estando en este estado, Pedro López, en nombre del dicho concejo y oficiales de la dicha villa de Noviercas, presentó ante el dicho alcalde mayor entregador una petición en que dijo que en la causa con el procurador fiscal del concejo de La Mesta sobre vedar y vender los rastrojos del pago de Las Cabezadas decía que sin perjuicio del derecho de sus partes daba por dichos y ratificados los testigos de la sumaria información de la dicha causa como si en plenario juicio lo fueran; por [lo] que pidió al dicho alcalde mayor entregador los hubiese por ratificados y mandase se le entregase la causa para alegar de la justicia de sus partes, la cual pedía.
Y por el dicho alcalde mayor se dieron por ratificados los testigos de la sumaria información y se le entregase el pleito.

Y después de lo susodicho, Pedro López en nombre de la dicha villa de Noviercas presentó ante el dicho alcalde mayor una petición de excepción, en que dijo que ante el dicho alcalde mayor parecía y respondía a una querella que había dado contra su parte el fiscal de la dicha audiencia del alcalde mayor, por decir [que] guardaban, vedaban y vendían los términos del Campo y Las Cabezadas desde Mayo hasta Nuestra Señora de Septiembre, como más largamente se contenía en la dicha querella que había por propuesta y justicia, mediante decía que el dicho alcalde mayor había de dar por libre a su parte condenando en costas a la contraria.
Y procedía y lo pedía por lo general; y porque la dicha querella era incierta, y así lo negaba en todo y por todo como en ella se contenía.
Y porque los testigos de la sumaria información no concluían ni decían quién vedada y desaba (sic, adehesaba) los dichos términos, y a quién se le vedaban, y en particular cuándo y a quién se le habían llevado las penas, cuantos requisitos todos necesarios conforme a la ley real eran necesarios.
Y porque los dichos términos se guardaban de tiempo inmemorial a aquella parte el año que estaban sembrados, sin que los vecinos de la dicha villa hubiesen visto ni se acordasen de cosa en contrario, y del mismo tiempo a esta parte se vendían sin hacer diferencia entre el lugar y el vender.
Y porque conforme a las leyes y ordenanzas de millones, su parte podía muy bien guardar los dichos términos durante el fruto y de aquel se sacaba a venderlos, pues si a los dichos se les permitía para su conservación y la hallaban en serlo no se les podía quitar.
Por [lo] que pidió al dicho alcalde mayor hiciese como tenía pedido, y en todo justicia y costas. Y que los testigos dijesen al tenor del capítulo numerado.

De la cual dicha petición por dicho alcalde mayor entregador se mandó dar traslado a la otra parte, y que con su citación se examinasen los testigos que fuesen presentados por la parte de la villa de Noviercas.

Y dentro del dicho término probatorio con que las dichas partes fueron recibidas a prueba, por parte del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas se hizo cierta probanza por testigos, de que se pidió e hizo publicación.
Y el dicho pleito fue concluso; y visto por el dicho licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del dicho concejo de La Mesta, dio y pronunció en el dicho pleito entre las dichas partes, y sobre razón de lo susodicho, sentencia definitiva del tenor siguiente:

Visto etc. (sic)
Fallo por los autos de esta causa que debo de mandar y mando al concejo y oficiales de la villa de Noviercas, de aquí adelante no veden ni vendan más los pastos comunes de los rastrojos del sitio del Campo y el pago de Las Cabezadas de su término, y a los ganados de la cabaña real los dejen pasar y pastar libremente y sin se lo impedir ni llevar peñas (sic); y en todo guarden sus privilegios y lo cumplan; con apercibimiento que serán castigados con rigor.
Y por los haber vendido sin licencia de su majestad, e impedido el paso y pasto a los dichos ganados en contravención de sus privilegios, y mi real comisión, condeno al dicho concejo y oficiales y a su caucionero insolidum en seis mil maravedís, que aplico conforme a mi comisión; y por esta mi sentencia definitiva juzgando, así lo pronuncio y mando con costas.
El licenciado Córdoba

La cual dicha sentencia definitiva que de suso va incorporada, por el dicho alcalde mayor fue dada y pronunciada estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valla (sic) villa de Gómara a siete días del mes de Julio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis años. Y se notificó a las partes en sus personas.
Y el procurador del dicho concejo de La Mesta pidió ejecución de la dicha sentencia; y el dicho alcalde mayor mandó se ejecutase conforme a su comisión. Y tasó las costas personales de los alguaciles en mil maravedís, y las procesales en mil y ciento y ochenta y seis maravedís, sin el papel sellado.

Y de la dicha sentencia, por parte de la dicha villa y oficiales de Noviercas, se apeló para ante Nos y para ante quien con derecho podía. Y en virtud de la dicha apelación se presentó en la dicha nuestra Audiencia y llevó la ordinaria para traer un traslado de los dichos autos. En virtud de la dicha provisión los trajo y presentó en la dicha nuestra Audiencia, ante los dichos nuestro presidente y oidores de ella; ante los cuales, Bartolomé González Rodil, en nombre del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, presentó una petición de alegación en que dijo

Que la sentencia en el dicho pleito dada por el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador, por la cual había condenado a sus partes a que no vedasen ni vendiesen los pastos de los rastrojos y sitio de El Campo y pago de Las Cabezadas, y a que dejasen pastar libremente los dichos términos a los ganados de la cabaña real; y por haberlo hecho les condenó en seis mil maravedís; había sido y era ninguna, injusta y de revocar, por lo general y por lo que del pleito resultaba dicho y alegado en favor de su parte, en que se afirmó.
Y porque el pago de Las Cabezadas era de heredades labrantías de vecinos particulares, y el año que se labraba y cultivaba y sin bajar la espiga se arrendaba, y el precio se convertía en utilidad de los vecinos para que el obligado de la carnicería abasteciese a más moderado precio, dándole a él el dicho pasto y aprovechamiento de la espiga, del precio que procedía del arrendamiento cuando se arrendaba a otra persona, sin que los vecinos de la dicha villa ni los ganados de La Mesta hubiesen pastado la dicha espiga, y así se había usado y guardado de tiempo inmemorial [a] aquella parte; y se había prohibido el pasto de los rastrojos a los que habían entrado o intentado aprovecharse de él.
Y porque era incierto suponer [que] sus partes nuevamente habían vedado el dicho pasto.

Por tanto nos pidió y suplicó anulásemos y revocásemos la dicha sentencia, y absolviésemos y diésemos por libres a sus partes de la denunciación sobre que era el dicho pleito. Sobre [lo] que pidió justicia y costas. Y ofreciose a probar lo necesario.

Y juntamente con la dicha petición presentó el poder que tenía del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas para se mostrar parte en el dicho pleito.

Que su tenor es como se sigue:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren como nos el concejo, justicia y regimiento de esta villa de Noviercas, estando juntos como lo han (sic) de uso y de costumbre en las casas del dicho concejo a son de campana tañida, especialmente sus mercedes Martín Celorrio y Miguel García alcaldes ordinarios de esta dicha villa, y Diego Calvo y Miguel Solano regidores, y Martín Sebastián procurador general de la dicha villa; Miguel Elce, Sebastián García, Diego Ledesma, Marcos García Royo, Miguel Morcillo, Juan Millán Patrón, Diego García Castejón, Miguel Calonge, Martín García Candilichera, Miguel García de los Postigos, Francisco Álvaro, Pedro Pérez Hinojosa, Miguel Palacios, Francisco Gómez, Juan Solano, Juan Millán del Río, Joseph Mamutio, Mateo la Vid, Llorente de Esteras, Juan Lucas, Millán Domínguez, Joseph Martínez, Pedro Ibáñez, Juan Calvo de Muro, Diego la Laguna, Diego Serrano, Juan Cacho, Juan Muñoz, Pedro la Huerta, Diego Remírez, Francisco Lucas, Antón Aguarón, Jerónimo de Cieza, Martín Gómez Pastor, Francisco Ayllón, Juan López, Pedro Sánchez, Francisco Sebastián, Pedro García Pozalmuro, Pedro Gómez, Pedro de Ciria, Justo Pastor, Diego Calvo Muro, Carlos del Viamonte, Martín Gómez peraile, Pedro Garay, Diego las Lenguas, Juan Ibáñez, Roque Elices, Francisco Ibáñez, Pedro Pastor, Domingo de Lerma, Francisco Muñoz, Martín de la Laguna, Tomás Gonzalo, Martín Gonzalo molinero, Martín Molinos, Francisco de Gamboa, Sebastián de Ledesma, Diego del Río, Martín García de Castejón.
Todos concejo, justicia y regimiento y mucha parte de los vecinos de ella, por nos mismos, y por los demás vecinos de esta villa ausentes, por quien prestamos voz y caución de rato grato iudicium solvendo para que estarán y pasarán por lo contenido en este poder, y lo que en virtud de él fuere hecho, dicho, tratado y razonado, so expresa obligación que para ello hacemos de nuestras personas y bienes
Decimos, que damos todo nuestro poder cumplido cual nos y esta villa lo ha y tiene, y más puede y debe valer y de derecho en tal caso se requiere y es necesario, a Bartolomé González Rodil, procurador de causas en la Real Audiencia de Valladolid, y a Martín Sebastián procurador general de esta dicha villa, y a Juan Gamboa vecino de ella, a todos tres juntos y a cada uno de ellos insolidum, con poder de jurar y sustituir en la persona o personas que quisieren y bien visto les fuere, y los revocar y otros de nuevo poner; especialmente para cierto pleito y causa que contra esta villa y sus vecinos ha tratado y trata Juan de Igea procurador fiscal del concejo de La Mesta, y sobre las denunciaciones que hizo a esta villa ante el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador por su majestad [que] está con su audiencia en la villa de Gómara, sobre los pagos que esta villa tiene en cada un año para los ganados de la carnicería; siendo así que de [tiempo] inmemorial a esta parte los ha tenido y tiene sobre la heredad que llaman del término de La Torre, labranzas de esta villa, que es propio del concejo de ella de [tiempo] inmemorial a esta parte, sobre que hizo ciertas condenaciones y apercibimientos a esta villa, de que se apeló; y así le damos este dicho poder para que por nos y en nombre de esta dicha villa pueda pedir revocación de las dichas sentencias y se restituyan las dichas condenaciones a esta villa y que se le deje en su libre posesión como siempre lo ha estado, así de los dichos pagos como de las labranzas que están asignadas para los propios del concejo porque no tiene otros y si los quitan no habrá con qué contribuir a los gastos que tiene el concejo en servicio de su majestad, y en razón de lo susodicho y todo lo demás anejo y dependiente en esta causa puedan hacer todos los autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias, que para ello les damos el poder tan cumplido como nos y este dicho concejo lo ha y tiene y más puede y debe valer, sin ecetar (sic, exceptuar) ni reservar en nos cosa alguna, y para que en razón de ello pueda ganar cualesquier provisiones, cartas y sobrecartas, cédulas reales, y hacer todo lo demás que nos haríamos y hacer podríamos presentes siendo, y sobre ello parezca ante cualesquier jueces y justicias eclesiásticas y seglares que de ello puedan y deban conocer, y ante ellos y cualesquier de ellos puedan emplazar y citar, responder, defender, negar, conocer, querellar, protestar, requerir, reconvenir, presentar escritos, escrituras y probanzas, y ver presentar los en contrario presentados, y los tachar y contradecir en dichos como en personas, pedir ejecuciones, prisiones, ventas, trances y remates y posesiones, hacer en nuestra ánima cualesquier juramento [tanto] de calumnia como decisorio, pedir que las otras partes los hagan y absuelvan las posiciones que de nuestra parte les fueren puestas, concluir, pedir y oír sentencias [tanto] interlocutorias como definitivas, consentir las en nuestro favor, y de las en contrario apelar y suplicar, y seguir la tal apelación allí o a donde y ante quien y con derecho se hayan [de] seguir, dar quien las siga, pedir costas, jurarlas, recibirlas y dar cartas de pago de ellas, hacer recusaciones de jueces, letrados, escribanos, apartaros de ellas; que el poder que en tal caso se requiere y es necesario, ese mismo os damos y otorgamos a vos los dichos nuestros procuradores y sus sustitutos, con todas sus incidencias y dependencias, y con libre y general administración y con relevación en forma de derecho; y para haber por firme, bastante y valedero este dicho poder y lo que en su virtud de él fuere hecho, dicho, actuado y razonado, obligamos nuestras personas y bienes habidos y por haber; y damos nuestro poder cumplido a todas y cualesquier jueces y justicias del rey nuestro señor, a la jurisdicción de las cuales y a cada una de ellas nos sometemos y renunciamos nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, y la ley si convenerit de jurisditione omnium iudicum, para que conforme a las leyes y pragmáticas reales de su majestad así nos lo hagan tener, guardar, cumplir y pagar, como de sentencia pasada en cosa juzgada, y renunciamos las leyes de nuestro favor, y la que dice que general renunciación de leyes hecha no valga; en testimonio de lo cual lo otorgamos así ante el presente escribano público y testigos de yuso escritos.
Que fue hecha y otorgada en la dicha villa de Noviercas a nueve días del mes de Junio de mil y seiscientos y cuarenta y siete años. Testigos: Juan Calvo, Juan de Ledesma y Pedro Pérez hijo de Prudencio Pérez, todos mozos, estantes en la dicha villa.
Y yo el escribano doy fe conozco a los dichos otorgantes; y lo firmaron los que supieron, y por los que no supieron, a su ruego, un testigo.
Martín Celorrio. Miguel García. Miguel Solano. Miguel Elices. Martín Sebastián. Sebastián García. Marcos García Royo. Miguel Morcillo. Juan Millán Patrón. Diego García Castejón. Miguel Calonge. Miguel García. Francisco Álvaro. Pedro Pérez. Francisco Gómez. Juan Solano. Joseph Mamutio. Mateo la Vid. Llorente de Esteras. Juan Lucas. Pedro Ibáñez. Juan Calvo. Diego Serrano. Pedro la Huerta. Juan Muñoz. Diego Remírez. Jerónimo de Hereza. Juan López. Francisco Sebastián. Pedro García. Justo Pastor. Martín Gómez. Juan Ibáñez. Roque Elices. Francisco Elices. Martín de la Laguna. Tomás Gonzalo. Francisco de Gamboa. Sebastián de Ledesma. Diego del Río. Martín García Castejón. A ruego de los que no saben, Juan Calvo. Ante mí, Gaspar de Corella.
Y yo el dicho Gaspar de Corella, escribano público del número y ayuntamiento de esta dicha villa, presente fui [en] uno con los dichos testigos y otorgantes al otorgamiento de esta carta de poder, que de mi registro, que queda en papel del sello cuarto, hice sacar este pliego del sello tercero hoy día de su fecha; y en fe de ello lo signé y firmé sin derechos, en testimonio de verdad. Gaspar de Corella.

Y de la dicha petición y poder, por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a la otra parte. Y se notificó al procurador contrario en su persona.

Después de lo susodicho, Juan del Castillo, en nombre del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición de alegaciones en que dijo:

Que la sentencia en el dicho pleito dada por el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del concejo de La Mesta, en que había mandado a la parte contraria no vedase ni vendiese los rastrojos y espiga del término de Las Cabezadas, y que alzado el fruto lo dejasen para pasto común, y por haberlo vendido y vedado les había condenado en tres mil maravedís, era justa y se debía confirmar sin embargo de lo en contrario alegado, por lo general dicho y alegado por su parte en que se afirmó.
Y porque conforme a derecho alzado el fruto de las tierras y heredades que se sembraban quedaba reducido a pasto común, en que sus partes, conforme a sus privilegios, habían tenido y tenían pasto y aprovechamiento, y porque la parte contraria sin tener título para ello había vendido y vedado los dichos rastrojos.
Y porque en ellos habían entrado y pastado los ganados del concejo y del obligado de las carnicerías, con que era más indubitable el derecho de su parte.
Y porque habiendo confesado la parte contraria tener facultad para vender los dichos rastrojos, luego alegaba lo inmemorial.

Atento lo cual nos pidió y suplicó mandásemos confirmar y confirmásemos la dicha sentencia y denegásemos a la parte contraria lo que pretendía. Y pidió justicia y costas. Y ofreciose a probar lo necesario.
Y por un otrosí dijo que las partes contrarias tenían confesado que para adehesar y vender los rastrojos tenían facultad nuestra, la cual no había presentado, y para averiguación de la verdad y excusar pleitos nos pidió y suplicó mandásemos que las partes contrarias exhibiesen la dicha facultad. Y pidió justicia y costas. Y sobre el dicho artículo, ante todas cosas, debido pronunciamiento, y que el relator lo llevase en provisión a la sala.

Y juntamente con la dicha petición presentó el poder que tenía del dicho concejo de la Mesta y hermanos para se mostrar parte en el dicho pleito.

Que su tenor es como se sigue:

En la ciudad de Valladolid a veinte días del mes de Junio de mil y seiscientos y cuarenta y ocho años, ante mí el escribano y testigos, Juan de Olalla, agente del honrado concejo de La Mesta en la Real Audiencia y Chancillería de esta ciudad, en virtud del poder que tiene del presidente y concejo, caballeros y oficiales y hombres buenos de La Mesta General de estos reinos de Castilla, que su tenor es el siguiente:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos el presidente y concejo, caballeros, oficiales y hombres buenos de La Mesta General de estos reinos de Castilla que son ayuntados en nuestro concejo y junta general, como lo hemos de uso y costumbre en cada un año en las sierras, como al presente lo estamos en esta villa de Alcobendas juntamente con el señor don Pedro Pacheco del Consejo Supremo de su majestad y de la Santa y General Inquisición, presidente del dicho concejo de La Mesta; estando muchos hermanos, especial y señaladamente: por la cuadrilla de Soria el señor don Francisco Yáñez Barnuevo Zapata, caballero de la orden de Santiago; por la cuadrilla de Cuenca el señor don Manuel Muñoz de Castilblanque; por la cuadrilla de Segovia el señor don Pedro Meléndez; por la cuadrilla de León el señor don Antonio de Montenegro; y otros muchos hermanos, dueños y señores de ganados de las dichas cuadrillas, que por excusar prolijidad no van aquí declarados, los cuales por los que están ausentes prestamos voz y caución de rato grato iudicatum solvendo en bastante forma, que estarán y pasarán por lo contenido en esta escritura y no irán contra ella, so expresa obligación que para ello hacemos de los propios y rentas del dicho concejo; otorgamos y conocemos por esta escritura que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, el que este dicho concejo tiene, para lo que de derecho es necesario y se requiere, al licenciado Francisco Cruz nuestro agente en los reales consejos de su majestad de la villa de Madrid, y a Juan de Olalla nuestro agente en la Real Chancillería de Valladolid, y al licenciado Francisco Velázquez nuestro agente en la Real Chancillería de Granada, a cada uno por lo que le tocare en cada uno de los dichos tribunales, especialmente para en todos los pleitos que en cada una de las dichas Audiencias y tribunales al presente tenemos pendientes contra todas y cualesquier personas, concejos, y universidades contra quien son, sobre las causas en ellas declaradas; y generalmente para en todos los pleitos y causas civiles y criminales, movidos y por mover, que nos y este dicho concejo tiene y tuviere en cualquier manera, demandando o defendiendo, sobre cuya razón parezcan en juicio y hagan pedimentos, embargos, requerimientos, protestas, embargos de bienes, ventas de ellos, ejecuciones, prisiones, recusaciones, presentaciones de testigos en prueba, de escritos y escrituras, y hacer cualesquier contradicciones, condenaciones, conclusiones, juramentos, consentimientos, apelaciones, apartamientos y costas judiciales que convengan y sean necesarias de se hacer; que el poder que para todo lo susodicho y cualquier cosa y parte de ello se requiere se le damos a cada uno de por sí, con todas sus incidencias, dependencias, anexidades y conexidades, aunque aquí no vayan declaradas y de derecho sea necesario, y otro más especial poder o la presencia de este dicho concejo.
Otrosí, le damos este dicho poder para que en el dicho nuestro nombre pidan en el Consejo Real de Hacienda, o en otro cualquier tribunal o Chancillería se guarden las condiciones de los arrendamientos de las dehesas de las órdenes [órdenes militares: Alcántara, Calatrava] que tocan a su majestad a donde pastan los ganados de los hermanos de este concejo, y los demás requisitos y condiciones contenidos en el arrendamiento; y en razón de ello hagan las súplicas, memoriales, y demás diligencias que convengan y sean necesarias.
Y para este efecto y los demás contenidos en este poder se puedan sustituir y crear otros de nuevo; y a todos los relevamos en forma.
Y al cumplimiento de lo que dicho es nos obligamos con los propios y rentas de este dicho concejo, y de haber por firme todo lo que en su virtud hicieren; y así lo otorgamos ante los escribanos de nuestros hechos, en la villa de Alcobendas a veinte y cuatro días del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cuarenta y siete años, siendo testigos el licenciado Carlos de Avalos, Laurencio de Sierra y Pedro Benito, estantes en esta villa. Y lo firmó su señoría de dicho señor presidente, y los cuatro caballeros que ocupan los primeros asientos en las dichas cuadrillas conforme a la costumbre que se tiene. Y nos los dichos escribanos damos fe conocemos al dicho señor otorgante; y así mismo otorgaron y dan el dicho poder para que en razón de las facultades y privilegios que se despachan por el Consejo de la Cámara, y otras cualesquier causas, las contradigan, y hagan en favor de ello todas las diligencias necesarias hasta que se consiga que no se concedan; y las que se hubieren concedido, pidan se recojan y repongan para que no usen de ellas las personas y concejos a quien se hubieren concedido.
Y así lo otorgaron siendo testigos los dichos.
Fecho ut supra. Doctor don Pedro Pacheco. Don Francisco Yáñez Barnuevo Zapata. Don Manuel Muñoz. Pedro Meléndez Ayones?. Antonio Montenegro. Ante nos Juan Montero y Juan de Alfaro.
Y nos Juan de Alfaro y Juan Montero, escribanos de su majestad y de los acuerdos del concejo de La Mesta, presentes fuimos, y lo signamos, en testimonio de verdad Juan Montero, en testimonio de verdad Juan de Alfaro

El cual dicho poder va cierto y verdadero y concuerda con su original que queda en mi poder a que me refiero.
Y usando de él el dicho Juan de Olalla sustituyó el dicho poder para el pleito que el dicho concejo de La Mesta trata con el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, sobre haber rompido el sitio de La Torre y pedazo de la dehesa del Calerizo (sic), y haber vedado los pastos de los rastrojos y sitios del Campo y pago de Las Cabezadas el dicho concejo y vecinos de la dicha villa, en Juan del Castillo y Martín de Sicilia, procuradores del número de esta Real Audiencia, y en cada uno de ellos insolidum, a los cuales les dio el mismo poder a él dado para lo susodicho, y no para otra cosa, sin ecetar ni reservar en sí cosa alguna, y les relevó según es relevado, y obligó los bienes en el dicho poder obligados, y otorgó sustitución en bastante forma ante mí el presente escribano y testigos; siéndolo Pedro de Rivero receptor del número de esta Real Audiencia, y Bartolomé González Rodil, y Pedro de Aenlle?, vecinos y estantes en esta dicha ciudad.
Juan de Olalla. Ante mí, Nicolás de San Juan; y el otorgante lo firmó, a quien doy fe conozco.
Y yo el dicho Nicolás de San Juan, escribano del rey nuestro señor, vecino de la ciudad de Valladolid, presente fui; y el registro queda en sello cuarto; y lo firmé, día de su otorgamiento, en testimonio de verdad, Nicolás de San Juan

Y de la petición y poder, por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a la otra parte.
Y se le notificó al procurador contrario en su persona, el cual contradijo lo que se pedía por el dicho concejo de La Mesta en el otrosí de la petición presentada, [a]cerca de que presentase la facultad nuestra que decía tenía para adehesar y vender los rastrojos; y pidió que sin embargo del debido pronunciamiento introducido en la dicha petición se recibiese el dicho pleito a prueba.

Y sobre el dicho artículo el pleito fue concluso. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, por auto que dieron y pronunciaron en catorce de Mayo del año pasado de mil y seiscientos y cincuenta años, declararon no haber lugar el que el dicho concejo de la villa de Noviercas exhibiese la facultad que pedía el dicho concejo de La Mesta.

Con lo cual el dicho pleito se recibió a prueba con cierto término, dentro del cual por parte del dicho concejo y vecinos de la villa de Noviercas se hizo cierta probanza por testigos; de [lo] que se pidió e hizo publicación.
Y por parte del dicho concejo de La Mesta se pidió restitución, y por los dichos nuestro presidente y oidores se recibió la causa a prueba con la mitad del término ordinario; dentro del cual por ninguna de las dichas partes se hizo probanza.

Sobre todo lo cual el dicho pleito fue concluso. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él, y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho, sentencia definitiva del tenor siguiente:

En el pleito que es entre el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Rodil su procurador, de la una parte; y el concejo de La Mesta y hermanos de él, y Juan del Castillo su procurador, de la otra.
Fallamos que el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del concejo de La Mesta, que de este pleito conoció, en la sentencia definitiva que en él dio y pronunció en siete de Julio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis, de [la] que por parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas fue apelado, juzgó y pronunció mal.
Por ende debemos revocar y revocamos su juicio y sentencia del dicho alcalde mayor entregador, y la damos por ninguna y de ningún valor y efecto; y todo lo en su virtud hecho, procedido y ejecutado.
Y haciendo justicia absolvemos y damos por libre al dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas de todo lo contra él pedido y demandado en este dicho pleito por parte del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él.
Y mandamos que al dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas le sean vueltos y restituidos todos y cualesquier bienes y maravedís que por razón de lo sobre que ha sido y es este dicho pleito y causa se le hubieren tomado y llevado libremente y sin costa alguna. Y no hacemos condenación de costas.
Y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos. El licenciado don Juan de Carbajal y Sande. El licenciado don Juan de Arellano. El licenciado don Juan Francisco Fernández de Heredia.

La cual dicha sentencia que de suso va incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a doce días del mes de Marzo de mil y seiscientos y cincuenta y dos años.

Y se notificó a los procuradores de las dichas partes en sus personas.
Y de ella por parte del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él fue suplicado.
Y Juan del Castillo en su nombre del dicho concejo de La Mesta y hermanos, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en que dijo que suplicaba de la sentencia en el dicho pleito dada por algunos de nuestros oidores, por la cual habían revocado la dada por el alcalde mayor entregador del dicho concejo de La Mesta, y habían absuelto y dado por libres a las partes contrarias de la querella contra ellos dada, y así mismo suplicaba del auto dado en semanería en que se había declarado por pasada en autoridad de cosa juzgada la dicha sentencia; y con el respeto debido la decía todo de enmendar y revocar. Y para interponer la dicha suplicación de la dicha sentencia y auto pedía restitución contra cualquier lapso y transcurso de tiempo. Y juraba en forma.

Y se había de hacer como por sus partes estaba pedido y se decía en la dicha petición:
Por lo general y que del pleito resultaba dicho y alegado en favor de sus partes, en que se afirmó.
Y porque el sitio de La Torre y dehesa del Calerizo había sido y era pasto común, y aprovechamiento de los ganados de la cabaña real.
Y porque la dicha dehesa lo había sido y era auténtica y coteada de tiempo inmemorial a aquella parte.
Y porque jamás se había rompido el dicho sitio y dehesa. Y si alguna vez se había rompido había sido con facultad nuestra.
Y porque las partes contrarias habían rompido y labrado nuevamente en el dicho sitio cincuenta anegas sin tener facultad nuestra.
Y porque los testigos de que se componía la probanza de las partes contrarias eran interesados pobres de solemnidad y deponían de lo que no sabían ni podían saber, y tenían parientes dentro del cuarto grado en la dicha villa, y padecían otras tachas que protestaba alegar, y las dichas les oponía en fuerza y ponía de excepcciones, y porque así convenía a la justicia de sus partes.

Y por tanto nos pidió y suplicó revocásemos la dicha sentencia y auto, y mandásemos confirmar la del dicho alcalde mayor, e hiciésemos como por sus partes estaba pedido; y justicia y costas. Y ofreciose a probar lo necesario, y pidió restitución para hacer probanza por los mismos artículos y derechamente contrarios. Y juró en forma.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente y oidores, fue mandado dar traslado a la otra parte. Lo que al parecer se notificó a Bartolomé González Rodil, procurador del dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, en su persona; el cual contradijo la prueba ofrecida por el dicho concejo de La Mesta y hermanos de él, por haberse recibido a prueba en la instancia de vista, en una ordinaria, y en restitución, y habérsele concedido.
Y sobre el dicho artículo de la prueba el dicho pleito fue concluso. Y por autos de vista y revista dados por los dichos nuestro presidente y oidores, se reservó para definitiva la dicha prueba.
Sobre todo lo cual el dicho pleito fue concluso en definitiva. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron en él, y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho, sentencia definitiva en grado de de revista del tenor siguiente:

En el pleito que es entre el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Rodil su procurador, de la una parte; y el honrado concejo de La Mesta y hermanos de él, y Juan del Castillo su procurador, de la otra.
Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, de que por parte del dicho concejo de La Mesta fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos; y no hacemos condenación de costas.
Y por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista así lo pronunciamos y mandamos. El doctor don Francisco Salgado de Somoza. El doctor don Luis del Valle. El licenciado don Gil de Castejón.

La cual dicha sentencia que de suso va incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a treinta días del mes de Abril de mil y seiscientos y cincuenta y dos años.

Y ahora, conforme a las dichas sentencias, y de pedimento y suplicación de la parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, por los dichos nuestro presidente y oidores fue acordado que debíamos de mandar [dar] esta nuestra carta ejecutoria para vos los dichos jueces y justicias en la dicha razón, y Nos tuvímoslo por bien.
Y os mandamos que luego que con ella, o con el dicho su traslado signado sacado según dicho es, fuéredes requeridos, o cualquiera de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones, por parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, veáis las dichas sentencias de vista y revista en el dicho pleito, entre las dichas partes y en razón de los susodicho, por los dichos nuestro presidente y oidores dadas y pronunciadas que de suso en esta nuestra carta ejecutoria van insertas e incorporadas, y las guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, y llevar y llevéis, y que sean llevadas las dichas sentencias a debida ejecución, según y como en ellas se contiene; y contra su tenor y forma no vayáis ni paséis, ni consintáis ir ni pasar por alguna manera, [so] pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara; so la cual mandamos a cualquier escribano os la notifique y de ello dé fe.
Dada en la ciudad de Valladolid a nueve días del mes de Mayo de mil y seiscientos y cincuenta y dos años
[Lista de correcciones]
Yo Martín de Zarandona, escribano de Cámara del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los oidores de su Real Audiencia en treinta y siete hojas con esta.
Por chanciller, Bartolomé Rodil - Registrada, Bartolomé Rodil
[El documento tuvo un sello real de placa]

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