Ejecutoria sobre términos
Ganada por Noviercas en 1674

Ejecutoria ganada en forma. A pedimento del Concejo, Justicia y Vecinos de la Villa de Noviercas.
Sobre el pleito que litigaron en esta Real Audiencia, con el Fiscal de su Majestad y la Ciudad y Universidad de la Tierra de Soria.
Siendo Procurador General Marcos de Izana, vecino de dicha Villa. Año de 1674

Ayuntamiento de Noviercas

 
(f.1)

[Firmas] Licenciado don Luis Varona Saravia por el señor don Pedro Gómez - Gabriel de Saavedra - Licenciado don Gregorio Pérez Dardón
Corregida, deben 22 cuartos y medio. [Firma] López

[Al margen] Señores: Don Pedro Gómez del Duero. Don Gabriel de Saavedra. Don Gregorio Pérez Dardón. Escribano, López de Vega.

Ejecutoria en forma a pedimento del Concejo, Justicia y Regimiento y vecinos de la villa de Noviercas, del pleito que litigaron en esta Real Audiencia con el fiscal de su majestad y la Ciudad y Universidad de la Tierra de Soria.
Corregida

(f.1v)

Don Carlos   [ II ]

Por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Flandes y de Tirol, Ruisellón y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic).

Y la reina Doña Mariana de Austria su madre como su tutora y gobernadora de dichos reinos y señoríos.
Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillería, y a todos los (f.2) corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y a otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, ante quien esta nuestra carta ejecutoria, o su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de justicia en pública forma y en manera que haga fe fuere presentado, y de lo en ella contenido pedido cumplimiento de justicia, y a cada uno y cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, salud y gracia.

Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra Corte y Chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra Audiencia que está y reside en la ciudad de Valladolid, entre el licenciado don Juan Joseph de Tordesillas Cepeda, nuestro fiscal en ella, y la justicia y regimiento de la Ciudad de Soria y su procurador, y el fiel, procurador general y especiales de la (f.2v) Universidad de la Tierra de la dicha Ciudad de Soria y su procurador de la una parte
Y el concejo y vecinos de la villa de Noviercas y su procurador y otros consortes de la otra, reos y demandados en dicho pleito por el nuestro fiscal y Ciudad y Tierra de Soria y Universidad de la Tierra de ella, por querellas y demandas contra ellos dadas, y en la dicha nuestra Audiencia.

El cual se comenzó y tuvo principio sobre y en razón que parece que en la dicha Ciudad de Soria, en cinco de Abril del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y cuatro, ante don Gregorio Remón de Moncada nuestro corregidor que fue de ella, Miguel de Salazar y Gabriel Martínez, en nombre del ayuntamiento de dicha Ciudad y Universidad de su Tierra, presentaron una querella (f.3) del tenor siguiente:

[Querella]
Miguel de Salazar y Gabriel Martínez, en nombre del Ayuntamiento de esta Ciudad y Universidad de su Tierra, en la mejor forma que haya lugar de derecho nos querellamos criminalmente de las personas que en esta petición se dirán, y de los demás que resultaren culpados, a los cuales acusamos criminalmente, y premiso lo necesario y legal
Decimos que no habiendo en esta Ciudad ni en toda su jurisdicción término alguno redondo privilegiado por donde deba guardarse, y siendo todos pastos comunes de Ciudad y Tierra, y términos propios y concejiles, dehesas y prados, los dichos acusados, contra lo dispuesto por las leyes reales para conservación de los vecinos y sus ganados, y población y conservación de los montes, los vedan, cierran y (f.3v) adehesan, cortan y ponen penas; y ejecutan las que hacen con mano poderosa como personas ricas, regidores y ministros y oficiales de los ayuntamientos y concejos. Y en particular son las personas siguientes:

Don Alonso López de Río, alférez mayor de esta ciudad, guarda y veda y hace guardar y vedar los ejidos del término y casa de Valverde; siendo así que son pastos comunes de dicha Ciudad y Tierra, y de sus vecinos, para poder pastar todos sus ganados libremente.

Don Francisco Yáñez de Barnuevo, regidor de esta Ciudad, veda el término del Villarejo, habiéndolo rompido y cerrado mucha parte, y habiendo rompido más de media legua en contorno haciendo huertas y plantando un monte, y quitado los prados y (f.4) juncares que están para los ganados mayores que bajan a la Extremadura y hacían noche en dichos juncares y prados comunes para los pasajeros y viandantes, y los ha rompido, arado y sembrado en notorio daño y perjuicio de los trajinantes.
Y lo mismo hace en el término de Matamala, habiendo rompido más de trescientas yugadas en el dicho término; y a la otra parte del río Duero, y hecho cerrados y corrales en dicho término de Matamala siendo pasto común de dicha Ciudad y sus ganados y de la Tierra; y habiendo sido denunciado se le mandó demoler y no lo ha hecho, antes bien continúa más los rompimientos, entrándose y llevándose mucha parte del monte de Matamala que es de los principales de esta Ciudad y (f.4v) Tierra para el abrigo de ganados, fruto y aprovechamiento de la bellota.
Y así mismo en el término de La Sequilla nuevamente ha rompido tierras y cerrado otras, todas públicas; y las guarda, cotea (sic, acota) y prenda los ganados, impidiendo el aprovechamiento común; y ha quitado el camino real que va a Blasconuño, Tardajos y Matamala, y metídole en un prado que ha cerrado de piedra.

Don Juan Zapata, regidor de esta ciudad y señor de la villa de Tejado, hace lo mismo en los términos de Mallumbre (sic, Malluembre), La Llosa y La Serna; y lleva y ejecuta penas.

Don Martín Pedro de Castejón, caballero de la orden de Calatrava, regidor de esta ciudad, señor de Velamazán, hace lo mismo en el término de Los Olmedillos.

Don Juan de Salazar, caballero de la orden de Alcántara, señor de las villas de Peregrina y La Cabrera.

Y los renteros de doña Inés de Mendoza guardan los Sotos de junto al río (f.5) Duero y se meten en la dehesa de Badelonssaderro (sic, Valonsadero) y sus islas, que son de la Ciudad, Linajes y Común.

Don Francisco de Solier, caballero de la orden de Santiago regidor de esta ciudad y corregidor de Salamanca, y sus renteros y criados guardan los términos de Fuentes y La Mongía, y se han metido en la dehesa de Balonsadero haciendo y cerrando prados e impiden que se saque toba para los edificios, ejecutando sobre todo muchas penas.

Don Juan de Barnuevo y sus renteros y criados rompen, cierran y guardan los términos de Fuenteazán, y hacen prados y ejecutan muchas penas.

Don Íñigo de Medrano hace lo mismo en el término de Ontalvilla del Tolmo.

Don Bernardo de Medrano en el de Blasconuño, y veda caza y pesca y rompe mucha tierra común, y hace y cierra prados, ejecutando sobre todo muchas penas, y tratando (f.5v) muy mal [a] los ganaderos y ganados que entran, aunque muchas veces se le ha rompido y demolido lo que ha cerrado.
Y lo mismo hace en el término de Los Cabezuelos.

Y don Joaquín de Miranda, en La Salma; y con mucho exceso Martín de Pandos su rentero.
Y el dicho don Joaquín también guarda en el término de Miranda.

Y don Diego Rodríguez el de San Miguel de Alconaba.

Y don Alonso de Torres el de Sinova donde también ha hecho muchas cerraduras y rompimientos.

Y lo mismo hacen los que rompen el término de Maltoso.

Y los renteros y criados del señor don García de Medrano del Consejo Supremo de Castilla sin su orden en los términos de San Gregorio, Tejadillo y La Mata.

Y Alonso de Oporto el menor, vecino de esta ciudad, ha rompido en el término de las viñas de tierra pública y común más de cien yugadas.

Y Martín de Barnuevo, (f.6) vecino de esta ciudad, del mismo modo ha cercado mucho distrito de tierra en el lugar de Los Rábanos.

Y finalmente, es tan común este exceso que casi son innumerales (sic, innumerables) los que se cometen, en grave perjuicio de Ciudad y Tierra; pues impiden el pasto de los ganados que es el caudal que conserva estas repúblicas, y por lo sobre dicho se ha estrechado tanto que podría despoblarse la Tierra, y el exceso se hace mayor, siendo así que hay carta ejecutoria que declara todos los dichos términos y otros muchos por comunes.
Y el remedio de todo toca a vuestra merced, a quien suplicamos se sirva de mandar recibir información al tenor de esta querella, e inquirir quiénes sean los demás reos que así ocupan y guardan términos comunes, y cometen los demás excesos, condenándoles a todos en las penas en que hayan incurrido incidente de oficio, sin que sea visto (f.6v) perjudicar al derecho y propiedad de comunidad de pastos, amparar todos los ganados de dicha Ciudad y Tierra en la posesión de ellos, y restituirlos mandando romper y demoler dichos cotos y cerrados, y reducir a pasto lo rompido, procediendo breve y sumariamente, y por el interdicto e interdictos que más haya lugar, como en materia de despojo tan notorio y de alimentos y conservación urgente de las repúblicas, y en ejecución del derecho y leyes reales por cuyas disposiciones no hay términos ni pastos privados de particulares, pedimos justicia y costas, y juramos lo necesario.
El licenciado don Bernardino Rodríguez de Arriaga. Doctor Berrio. Miguel de Salazar.
Otrosí; hacemos la misma querella de don Antonio de Barnuevo porque guarda el término del Villarejo y ha rompido mucha tierra y cerrado (f.7) caminos.
Y doña Ana Recio hace lo mismo en el término de la Torre de Navalcaballo
El dicho don Alonso de Torres en los términos de Ribamilanos y La Velilla
Esteban de la Peña Montarco, regidor de esta ciudad, el término de Valondo que llaman Buena Vista, donde ha cerrado mucha tierra común, rompido y guarda ejecutando muchas penas.
Don Juan de Fuenmayor ha cerrado una era en Tapiela y guarda la dehesa de Torralba.
Don Francisco de Morales de Setién en el lugar de Villaverde ha hecho muchas cerradas y rompimientos.
Y otros muchos que protestamos expresar y hemos (sic, damos) por expresados constando de la averiguación.
Pedimos lo pedido etc. (sic). Licenciado don Bernardino Rodríguez. Miguel de Salazar.

Otrosí; hacemos la misma querella de don Pedro de Santa Cruz porque guarda el prado abierto de la Venta de los Conejos término del lugar de Los Rábanos. (f.7v)
Y de don Alonso de Río y don Alonso de Torres por guardar y hacer prendas en el término de La Verguilla y Las Camaretas.
Y del doctor don Ambrosio de Arteaga porque guarda y rompe el término de Peñaranda y El Cabezo.
Pedimos lo pedido etc. (sic). Licenciado don Bernardino Rodríguez

Y vista la dicha querella por el dicho nuestro corregidor la hubo por presentada en cuanto hubiese lugar de derecho, y mandó se recibiese la información que por ella se ofrecía y que dada se le llevase para proveer justicia.
Y parece ser recibió cierta información sumaria al tenor de la dicha querella; y en su vista fueron mandados prender diferentes reos, y sueltos con ciertas fianzas.

Y así mismo parece que en diez de Julio del dicho año de mil y seiscientos y sesenta y cuatro, ante don Juan Francisco (f.8) Zapata, teniente de corregidor que fue de dicha ciudad, los dichos Miguel de Salazar y Gabriel Martínez, en nombre de la dicha Ciudad de Soria y de la Universidad de la Tierra de ella, presentaron otro pedimento y querella del tenor siguiente:

[Querella contra Noviercas]
Miguel de Salazar en nombre de esta Ciudad y como su solicitador, y Gabriel Martínez en nombre de la Universidad de la Tierra de ella; ante vuestra merced parezco y digo que se sigue pleito criminal contra la villa de Noviercas y vecinos particulares sobre muchos rompimientos que han hecho en lo realengo y concejil en términos de la jurisdicción de esta Ciudad, en que han usurpado y se han metido, e incorporado mucha cantidad de tierra quitando el aprovechamiento común a esta Ciudad y su Tierra y vecinos; y estando averiguado por informaciones con muchos testigos plenariamente, y habiendo ido para más justificación un caballero regidor nombrado por la Ciudad que hizo nuevas (f.8v) informaciones, vista de ojos y amojonamientos, y apercibiose nuevamente han proseguido y continuado dichos rompimientos, y alzado y cogido los frutos para sí, llevándose las mieses a términos de la dicha villa de Noviercas, aunque se les apercibió por las guardas de esta Ciudad [que] no los segasen; y han talado los montes, y cortado más de dos mil pies de frui llevar siendo dañadores públicos, y aunque algunos culpados se han presentado y dicho sus confesiones, salieron sobre fianzas, y añadiendo delito a delito han proseguido a sembrar muchas heredades en los términos denunciados, propios de esta Ciudad y su Tierra, y los han segado y llevan a término de dicha villa, y actualmente los están segando y transportan de esta jurisdicción en común perjuicio.

Por tanto, suplico a vuestra merced más dilación, se sirva vaya persona de toda autoridad para que haga las averiguaciones y diligencias que convengan con toda diligencia; y para que se embarguen (f.9) los sembrados y mieses que procedan de ellos, pues ha sido con toda violencia, perseverando en los rompimientos y talas referidas, y prenda los culpados estando en esta jurisdicción, y para los que son de dicha villa se libre requisitoria, y para que los fiadores reduzcan a la prisión a los que están sueltos en fiado, señalándoles un breve término para el dicho efecto, procediendo con la brevedad que la materia requiere y librando las comisiones y ministros necesarios con plena comisión y jurisdicción; pues es justicia que pedimos y con costas. Y siendo necesario de nuevo querellamos y juramos etc. (sic).
Doctor Berrio. Gabriel Martínez. Miguel de Salazar

Y vista la dicha petición y querella por el dicho teniente de corregidor la admitió en cuanto hubiese lugar de derecho, y cometió el examen de los testigos a don Alonso Carrillo de Torres, alguacil (f.9v) mayor de dicha Ciudad, para que recibiese dicha sumaria, y resultando culpados les prendiese y embargase sus bienes.
Y en su virtud parece ser recibió cierta información sumaria, y se mandó segasen los panes que se hallasen dentro de lo realengo y se depositasen en persona abonada; y sobre lo susodicho se hicieron diferentes prisiones, diligencias y embargos.

Y parece que en diez y siete de Septiembre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y seis, estando los dichos nuestro presidente y oidores haciendo audiencia pública, el licenciado don Fernando de Vargas nuestro fiscal presentó la petición y querella del tenor siguiente:

[1ª querella en la Audiencia]
El licenciado don Fernando de Vargas y Varela, vuestro fiscal, en virtud del auto de once de Septiembre de este año en que se mandó llevar este pleito ante vuestra alteza me querello, y acuso criminalmente (f.10) a don Bernardo de Medrano vecino de la ciudad de Soria; don Alonso López de Río; don Francisco Yáñez de Barrionuevo; don Juan Zapata; don Martín Pedro de Castejón; don Juan de Salazar; don Francisco de Solier; don Juan de Barrionuevo; don Íñigo de Medrano; don Bernardo de Medrano; don Joaquín de Miranda; don Diego Rodríguez; don Alonso de Torres; Alonso de Oporto el menor; Martín de Barnuevo; don Antonio de Barrionuevo; doña Ana Recio; Esteban de la Peña; don Juan de Fuenmayor; don Francisco Morales de Setién; Pedro de Santa Cruz; don Alonso de Río; el doctor don Ambrosio de Arteaga y a sus caseros y renteros; y a los demás que resultaren culpados en la prosecución de esta causa y con relación verdadera.

Digo es así que teniendo la dicha Ciudad de Soria (f.10v) su tierra, términos y jurisdicción, diferentes ejidos, pastos, y términos comunes para el aprovechamiento de los ganados y para otros efectos, en que la dicha Ciudad y su Común tiene su uso y aprovechamiento por ser públicos y reales.
Es así que el dicho don Bernardino de Medrano, con poco temor de Dios y de su conciencia, no teniendo en el término de Blasconuño más término de ocho yuntas de heredad, cinco propias y tres que tiene en arriendo a censo de diferentes comunidades, y éstas, levantado los frutos, queda pasto común, ejido concejil, y no teniendo más que lo referido, con pretexto de las dichas ocho yuntas ha apropiado y agregado en el dicho sitio de Blasconuño más de setenta yuntas más que las que le pertenecen, cerrándolas y amojonándolo para sí, prohibiendo en todo tiempo (f.11) del año ganados comunes prendándoles si acaso entran maltratando sus pastores, y haciendo otras molestias y vejaciones en grave daño y perjuicio del dicho Común y sus ganados, cortando gran cantidad de los montes.

Y así mismo don Alonso López de Río, siendo los pastos comunes después de alzado el fruto, los hace guardar y vedar, y en particular el término y la casa de Valverde, y además [ha] apropiado para sí un pedazo de término.

Y así mismo el dicho don Francisco Yáñez de Barnuevo, teniendo el término de El Villarejo que es muy corto, ha rompido en él y cerrado mucha parte, más de media legua en contorno hecho huertas, y plantado un monte y quitado los prados y juncales que estaban para los ganados mayores, y los ha arado y sembrado.
Y lo mismo ha hecho el susodicho en el término de Matamala (f.11v) donde ha rompido más de trescientas yubadas, y hecho cierra y corrales, siendo pasto común de los ganados de la dicha Ciudad y su Tierra, y aunque se le denunció ante el inferior, y mandádole demoler los cierros y restituir los rompimientos y no los proseguir, y dejar pastar y aprovechar los ganados de los frutos y bellota, no lo ha querido dejar de hacer ni restituir ni dejar pastar , de que se sigue notorio perjuicio.
Y en el término de La Sequilla, que es término ejido y pasto común, ha rompido cantidad de tierras, y cerrado otras, y las guarda y cotea, y prendado los ganados que entran a pastar alzado el fruto; y para mejor conseguir su intento ha cerrado, segado y quitado el camino real que va a Blasconuño, Tardajos y Matamala, y metídole en un prado que ha cerrado de (f.12) piedra, y hecho otros daños.

Y así mismo don Juan Zapata, regidor de la dicha ciudad de Soria, ha hecho en los términos de Malluembre, La Llana (sic) y La Serna algunos cierros, vedado y penado y hecho roturas en el dicho término, de mucha cantidad de yuntas.

Y así mismo don Martín Pedro de Castejón, regidor de la dicha ciudad, ha hecho en el término de Los Olmedillos gran cantidad de cierros y roturas, y ha penado muchos ganados en tiempo libre de pastar, impidiendo a los ganados el pasto común y aprovechamiento alzado el fruto.

Y así mismo don Juan de Salazar y los renteros de doña Inés de Mendoza guardan Los Sotos junto al río Duero, se han metido y meten en la dehesa de Valonsadero y sus Islas, que son de la dicha Ciudad, sus Linajes y (f.12v) Común, y lo han pastado y pastan, y labran no consintiendo que entre el ganado en el dicho pasto si no es que sea suyo.

Y así mismo don Francisco Solier, regidor de dicha ciudad, y sus renteros y criados, guardan los términos de Fuentes y La Monjía, se han metido en la dehesa de Valonsadero rompiendo tierras, y cerrado prados impidiendo se saque toba para los edificios, y haciendo mucha penas sobre ello no siendo suyo.

Y don Juan de Barrionuevo, sus renteros y criados en los términos de Fuenteazán han rompido muchas heredades, y otras han hecho prados y pastan sus ganados y prendan a los que entran forasteros, y ejecutan muchas penas, y hacen otros muchos agravios.

Y así mismo don Íñigo de Medrano ha hecho los mismos daños, cierros y roturas en el término (f.13) de Ontalvilla.

Y así mismo don Bernardo de Medrano ha hecho en el término de Blasconuño muchos cierros y roturas, y vedado los ganados que pastan, y caza y pesca, y ha hecho malos tratamientos a los ganados y sus pastores porque le han demolido los cierros y entrado en el pasto, lo ha vuelto a hacer y el susodicho ha hecho malos tratamiento a los pastores y otras personas.
Y lo mismo ha hecho en el término de Los Cabezuelos.

Y así mismo don Joaquín de Miranda en el término de La Salma; y Martín de Pando su rentero ha hecho muchos excesos, cierros y prendas en el dicho término, y en el de Miranda siendo concejil.

Y así mismo don Diego Rodríguez ha hecho los mismos daños, cierros y rompimientos en el término de San Miguel de Alconaba, y en el de Maltoso. (f.13v)

Y así mismo don Alonso de Torres en el término de Sinova y Maltoso ha hecho muchos daños, cierros, prendas y malos tratamientos; y apropiádose muchos prados.

Y así mismo los criados y renteros del señor licenciado don García de Medrano en los términos de San Gregorio, Tejadillo y La Mata han hecho los mismos cierros, rompimientos y apropiado muchos prados y heredades sin su orden.

Y así mismo Alonso de Oporto el menor, vecino de dicha ciudad, ha rompido en el término de Las Viñas, de tierra pública y común más de cien yubadas.

Y así mismo Martín de Barrionuevo, vecino de dicha ciudad, ha cerrado mucho distrito de tierra en el lugar de Los Rábanos.

Y así mismo don Antonio de Barrionuevo en el término de Villarejo ha rompido muchas tierras y cerrado (f.14) los caminos, y apropiado para sí algunos pastos y sitios concejiles.

Así mismo doña Ana Recio en el término de La Toral de Navalcaballo (sic, Torre de Navalcaballo) ha apropiado para sí un pedazo de términos públicos y concejil, y cerrado algunos pastos de mucha consideración.

Y el dicho don Alonso de Torres en el término de Ribamilanos y La Velilla ha hecho otros muchos cierros y apropiamientos.

Y así mismo Esteban de la Peña Montarco, regidor, en el término de Valondo y Buena Vista ha cerrado mucha tierra común y concejil, y apropiádola para sí, y hecho muchas roturas, y puesto guardas, y hecho penas y prendas de términos que no son suyos.

Don Juan de Fuenmayor, vecino de la dicha ciudad, ha cerrado una era en el término de Tapiela y héchola dehesa, y guarda (f.14v) la dehesa de Torralba haciendo penas y prendas y adjudicádolas para sí; y hecho muchos rompimientos de lo público y concejil.

Y así mismo don Francisco de Morales de Setién, en el lugar de Villaverde ha hecho muchas cerradas y rompimientos y apropiaciones y hecho grandes penas.

Y así mismo don Pedro de Santa Cruz, porque guarda el prado abierto de la Venta de los Concejos (sic, Conejos) término del lugar de Los Rábanos; ha hecho muchas roturas y apropiado de diferentes prados, y hecho penas y prendas en lo público y concejil.

Y así mismo don Alonso de Río y don Alonso de Torres, en el término de La Verguilla y Las Camaretas, han hecho muchos cierros y penas, sacando penas y haciendo otros excesos.

Y así mismo el doctor don Ambrosio de Arteaga en el término de Peñaranda ha hecho cierros, prendas y apropiamientos (f.15) para sí.

Y así mismo el dicho don Francisco Barrionuevo en la granja que está junto al término de Matamala, sin tener más de dos yuntas de heredad ha apropiado para sí más de veinte yuntas en el monte de dicho término de Matamala, y lo ha cerrado de piedra sin derecho; y de la parte del río se ha metido en más de cuatrocientas yubadas, no teniendo catorce que compró de don Agustín de Salinas.

Y han hecho y hacen todos los dichos reos acusados los dichos cierros, apropiamientos, rompimientos, talas, cortas, y otros excesos gravísimos de forma que con los dichos apropiamientos y cierros han usurpado grandísimas cantidades de términos comunes, públicos y concejiles, de forma que no han quedado (sic) término considerable para el pasto, por haber apropiado cada uno para sí, (f.15v) con sus heredades, todo lo que está contiguo a ellas; y para tener color lo han cercado, coteado y cerrado, y han dado ocasión a que otros muchos vecinos hayan hecho y hagan lo mismo, de quienes me protesto querellar, todo ello en grave daño y notorio perjuicio de la dicha Ciudad y sus vecinos y Común, en que unos y otros han cometido graves delitos de usurpaciones de términos públicos, comunes y concejiles, y otros dignos de ejemplar castigo.

Por los cuales a vuestra alteza pido y suplico les mande condenar y condene a que demuelan los cerrados y lo dejen en su antiguo estado para el bien público, y que a su costa lo pongan pasto común; y por el delito y excesos que cada uno ha cometido de por sí, les condenen las mayores y más graves penas, así corporales (f.16) como pecuniarias dispuestas por derecho, y en las demás que haya lugar; para que a ellos les sirva de castigo, y a otros de ejemplo.
Para lo cual a mayor abundamiento me afirmo en las querellas y pedimentos hechos por el procurador general del Común de la dicha ciudad de Soria; y siendo necesario lo expreso, digo y alego de nuevo. Pido justicia y costas, y para ello etc. (sic)

Otrosí; a vuestra alteza pido y suplico mande un receptor de esta Corte, a costa de culpados, vaya a la ciudad de Soria y reciba información sumaria al tenor de esta querella, y resultando culpados los traiga a la cárcel real de esta Corte; y así mismo traiga todas las causas, autos y diligencias sumarias, y demás autos que se hubieren hecho, así por el procurador del Común de la dicha ciudad (f.16v) de Soria en virtud de la querella dada por el susodicho ante el corregidor de la dicha ciudad, en razón de estos delitos, como las que se han hecho antes sobre lo mismo; para con vista de uno y otro vuestro fiscal pueda pedir lo que convenga a la justicia y defensa del vuestro real patrimonio, y al útil del Común de la dicha ciudad de Soria y sus vecinos. Pido justicia y costas; y que sobre todo ello se lleve a la sala para proveer justicia.

Y vista la dicha querella por los dichos nuestro presidente y oidores, por auto que dieron en dicho día mandaron se hiciese como lo pedía el dicho nuestro fiscal en dicha querella; en cuya conformidad y con inserción de ella se despachó nuestra real provisión, cometida su ejecución a Santiago Núñez Espantoso (f.17) receptor de la dicha nuestra Audiencia; el cual en su cumplimiento recibió ciertas informaciones sumarias al tenor de la dicha querella, y trajo las querellas, denunciaciones y otros autos hechos ante la justicia ordinaria de la dicha ciudad de Soria en el dicho año de sesenta y cuatro y sesenta y cinco, y citó a diferentes reos para que compareciesen en la dicha nuestra Audiencia en seguimiento de la dicha querella, que parecieron algunos y pretendieron se les oyese por procurador.

Y en seis de Marzo del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y ocho, el licenciado don Juan de Andicano, nuestro fiscal que fue de la dicha nuestra Audiencia, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en que dijo que habiendo dado querella contra los dichos don Bernardo de Medrano y (f.17v) consortes sobre haber roturado diferentes cantidades de tierra para sembrar, apropiando para sí muchos términos, pastos y montes concejiles, comunes y realengos de dicha Ciudad de Soria y su Tierra, y otros excesos haciendo de dichos términos coto redondo, poniendo en ellos como si fueran suyos guardas, prendando y haciendo malos tratamientos a los ganaderos, en perjuicio del nuestro real patrimonio y de los pobres labradores y ganaderos, en quienes consistía la conservación de estos reinos, había partido receptor de la dicha nuestra Audiencia a recibir información sumaria al tenor de dicho pedimento y querella; y por dicha información parecía resultaban culpados en dichos delitos y comprendidos en ellos: (f.18)

[Relación de inculpados]

Don Bernardo de Medrano, vecino de la dicha ciudad, y sus renteros del término de Los Cabezuelos.
Millán Martínez, Juan Martínez, Juan Tutor, renteros del dicho don Bernardo del término de Blasconuño.
Don Alonso López de Río, alférez mayor de la dicha ciudad.
Don Francisco Yáñez Barnuevo, del hábito de Santiago.
Don Juan Zapata, regidor de ella; don Luis Zapata su hijo; Pedro Ortega y su mujer, guardas del dicho don Juan.
Don Martín Pedro de Castejón, del hábito de Calatrava, y Diego Luzón su rentero.
Don Juan de Salazar, de la orden de Alcántara, el concejo y vecinos de Garray su rentero.
Doña Inés de Mendoza, vecina de Logroño, Pedro Moreno su rentero.
Don Juan (f.18v) Barnuevo, regidor de la dicha ciudad y de la de Cervera, y Blas de Rodrigo su rentero.
Mateo Verde vecino de Villanueva, Juan de Ortega vecino de Las Cuevas, Pedro Rodrigo vecino de Izana, Juan de la Cal.
Don Íñigo López de Medrano.
Don Joaquín de Miranda, Martín Pando su rentero.
Don Diego Rodríguez.
Don Alonso de Torres y la Cerda.
Alonso de Oporto y María Martínez su mujer.
Los herederos de Martín de Barnuevo; los herederos de don Antonio Barnuevo; y los herederos de don Joseph Barnuevo.
Doña Ana Recio, viuda.
Esteban de la Peña Montarco
Don Juan de Fuenmayor.
Don Francisco Morales Setién.
Don Pedro de Santa Cruz.
Doctor don Ambrosio de Arteaga.
Don Francisco de Villanueva.
Bartolomé Martínez.
La justicia y (f.19) regimiento de la dicha ciudad de Soria.

Concejo y vecinos de Noviercas:
Pedro de Ledesma. Don Juan de Caravantes. Don Rodrigo de Montoya. Marcos de Izana. Marcos Calvo. Juan Calvo. Baltasar del Hoyo. Diego García. Esteban García, Martín de Marco, Francisco Domínguez.

Y ahora era llegado a su noticia que seis de los dichos reos pretendían, sin causa ni fundamento, se les oyese por procurador, y que con instrucción del relator se les tomasen las confesiones, siendo contra derecho por no haberse presentado como debían en la cárcel real de esta Corte, y tomar copia y traslado de la culpa que contra ellos resultaba, estando como estaban convencidos de tan graves delitos, siendo notoriamente usurpadores y llevadores de dichos términos, incurriendo (f.19v) en gravísimas penas que por nuestras leyes se disponían.

Por [lo] que pidió y suplicó a los dichos nuestro presidente y oidores mandasen que dichos reos fuesen traídos presos a la cárcel real de la dicha nuestra Audiencia, y que para ello fuesen personas a su costa. Y cuando lo dicho no hubiese lugar, se sirviesen de nombrar la persona que fuésemos servido, o cometer al realengo más cercano a la dicha ciudad, para que con instrucción del relator, y por testimonio de Juan Pérez de Burgoa, escribano real que se hallaba en aquel paraje y tenía noticia de este negocio, y para mayor claridad de él le había ajustado memorial con especial orden del dicho nuestro fiscal, les tomase las confesiones y les notificase dentro de un breve término (f.20) [que] dentro de un breve término viniesen en prosecución del pleito, para que les parase el perjuicio que hubiese lugar de derecho y diesen fianzas, hasta la cantidad en que pudiesen ser condenados, de estar a derecho, juzgado y sentenciado, echándoles una buena multa y condenación; y la dicha Ciudad de Soria y demás concejos nombrasen personas, juntos en su ayuntamiento, para efecto de hacer dicha declaración según dicha instrucción, y de dar la dicha fianza, haciendo en favor de vuestro real patrimonio lo que más convenga pidió justicia; y que para lo proveer se llevase en provisión a la sala.

Y vista la dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores mandaron se llevase a la sala. Y habiéndose llevado, y en ella visto, dieron en razón de lo susodicho (f.20v) el auto del tenor siguiente:

[Auto]
Cométese a la justicia realenga más cercana a la ciudad de Soria para que, con instrucción del relator y por testimonio del escribano contenido en esta petición, tome las confesiones a las personas en ella contenidas, a su costa, y a ello les compela por todo rigor de derecho; y a que la justicia y regimiento de la dicha ciudad de Soria, y los concejos del lugar de Garray y villa de Noviercas, para efecto de les tomar, nombren personas, y así mismo les compela a que cada uno de los susodichos den fianzas legas, llanas y abonadas, de estar a derecho, hasta en la cantidad que pudieren ser condenados, y de pagar lo que contra ellos fuere juzgado y sentenciado en todas [las] instancias.
Y así hecho, por testimonio del dicho escribano, uno y otro se les notifique a cada uno de los susodichos para que dentro de quince días vengan en seguimiento de este pleito, y para ello se despache provisión del rey nuestro señor en forma.
En relaciones (f.21) Valladolid, y Marzo quince, de mil y seiscientos y sesenta y ocho.
Laurencio López.

Y en virtud del dicho auto se despachó nuestra real provisión, cometida su ejecución a la justicia realenga más cercana a la dicha ciudad de Soria, y por ante el dicho Juan Pérez de Burgoa escribano.

Y estando entendiendo en su ejecución parece que en catorce de Diciembre del dicho año de mil y seiscientos y sesenta y ocho, el dicho nuestro fiscal presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición y querella del tenor siguiente:

[2ª Querella en la Audiencia]
Muy Poderoso Señor
El licenciado don Juan de Andicano, vuestro fiscal, como más haya lugar de derecho, y afirmándome en la querella dada por el licenciado don Fernando de Vargas, fiscal así mismo que fue de vuestra alteza en esta real Audiencia, en diez y siete de Septiembre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y seis; ante vuestra alteza (f.21v) me querello y acuso criminalmente en virtud de las protestas hechas en dicha querella de:
Don Bernardo de Medrano vecino de la ciudad de Soria y de sus renteros del término de Los Cabezuelos y vecinos de él.

Y Millán Martínez, Juan Martínez su hijo y Juan Tutor yerno del dicho Millán Martínez, vecinos de la dicha ciudad, renteros del dicho Don Bernardo del término de Blasconuño.
Don Alonso López del Río, alférez mayor de dicha ciudad.
Don Francisco Yáñez Barnuevo, del hábito de Santiago.
Don Juan Zapata, regidor de Soria
Don Luis Zapata su hijo
Pedro Ortega y su mujer, guardas del dicho don Juan Zapata de los términos de Malluembre, la Llana y La Serna.
Don Martín Pedro de Castejón, del hábito (f.22) de Calatrava, Diego Luzón su rentero.
Don Juan de Salazar, de la orden de Alcántara.
Justicia y regimiento, concejo y vecinos del lugar de Garray.
Doña Inés de Mendoza, vecina de Soria, y Pedro Moreno su rentero.
Don Juan de Barnuevo, vecino (sic) de la dicha ciudad y de la de Cervera. Blas de Rodrigo vecino del lugar de Izana su rentero.
Mateo Verde vecino de Villanueva, Juan de Ortega vecino de Las Cuevas y Pedro Rodrigo y Juan de la Cal vecino del lugar de Izana.
Don Íñigo López de Medrano.
Don Joaquín de Miranda, Martín de Pando su rentero.
Don Diego Rodríguez.
Don Alonso de Torres y la Cerda.
Rentero y criados del señor licenciado don García de Medrano. (f.22v)
Alonso de Oporto y María Martínez su mujer.
Los herederos de Martín de Barnuevo; los herederos de don Antonio Barnuevo; los herederos de don Joseph Barnuevo.
Doña Ana Recio, viuda.
Esteban de la Peña Montarco.
Don Juan de Fuenmayor.
Don Francisco de Morales Setién.
Don Pedro de Santa Cruz.
Doctor don Ambrosio de Arteaga.
Don Francisco de Villanueva.
Bartolomé Martínez.
Y de la justicia y regimiento de la ciudad de Soria.
Y justicia y regimiento, concejo y vecinos de la villa de Noviercas
Pedro de Ledesma. Don Juan de Caravantes. Don Rodrigo de Montoya. Marcos de Izana. Marcos Calvo. Juan Calvo. Baltasar del Hoyo. Diego García. Esteban García, Martín de Marco, (f.23) y Francisco Domínguez.

Y de los demás que resultaren culpados en la prosecución de esta causa.

Digo que la dicha Ciudad de Soria y Universidad de la Tierra tienen sus términos y jurisdicción, y en ellos ejidos y pastos comunes públicos y reales para el aprovechamiento de los ganados, sin que en ellos haya término redondo alguno, ni coteado ningún pasto ni aprovechamiento por ser público y común a todos los vecinos y moradores de dicha Ciudad y su Tierra; y los dichos reos acusados, en menosprecio de vuestras leyes reales se han entrado en la mayor parte de dichos términos reales comunes y concejiles, apropiándoselos para sí, y haciendo cotos redondos de ellos, y talas y cortas en los montes, poniendo (f.23v) guardas y prohibiendo a los ganados de los vecinos de la dicha Ciudad y su Tierra que no entren a pastar, todo en grave daño de vuestro real patrimonio y de dichos vecinos que no pueden conservar sus ganados.

Y en especial el dicho don Bernardo de Medrano, no teniendo en el término de Blasconuño más término propio y privativo que ocho yuntas de heredad, cinco propias y otras tres que tiene en arrendamiento de diferentes personas, las cuales levantados los frutos quedan por pasto común, se ha apropiado para sí con pretexto de dichas ocho yuntas más de ochenta yuntas de heredad de las que le pertenecen en dicho término de Blasconuño, cerrándolas y coteándolas y amojonándolas para sí, y prohibiendo (f.24) en todo tiempo del año los pastos y aprovechamientos comunes, y no permitiendo entren en ellas los ganados a pastar; antes bien los pena y de su orden los acorrala por medio de sus guardas, criados y renteros, corriéndolos y maltratándolos. Y así mismo prohíbe la caza y pesca en el río Duero que pasa por junto a dicho término, siendo público y común; y ha cerrado el camino público y concejil que iba de Matamala a Aldea de la Puente (sic), haciendo que los ganados y personas pasen por partes muy ásperas por no tener otro camino por donde pasar. Y así mismo ha apropiado para sí el bergazal que llaman de Antón Sanz, y el bergazal del Espinar, y el primer soto que llaman de Los Terreros, como se va de Alconavilla (f.24v) para Blasconuño, que es término común, guardándole de su propia autoridad sin dejar que entre el ganado a usar de su uso y aprovechamiento, haciéndoles muy graves extorsiones y daños. Y también en el término de Los Cabezuelos ha usurpado y coteado a dicha Universidad y Tierra más de cien yugadas de tierra haciendo las mismas extorsiones y usando de jurisdicción que no tiene. Y en el sitio que llaman Cañada Lengua procede en la misma conformidad, roturando mucha cantidad de tierra, siendo común y concejil. Y de seis años a esta parte arrienda la hierba en cuatro mil reales y cincuenta medias de pan terciado usando de dichos términos como suyos propios. Y en una isla que está entre la cacera de su molino y del río Duero ha roturado (f.25) y rompido más de doce yugadas de tierra, y ha cortado y corta gran cantidad de pies de los montes reales. Y todo lo dicho sin título, privilegio ni facultad vuestra; y aunque diferentes veces se le han allanado dichos términos de Blasconuño, quitando los cotos y mojones, prohibiéndole con graves penas no impida el pasto común, sin embargo, en menosprecio de vuestra real justicia, prohíbe los ganados de que entren a pastar, maltratando [a] los pastores, ahuyentándolos y encorralándolos, sacando penas y prendas muy exorbitantes, sin más razón que su propia autoridad.
Y lo mismo hacen los dichos renteros del dicho don Bernardo que viven en el lugar de Los Cabezuelos roturando en el término de él. Y en dicho sitio que llaman Cañada Lengua más de cien yugadas de tierra labrándolas y cultivándolas (f.25v) para sí.
Y los dichos Millán Martínez y Juan Martínez su hijo y Juan Tutor yerno del dicho Millán Martínez, como arrendatarios del dicho término de Blasconuño coadyuvan sus delitos guardando con mucha riguridad dichos cotos y términos, y ayudaron a cerrar dicho camino real y concejil, y le asisten a todas las cortas de montes y prohibiciones de caza y demás penas que se hacen a los ganados.

Y dicho don Alonso López de Río, alférez mayor de la dicha ciudad de Soria, por sí y sus criados y renteros, siendo término común y concejil el sitio que llaman de Valverde y su granja y casa, se ha entrado y entra en dicho término habiendo roturado gran cantidad de él, prohibiendo la caza y pesca de dicho río Duero, prendando y quitando los arcabuces a todos los que entran, sin distinción alguna, (f.26) apropiándolo para sí; y esto de tres años a esta parte, sin embargo de que tenía noticia que a don Francisco del Río el ciego, que quiso cerrarlo y hacer bosque, la Tierra de Soria se lo había prohibido y había allanado reduciéndolo a su antiguo estado; lo cual todo ha hecho con diferentes vecinos que resultan de los autos de este pleito a quienes ha quitado muchas prendas, como son redes mayores y menores, y otros instrumentos que se necesitan para la caza y pesca; y arrienda el término a los vecinos de Alconaba no lo pudiendo hacer por las razones dichas.
Y en el término de La Verguilla y de Las Camaretas ha hecho muchos cierros y rompimientos, poniendo guardas y denunciando a los que entran en él, sin embargo de ser comunes y estar abiertos.

Y el dicho don Francisco Yáñez de Barnuevo, regidor de dicha ciudad, en el término que llaman de Villarejo ha rompido y cerrado más de media (f.26v) legua en contorno haciendo huertas y tierras labrantías, roturando los prados juncales que servían para el pasto de los ganados mayores que bajaban a la Extremadura y haciendo noche en dicho juncares y prados comunes. Y ha plantado un monte en dicho sitio.
Y en el término de Matamala y su monte se ha apropiado más de cuatrocientas yugadas de pasto común real y concejil, no teniendo suyas propias más que catorce que compró a don Agustín de Salinas y con este pretexto se ha entrado en todo lo demás. Y en dicho término, de la otra parte del río Duero ha hecho cerrar los corrales, siendo pasto común de Ciudad y Tierra, sus vecinos y ganaderos. Y aunque ha sido denunciado y se le mandó demoler el coto y amojonamiento que había hecho, no sólo no lo había hecho, antes bien continua en dichos rompimientos llevándose mucha parte del monte del dicho término de Matamala que es (f.27) de los principales de Ciudad y Tierra, y de más utilidad para el abrigo y reparo de los ganados y aprovechamiento de la bellota que necesitan para su alimento precisamente.
Y el camino que llaman de Tardajos y Matamala, le ha metido en un prado que ha cerrado de piedra, con que por él no pueden pasar dichos ganados y personas. Y en el término que llaman de La Sequilla, ha hecho otros cierros y rompimientos de gravísimo perjuicio, en particular donde llaman La Era y El Prado, cerrando el camino real que junto a ella iba a Tardajos, Blasconuño y Matamala; y entrándolo dentro de dicha era hacerlo?
Y por la parte de la sierra que llaman El Picazo, y a orilla que llaman del río Duero a Dorramas, ha rompido y roturado más de setenta yugadas de tierra; y en la granja que está junto a Matamala, no teniendo más de dos yuntas ha roturado (f.27v) más de veinte, prohibiendo en todas dichas tierras y heredades, que son términos concejiles públicos y comunes, el pasto y aprovechamiento, caza y pesca, haciendo las prendas y vejaciones que los demás reos acusados.

Y el dicho don Juan Zapata, vecino y regidor de dicha ciudad, suponiendo tener un privilegio de vuestra alteza para los términos que llaman de Malluembre, La Llana y La Serna, y para prendar los ganados que entran en ellos; y las personas y vecinos que entran a cortar en los montes reales les hace grandes molestias y vejaciones, quitándoles las hachas, carretas e instrumentos de cortar; siendo así que dichos términos son comunes y públicos, y que el susodicho no tiene privilegio, ni le ha exhibido, para ello, comete mayor y más grave (f.28) delito; y caso negado que le tuviese, excede por muchos medios, porque a todos los vecinos y moradores de la comarca de dichos términos, que llevan la leña del dicho monte real de Berrún, que es real y público, al pasar por el camino real que está en dichos términos, sin causa ni razón, les pena y prenda y les quita las carretas; y por su orden sus criados y renteros, sin oírles, les llevaban a su presencia, y con sólo la declaración de la guarda les estafa, de manera que nunca pueden ni se atreven a entrar en dicho monte, ni usar del derecho que tienen; y a los ganados mayores y menores que cogen sus guardas los penan en dos maravedís de día y cuatro de noche, sin tener autoridad alguna; porque cuando fuese cierto dicho privilegio, no se podía pagar más que de diez cabezas (f.28v) dos maravedís de día y de noche cuatro, conforme se observa y guarda en algunas dehesas que tiene dicha Ciudad de Soria y su Tierra. Y no teniendo las estepas y ramas secas pena alguna lleva a su albedrío las que le parece. Y las guardas corren los ganados que van a pastar a los términos circunvecinos sin que le hagan perjuicio alguno. Y encorralan y degüellan las reses que les parece en gravísimo perjuicio de sus dueños.
Y arrienda de doce años a esta parte la hierba y labor de todo el dicho término de Malluembre en setecientos y cincuenta ducados cada año.
Y no contento con dichos excesos ha cerrado dentro de dicho término de Malluembre los caminos públicos, prohibiendo el que se pase por ellos a parte alguna, teniéndolos cerrados y vedados. (f.29) Y hace otras extorsiones, todo en perjuicio de dichos pobres vecinos y de todos los moradores y de los ganados, conservación de toda la dicha Ciudad y su Tierra.
Y para todo lo susodicho se vale dicho don Juan de don Luis Zapata su hijo, el cual con especialidad hace y coadyuva dichos excesos, y se jacta contra dichos pobres vecinos les ha de sacar la leña de sus casas a su pesar, amedrentándoles con muchos rigores y malos tratamientos, quitándoles por su propia persona los carros y bueyes y otros instrumentos; como lo ha hecho en diferentes ocasiones.
Y el dicho Pedro de Ortega y su mujer, guardas del dicho don Juan Zapata, tienen granjería y ganancia en las prendas y penas que a cada paso por sí mismo quitan, y con falsa y siniestra relación que hacen a sus amos son causa en gran parte de semejantes excesos, siendo odiosos (sic, odiados) y (f.29v) aborrecidos de los lugares de la comarca.

Y dicho don Martín Pedro de Castejón, caballero del orden de Calatrava, señor que se dice ser de Velamazán, vecino de Ágreda y regidor de la dicha ciudad, y Diego Luzón su rentero en el término que llaman de Los Olmedillos han hecho gran cantidad de cierros y rompimientos siendo término realengo, público y concejil, apropiándole para sí la mayor parte de él, y prohíben el pasto y aprovechamiento común en él, prendando y acorralando los ganados de todo el territorio, y degüellan y matan las cabezas que les da gusto, sin que tampoco para ello tengan privilegio ni real facultad alguna; y no sólo a los que entran en él, sino es también a los que pastan cerca del dicho término, y sin embargo de estar abierto y no estar coteado hacen y cometen dichos (f.30) delitos; y aunque esté alzado el fruto y no haya razón ni causa para ello.

Y don Juan de Salazar, caballero del orden de Alcántara, señor que se dice ser de las villas de Peregrina y La Cabrera, y vecino de dicha ciudad; y la justicia y regimiento, concejo y vecinos del lugar de Garray, su rentero, sin tener facultad de vuestra alteza se ha hecho dueño de Los Sotos junto al río Duero; y se ha metido y mete en la dehesa de Balonsadero y sus islas, que son de la dicha Ciudad y sus Linajes y Común; y lo ha pastado y pasta y labra, no consintiendo que entre el ganado de los vecinos de dicha Ciudad y Tierra en el dicho pasto, vedándolo y coteándolo en todo tiempo del año, Haciendo penas y prendas, adjudicándolas para sí; y arrienda el pasto de dichos Sotos (f.30v) e Islas al dicho concejo y vecinos; y al presente lo tiene arrendado en dos mil trescientos y setenta y cinco reales; y dicho concejo y vecinos en virtud de dicho arrendamiento hacen cada día muchos agravios sacando penas y prendas, y prohibiendo la caza y pesca y leña; siendo así que son noticiosos que dicho término es pasto común, todo con pretexto de que el río Duero, con un raudal que ha hecho con las crecidas ha dividido dichos sotos y los ha juntado con parte de dicha dehesa y sus Islas; y aunque se les ha prohibido diferentes veces, y advertido deje libres dichos términos, no lo quiere hacer, respondiendo que el río da y quita a quien quiere.

Y la dicha doña Inés de Mendoza, vecina de la dicha ciudad y de la de Logroño, y Pedro Moreno su rentero, vecino de (f.31) Tardesillas, siendo común la dehesa de Balonsadero y sus Islas y los Sotos que están junto al río Duero y confinan con la dehesa, los arrienda a dicho Pedro Moreno en cien ducados de renta en cada un año; y el dicho en virtud del dicho arrendamiento los guarda y cotea en todo tiempo del año, prohibiendo el que entren dichos ganados, haciendo penas y prendas, apropiándolas para sí en grave perjuicio de dicha Tierra, por haber sido siempre dichos Sotos y dehesa común y muy necesario para el pasto de los ganados.

Y el dicho don Juan Barnuevo, vecino de la dicha ciudad y de la de Cervera, de su propia autoridad también se ha entrado en el término que llaman de Fuenteazán, y en el prado que llaman de Las Lagunas, que es común y realengo, para (f.31v) el pasto de los ganados de dicha Ciudad y Tierra. Y así mismo el ejido que está delante de la puerta de la casa, que todo ello es un término muy grande y de mucha consideración; pretextándolo con cierta venta que dice le hizo Mateo de Morales, siendo así que ni el dicho Mateo de Morales ni el dicho reo acusado pueden tener derecho alguno en dichos términos por ser, como dicho es, realengos y concejiles, y no poderse haber vendido; y reconociendo la dicha Ciudad las extorsiones, penas y agravios que hacía los años pasados, mandó quitar los mojones y allanar dicho término reduciéndolo a su antiguo estado; y sin embargo de ello y contraviniendo a dichas órdenes y mandatos ha vuelto a delinquir haciendo y sacando las mismas prendas; y ahora nuevamente de tres años a esta parte (f.32) ha dado en dote dicho término a don Pedro de Neyla, vecino de Vinuesa, [casado] con una hija suya; y su yerno, y él, y todos los demás criados y guardas, hacen los mismos daños y corren cada día los ganados y los acorralan sacándoles muy graves penas, de que toda dicha comarca se queja.

Y el dicho Blas de Rodrigo, rentero del dicho don Juan Barnuevo, con ocasión de ser tal rentero ha cometido y comete gravísimos delitos; y más y debiendo tener noticia de que todos los dichos términos de dicho don Juan Barnuevo son públicos concejiles, porque habiendo sido procurador general de dicha tierra pidió se quitasen dichos mojones, y con efecto por entonces, a su pedimento, se quitaron; sin embargo los arrendó a dicho don Juan de Barnuevo y se ha apropiado, en el dicho término de Izana, de un prado que llaman Las Lagunas y lo guarda y cotea (f.32v) como suyo propio. Y en compañía de Juan de la Cal y otras personas ha amojonado en dicho término el prado que llaman de la Fuente y La Peñuela, y tiene también cerrado un prado y dehesa que llaman del Ozino; y hace otros muchos rompimientos cada día de mucha consideración; y maltrata los ganados y a sus pastores encorralándolos y prendándolos y sacándolos penas, no permitiendo que entren en dichos términos ni que en ellos se detengan ni hagan parideras. Y así mismo es dañador público porque con sus ganados tala y come todos los prados y sembrados de los pobres labradores, y haciéndolos gravísimo perjuicio sin quererlos satisfacer.

Y los dichos Mateo Verde vecino de Villanueva, Juan de Ortega vecino de Las Cuevas, Pedro Rodrigo vecino del lugar de Izana, por orden del dicho Blas Rodrigo, habiendo entrado unas caballerías (f.33) mayores de labranza maniatadas en unos prados abiertos públicos y concejiles, en el término del dicho lugar de Izana, junto a la dehesa que llaman el Prado de Concejo porque su dueño, que era Juan de Caravantes, les fuese a buscar le dieron muchos golpes y palos de que resultó haberle quebrado tres costillas y estuvo muy cercano a la muerte de dichos malos tratamientos; sin que para todo lo susodicho tengan más razón que su propia voluntad, cometiendo gravísimos delitos.

Y el dicho Juan de la Cal, también de su propia autoridad, en compañía de otros vecinos del lugar de Izana se ha entrado y apropiado el prado que llaman de la Fuente, coteándole y amojonándole sin embargo de ser público y concejil; y prohíbe la entrada en dicho prado a los ganados de todos los vecinos suponiendo ser dueño (f.33v) de él, siendo así que resulta notoriamente lo contrario; y esto en grande perjuicio de los lugares de Izana, Villanueva, Las Cuevas y Camparañón, que son los más cercanos.

Y el dicho don Francisco Solier, caballero de la orden de Santiago regidor de la dicha ciudad de Soria, y sus renteros y criados, de su orden y propia autoridad guardan los términos de Fuentes y La Mongía; y se han metido en la dehesa de Balonsadero, rompiendo tierras y cerrando prados e impidiendo se saque toba para los edificios, haciendo muchas penas y prendas, siendo todos los dichos términos comunes y realengos.

Y los renteros y criados del señor licenciado don García de Medrano, del vuestro Consejo Real, en los términos que llaman de San Gregorio, Tejadillo y La Mata, han hecho muchos cierros y rompimientos y apropiado muchos prados sin su orden; siendo los dichos (f.34) términos comunes y realengos de la dicha Ciudad y su Tierra.

Y el dicho don Íñigo López de Medrano, vecino de Soria, habiéndose litigado pleito, entre los poseedores del Prado Viejo de Ontalvilla del Tormo y la dicha Ciudad y su Tierra, el año pasado de mil y quinientos y ochenta y ocho, sobre haberse apropiado y metido en dicho Prado Viejo más heredad y término de lo que le tocaba, se hizo escritura de transacción y concierto, por la cual se separaron los términos por dichos poseedores agregados y se le amojonó lo que conforme a derecho le tocaba, por haber contravenido a dicha transacción el año pasado de mil y seiscientos y treinta y seis se volvió a sustanciar de nuevo pleito entre la dicha Ciudad y Tierra con don Francisco de Medrano, padre del dicho don Íñigo, y en razón del dicho pleito se hizo otra escritura de transacción y concierto por la cual (f.34v) tan solamente el dicho don Francisco y sus sucesores en su mayorazgo pudiesen cerrar y cotear por propio suyo en el dicho término de Ontalvilla del Tormo desde el carril de las carretas que sale del lugar de Carbonera y va a dar al camino de las veredas, y a las Peñas Blancas de abajo, y de allí por el Cinto bajero, por donde hay mojones, al prado del Ciego que viene a ser el dicho Prado Viejo; y contraviniendo a dichas escrituras de transacción y convenios, y así mismo sin títulos ni derecho alguno y en perjuicio del pasto común y real, se ha apropiado para sí mismo más de dos mil yugadas de heredad fuera de lo demarcado por dichas escrituras; y en todas ellas prohíbe el pasto y aprovechamientos, penando a los ganados que en ellos entran, y añadiendo delito a delito ha cercado con paredes todo el dicho (f.35) término metiendo dentro El Montecillo y San Julián y las Peñas de Ontalvilla, Vega Berecos, términos comunes, y el camino de la cabaña real que llaman de Las Veredas, y el que va de Las Veredas a Ontalvilla, echando el camino y paso de la cabaña real por diferente senda de la que antes tenía, haciendo que pasen por las orillas del río por partes ásperas y montuosas con gravísimo peligro de dichos ganados, porque en tiempo de invierno con las crecientes del dicho río no se puede pasar, causando gravísimos daños por abrirse los bueyes y quebrarse las carretas que bajan de la sierra; de todo lo cual se quejan dichos vecinos, y demás forasteros que pasan por dicho término; y hace otros daños y perjuicios mayores, prendando los ganados y acorralándolos, no sólo a los de la comarca sino (f.35v) también a todos los de la Tierra, y se jacta públicamente que en saliendo con este pleito ha de destruir a dichos vecinos de todos los lugares comarcanos, tanto más que dicho Prado Viejo nunca fue suyo, ni dicha Ciudad pudo sin vuestra real facultad otorgar escritura y convenio semejante.

Y el dicho don Joaquín de Miranda y Martín de Pando su rentero, vecinos de Soria, en los términos que llaman de La Salma y en el de Miranda se ha apropiado también un ejido público y concejil que está junto a la casa de La Salma; y ha agregado al dicho término de Miranda, de lo común, un pedazo de término que llaman El Espinar, prohibiendo que no se corten espinos. Y en el término de La Mata ha roturado y rompido más de ciento y cincuenta yugadas de tierra, y más de otras treinta en Las Praderas de Fuente Amarga; y ha agregado (f.36) a la dehesa un pedazo de prado que llaman del Condestable, siendo los mejores pastos de toda la comarca; y en ellos prohíbe de su autoridad el que entren a pastar con los ganados, amedrentando a los pastores y corriéndolos y maltratándolos, en grave perjuicio y daños de la república, y ejecutando muchas penas y quedándose con ellas el susodicho y su rentero.

Y el dicho don Diego Rodríguez, vecino de Soria, guarda el término de San Miguel de Alconaba y el de Maltoso y el ejido de junto a la casa, haciendo muchos cierros y rompimientos sin embargo de ser común y concejil todo el dicho término, sin tener para ello derecho alguno, haciendo los mismos perjuicios por sí y sus renteros.

Y el dicho don Alonso de Torres y la Cerda, vecino de la dicha ciudad y del lugar de Las Yustes, (f.36v) guarda los términos de Sinova, Ribamilanos y La Belilla y el de Santa Catalina y la Dehesa y La Beguilla (sic, La Verguilla) [y] Las Camaretas, haciendo muchos cierros y roturas de mucha consideración. Y en el dicho término de Sinova ha roturado así mismo unas praderas y otros sitios, sacando a los que entran a pastar penas y prendas, y haciendo malos tratamientos a los ganados y ganaderos, suponiendo que para ello tiene privilegio para lo dicho, siendo así que no le hay, por haberse pastado comúnmente dichos términos, y que dicho reo acusado de su propia autoridad y con la mucha mano y poder que tiene se ha entrado en ellos.

Y la dicha María Martínez, mujer de Alonso de Oporto ya difunto, y sus herederos se han entrado y roturado gran pedazo de tierra (f.37) en el término común y concejil de Nuestra Señora de las Viñas, que será más de cien yugadas, con pretexto de cierto arrendamiento que de ella dice tener de la iglesia mayor de San Pedro de la dicha ciudad, y de cierta venta que le hizo de cuatro yugadas dicha Ciudad en pago de cierta obra, siendo así que ni dicho arrendamiento ni dicha venta puede tener subsistencia en derecho sin vuestra real facultad; y la dicha rea y su marido y demás herederos no sólo se han apropiado las tierras que dicen contenerse en el arrendamiento y venta, sino también mucha más cantidad de término, cometiendo grandes excesos y delitos contra la utilidad pública.

Y los herederos de Martín de Barnuevo, vecinos de Soria, han cerrado mucho distrito de tierra en el término (f.37v) que llaman de Los Rebaños (sic, Los Rábanos) cercando y haciendo dentro de ella un palomar y casa, y apropiándose con grande exceso gran parte de dicho término común y realengo; impidiendo con dicha cerca que ha extendido y ensanchado en grandísimo circuito el pasto y aprovechamiento de dichos ganados, que antes que se hiciese gozaban de dicho término y pasto libremente y sin impedimento alguno.

Y los herederos de don Antonio Barnuevo y doña María de Fuenmayor su mujer, en el término que llaman de Villarejo, y en el término que llaman La Poza se han entrado en mucha cantidad de término, porque habiéndolo roturado el dicho don Antonio en su vida y prohibido el pasto y aprovechamiento de él, y arado y rompido unas praderas, la dicha rea y los demás sus herederos continuando (f.38) en dicho delito, lo poseían como propio, y ahora nuevamente han hecho en él huertas y plantíos; y aunque han sido requeridos para que lo dejen libre, antes bien lo han cercado y cerrado como si fuera término redondo, y penan y prendan los ganados que entran a pastar y usar de su derecho corriéndolos y acorralándolos, en grave daño de toda la comarca.

Y los dichos herederos de don Joseph Barnuevo han roturado en el término de Villarejo más de noventa yugadas de heredad y prados, siendo también público y concejil; y es tan excesivo el daño que hace que sólo en un año, de lo nuevamente roturado, cogía quinientas medias de pan, dos partes de trigo y una de centeno; y así mismo guarda las praderas y entre panes desde primero de Marzo hasta Nuestra Señora de Septiembre con mucha (f.38v) riguridad, prendando los ganados y haciendo muchas penas y prendas; y lo mismo en el ejido de junto al dicho término; y ha cerrado la era de pared de piedra seca y lo han hecho huerta siendo todo común y público y concejil, contraviniendo al aprovechamiento que tienen en ello dichos lugares.

Y la dicha doña Ana Recio, viuda de don Francisco Vélez de Medrano, vecina de Soria residente en la Torre de Navalcaballo, siendo el dicho término de Navalcaballo común y realengo ha apropiado a dicho término de términos públicos y concejiles mucha cantidad de territorio cerrándolo y coteándolo; y el dicho su marido cerró la dehesa del dicho término siendo común, y teniendo carta ejecutoria, usada y guardada sin contradicción alguna, (f.39) dicha Ciudad y Tierra para que ninguno de los lugares que no llegan a cinco vecinos puedan tener dehesa concejil; y la dicha rea, no teniendo más que un vecino en dicha torre, ella, y su marido en su tiempo, y de su orden sus criados y renteros, guardan la dicha dehesa y la tienen cerrada con el demás término, contraviniendo a dicha carta ejecutoria y costumbre, con notorio perjuicio de todos y del común de dicha Universidad. Y así mismo ha hecho muchos rompimientos para tierras labrantías en los términos que llaman El Meadero, La Huerta del Cubazo y en los Prados Alardes y en el sitio de Las Charcas; haciendo en todos ellos muchas penas, y prendas excesivas y exorbitantes de su propia autoridad; y también [ha] rompido por el sitio del monte mucha cantidad de (f.39v) tierra incurriendo en graves penas y delitos.

Y dicho Esteban de la Peña Montarco, regidor de dicha ciudad de Soria, habiendo comprado diferentes heredades en término de Valondo que llaman Buena Vista, pidió licencia a dicha Ciudad para cerrar dichas heredades que había comprado; siendo así que no se le pudo dar dicha licencia por ser común levantado el fruto, y lo ha cerrado y coteado habiendo metido dentro mucha cantidad de término común realengo y concejil, y un pedazo del monte alto y del de Dosramas, pretestándolo con dicha licencia que en sí es notoriamente nula, teniendo dentro de dicha cerca una casa grande y esquiladero y conejeras y otras cosas, todas en perjuicio de dicha comunidad prohibiendo en todo el tiempo del año el pasto y aprovechamiento, y guardando el dicho término coteado, y haciendo penas (f.40) y sacando prendas a todos los que entran a usar de su derecho.

Y el dicho don Juan de Fuenmayor, vecino de la dicha ciudad de Soria y residente en Tapiela, siendo el término de Torralba y su dehesa común, le guarda haciendo penas y prendas, adjudicándolas para sí; y ha rompido mucho término de lo público y concejil, cerrando una era en dicho lugar delante de su casa y guardándola en todo tiempo del año.

Y el dicho don Francisco Morales Setién, vecino de Soria y Villaverde, en el dicho lugar de Villaverde y su término ha hecho muchos cierros y rompimientos, y tiene cerrada y coteada una dehesa que era común y como tal se pastaba; y así mismo un camino público y concejil que pasaba por medio de dicha dehesa, y un rebollar que es pedazo de dehesa; (f.40v) y arrienda la dicha dehesa y todo lo que ha agregado a ella, y saca penas y prendas a todos los que entran a pastar en dicha dehesa y demás términos.

Y el dicho don Pedro de Santa Cruz, vecino de la dicha ciudad, ha cerrado y coteado con pared de piedra seca en el término del lugar de Los Rábanos el prado que llaman de la Venta de los Conejos y heredad de siego siendo común, y ha roturado otros muchos prados haciendo cierros en ellos, y saca penas y prendas encorralando y corriendo los ganados, y los tiene presos mucho tiempo, y de su orden sus criados y renteros, cometiendo graves delitos en contravención de vuestras leyes.

Y el dicho don Ambrosio de Arteaga, médico vecino de la dicha ciudad, en el término que llaman de Peñaranda y El Cabezo ha apropiado para sí unos pedazos grandes de heredades que son términos (f.41) comunes, y no deja entrar a pastar otros ganados más que el suyo en ellos, prendándolos y acorralándolos y haciendo otros excesos semejantes, por decir los tiene en arrendamiento de don Francisco de Salazar, residente en Medinaceli, siendo así que ni dicho don Francisco de Salazar ni sus causantes tienen derecho alguno para arrendar ni poder prohibir dicho pasto y aprovechamiento, por ser común y realengo como los demás términos de dicha Ciudad y su Tierra.

Y dicho don Francisco de Villanueva, vecino de Osonilla, en el término que llaman El Berezal y su monte se ha entrado roturando todo el dicho término y apropiándole para sí, prohibiendo no solamente la caza sino también el pasto y aprovechamiento común, amenazando [a] los pastores y personas que entran, y así mismo quitando los arcabuces y diciendo palabras e injurias (f.41v) muy exorbitantes y dignas de castigo, y jactándose que ha de arcabucear a todos los que entraren; y esto sin más fundamento que su poder y autoridad propia. Y en el término que llaman Osonilla hace los mismos apropiamientos y excesos habiéndose entrado en mucha parte del monte del Berezal, y en el término de Fuenteazán; y aunque diferentes veces ha sido prohibido él y su padre para que no prohíban dichos pastos ni comentan semejantes delitos, sin embargo prosiguen con su intención adelante, haciendo bosque y poniendo crías de conejos en dicho término común; todo en perjuicio grande de dicha Tierra por haber excedido con tanta demasía que todos los ganaderos se quejan y están amedrentados de su modo y forma de proceder, y con ella causó la (f.42) muerte de su padre que sucedió en el dicho término de Osonilla por pretender quitar a los pobres y demás vecinos el derecho que tienen en el dicho término.

Y la justicia y regimiento de la dicha Ciudad de Soria, coadyuvando en dichos delitos y excesos, y contraviniendo a su propia obligación los ha hecho muy graves, como resultan de la sumaria de este pleito, y en especial teniendo noticia que el término que llaman de Nuestra Señora de las Viñas es público, común y realengo de dicha Ciudad y Tierra, dio licencia al suegro del dicho Alonso de Oporto para que rompiese más de seis yugadas de tierra dándoselas en pago de cierta obra de carpintería que se decía haber hecho; y con efecto, con dicha licencia se roturaron dichas seis yugadas y las poseen dichos reos siguiéndose gran daño a dicha su Tierra y (f.42v) su pasto común. Y en término que llaman de San Lázaro, siendo también común y realengo fuera de la puente de la dicha ciudad, teniendo noticia que Bartolomé Martínez vecino de la dicha ciudad, y Pedro García Maltoso, habían roturado un pedazo de término, hasta cuatro yugadas, se la quitó por ser pasto común, y después viniendo contra su propio hecho y debiendo castigar a los dichos reos no lo hizo, sino que consintiendo en dichos excesos se la dio en renta a Juan Ruiz, el cual en virtud del dicho arrendamiento la ha gozado sin permitir que en ella entren a pastar ni a tener el aprovechamiento que les toca a los ganados de dicha Ciudad. Y también en el dicho término de San Lázaro, sabiendo la dicha Ciudad se había rompido y roturado otra pieza de término común, debiendo (f.43) reducirla a su antiguo estado no lo hizo así sino [que] la dio en renta a Juan García Maltoso, el cual la goza prohibiendo dicho pasto y aprovechamiento.

Y lo mismo hizo en el término que llaman de San Polo, porque habiendo reconocido se había roturado hasta cuatro yugadas de tierra se las quitó a los que las habían roturado y las dio en renta al dicho Juan García Maltoso, por la cual paga doce medias de pan terciado cada año, y se cobran por dicha Ciudad, sin embargo que para ello no tiene derecho, título ni causa alguna, por ser todos los términos que hay en ella, su Universidad y Tierra, públicos, comunes y concejiles. Y en el término que llaman de Valondo y Buena Vista dio dicha Ciudad licencia a dicho Esteban de la Peña Montarco para que cerrase un prado y unas heredades que se dice compró de algunas personas (f.43v) y herederos de dicha ciudad, y con efecto señaló comisarios, que fueron don Gaspar de la Guardia y Diego Luzón procurador general, para que asistiesen a señalar los linderos por donde se había de cerrar dicho término y heredades, en la cual excedieron metiendo dentro un pedazo de tierra que no estaba roturado, y que para lo uno ni para lo otro pudo, en contravención de dicha comunidad, dar dicha licencia por no se poder cerrar heredades ni término alguno en dicha Tierra y jurisdicción; en todo lo cual y otras muchas licencias y excesos que ha dado, y escrituras de transacción y concierto que cada día hace, y resultan de estos autos, ocasiona que se sigan perjuicios y daños semejantes, y que los regidores y vecinos de dicha ciudad y Tierra, como personas poderosas, se arroguen para sí dichos términos (f.44) reconociendo que quien lo debía remediar es motivo y causa para que se quebranten vuestras leyes del reino.

Y la justicia y regimiento, concejo y vecinos de la villa de Noviercas, con pretexto de que es villa eximida, rica y poderosa, ha hecho rompimientos muy excesivos, hasta más de dos mil yuntas de heredad de seis años a esta parte, en los términos realengos y comunes que llaman de Los Hoyos, La Laguna y La Torre, El Espartal, Las Yuntadas, El Pozo, El Monjito, La Pared, y en el de Cañada Lengua y otros muchos, cortando y talando los montes, y haciendo tierras labrantías de todos los términos comunes, y quitando el abrigo a los ganados, prendándolos y acorralándolos como si fueran suyos y privativos, aumentándolo cada día sin tener vuestra facultad real, título ni causa alguna, (f.44v) siendo así que tienen sus términos separados e independientes de dicha Ciudad y Tierra; y aunque se les ha acusado criminalmente, así ante la justicia de dicha Ciudad como ante los alcaldes mayores entregadores del vuestro concejo de La Mesta, no han sido castigados por la mucha mano y poder que tienen.
Y así mismo añadiendo delito a delito, contraviniendo a los apercibimientos que se les han hecho, cada día cometen más excesos y hacen nuevos apropiamientos y roturas, haciendo sus términos, dehesas, ejidos y prados, para el pasto y abrigo de sus ganados; valiéndose para la labranza de los términos comunes; y es cierto que si no se les castiga se perderá la mayor parte del aprovechamiento que tiene dicha Ciudad y Tierra.

Y Pedro de Ledesma, vecino de Noviercas, en el término que llaman Torremocha encima del Pozo de los (f.45) Cabezuelos ha roturado más de catorce yugadas; y en el término que llaman Los Hoyos, en la Pieza de Blas, más de doce yugadas; y en el Pozo que llaman de Los Cabezuelos más de tres yugadas de tierra; y ha hecho y hace otros rompimientos de mucho perjuicio, prohibiendo el pasto común en dichos prados y términos.

Y dicho don Juan de Caravantes, vecino de la dicha ciudad, tiene y goza en lo realengo, en el término que llaman El Monjito, más de seis yugadas de tierra, y las tiene arrendadas a un vecino de la dicha villa de Noviercas habiendo sido pasto común hasta que se entrometió el susodicho de su autoridad a roturarle; y hace otros excesos, todo en perjuicio de vuestro patrimonio real.

Y dicho don Rodrigo de Montoya, vecino de la dicha villa de Noviercas, en el término realengo donde llaman La Torre, en Las Hoyas de Toranzo (f.45v) tiene roturadas más de cuatro yugadas de tierra, y las ha cerrado de piedra seca, sembrándolas y cogiendo el fruto; y el término que llaman La Laguna Labrada, hacia el de Borobia, tiene roturadas de término realengo mucha cantidad de tierra, impidiendo con muchos rompimientos el pasto común y aprovechamiento de dicha Ciudad y Tierra.

Y dicho Marcos de Izana, vecino de la dicha villa de Noviercas, se ha entrado en los dichos términos junto a la Pieza de Blas y ha roturado más de seis yugadas de tierra cometiendo los mismos excesos y delitos que los antecedentes.

Y dicho Marco Calvo, vecino de la dicha villa de Noviercas, sin embargo de ser pasto y término común una tierra sita a do llaman El Royo, que es de mucha consideración, la ha roturado impidiendo el pasto (f.46) y aprovechamiento a los ganados de dicha Tierra y su Ciudad; y así mismo ha roturado más de diez y seis yugadas de tierra do llaman la Pieza de Blas, y hecho otros excesos, todo en perjuicio de dicho pasto común.

Y el dicho Juan Calvo, vecino de la dicha villa, ha usurpado de término común una tierra de gran cantidad a do llaman El Royo del Pozo, apropiándola para sí y sembrándola, y prohíbe el pasto de ella siendo así que es común y realengo.

Y el dicho Baltasar del Hoyo, vecino de Torrubia, tiene roturadas a do llaman el término de Los Hoyos más de seis yugadas de tierra, siendo así que es pasto común, y prohíbe el que los ganados entren a pastar.

Y los dichos Diego García y Esteban García, vecinos de Noviercas, tienen y gozan mucha cantidad de tierra en los (f.46v) términos do llaman La Pared, el monte de Los Villarejos, Las Yuntadas y El Espartal, y El Monjito, y el Pozo de Los Cabezuelos, La Laguna Labrada, y el sitio que llaman de La Torre; y los han roturado y apropiado para sí, impidiendo a los ganados a que entren en dichos términos que todos son comunes sin distinción alguna.

Y el dicho Martín de Marco, vecino del lugar de Los Cabezuelos, ha rompido y roturado mucha cantidad de tierra, en especial en los términos donde llaman Cañada Lengua, y a seto del camino de Borobia, y a do llaman La Pared que amojona con Cardejón; y en Los Marojales, que confina con Cañada Lengua, y en Los Villarejos, y en el dicho término de Cañada Lengua, impidiendo el pasto común a los ganados.

Y el dicho Francisco Domínguez, vecino de Portillo, se ha apropiado para sí (f.47) en el término que llaman del Pozo de Los Cabezuelos más de veinte yugadas de tierra impidiendo el pasto común, roturándolas y sembrándolas; y en el término que llaman La Cañadilla, encima del dicho Pozo de Los Cabezuelos a la parte de arriba al camino que van los de Noviercas a Soria, ha roturado una tierra de más de ocho yugadas, sembrándolas y cogiendo el fruto e impidiendo el pasto común a los ganados, siendo los dichos términos públicos y comunes, y no lo pudiendo hacer conforme a derecho.

Y aunque dichos reos acusados y otros muchos que resultan culpados y resultarán en el discurso de este pleito, de quienes me protesto querellar y pedir lo que a vuestro real patrimonio le convenga, han sido apercibidos y requeridos para que dejen dichos términos libres y no hagan perjuicio (f.47v) a dicho pasto y aprovechamiento público y común, no lo han querido hacer, antes bien, oponiéndose a lo dispuesto por vuestras leyes reales, en gravísimo daño de estos vuestros reinos y señoríos, que tienen la utilidad principal en el comercio de las lanas y conservación de los pastos de dicha Ciudad de Soria y su Tierra, por ser la más principal y necesaria que hay en todo el reino para dicha conservación, los usurpan, no dejando al común término bastante para poder conservar dichos ganados, causando con sus delitos y excesos gravísimo escándalo, y dando ocasión a que todos los vecinos poderosos hagan lo mismo, sin que en ello por dicha Ciudad se procure el remedio, siendo así que debía, por su propia utilidad, ponerle para evitar escándalos y delitos semejantes. (f.48)

Por tanto a vuestra alteza pido y suplico condene a dichos reos acusados en las mayores y más graves penas en que han incurrido, así corporales como pecuniarias, mandándolas ejecutar en sus personas y bienes, conforme a lo dispuesto por las ordenanzas, pragmáticas y leyes reales de estos reinos y señoríos; y así mismo a que demuelan a su costa los mojones, cotos y cercas que hubieren hecho en dichos pastos comunes públicos y concejiles, dejándolos libres y sin impedimento alguno, y reduciéndolos a su antiguo estado, sin que en ellos puedan prendar, ni prohibir dicho pasto y aprovechamiento, caza y pesca, y demás derechos que tiene dicha Ciudad y Universidad de la Tierra; poniendo para ello las penas conforme a derecho fuere servido, (f.48v) haciendo en favor de vuestro real patrimonio todos los pronunciamientos que más convengan, y habiendo aquí por expresos otros cualesquiera pedimento, o pedimentos, querellas, que más en forma al derecho de vuestro real fisco le convenga, condenándolos en costas. Pido justicia, y para ello etc. (sic)
Y para ello reproduzco todos los autos en este pleito hechos y fulminados contra dichos reos acusados en lo que fuere en mi favor y no en más. Y juro en forma etc. (sic)
Otrosí, digo que a mi noticia ha llegado se dio auto por algunos de vuestros oidores, por el cual se cometieron el tomar las confesiones a dichos reos a la justicia realenga más cercana a la dicha ciudad de Soria, con instrucción del relator, y es así que necesito que al tenor de esta querella se reciba más información, así contra los reos acusados como contra los demás que resultaren culpados; y para evitar (f.49) gastos a las partes, y que este pleito tenga fin y se sustancie con toda la brevedad que se requiere, a vuestra alteza suplico se sirva de mandar que a costa de dichos reos, dicha justicia, por ante el escribano que está entendiendo en dicha causa, reciba las informaciones que para la justificación de dichos delitos fueren necesarias, y resultando más culpados de los contenidos en dichas querellas, les ponga presos y tomen las confesiones y den las fianzas en la forma y manera que está mandado a los demás; y así hecho les cite para que, dentro del término que en dicho auto se contiene, vengan a esta Real Audiencia por sus personas, o de su procurador, en prosecución de este pleito, y les pare [el] perjuicio que hubiere lugar de derecho; y que para lo proveer se lleve en provisión a la sala.

Y vista la dicha petición y querella por los (f.49v) dichos nuestro presidente y oidores, mandaron se llevase a la sala; y habiéndose llevado, y en ella visto, por auto que dieron en diez y nueve de Enero de mil y seiscientos y sesenta y nueve, mandaron se despachase provisión para que siendo requerido con ella Juan Pérez de Burgoa, escribano que estaba entendiendo en dicho negocio muchos día había, y no se sabía en que estado estaba, viniese a hacer relación de él.

Y en conformidad del dicho auto se despachó nuestra real provisión; y en su cumplimiento el dicho Juan Pérez de Burgoa vino e hizo relación en la dicha nuestra Audiencia, y ante los dichos nuestro presidente y oidores, de lo obrado en dicha causa; y con su vista, por auto que dieron en tres de Septiembre del dicho año de sesenta y nueve mandaron que el dicho Juan Pérez de Burgoa volviese a la dicha ciudad de Soria y demás partes donde (f.50) fuese necesario, y dentro de quince días acabase de ejecutar lo contenido en la provisión de doce de Junio del año de sesenta y ocho.

Y en conformidad del dicho auto, parece se despachó nuestra real provisión cometida al dicho Juan Pérez de Burgoa, el cual en su ejecución y cumplimiento hizo diferentes sumarias, diligencias, confesiones, fianzas y otros autos, y citó a los dichos reos para que viniesen en seguimiento del dicho pleito y causa.

Después de lo cual, en diez y nueve de Agosto del año pasado de mil y seiscientos y setenta, Juan Vicente, en nombre de la Universidad y Tierra de la Ciudad de Soria, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición alegando más cumplidamente de la justicia de su parte, en que dijo que se había de hacer según y como por ella, (f.50v) y el dicho nuestro fiscal estaba pedido, y se diría y concluiría en dicha petición condenando a los dichos reos en las mayores y más graves penas en que habían incurrido. Que se debía hacer:

Lo uno por lo general, y que de los autos resultaba dicho y alegado en favor de su parte, en que se afirmaba, y siendo necesario lo reproducía de nuevo.
Y porque era cierto que dicha Universidad y Tierra de Soria tenía sus términos, y en ellos ejidos y pastos comunes públicos y concejiles para el aprovechamiento de los ganados, sin que en ellos hubiese término redondo alguno, ni coteado ningún pasto ni aprovechamiento, por ser como eran públicos y comunes a todos los vecinos y moradores de dicha Ciudad y Tierra.

Y porque siendo lo dicho así, el concejo y vecinos del lugar de Tordesalas, jurisdicción y (f.51) aldea de dicha Ciudad de Soria coperando en los mismos delitos que los acusados, sin título ni facultad alguna, con nombre supuesto de término y coto redondo, prohíben el pasto y aprovechamiento del monte de La Solana, siendo así que es público y común, y grave perjuicio de los vecinos de dicha Ciudad y Tierra, y en particular de los vecinos de Sanquillo (sic, Sauquillo), Torrubia, y otros vecinos comarcanos a dicho monte.
Y porque el dicho concejo añadiendo delito a delito, ponía guardas en el dicho monte sin más licencia ni facultad que de su autoridad, y hacen penas y prendas muy excesivas adjudicándolas para sí, corriendo los ganados y encorralándolos y teniéndolos muchos días cerrados sin darles el sustento necesario, siendo causa con ello de que perezcan de hambre, todo en grave (f.51v) perjuicio de los vecinos de dicha Ciudad y su Tierra.

Y porque el concejo, justicia y vecinos del lugar de Garray, aldea y jurisdicción de dicha Ciudad de Soria cooperando en los mismos delitos, y siendo así que tenían noticia que el pasto, leña, caza y demás aprovechamientos de Los Sotos junto al río Duero e Islas que estaban agregadas que eran de la dehesa de Balonsadero eran públicos y comunes en todo tiempo del año a todos los vecinos y moradores de la dicha Ciudad y Tierra, no lo pudiendo hacer habían tomado en arrendamiento los dichos Sotos e Islas de don Juan de Salazar, vecino de dicha ciudad de Soria, y añadiendo delito a delito guardaban, prohibían y vedaban la caza, leña y pasto de dichos Sotos e Islas, haciendo muchas penas y adjudicándolas para sí, corriendo los ganados (f.52) y encorralándolos y teniéndolos muchos días cerrados sin darles el sustento necesario, siendo causa con ello para que pereciese mucho ganado, todo en grave perjuicio de dichos vecinos y moradores de dicha Ciudad y su Tierra.
Y porque pretextando que dicho don Juan era dueño de dichos Sotos e Islas con decir que eran de la dehesa de Balonsadero, y ella de la Ciudad de Soria y sus Linajes, y era común porque el río Duero con sus crecidas había hecho otro raudal del que antiguamente tenía, y se habían quedado dichas Islas divididas a la parte de dichos Sotos; y el dicho concejo y vecinos [de Garray], de su autoridad los guardaban y cotaban apropiándolas para sí, y diciendo que el río daba y quitaba a quien quería; y que supuesto las dichas Islas estaban en dicho Soto eran suyas; (f.52v) y en todas ellas se habían entrado de poder absoluto por quitar como quitaban con ello el pasto y el aprovechamiento a todos los vecinos de la dicha Ciudad y su Tierra; todo en grave perjuicio suyo, y siendo causa para que otros a su imitación hiciesen lo mismo, y con ello quedaban (sic, dejaban) a dicha Ciudad y Universidad sin términos para el pasto y aprovechamiento de sus ganados, siendo así que todos los que estaban dentro de su distrito y jurisdicción eran suyos, públicos, comunes, reales y concejiles, como resultaba de cartas ejecutorias y demás instrumentos en el pleito presentados.

Y porque Miguel Muñoz, Matías Blasco y Marco Royo, renteros de don Bernardo Medrano en el término de Los Cabezuelos, que era realengo público y concejil de dicha Ciudad y Tierra, habían coteado y usurpado más de (f.53) cien yugadas roturándolas y sembrándolas, y cogiendo sus frutos, todo con el pretexto de que las tenían arrendadas a dicho don Bernardo de Medrano, no lo pudiendo hacer.
Y porque los susodichos, en el sitio que llaman Cañada Lengua, que así mismo era realengo común y concejil, habían roturado grandísima cantidad de tierra cultivándola y cogiendo sus frutos, y no contentos con lo referido, sin más título que su autoridad, lo habían cerrado y cotado con setos, mojones y paredes de piedra; y cada día iban agregando y cerrando mucha más cantidad guardándola y vedándola en todo tiempo del año, haciendo penas y prendas muy exorbitantes, con nombre supuesto de término redondo.

Y porque todos los dichos reos acusados habían cometido los delitos y excesos referidos, y así (f.53v) resultaba notoriamente de los autos y sumarias del pleito.
Y porque las ejecutorias y demás papeles por su parte presentados eran ciertos y verdaderos y no se les podía poner objeción.
Y porque Juan Pérez de Burgoa, escribano real ante quien habían pasado las sumarias y fianzas y confesiones y demás autos, era persona muy honrada, buen cristiano temeroso de Dios y de su conciencia, fiel y legal en su oficio, y a sus signos y escrituras siempre se les había dado y daba entera fe y crédito.
Y porque todos los testigos que habían dicho y depuesto en las sumarias del pleito eran personas muy honradas, buenos cristianos temerosos de Dios y de sus conciencias, y tales que a sus dichos y deposiciones siempre se les había dado y daba entera fe y crédito, en juicio y fuera de él, y no se podía presumir (f.54) dejarían de decir la verdad.

Por [lo] que pidió y suplicó a los dichos nuestro presidente y oidores condenasen a los dichos reos en las mayores y más graves penas en que habían incurrido, y como de su parte estaba pedido y se contenía en dicha petición; haciendo en su favor los pronunciamientos que más conviniesen; y pidió justicia.

Y juntamente con la dicha petición, el dicho Juan Vicente presentó los poderes que para el seguimiento del dicho pleito tenía de sus partes; que su tenor es como se sigue:

[Carta de Poder]
Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nosotros el fiel, procurador general y especiales de la Universidad de la Tierra de esta Ciudad de Soria; estando en nuestra junta según lo habemos de uso y costumbre para las cosas tocantes al bien y utilidad de los lugares de dicha Tierra que representamos, y siendo y estando (f.54v) presentes: don Lucas Francisco Barnuevo Santa Cruz, caballero de la orden de Alcántara, alcaide de las fortalezas de Peñalcázar, Estables y Zafra, fiel de dicha junta y vecino de esta dicha ciudad; Juan del Río de la Plaza vecino del lugar de Castilfrío de la Sierra, procurador General; Matías Sanz vecino del lugar de Cidones, procurador del sexmo de Frentes; Juan del Río vecino del lugar de Torre, procurador del sexmo de Tera; Juan García Ruiz vecino del lugar de Pedraza, procurador del sexmo de San Juan; Juan Gómez vecino del lugar de Ledesma, procurador del sexmo de Arciel; Juan García vecino del lugar de Zamejón (sic, Zamajón), procurador del sexmo de Lubia.
Por nosotros mismos y en nombre de los lugares de dicha Universidad, y de los demás capitulares que adelante (f.55) fueren de ella, por quienes prestamos voz y caución en bastante forma de derecho.
Otorgamos que a voz de junta damos nuestro poder cumplido cual le tenemos y de derecho se requiere y es necesario, al dicho Juan del Río procurador del sexmo de Tera que está presente y aceptante, y a Juan Vicente procurador de la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, a ambos juntos y a cada uno insolidum para que en nuestro nombre y en el de dicha junta puedan parecer y parezcan ante su majestad, que Dios guarde, y señores presidente y oidores de dicha Real Chancillería, y donde convenga y sea necesario, en seguimiento del pleito que esta Ciudad y su Tierra trata con don Bernardo de Medrano y Torres, vecino de ella, sobre vedar el término de Blasconuño (f.55v) y hacerle redondo.
Y así mismo para los pleitos que tratamos con don Rodrigo y don Íñigo de Salcedo, y don Alonso Carrillo sobre la paga de alcabalas y cientos.
Y así mismo para que salgan a los pleitos que de oficio y por delación del señor fiscal de su majestad y de dicha Real Audiencia se han hecho sobre términos que se introducen redondos y rompedizos si les pareciere conveniente.
Y sobre unos y otros presenten pedimentos, querellas, respuestas, pidan pruebas, presenten testigos, escritos y escrituras, y se hallen presentes al ver jurar, y conocer los que en contrario se presentaren, hagan juramentos en nuestras ánimas, y las recusaciones necesarias, concluyan y cierren razones, pongan capítulos y posiciones, consientan cualesquier autos o sentencias interlocutorias o definitivas (f.56) que sean en nuestro favor y de las en contrario supliquen y sigan las suplicaciones, ganen cartas y provisiones reales y requieran con ellas, y finalmente hagan todos aquellos autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que esta junta y los lugares de dicha Tierra de Soria podíamos hacer presentes siendo; que el poder que de derecho se requiere, otro tal les damos con libre y general administración, y con cláusula de les sustituir en un procurador, dos o más, revocar y nombrar los sustitutos; y a todos los relevamos de toda carga de satisdación, caución y fiaduría.
Y obligamos los propios y rentas de esta junta, y los de los lugares de la Tierra de esta dicha Ciudad, para que estaremos y pasaremos por lo que en virtud de este poder se obrare; y no iremos contra ello en tiempo alguno.
Y para su cumplimiento (f.56v) damos nuestro poder cumplido a las justicias de su majestad que de nuestras causas puedan y deban conocer, a cuyo fuero y jurisdicción nos sometemos, y lo recibimos por sentencia de juez competente contra nosotros dada y pasada en cosa juzgada. Renunciamos las leyes de nuestro favor y de esta junta, y la general en forma.
Y lo otorgamos y firmamos de nuestros nombres ante el presente escribano y testigos.
Que fue hecha esta carta en la ciudad de Soria y en nuestra junta a veinte y tres días del mes de Abril de mil y seiscientos y sesenta y siete años. Siendo testigos: Juan de la Torre el mozo y Juan de la Torre su hijo, y Gabriel Martínez, vecinos de esta dicha ciudad. Yo el escribano doy fe conozco los otorgantes.
Don Lucas Francisco Barnuevo. Juan del Río. Matías (f.57) Sanz. Juan del Río. Juan García Ruiz. Juan Gómez. Juan García. Pasó ante mí, Mateo Sánchez de Peralta.
Yo Mateo Sánchez de Peralta, escribano del rey nuestro señor y del número de Soria, fui presente al otorgamiento de esta escritura que recibí en papel del sello cuarto en el libro capitular de la Tierra de dicha Ciudad e hice copiar en dos hojas con ésta del sello tercero el día de su fecha. En fe de ello lo signé y firmé en testimonio de verdad. Mateo Sánchez de Peralta.

[Carta de poder]
Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos los caballeros, concejo, justicia y regimiento de esta Ciudad de Soria, estando como estamos juntos en la sala de nuestro ayuntamiento como habemos de costumbre; presentes el licenciado don Juan de Astorga corregidor de esta Ciudad y su (f.57v) jurisdicción por su majestad; don Francisco Yáñez de Barnuevo Zapata caballero del orden de Santiago, Esteban de la Peña Montarco, don Francisco Hurtado de Mendoza, don Rodrigo Salcedo de Camargo caballero de dicha orden de Santiago, don Juan de Torres y la Cerda, don Alonso Carrillo y Medrano caballero del orden de Alcántara, regidores; don Alonso de Sotomayor, Pedro Trocóniz de Álava, caballeros de ayuntamiento por el estado de los Doce Linajes; don Luis (sic, Lucas) Francisco de Barnuevo caballero de dicha orden de Alcántara fiel de la Universidad de la Tierra de esta Ciudad; Mateo Sánchez de Peralta procurador general por el estado del Común de esta Ciudad; y Juan del Río de la Plaza (f.58) procurador general de la dicha Universidad de la Tierra de esta Ciudad. Por nosotros mismos, y en voz y en nombre de los demás capitulares ausentes de este ayuntamiento, por quien prestamos voz y caución en bastante forma de derecho para que estarán y pasarán por lo aquí contenido, so expresa obligación que para ello hacemos de los propios y rentas de esta Ciudad
Otorgamos que damos nuestro poder cumplido, libre y bastante, según que le habemos y tenemos y de derecho se requiere, con cláusula de le poder sustituir en un procurador, dos o más, y los revocar y poner otros de nuevo, a Juan del Río vecino del lugar de Torre de Arévalo, jurisdicción de esta dicha Ciudad y procurador general del sexmo de Tera, y a Juan Vicente procurador en la Real Audiencia y Chancillería (f.58v) de Valladolid, y a cada uno insolidum, especial, para que en nombre de esta Ciudad y de nosotros que la representamos salgan a la defensa de la querella dada por el señor fiscal de su majestad en dicha Real Chancillería sobre decir se guardan, vedan y rompen tierras y términos, como se contiene en dicha querella, por algunos vecinos de esta Ciudad y su Tierra, a que nos referimos.
Sobre cuya razón y en defensa de esta dicha Ciudad puedan parecer y parezcan ante su majestad y señores de dicha Real Chancillería, y ante otros cualesquier sus jueces y ministros, y pidan se les dé traslado de la dicha querella y de todo lo demás que en ella se hubiere hecho y actuado, y hagan pedimentos, requerimientos, probanzas, juramentos, presenten testigos, peticiones, escrituras (f.59) y otros instrumentos, y vean presentar, jurar y conocer lo en contrario, y lo tachen y contradigan en dichos y personas, y hagan recusaciones de jueces, letrados y escribanos, y las jurar y se apartar de ellas y hagan otras de nuevo, pidan y ganen cualesquier cartas y provisiones reales, requieran con ellas y pidan su cumplimiento, pidan y oigan sentencias, consientan las de nuestro favor y de las en contrario apelen y supliquen, y sigan las apelaciones y suplicaciones donde se deban seguir, y finalmente puedan hacer y hagan en razón de dicha querella, y en defensa de esta Ciudad todas las demás diligencias y autos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, y lo mismo que nosotros pudiéramos hacer, que el poder que para ello y lo (f.59v) anexo y dependiente se requiere damos a los dichos Juan del Rey (sic, del Río) y Juan Vicente, y a cada uno insolidum, y a sus sustitutos, con incidencias y dependencias, libre y general administración, y con la relevación y obligación en derecho necesaria, y con tal calidad que por falta de poder, aunque aquí no vaya expresado, no dejen de hacer cuanto al derecho de esta Ciudad convenga, en cuyo testimonio lo otorgamos y firmamos ante el presente escribano y testigos en la ciudad de Soria y sala de nuestro ayuntamiento a veinte y dos días del mes de Abril de mil y seiscientos y sesenta y siete años, siendo testigos: Jerónimo del Campo portero de dicho ayuntamiento, Joseph Guadios alguacil, y Esteban (f.60) de Basualdo estudiante, vecino y estantes en esta ciudad. Y yo el escribano doy fe conozco los otorgantes.
Licenciado don Juan de Astorga. Don Francisco Yáñez de Barnuevo Zapata. Esteban de la Peña Montarco. Don Francisco de Mendoza. Don Rodrigo Salcedo de Camargo. Don Juan de Torres y la Cerda. Don Alonso Carrillo y Medrano. Don Alonso de Sotomayor. Pedro Trocóniz de Álava. Don Lucas Francisco Barnuevo. Mateo Sánchez de Peralta. Juan del Río. Ante mí, Miguel de la Peña.
Yo el dicho Miguel de la Peña, escribano del ayuntamiento y número de esta ciudad de Soria, fui presente; el registro queda en el libro capitular de acuerdos de dicha Ciudad, y este traslado hice sacar; día (f.60v) de su otorgamiento en este pliego del sello tercero. Y en fe de ello, y de que no llevé derechos, lo signé y firmé. En testimonio de verdad, Miguel de la Peña.

De la cual dicha petición y poderes por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a la otra parte, y se notificó a Francisco de Murillas, Francisco Estefanía, Clemente de Cosío por sí y como sustituto de Jerónimo de Sicilia, Martín Gutiérrez, Pedro Álvarez de Velasco, Manuel Suárez, y Eugenio de la Cruz Barona, procuradores de la dicha nuestra Audiencia, en nombre de los reos que habían salido al dicho pleito, que dijeron lo oían.

Y el dicho pleito parece fue recibido a prueba en forma y con cierto término, así en vía ordinaria como en restitución. (f.61)

Y estando en este estado, Francisco de Murillas en nombre del concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en veinte y cuatro de Diciembre del dicho año de mil y seiscientos y setenta, respondiendo a la querella dada por el dicho nuestro fiscal en que dijo

[Petición de Noviercas]

Que sin embargo de lo que en ella se decía se había de denegar al dicho nuestro fiscal y partes contrarias lo que pretendían, y hacer como se diría y concluiría en dicha petición, por lo general y demás favorable en que se afirmaba.
Y porque aunque había habido y había términos comunes que lo eran de la dicha villa su parte y de los lugares de la Universidad de Soria, (f.61v) había habido y había otros que eran propios y privativos de la dicha villa su parte, y que estaban divididos y separados de los comunes de la dicha Ciudad y Tierra de Soria.
Y porque los términos que habían sido y eran de la dicha villa su parte, aunque en el pasto comunes con la dicha Ciudad y lugares de su Universidad, han sido y son los que llaman El Campo, La Sierra, El Regajal, Valencias, Cabezadas, y Matavedada; y en estos solos habían podido y podían pastar en común la dicha Ciudad y lugares de su Tierra.
Y porque en dichos términos no había habido, ni había, ni se había hecho rompimiento alguno, cerca, corral, ni prado ni dehesa, y siempre habían estado y estaban (f.62) abiertos y reducidos a pasto.
Y porque el sitio y término que llamaban la dehesa del Regajal había sido y era dehesa boyal propia y privativa de la dicha villa su parte para sus ganados de labor, y en ella en ningún tiempo del año habían podido ni podían entrar los vecinos de la dicha Ciudad y su Tierra ni sus ganados, y habiendo entrado se les había prohibido, penado y prendado, y se habían aquietado a las penas y prendas; todo lo cual se había usado y observado de tiempo inmemorial [a] aquella parte.
Y porque en los términos que habían llamado y llamaban Los Hoyos, La Laguna, La Torre, El Espartal, Las Yuntadas, El Monjito, La Pared, El Pozo, y Sequeruelo, había habido y había muchas heredades labrantías propias de vecinos de la dicha villa (f.62v) su parte, que las habían tenido, gozado y poseído, heredado y sucedido en ellas como propias suyas y privativas, y lo dicho de tiempo inmemorial a aquella parte, a vista, ciencia y consentimiento de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra.
Y porque en todo lo demás de los dichos términos en que no había habido heredades había sido y era pasto común, y en las heredades no habían podido ni podían entrar ganados ningunos de la dicha Ciudad y Tierra hasta haber alzado los frutos de las dichas heredades, y si han entrado antes de les había prohibido, penado y prendado, y se habían aquietado a las penas y prendas.
y porque el monte que llamaban de Los Villarejos, en cuanto a la leña, rama, y roza y bellota había sido y era propio y privativo de la (f.63) dicha villa su parte, sin que él hubiesen tenido ni podido tener, en lo referido, gozo ni aprovechamiento alguno la dicha Ciudad y su Tierra; y si lo habían intentado se les había prendado, y sus partes habían puesto privativamente guardas en él; y todo ello de tiempo inmemorial a aquella parte.
Y porque el pasto de dicho monte no había sido ni era común más que desde que se alzaba el fruto de las heredades, que habían sido y eran propias de diferentes vecinos de la dicha villa del dicho tiempo inmemorial.
Y porque sus partes no habían hecho rompimiento ni rotura alguna, ni corta más que tan solamente en el dicho monte de Los Villarejos que era suyo propio, y esas conforme a lo permitido por nuestras leyes reales, y sin exceder de ello, y dejando horca y (f.63v) pendón.
Y porque sus partes no habían hecho rompimiento ni rotura alguna, en poca ni en mucha cantidad, en lo que había sido y era término común y realengo.
Y porque en el término que llamaban La Torre la dicha villa, su parte, había tenido y tenía heredades propias suyas que había arrendado y arrendaba a sus vecinos.
Y porque no habían hecho penas ni prendas a ningunas personas más que las permitidas, y por haber entrado en los términos propios y privativos de sus partes.
Y porque los testigos que habían depuesto contra sus partes eran interesados en lo que deponían, y sus enemigos por haberles prendado queriendo entrar a cortar y aprovecharse del monte que era propio de sus partes.
Por tanto pidió y suplicó (f.64) a los dichos nuestro presidente y oidores absolviesen y diesen por libres a sus partes de la querella puesta por el dicho nuestro fiscal y partes contrarias, denegándoles lo que pretendían, y pidió justicia, y que se entendiese con la prueba.

De la cual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a las otras partes.
Y se notificó a Juan Vicente como a procurador de la dicha Ciudad, Universidad y Tierra de Soria.
Y se llevó al dicho nuestro fiscal para que pidiese lo que conviniese.

Y dentro del dicho término probatorio con que las partes fueron recibidas a prueba, por ellas se hicieron ciertas probanzas por testigos, de que se pidió e hizo publicación; y se presentaron ciertas escrituras y papeles.

[Documentación presentada por Noviercas]
Y entre los que presentó la parte (f.64v) de la dicha villa de Noviercas fue una pieza de escrituras sacadas en virtud de provisión nuestra por Diego Ruiz de Chaves, receptor de la dicha nuestra Audiencia que estaba entendiendo en las probanzas del dicho negocio, en la cual está una carta ejecutoria librada por los del nuestro Consejo en quince de Febrero del año pasado de mil y quinientos y cuarenta y siete a pedimento del concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, por la cual consta y parece que pleito pasó y se trató ante los del dicho nuestro Consejo entre partes, de la una la dicha villa de Noviercas y de la otra la dicha Ciudad de Soria, el cual primeramente se había tratado ante los del nuestro Consejo de la emperatriz y reina mi señora, y mujer del (f.65) del emperador Carlos Quinto nuestro progenitor que santa gloria hayan; y fue ante los del nuestro Consejo en grado de remisión, y se comenzó sobre razón que en la villa de Valladolid, en cuatro de Abril del año de mil y quinientos y treinta y ocho, Francisco de Huerta en nombre de la dicha villa de Noviercas presentó, ante los del dicho nuestro Consejo de la dicha serenísima emperatriz, una petición en que dijo que la dicha villa se había sacado de la jurisdicción de la dicha Ciudad de Soria y se le había dado jurisdicción para que la pudiesen usar en la dicha villa y su término, como parecía por el privilegio que (f.65v) que de ello tenía, y la dicha villa siempre había tenido término por sí y sobre sí, y porque no quería tener pleito ni diferencias con la dicha Ciudad ni con los otros lugares de la comarca de ella, nos pidió y suplicó lo mandásemos cometer a una persona sin sospecha, para que a costa de la dicha villa fuese a poner y alzar los mojones entre la dicha Ciudad y lugares comarcanos, para lo tocante a la jurisdicción de la dicha villa, y lo mandasen cometer al licenciado Gabriel de Cervatos nuestro juez de comisión que estaba en la villa de Medinaceli, de lo cual por los del dicho Consejo fue mandado dar traslado a la parte de la dicha Ciudad de Soria; y parece fue notificado a Alonso (f.66) de San Juan, procurador de la dicha Ciudad de Soria, el cual presentó una petición de respuesta en que dijo que no se debía hacer cosa alguna de lo pedido por la dicha villa porque había sido y era aldea de la dicha Ciudad y su jurisdicción; y si algún privilegio o merced tenía o se le había dado, la dicha Ciudad había suplicado de ello por ser en grave daño y perjuicio suyo, y haberse ganado con falsa relación, y por otras causas que dijo; por lo cual estaba suspendido el dicho privilegio y no se podía usar de él. Y que la dicha villa nunca había tenido término por sí, y todo ello había sido de la dicha Ciudad, y aunque tuviese jurisdicción sería tan solamente hasta las goteras de dicha villa; y no teniendo término no había para qué fuese (f.66v) juez a partir ni dividir; y si algún derecho tenía la dicha villa lo había de pedir ante Nos en el dicho nuestro Consejo, y no se había de cometer a persona alguna, por ser negocio de tanta calidad.
Por [lo] que pidió y suplicó a los del dicho nuestro Consejo no hiciesen ni mandasen hacer cosa alguna de lo en contrario pedido.

Lo cual visto por los del dicho Consejo de la serenísima emperatriz habían recibido el dicho pleito a prueba con cierto término y en cierta forma.

[Privilegio de la dehesa de Noviercas]
Y por parte de la dicha villa de Noviercas se presentó cierto interrogatorio de preguntas para hacer su probanza, y ciertos papeles y escrituras, y entre ellos presentó un privilegio (f.67) dado en Sevilla en quince de Agosto en la era de mil y trescientos y uno [año 1263] por el señor rey Don Alonso, nuestro progenitor que santa gloria haya, en vista de cierta carta del concejo de Soria sellada con su sello, en que decían que habían dado a Noviercas, su aldea, dehesa por estos lugares de partida: Así como prende en somo el mojón de Ágreda y Balhallado arriba y aguas vertientes, y el atalaya de Pascual Muñoz que se había llamado, y Valdelacasa y a la Pila del concejo y a la atalaya Aguda y a Valdemiño Nieva, en que decían que habían sido desmojonadores y apeadores y afirmadores por el concejo de Soria y sus jurados Don (f.67v) Velasco de Barnuevo, don Vela Sancho compañero, Valer Pérez, Domingo Martínez hermano del chanciller; y de los alcaldes don Fernando fide Ibáñez, don Rodrigo fide Mego Menguez (sic), y con estos hombres buenos del concejo de Ybañenes (sic) don Pedro Pascual Sancho, don Ibáñez hermano de don Vela, y Juan Domínguez de Tazafuerte (sic), y don Pedro Elías yerno de Sancho compañero; y de esta dehesa que fue afirmada para siempre jamás en esta manera:
Que todo rebaño de ganado ovejuno que entrase en la dicha dehesa, de cien cabezas arriba si entrase de noche diez (f.68) carneros, de día cinco carneros; y si de ciento ayuso entrasen, de diez (sic, dos) cabezas un maravedí de día y de noche dos maravedís de cada cabeza. De toda res mayor, de día un maravedí y de noche dos maravedís.

Y los de Noviercas enviaron a pedir por merced que el dicho señor rey se la otorgase y se la confirmase, y por les hacer merced se la había otorgado y confirmado.
Y mandaban que la hubiesen para pastos para sus ganados y que usasen de ella y se sirviesen así como de ella habían usado y servídose de entonces había treinta y seis años que decía la era de la carta del concejo de Soria que ellos tenían; y defendió (f.68v) que ninguna persona fuese contra lo contenido en dicho privilegio.
El cual está confirmado de otros señores reyes nuestros progenitores.

Y así mismo se presentó una cédula y comisión dada por el señor rey Don Juan nuestro progenitor en Medina del Campo en diez y ocho de Febrero del año de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro, por la cual parece que, de pedimento de la dicha Ciudad de Soria, dio comisión al bachiller Juan Fernández de Cornago para que averiguase y ajustase quienes y qué personas, sin título, habían hecho dehesas y pastos separados en la tierra de la dicha Ciudad de Soria, y hecho otros rompimientos (f.69) y aprovechamientos de términos, y que sobre ello hiciese las pesquisas y averiguaciones necesarias; y sobre ello sustanciase y determinase lo que fuese de justicia.

Y los autos en su ejecución hechos, por los cuales parece que en ejecución y cumplimiento de la dicha comisión, el dicho juez hizo ciertas diligencias y averiguaciones; y con su vista dio en razón de lo susodicho la sentencia del tenor siguiente:

Sentencia del juez de comisión de su majestad, en favor de la villa de Noviercas
Yo el dicho Juan Fernández de Cornago, juez, fallo la intención del concejo de Noviercas ser probada asaz cumplidamente, y lo opuesto en contrario y alegado no haber lugar, y por ende fallo que debo de mandar y mando, de parte de dicho señor rey (f.69v) y mía, así como su juez comisario ejecutor, que la dehesa del dicho lugar de Noviercas le sea guardada para ahora y para siempre jamás, y los límites y mojones yuso declarados y contenidos, y so las penas en esta mi sentencia contenidas y yuso escritas, al dicho lugar de Noviercas.
El primero mojón desde el río de Oz a Balcallado y por mitad del dicho Balfallado a la Peña de Bal de Becinos, y dende aguas vertientes de Ágreda y de sus términos, y de la dehesa susodicha por encima de Los Bustalexos el viso adelante a la atalaya de Baldelacassa y el cerro ayuso de los Brusquillos a la pieza de concejo y a la atalaya aguda (f.70) y a las Terrazas y por el canto de las piezas de Baldetimonio nieba ayuso, y por el tanto de las piezas y de Ballexo de Matallana y al río de Tordeanbrill y río arriba por la foz hasta el mojón de Ágreda.
Y fallo por la dicha mi información que la dicha dehesa nunca hubo por ella paso ni cañada para los ganados extranjeros ni del lugar sino por la carrera de Toranzo el río arriba, por la otra parte del río de fuera de la dehesa.
Y así lo mando que sea guardado.
Otrosí, fallo que debo de mandar y mando que la dicha dehesa sea guardada por todo el año de todos los ganados, así extranjeros como del dicho lugar, salvo a los bueyes (f.70v) y ganado de labor, y cabrería de concejo, y otras reses que especialmente y acostumbradamente el dicho concejo de Noviercas quisiere apacentar; so pena, de cualquier rebaño extranjero o de la dicha aldea, salvo los susodichos que debían entrar en la dicha dehesa, que paguen cinco carneros, [y] de noche diez carneros; y los otros ganados singulares que paguen la pena del fuero acostumbradas.
Otrosí, fallo que debo de mandar y mando que al dicho concejo de Noviercas les sea guardado su término según costumbre y fuero de la dicha Ciudad:
Por el collado de la Hoz de Pinilla arriba por fondón de la Torrelentejo a los Lavazuelos (f.71) de Cara Tordesalas la senda adelante a La Nava, y La Nava adelante así derecho a los molinos de Tordeanbrill.
Lo cual mando que les sea guardado al dicho concejo de Noviercas, según dicho es, para ahora y para siempre jamás según que cualquier o cualesquier que se lo quebrantaren o presumiere o intentare de se lo quebrantar, que caiga en pena de mil doblas castellanas de la banda para la Cámara del dicho señor rey, y de otras mil doblas para el dicho concejo del dicho lugar de Noviercas, y de otras quinientas doblas para el juez que lo hubiere de sentenciar, y de otras quinientas doblas para los muros y cercas de la dicha Ciudad. Y así lo pronuncio y mando por esta mi sentencia (f.71v) definitiva en estos escritos y por ellos.
Testigos que fueron presentes Juan de San Pedro escribano y Antón González de Gomera (sic) y Martín González de Talarmo (sic) y otros.

De los cuales dichos papeles y escrituras por los del dicho nuestro Consejo se mandó dar traslado a la otra parte, y parece fue notificado a Alonso de San Juan, procurador de la dicha Ciudad de Soria.
El cual parece insistió en lo por su parte pedido, dicho y alegado.

Y el dicho pleito fue concluso. Y visto por los del dicho nuestro Consejo dieron y pronunciaron en él y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho, la sentencia del tenor siguiente:

Sentencia del Consejo, de vista, en favor de la villa de Noviercas
En el pleito que es entre la villa de Noviercas (f.72) de la una parte y la Ciudad de Soria de la otra, y sus procuradores en sus nombres.
Fallamos, atento los autos y méritos de este pleito, que la dicha villa de Noviercas probó su intención y demanda, y lo que probar le convenía; damos y pronunciamos su intención por bien probada; y que la dicha Ciudad de Soria no probó sus excepciones y defensiones, dámoslas por no probadas.
Por ende, que debemos de declarar y declaramos la dicha villa de Noviercas tener término en que puede usar de jurisdicción, y limitarse y amojonarse el dicho término por los límites y mojones contenidos en la primera pregunta del interrogatorio en este proceso presentado por la dicha villa (f.72v) de Noviercas, y en los privilegios y sentencias que la dicha villa ante nos presentó; y mandamos que el concejo, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria, dejen y consientan a las justicias de la dicha villa de Noviercas usar de jurisdicción en el dicho término por los límites susodichos, conforme al privilegio que su majestad concedió en veinte y seis días del mes de Agosto del año pasado de mil y quinientos y treinta y siete [Privilegio de villazgo].
Así lo pronunciamos sin costas. Licenciado Mercado de Peñalosa. Licenciatus Briceño.

La cual dicha sentencia parece fue notificada a Juan de Almazán y Alonso de San Juan, procuradores de las dichas partes; (f.73) y de ella, por la parte de la dicha Ciudad de Soria parece fue suplicado pretendiendo se revocase y declarase no tener dicha villa de Noviercas término ni jurisdicción exento de la dicha Ciudad, por decir que nunca había sido la dicha villa exenta y había sido aldea de la dicha Ciudad, y siéndolo nunca había tenido términos distintos, y todos los que estaban junto a la dicha villa y los otros lugares de la Tierra de la dicha Ciudad eran términos realengos y propios suyos; y si en algún tiempo había habido mojones era solamente para conocer las heredades de los vecinos de los tales lugares y para saber donde habían de diezmar y pagar sus pechos, y no porque hubiese división de término. (f.73v)
Y que el privilegio y sentencia en que se fundaban no era escritura pública ni auténtica, ni estaba signada de escribano público, ni hacía fe ni prueba, ni se había usado ni guardado lo en ella contenido sino lo contrario, y por no uso estaba derogado. Y que después de él había habido nuevos conciertos y escrituras, y que en las dichas sentencias se les daban más términos de los que pedían, y muchos de ellos eran diferentes de los contenidos en el dicho privilegio.
Y no se les había de dar jurisdicción en el término de Los Villarejos porque siempre había sido propio de la dicha Ciudad y realengo; y porque del privilegio concedido a la dicha (f.74) villa había suplicado la dicha Ciudad y estaba pendiente la suplicación; y por otras razones que el dicho Alonso de San Juan en su nombre dijo y alegó.

De [lo] que se mandó dar traslado a la otra parte.
Y se notificó a Juan de Almazán como procurador de la dicha villa, y por su parte se alegó pretendiendo confirmación de la dicha sentencia.

Y el pleito se recibió a prueba; y se hicieron probanzas por ambas partes; y parece fue concluso. Y visto por los del dicho nuestro Consejo dieron y pronunciaron en él la sentencia de revista del tenor siguiente:

Sentencia de revista en favor de la villa de Noviercas
En el pleito que es entre la Ciudad de Soria de la una parte, y el concejo de la villa de Noviercas de la otra, (f.74v) y sus procuradores en sus nombres.
Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por algunos de nos los del Consejo de sus majestades, de que por parte de la dicha Ciudad fue suplicado, que fue y es justa, y derechamente dada y pronunciada; y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos.
Con que debemos mandar y mandamos que la dicha villa de Noviercas no use ni pueda usar de jurisdicción en el término de Los Villarejos, el cual dicho término declaramos limitarse desde la senda que van los de Jaray y Cardejón a los molinos (f.75) de Tordeambril y de Antonio de Barrionuevo y a Toranzo, y hacia la parte del término de Cardejón a Torrubia que junta con Matavedada, término de Noviercas.
Así lo pronunciamos y mandamos sin costas. Licenciatus Aguirre. El doctor Escudero. El licenciado Francisco de Montalvo.

De las cuales dichas sentencias se despachó la carta ejecutoria de que va hecha relación, refrendada de Domingo Zabala, escribano de Cámara nuestro y del dicho Consejo.
Y así mismo parece está en la dicha pieza de escrituras un traslado de la comisión y autos hechos por el dicho juez, y de los privilegios de que va hecha mención.
Y así mismo está en la dicha (f.75v) pieza de escrituras un traslado de una carta ejecutoria librada en la dicha nuestra Audiencia a pedimento de la dicha villa de Noviercas, del pleito que en ella trató con el Honrado concejo de La Mesta y hermanos de él, que a la dicha nuestra Audiencia fue en grado de apelación, de ante el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del dicho concejo de La Mesta.

[Querella del Concejo de La Mesta]
Y parece tuvo su principio sobre razón que en la villa de Gómara, en diez y ocho de Junio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis, ante el dicho licenciado don Félix de Córdoba, pareció Juan (f.76) de Igea, procurador fiscal del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él, y en su nombre presentó una petición y querella en que dijo se querellaba y acusaba y ponía demanda al concejo y oficiales de la villa de Noviercas, y a los demás que en la prosecución de la causa resultasen culpados; porque los dichos acusados, de su autoridad, sin tener licencia nuestra y en contravención de nuestras leyes reales, habían rompido y labrado en el sitio y pasto común de La Torre cantidad de cincuenta fanegas de tierra en sembradura, y en el sitio de la Dehesa del Calerrico (sic) cantidad de seis fanegas de tierra en (f.76v) sembradura, todo lo cual estaba sembrado hasta en la dicha cantidad, siendo así que en los dichos sitios siempre habían sido pasto empradecido y por romper, sirviendo del paso y pasto común de todos y cualesquier ganados, en lo cual habían cometido grave delito digno de castigo, por haber sido como era de nuevo y primer rompimiento, por [lo] que pidió al dicho señor alcalde mayor que, habida información que ofrecía, condenase a los culpados en las penas en que habían incurrido, apercibiéndoles so graves penas a que de allí adelante no prosiguiesen ni hiciesen los dichos rompimientos, y lo dejasen libre todo ello para el pasto de los ganados; y pidió justicia. (f.77)

Y vista la dicha querella y demanda por el dicho alcalde mayor, la admitió en cuanto hubiese lugar de derecho, y mandó se diese la información que se ofrecía.
La cual parece se dio en cierta forma. Y por el dicho alcalde mayor se despachó mandamiento para que el dicho concejo y oficiales de la dicha villa de Noviercas compareciesen ante él a responder a la dicha querella; y parece se notificó a Martín García que tenía su poder; el cual pareció ante el dicho alcalde mayor y se le tomó su confesión; y la causa se recibió a prueba.

[Alegaciones de Noviercas]
Y estando en este estado parece que Pedro López, en nombre de la dicha villa de Noviercas presentó ante el dicho alcalde mayor una petición respondiendo a la (f.77v) dicha querella, en que dijo que su parte debía ser absuelto de ella; lo cual pedía, y procedía por lo general.
Y porque la dicha demanda carecía de relación verdadera, y así la negaba en todo y por todo.
Y porque los dichos términos de La Torre y El Calerico (sic, Calarizo) eran propios de la dicha villa de Noviercas, y así los entraban cada hoja; y lo susodicho había sido de tiempo inmemorial [a] aquella parte, sin que los vecinos que había en la dicha villa ni otros vecinos se acordasen de que se hubiese dejado de labrar el dicho término de La Torre y el del Calerrizo, y lo habían oído decir los dichos vecinos del dicho lugar a sus mayores, que el dicho término de La Torre se desvedaba cogido el pan.
Y porque la dicha dehesa del (f.78) Calerrico era término de la dicha villa; y era dudoso estuviese rompida, porque hasta seis fanegas de sembradura que había allí eran y se labraban de tiempo inmemorial [a] aquella parte, y estuviesen dentro del dicho término, o en la parte donde estaban, se labraban del dicho tiempo inmemorial.
Y porque los testigos no decían cuándo habían visto el primer rompimiento, de manera que no se oponían a la defensa de su parte.
Por [lo] que pidió al dicho alcalde mayor hiciese en todo como llevaba pedido en dicha petición y pidió justicia.

Y vista por el dicho alcalde mayor mandó dar traslado a la otra parte; y se notificó al fiscal del dicho concejo de La Mesta.
Y dentro del término probatorio (f.78v) con que las dichas partes fueron recibidas a prueba; por la de la dicha villa de Noviercas parece [que] se hizo cierta probanza; y el dicho pleito fue concluso. Y visto por el dicho alcalde mayor entregador del dicho concejo de La Mesta, dio en él la sentencia del tenor siguiente:

Sentencia [contra Noviercas]
Visto etc. (sic)
Fallo por los autos de esta causa que debo de mandar y mando al concejo y oficiales de Noviercas, de aquí adelante, sin licencia de su majestad, no rompan ni labren más los pastos comunes del sitio de La Torre y pedazo de la dicha dehesa del Calerrico (sic, Calarizo) de que han sido acusados por el procurador fiscal del concejo de La Mesta; y lo dejen libre y desocupado, y lo cumplan con apercibimiento que serán castigados con rigor.
Y por (f.79) lo haber rompido y labrado sin licencia de su majestad, contra las leyes de estos reinos, y mi real comisión, condeno al dicho concejo y oficiales, y a su caucionero insolidum, por el rompimiento de la dehesa en tres mil maravedís, que aplico conforme a mi comisión.
Y por esta mi sentencia definitiva juzgando, así lo pronuncio y mando con costas.
El licenciado don Félix de Córdoba

La cual dicha sentencia parece [que] fue dada y pronunciada por el dicho alcalde mayor entregador estando haciendo audiencia pública en la villa de Gómara en ocho de Julio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis.
Y se notificó a los procuradores de las dichas partes.
Y de ella por la de la dicha (f.79v) villa de Noviercas se apeló para ante Nos y para ante quien y con derecho podía y debía.
Y en prosecución de la dicha apelación se presentó en la dicha nuestra Audiencia, y ante los dichos nuestro presidente y oidores de ella donde se le despachó la ordinaria de emplazamiento y compulsoria.
Y en su virtud parece vino un traslado del dicho pleito y causa y se presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores

[Petición de Noviercas]
Ante los cuales Bartolomé González Rodil, en nombre del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, presentó una petición en que dijo que la sentencia en el dicho pleito dada por el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del (f.80) concejo de La Mesta, por la cual había condenado a su parte a que de allí [en] adelante no rompiese ni labrase más el sitio de La Torre y pedazo de la Dehesa del Calerrico, y por haberlo rompido les había condenado en tres mil maravedís y costas, había sido y era ninguna, injusta y de revocar, por lo que del pleito resultaba dicho y alegado en favor de su parte, en que se afirmaba.
Y porque los términos dichos, de tiempo inmemorial a aquella parte se habían rompido y labrado por sus hojas y sazones; y para el dicho efecto, como bienes y hacienda suya propia, los había arrendado el dicho concejo, y lo que había procedido de sus rentas lo había convertido en sus usos y aprovechamientos.
Y porque respecto de lo dicho no había habido causa para (f.80v) condenar a sus partes para que no lo rompiesen ni labrasen, ni en pena alguna por haberlo rompido y labrado.
Por [lo] que nos pidió y suplicó anulásemos y revocásemos dicha sentencia y absolviésemos y diésemos por libres a dichas sus partes de la demanda y denunciación contraria; y pidió justicia. Y ofreciose a probar lo necesario.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a la otra parte, y se notificó al procurador contrario.

[Petición de La Mesta]
Después de lo cual, Juan del Castillo, en nombre del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en que dijo que la sentencia en el dicho pleito dada por el juez entregador del dicho concejo (f.81) de La Mesta era justa y se debía confirmar sin embargo de lo en contrario alegado, por lo general dicho y alegado por su parte, en que se afirmaba.
Y porque la parte contraria, sin tener licencia nuestra y en contravención de nuestras leyes reales, habían rompido y labrado nuevamente cincuenta anegas de tierra en el sitio que decían de La Torre, siendo pasto común de los ganados, en que su parte con sus ganados tenía pasto y aprovechamiento conforme a sus privilegios.
Y porque así mismo habían rompido de nuevo rompimiento en la Dehesa del Calerrico seis anegas de tierra siendo dehesa auténtica y coteada, lo cual no se negaba por la parte contraria en [lo] que habían (f.81v) cometido delito, y la condenación que se les había hecho había sido muy corta.
Por [lo] que nos pidió y suplicó confirmásemos la dicha sentencia denegando a la parte contraria lo que pretendía; y pidió justicia.

De lo cual se mandó dar traslado a la otra parte, y se notificó al dicho Juan del Castillo como procurador del dicho concejo de La Mesta, digo al dicho Bartolomé González Rodil como procurador de la dicha villa de Noviercas.
Y el dicho pleito fue recibido a prueba, así en vía ordinaria como en restitución. Y dentro del término probatorio, por parte de la dicha villa de Noviercas de hizo cierta probanza de que se pidió e hizo publicación.
Y el pleito fue concluso en lo principal; y visto por los dichos nuestro (f.82) presidente y oidores, dieron en él la sentencia de vista del tenor siguiente:

Sentencia de vista en favor de la villa de Noviercas
En el pleito que es entre el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Rodil su procurador de la una parte.
Y el concejo de La Mesta y hermanos de él, y Juan del Castillo su procurador de la otra.
Fallamos, que el licenciado don Félix de Córdoba, alcalde mayor entregador del concejo de La Mesta que de este pleito conoció, en la sentencia definitiva que en él dio y pronunció en ocho de Junio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y seis, de que por parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas fue apelado, juzgó y pronunció mal.
Por ende, debemos revocar y revocamos (f.82v) su juicio y sentencia del dicho alcalde mayor entregador y la damos por ninguna y de ningún valor y efecto, y en todo lo en su virtud hecho, procedido y ejecutado. Y haciendo justicia absolvemos y damos por libre al dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas de todo lo contra él pedido y demandado en este dicho pleito por parte del dicho concejo de La Mesta y hermanos de él.
Y mandamos que al dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas les sean vueltos y restituidos todos y cualesquier bienes y maravedís que por razón de lo sobre que ha sido y es este dicho pleito y causa se les hubieren tomado y llevado, libremente (f.83) y sin costa alguna. Y no hacemos condenación de costas. Y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos.
El licenciado don Juan de Caravajal y Sande. El licenciado don Juan de Arellano. El doctor don Juan Francisco Fernández de Heredia. El licenciado don Atanasio Jiménez.

La cual dicha sentencia se dio y pronunció por los dichos nuestro presidente y oidores estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid, en doce de Marzo del año pasado de mil y seiscientos y cincuenta y dos.
Y se notificó a los procuradores de las dichas partes.
Y de ella por la del dicho concejo de La Mesta fue suplicado pretendiendo revocación por ciertas razones que Juan del Castillo en su nombre dijo y alegó; de [lo] que se mandó dar traslado (f.83v) y se notificó al procurador de la dicha villa de Noviercas.
Y el pleito fue concluso. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él la sentencia de revista del tenor siguiente:

Sentencia de revista en favor de la villa de Noviercas
En el pleito que es entre el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Rodill su procurador de la una parte.
Y el honrado concejo de La Mesta y hermanos de él, y Juan del Castillo su procurador de la otra.
Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, de que por parte del dicho concejo de La Mesta fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada; y sin embargo de las (f.84) razones a manera de agravio contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos; y no hacemos condenación de costas.
Y por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista así lo pronunciamos y mandamos.
El doctor don Francisco Salgado de Somoza. El doctor don Luis del Valle. Licenciado don Gil de Castejón.

La cual dicha sentencia fue dada y pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid en treinta de Abril del dicho año de mil y seiscientos y cincuenta y dos.

Y de ellas se despachó carta ejecutoria a la parte de la dicha villa de Noviercas en nueve de Mayo del dicho año de mil y seiscientos y cincuenta y dos refrendada de Martín (f.84v) de Zarandona, escribano de Cámara de la dicha nuestra Audiencia, de que va hecha relación.

Y así mismo están insertas en la dicha pieza de escrituras unos testimonios dados por ciertos escribanos de comisiones de los jueces entregadores del dicho concejo de La Mesta; por los cuales parece que a la dicha villa de Noviercas se les pusieron ciertas demandas sobre haber hecho rompimientos en los dichos términos del Calerrico y otros, de que se les había absuelto y dado por libres por sentencias de los dichos alcaldes mayores entregadores.

De las cuales dichas escrituras, por los dichos nuestro presidente y oidores, se mandó dar traslado a las otras partes, y se notificó a sus procuradores.
Y así mismo se llevaron al dicho nuestro (f.85) fiscal, el cual respondió que sin embargo de ellas se había de hacer como tenía pedido, además que no conducían, y negando lo perjudicial concluyó sin embargo.

Y el dicho pleito fue concluso en lo principal. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron y pronunciaron en él la sentencia de vista del tenor siguiente.

Sentencia de vista en favor de la villa de Noviercas y van insertas las de Soria y su Tierra.
[Se refiere a las querellas del fiscal del rey sobre las intromisiones, cierres y demás, efectuadas en la jurisdicción de Soria y su Tierra]

En el pleito que es entre el doctor don Martín Beltrán de Arnedo, fiscal del rey nuestro señor en esta su Corte y Chancillería
Y la justicia y regimiento de la Ciudad de Soria, y Jacinto Manuel de Ocio su procurador
Y el fiel procurador general y especiales de la Universidad de la Tierra de la dicha Ciudad, y Juan Vicente (f.85v) su procurador de la una parte

Y doña Jerónima de Salcedo viuda de don Alonso López del Río ya difunto, alférez mayor que fue de la dicha ciudad, por sí y como madre, tutora y curadora de las personas y bienes de don Antonio López del Río su hijo mayor y del dicho su marido y sucesor en su casa y mayorazgos, don Jerónimo, doña Isabel y doña Teresa López del Río, así mismo sus hijos y del dicho su marido;
y doña Inés de Molina y Medrano como tutora y curadora de la persona y bienes de don Alonso Saturio Rodríguez de Morales y Calderón, hijo legítimo de don Diego Rodríguez de Morales ya difunto;
y María Martínez de Escalante viuda de Alonso de Oportu (sic, Oporto); y don Pedro de Santa Cruz; vecinos (f.86) de la dicha ciudad, y Martín Gutiérrez su procurador.
Y don Juan Zapata vecino y regidor de la dicha ciudad y Fernando Zapata procurador del número de ella, curador ad litem de don Luis Zapata hijo del dicho don Juan Zapata.
Y Pedro Ortega y María de la Orden su mujer, vecinos del lugar de Villaverde aldea y jurisdicción de la dicha Ciudad de Soria, guardas que se dicen haber sido del término de Malluembre, La Llosa y La Serna, que es del dicho don Juan Zapata; y Pedro Álvarez de Velasco su procurador.
Y don Martín Pedro de Castejón caballero del hábito de Calatrava, vecino y regidor de la dicha ciudad de Soria y de la villa de Ágreda, y Eugenio de la Cruz Barona su procurador.
Y don Juan de Salazar y Salcedo caballero del orden de Alcántara, y Manuel Suárez su procurador.
Y doña Inés de Mendoza, vecina de la ciudad (f.86v) de Logroño; y don Alonso de Torres y la Cerda, señor de la villa de Retortillo, La Torre y Tartajo; y Francisco de Estefanía Calvo su procurador.
Y don Esteban de la Peña Montarco, vecino y regidor de la dicha ciudad; y Jerónimo de Sicilia su procurador.
Y la justicia y regimiento, concejo y vecinos de la villa de Noviercas
y el concejo y vecinos del lugar de Tordesalas
y Diego García Castejón vecino de Noviercas
y Blas de Rodrigo por sí y como rentero de don Juan de Barnuevo
y Miguel de Salazar procurador del número de la dicha ciudad, curador ad litem de Diego de Barnuevo y Llanes, hijo de Martín de Barnuevo ya difunto; y Francisco de Murillas su procurador.
Y don Íñigo López de Medrano y don Lucas Francisco Yáñez de Barnuevo y Santa Cruz caballero del orden de Alcántara como hijo y heredero de Don Francisco Yáñez Barnuevo (f.87) del hábito de Santiago ya difunto
y doña María de Fuenmayor viuda de don Antonio de Barnuevo ya difunto, por sí y como madre, tutora y curadora de don Francisco Joseph, don Juan Antonio y doña Bernardina Casilda Yáñez de Barnuevo sus hijos y del dicho su marido, y como heredero que el dicho su marido fue de don Joseph Yáñez de Barnuevo su hermano
Marcos de Izana, Esteban Marco, Pedro de Ledesma, Martín de Marco, vecinos de Noviercas
Francisco Domínguez, vecino del lugar de Portillo; Baltasar del Hoyo, vecino de Torrubia, y don Joaquín de Miranda, vecino de la dicha ciudad; y Francisco de Murillas su procurador.
Y Diego Luzón, rentero del dicho don Martín Pedro de Castejón en el término que llaman de Los Olmedillos
Y el concejo, justicia y regimiento y vecinos del lugar de Garray, jurisdicción de la dicha Ciudad de Soria, rentero del (f.87v) dicho don Juan de Salazar y Salcedo, del término que llaman de Los Sotos junto al río Duero.
Y don Juan de Barnuevo, regidor de la dicha ciudad de Soria y de la villa de Cervera.
Y Pedro Rodrigo y Juan de la Cal, vecinos de Izana; y Mateo Verde vecino de Villanueva; y Juan de Ortega vecino del lugar de Las Cuevas; y Martín de Pando rentero de don Joaquín de Miranda.
Y Miguel Martínez de San Juan curador ad litem de don Francisco Vélez de Medrano [hijo de don Francisco Vélez de Medrano] y de doña Ana Recio su mujer, sus padres.
Y don Juan de Fuenmayor, vecino del lugar de Tapiela.
Y don Francisco de Morales Setién, vecino del lugar de Aldea del Pozo [Aldealpozo].
Don Ambrosio de Arteaga, médico vecino de la dicha ciudad.
Don Francisco de Villanueva, señor que se dice ser de Osunilla [Osonilla].
Bartolomé Martínez vecino de la dicha ciudad.
Don Juan de Caravantes.
Don Rodrigo de Montoya así mismo vecino de ella en su ausencia y rebeldía;

de la otra [parte]

[Fallo de la sentencia]
Fallamos, (f.88) atento los autos y méritos del proceso de este pleito que debemos de declarar y declaramos todos los términos, montes, campiñas y ejidos, y las tierras labrantías alzado el fruto, y todos los prados guardados cortado el heno y alzado el fruto, por pasto común de la dicha Ciudad de Soria, Universidad y Tierra de ella, conforme a las sentencias dadas por el licenciado García López de Chinchilla, oidor que fue de esta Real Audiencia, en once de Septiembre del año pasado de mil y cuatrocientos y ochenta y seis, insertas en la carta ejecutoria que se despachó a la dicha Ciudad en treinta de Mayo del de quinientos y diez y seis, y de la visita hecha por Marco Antonio de Oviedo, corregidor de la dicha Ciudad, los años pasados de mil y seiscientos y veinte y ocho, y mil y seiscientos y veinte y nueve, presentadas (f.88v) en este pleito por parte de la dicha Universidad y Tierra de Soria, y la dicha visita en ocho de Marzo de este presente año de mil y seiscientos y setenta y dos
Y todo lo que ha estado coteado, cerrado y guardado por particulares o concejos contra la dicha sentencia y carta ejecutoria y visita, mandamos se abra y se quiten los cotos y paredes que se hubieren hecho.
Y declaramos por propios y privativos de la dicha Ciudad de Soria los pagos entre viñas que están en sus términos, conforme a la carta ejecutoria que de ello se libró a favor de la dicha Ciudad en veinte y cinco de Septiembre del año pasado de mil y quinientos y cincuenta y tres, que una y otra y la dicha visita mandamos se guarden, cumplan y ejecuten como en ellas se contiene, sin embargo de los papeles presentados por las dichas partes que (f.89) mandamos todo vaya inserto en las cartas ejecutorias que de esta nuestra sentencia se libraren.
Y haciendo justicia por las contravenciones de dichas cartas ejecutorias que de los autos de este pleito resultan, mandamos que se hagan y hacemos a la dicha Ciudad y Universidad y Tierra y Común de Soria, las restituciones siguientes:

Primeramente, en cuanto el fiscal de su majestad y la dicha Ciudad y Tierra de Soria se querellaron de que el dicho don Alonso López del Río, alférez mayor de la ciudad de Soria, en el término que llaman de Valverde y su granja y casa, se habían entrado y entraba en dicho término habiendo reducido a labor gran cantidad de él, prohibiendo la caza y pesca, sacando penas y prendas; y que en el término de La Verguilla y Las Camaretas había hecho muchos cierros y rompimientos; haciendo justicia en conformidad de las dichas (f.89v) cartas ejecutoria y probanzas en este pleito hechas y presentadas, declaramos el pasto de los dichos términos de Valverde, La Verguilla y Las Camaretas, caza y pesca, por común de la dicha Ciudad y Universidad de la Tierras y sus vecinos en todo tiempo del año, para que lo gocen todo libremente como en los demás términos. Y por la contravención a dichas cartas ejecutorias condenamos a la dicha doña Jerónima de Salcedo, por sí y como madre y curadora de los dichos sus hijos, y del dicho don Alonso López del Río, en cincuenta y un mil maravedís, y a que no use más de los dichos términos con apercibimiento.

Y en cuanto a las querellas dadas contra don Francisco Yáñez Barnuevo, ya difunto, de que en el término que llaman de Villarejo ha rompido y cerrado más de media legua en contorno haciendo huertas y tierras labrantías, y los (f.90) prados juncares los ha reducido a labor y ha plantado un monte en dicho sitio. Y en el término de Matamala y su monte se ha apropiado más de cuatrocientas yugadas de pasto común, no teniendo más que catorce que compró de don Agustín de Salinas; y en dicho término, de la otra parte del río, ha hecho cerrar los corrales, y llevado mucha parte del monte de Matamala, y el camino que llaman de Tardajos y Matamala le había metido en un prado que había cerrado de piedra. Y en el término de La Sequilla había hecho otros cierros cerrando el camino y metiendo do llaman La Era, y por la parte que llaman El Picazo y a orilla que llaman el río Duero a Dorramas había reducido a labor más de setenta yugadas de tierra; y en la granja que está junto a Matamala, no teniendo más de dos yuntas había reducido (f.90v) a labor más de veinte.
Declaramos los dichos términos y sitios por comunes alzado el fruto [de] las heredades que por venta y títulos legítimos constare y verificare tener en ejecución de la carta ejecutoria que de esta nuestra sentencia se librare, y lo demás lo dejen sus hijos y herederos, y quien su derecho hubiere, por yerbas y pasto común; y así mismo las tierras labrantías alzado el fruto según dicho es; y mandamos se abran los caminos y se pongan en su antiguo estado. Y condenamos al dicho don Lucas Francisco Yáñez de Barnuevo, y a don Bernardino de Barnuevo, vecino de la villa de Madrid su hermano, y a don Francisco, don Antonio y doña Casilda de Barnuevo, sus nietos, hijos del dicho don Antonio Barnuevo su hijo ya difunto, y a doña María de Fuenmayor como su madre, tutora y curadora, herederos del (f.91) dicho don Francisco Yáñez Barnuevo su padre, a que no usen más de los dichos términos ni los guarden. Y por la culpa que de los autos de este pleito resulta contra el dicho don Francisco Yáñez Barnuevo, condenamos al dicho don Lucas de Barnuevo y demás hijos y herederos del dicho Don Francisco Yáñez Barnuevo en trescientos ducados [112.500 maravedís], y para la paga de ellos mancomunamos a los dichos hijos y herederos, los unos con los otros y los otros con los otros.

Y en cuanto a las querellas dadas contra los dichos don Juan Zapata, don Luis Zapata su hijo, Pedro Ortega y María de la Orden, de que los términos de Malluembre, La Llosa y La Serna, les guardan sacando penas y prendas excesivas, absolvemos y damos por libres a los susodichos de las dichas querellas, y les apercibimos y mandamos no excedan en (f.91v) las penas y prendas, ni lleven más de las contenidas en los privilegios y ejecutoria por su parte presentadas en este pleito, y no hagan malos tratamientos, [so] pena de que serán castigados por todo rigor de derecho.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Martín Pedro de Castejón, y Diego Luzón su rentero, de que en el término de Los Olmedillos han hecho gran cantidad de cierros y rompimientos y llevan penas y prendas; declaramos todo el dicho término por público y común, y mandamos quiten los cierros y roturas que se verificaren en la ejecución de la carta ejecutoria de esta nuestra sentencia haberse hecho; y todo lo que hubiere apropiado y reducido a labor lo deje pasto común; y en cuanto al aprovechamiento mandamos que el dicho don Martín Pedro de (f.92) Castejón use de la costumbre que hasta ahora ha tenido. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en treinta mil maravedís.

Y en cuanto a las querellas dadas contra los dichos don Juan de Salazar y doña Inés de Mendoza y el concejo y vecinos del lugar de Garray, sus renteros, de que guardan Los Sotos junto al río Duero, y se van metiendo en la dehesa de Balonsadero y sus Islas que son de la dicha Ciudad, sus Linajes y Común, no consintiendo que entre el ganado si no es que sea suyo; les absolvemos y damos por libres de las dichas querellas, y mandamos se guarde la escritura de concordia hecha entre la dicha Ciudad con Hernando y Juan de Barnuevo en siete de Noviembre del año pasado de mil y quinientos y sesenta y dos ante Alonso Ramírez, escribano del número y ayuntamiento (f.92v) de la dicha ciudad, como en ella se contiene; y reservamos su derecho a salvo a la dicha Ciudad y Universidad de la Tierra para que en juicio más plenario pidan y sigan su justicia como y ante quien vieren les convenga.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Juan Barnuevo por haberse entrado en el término de Fuenteazán, y en el Prado de las Lagunas, y en el ejido que está delante de la casa, sacando penas y prendas; y en cuanto a las querellas dadas contra Blas de Rodrigo, por sí y como rentero del dicho don Juan de Barnuevo, sobre haber apropiado en el término de Izana el Prado de las Lagunas, y haber amojonado el Prado de la Fuente, y La Pinuela, y el prado y dehesa que llaman del Ozino, y otras cosas; declaramos los dichos términos, (f.93) prados y ejidos contenidos en este capítulo, y en el del dicho don Juan, por comunes, en conformidad de la sentencia del dicho licenciado García López de Chinchilla, para que los ganados los puedan pastar en todo tiempo del año, como los demás términos, libremente; y apercibimos y mandamos a los dichos don Juan de Barnuevo y Blas de Rodrigo que de aquí adelante no se entrometan en dichos términos ni en otros comunes, [so] pena de que serán castigados por todo rigor de derecho. Y por la culpa que contra los dichos don Juan de Barnuevo y Blas de Rodrigo resulta, les condenamos en sesenta mil maravedís; y para la paga de ellos les mancomunamos al uno y otro.

Y absolvemos y damos por libre a Mateo Verde, y Juan de Ortega y Pedro Rodrigo y Juan de la Cal de la querella contra ellos dada (f.93v) en esta Audiencia en once de Diciembre de seiscientos y sesenta y ocho.

Y así mismo absolvemos y damos por libre de ella a don Francisco de Solier, y declaramos por pasto común los términos de Fuentes y La Monjía para que los vecinos y moradores de la dicha Ciudad y Tierra los gocen con sus ganados.

Y así mismo absolvemos y damos por libres de la dicha querella a los renteros y criados del señor don García de Medrano.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Íñigo López de Medrano sobre haber apropiado más tierra de lo que le toca en el término de Ontalvilla del Tormo, y otras cosas en las dichas querellas contenidas, mandamos se guarde y cumpla la escritura de concordia hecha y otorgada entre la dicha Ciudad y Universidad de la Tierra con don Francisco López de Medrano, (f.94) hijo de Íñigo López de Medrano y doña Petronila de Salazar sus padres y nieto de Íñigo López de Medrano, en veinte y tres de Julio de mil y quinientos y ochenta y ocho, ante Miguel de la Peña escribano, por la cual se declaró en que el dicho don Francisco López de Medrano pudiese tener un pedazo de término desde el carril que van de las carretas que salen del lugar de Carbonera a las veredas, y van a dar junto a la Piñuela blanca de abajo, y de allí derecho cortando a la Ombría de la sierra del dicho término de Ontalvilla hasta la primera cordillera a la cordillera de abajo, y de allí desde la esquina que es por la otra parte desde la esquina del prado antiguo que va derecho por donde está echada la piedra derecha hasta dar [a] la punta del carril, para lo cual se pusieron (f.94v) mojones; y así mismo se guarde la otra escritura de transacción y convenio otorgada por la dicha Ciudad y su Tierra y don Francisco López de Medrano y Silva en nueve de Marzo de seiscientos y treinta ante Miguel de la Peña, escribano del ayuntamiento de la dicha ciudad; con que mandamos quitar y que se quiten los cierres y paredes de todo el dicho término y se abran los caminos, y alzado el fruto de las heredades que se siembran en el dicho término le declaramos todo por pasto común de los vecinos y moradores de la dicha Ciudad y su Tierra, para que puedan entrar con sus ganados libremente. Y por la culpa que de este pleito resulta contra el dicho don Íñigo López de Medrano le debemos condenar y condenamos en noventa mil maravedís.

Y en cuanto a las querellas (f.95) dadas contra el dicho don Joaquín de Miranda y Martín de Pando su rentero, de que en los términos de La Salma y Miranda se han apropiado de un ejido público y un pedazo de término que llaman El Espinal, y en el término de La Mata han reducido a labor más de ciento y cincuenta yugadas, y otras treinta en las praderías de Fuente Amarga, agregando a la dehesa un pedazo de prado que llaman del Condestable, y en todo prohíben el pasto y aprovechamiento sacando penas y prendas; declaramos todos los dichos términos y sitios por comunes de la dicha Ciudad y su Tierra, para que de su pasto se puedan aprovechar con sus ganados libremente, y así mismo mandamos que en la ejecución de la carta ejecutoria de esta nuestra (f.95v) sentencia, se deslinden las heredades de dichos términos, con citación de los interesados, y los que constaren por ventas y títulos legítimos ser del dicho don Joaquín de Miranda se le adjudiquen, y todo lo demás se reduzca a hierba y pasto común, y las heredades que así mismo se les adjudicaren alzado el fruto queden pasto común. Y por la contravención a dichas cartas ejecutorias, y de lo demás que resulta por este pleito, condenamos al dicho don Joaquín de Miranda en diez y ocho mil maravedís.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Diego Rodríguez, ya difunto, de que guardaba el término de San Miguel de Alconaba, y el de Maltoso, y el ejido de junto a la casa, haciendo muchos cierros y rompimientos, (f.96) debemos absolver y absolvemos a don Lorenzo Saturio su hijo y a su curadora de lo contenido en las dichas querellas dadas contra el dicho don Diego Rodríguez; y declaramos por comunes los dichos términos y ejidos, menos los prados cerrados, los cuales cortado el heno queden pasto común, según dicho es.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Alonso de Torres y la Cerda, de que guarda los términos de Sinova, Ribamilanos y La Velilla y el de Santa Catalina, y la dehesa de la Veguilla Las Camaretas, reduciendo a labor mucha parte; declaramos por comunes los dichos términos y sitios por de la dicha Ciudad y su Tierra, sus vecinos y moradores, para que los puedan pastar libremente, y en ejecución de la carta ejecutoria (f.96v) de esta nuestra sentencia se adjudiquen al dicho don Alonso de Torres las tierras labrantías que por ventas y títulos legítimos constaren tener en dichos términos y sitios, los cuales se apeen y deslinden, y alzado el fruto queden asimismo pasto común. Y por la culpa que resulta de la contravención de dichas cartas ejecutorias condenamos al dicho don Alonso de Torres en cuarenta y cinco mil maravedís.

Y en cuanto a las querellas dadas contra Alonso de Portu (sic, Oporto), ya difunto, y María Martínez de Escalante su mujer, de que se han entrado y roturado gran cantidad de tierras en el término común de Nuestra Señora de Las Viñas, con pretexto de cierto arrendamiento que dicen tener de la iglesia colegial de San Pedro de la dicha ciudad (f.97) y de una venta de cuatro yugadas que le hizo la dicha Ciudad; absolvemos y damos por libre a la dicha María de Escalante, y la dejamos en el dicho término de Nuestra Señora de las Viñas veinte y cuatro yugadas de tierra, las cuales alzado el fruto queden pasto común, y así mismo lo demás que constare haber reducido a labor se reduzca a hierba para pasto común, y se deslinden las dichas veinte y cuatro yugadas.

Y en cuanto a las querellas dadas contra los herederos de Martín de Barnuevo sobre haber cerrado mucha tierra en el término de Los Rábanos, debemos de absolver y absolvemos a Diego de Barnuevo, hijo del dicho Martín de Barnuevo, y su curador de las dichas querellas, y mandamos se ponga la (f.97v) segunda cerrada a pasto común en su antiguo estado. Y por la culpa le condenamos en tres mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada de los herederos de don Antonio Barnuevo y doña María de Fuenmayor, de que en el término del Villarejo y en el de La Poza se han entrado en mucha cantidad de término y reducido a labor, y han rompido unas praderas haciendo huertas y plantíos; y que los herederos de don Joseph Barnuevo han reducido a labor más de noventa yugadas en el término del Villarejo y guardan los entre panes y las praderas; declaramos los dichos términos y sitios por comunes de la dicha Ciudad y su Tierra. Y condenamos a la dicha doña María de Fuenmayor, como madre y curadora de (f.98) sus hijos a que no use más de ellos, y se deslinden y apeen y adjudiquen las tierras labrantías que por ventas y títulos legítimos constare tener en ellos; las cuales así mismo queden pasto común alzado el fruto.

Y en cuanto a la querella dada contra doña Ana Recio viuda de don Francisco Vélez de Medrano sobre que guardaba el término de la Torre de Navalcaballo, mandamos se guarde la visita hecha por el corregidor de la dicha Ciudad los años de mil y seiscientos y veinte y ocho, y mil seiscientos y veinte y nueve, excepto en cuanto al monte, que le declaramos por propio de la dicha Torre de Navalcaballo y sus dueños. Y por la culpa que de este pleito resulta contra don Francisco Vélez de Medrano hijo de la dicha Doña (f.98v) Ana Vélez de Medrano digo Recio, le condenamos en treinta mil maravedís.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho Esteban de la Peña Montarco, sobre que ha cerrado en el término de Valondo y Buena Vista unas heredades y ha hecho una casa dentro de la cerca, mandamos que el susodicho pueda tener cerrado el colmenar con su casa y el pardo, huerta y demás bienes contenidos en las escrituras de venta otorgadas por Juan García de la Laguna en diez de Agosto del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y nueve, ante Miguel de la Peña escribano del número de la dicha ciudad; y de otra escritura otorgada en veinte y nueve de Abril de mil y seiscientos y cincuenta por Juan Martínez de Urruchategui (f.99) en nombre de María Malo vecina de esta ciudad, ante Pedro García escribano; y de otra escritura en siete de Marzo de mil y seiscientos y sesenta y seis otorgada por María de Vega viuda de Juan Llorente, como madre y curadora de sus hijos, de una casa, jarales y colmenares y otros bienes, ante Pedro García escribano del número de la dicha ciudad; y otra venta, ante Mateo Sánchez de Peralta escribano en veinte y nueve de Mayo de mil y seiscientos y cincuenta y cinco, por María de Ventemilla; y otra escritura otorgada, ante Félix García en seis de Junio del mismo año, por Hernando de Espinosa y su mujer; y otra escritura otorgada, en veinte y tres de Julio de mil y seiscientos y sesenta y cuatro por Catalina (f.99v) de Ergueta, ante Pedro García de Rodas escribano; y otra escritura otorgada ante Félix García por María de Peñarroja y otros en veinte y cinco de Abril de mil y seiscientos y sesenta y cinco; que un testimonio de las dichas ventas dio signado don Francisco Ortiz de la Peña escribano, en veinte y tres de Febrero de mil y seiscientos y setenta y uno. Y del dicho cierro mandamos se quite lo nuevamente concedido por la dicha Ciudad por acuerdo de treinta de Agosto de mil y seiscientos y cincuenta y nueve, y se reduzca a pasto común lo señalado por los comisarios de la dicha Ciudad en virtud de la dicha comisión, y lo demás lo pueda tener cerrado según dicho es. Y por la culpa que resulta contra (f.100) el dicho Esteban de la Peña le condenamos en cuatro mil y quinientos maravedís.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Juan de Fuenmayor de que ha cerrado una era en Tapiela y guarda el término de Torralba y su dehesa; declaramos por común la dicha era y término de Torralba y su dehesa, alzado el fruto de la dicha dehesa; y apercibimos y mandamos al dicho don Juan de Fuenmayor, y quien su derecho hubiere, no guarden dichos términos; y mandamos se abra la dicha era y término de Torralba para que se goce comúnmente.

Y en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Francisco Morales Setién de que en el término de Villaverde ha hecho cierros y rompimientos, y tiene cerrado una dehesa y un camino (f.100v) que había en medio de ella, y un rebollar que es un pedazo de dehesa; declaramos el dicho término y dehesa por público, común y concejil de la dicha Ciudad y su Tierra, sus vecinos y moradores; y mandamos se quiten los cierros y abra el camino, y se deslinden las heredades que tiene en dicho término que constare por ventas y títulos legítimos, y alzado el fruto quede pasto común; y lo demás que hubiere excedido y se verificare en la ejecución de la carta ejecutoria de esta nuestra sentencia lo deje para yerba y pasto común. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en veinte y un mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho don Pedro de Santa Cruz de que ha cerrado en el término del lugar de [Los] Rábanos el (f.101) prado que llaman de la Venta de los Conejos y heredad de siego; mandamos se quite la cerrada del dicho prado, y se abra y quede pasto común para los ganados de la dicha Ciudad y su Tierra, sus vecinos y moradores. Y por la culpa que resulta le condenamos en veinte y cinco mil y quinientos maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho doctor don Ambrosio de Arteaga de que guarda el término de Peñaranda y El Cabezo, declaramos los dichos términos por comunes alzado el fruto. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en tres mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho don Francisco de Villanueva, vecino de Osunilla [Osonilla], de que en el término de Berezal y sus montes se ha entrado y los ha apropiado (f.101v) para sí, y la caza; y en el término de Osonilla ha hecho los mismos apropiamientos; declaramos los dichos términos y caza por común en conformidad la visita hecha por el corregidor de la dicha Ciudad los años de mil y seiscientos y veinte y ocho, y mil y seiscientos y veinte y nueve; quitando los cierros. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en cincuenta y un mil maravedís; y se apeen y deslinden, en ejecución de la carta ejecutoria que de esta nuestra carta se librare, las heredades labrantías que tienen dichos términos por ventas y títulos legítimos, las cuales se adjudiquen, y alzado el fruto queden pasto común; y las demás heredades se reduzcan a yerba para pasto común.

Y en cuanto a la querella (f.102) dada contra la dicha Ciudad de Soria de que dio permiso para que pudiesen romper en el término de Nuestra Señora de las Viñas seis yugadas de tierra, y que ha arrendado diferentes términos de sus pagos, absolvemos y damos por libres a la dicha Ciudad de lo contra ella pedido en este pleito, con imposición de perpetuo silencio; y mandamos que a la dicha Ciudad se la ponga por actora en la cabeza de esta nuestra sentencia y coadyuve el derecho del fiscal de su majestad y el de la Universidad de la Tierra de la dicha Ciudad de Soria, y se la guarde la carta ejecutoria de los pagos que se refiere en esta nuestra sentencia.

Y así mismo absolvemos y damos por libre de la dicha querella a Bartolomé Martínez de la querella contra él dada por haber reducido (f.102v) a labor cuatro yugadas de tierra en el término de San Lázaro.

Aquí entra la sentencia de Noviercas
Y en cuanto a la querella dada contra la justicia y regimiento de la villa de Noviercas, concejo y vecinos de ella, de que ha hecho rompimientos de consideración en los términos de Los Hoyos, La Laguna, La Torre, El Espartal, Las Yuntadas, El Pozo, El Monjito, La Pared, Cañada Lengua, El Campo de la Sierra, El Regajal, Matavedada, el monte de Los Villarejos, absolvemos y damos por libres al dicho concejo, justicia y regimiento, de la dicha querella con imposición de perpetuo silencio.
Y declaramos el término del Regajal por dehesa boyal, y la leña del monte de Los Villarejos por propio del dicho concejo, y el pasto, así hierba y bellota (f.103) del dicho monte por común, y los demás términos referidos así mismo declaramos por comunes alzado el fruto de las heredades que hay en ellos, así del dicho concejo como de vecinos particulares, que mandamos se deslinden y apeen con toda claridad por ventas y títulos legítimos; y lo demás que se hubiere excedido quede para yerba y pasto común; y así mismo las dichas tierras que constare por ventas y títulos, alzado el fruto.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho Pedro de Ledesma que en el término de Torremocha encima del Pozo de Los Cabezuelos ha reducido a labor catorce yugadas de tierra, y en el término de Los Hoyos doce yugadas, y en el Pozo de los Cabezuelos tres; mandamos que las dichas heredades se reduzcan a yerba (f.103v) y pasto común, y no use más de ellas. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en nueve mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho don Juan de Caravantes de que en el término de Monjito goza de seis yugadas de tierra, y las tiene arrendadas a un vecino de Noviercas; mandamos se reduzcan las dichas seis yugadas a yerba y pasto común. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en dos mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho don Rodrigo de Montoya de que en el término donde llaman La Torre, en Las Hoyas de Toranzo, tiene reducidas a labor cuatro yugadas de tierra, [y] en el término de La Laguna Labrada hacia el de Borobia otros pedazos; mandamos se reduzca a pasto lo que (f.104) consta haber excedido de las ventas que tuviere; y así mismo, éstas alzado el fruto queden pasto común. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en seis mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho Marcos de Izana de que en los dichos términos junto a la Pieza de Blas ha reducido a labor seis yugadas de tierra, las cuales declaramos por pasto común, y mandamos no use de ellas, Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en tres mil maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho Marco Calvo de que en el término a do llaman El Royo ha reducido a labor diez y seis yugadas de tierra a do llaman la Pieza de Blas; mandamos se reduzca a yerba y pasto común la dicha tierra.

Y en cuanto a la querella dada contra (f.104v) el dicho Baltasar del Hoyo de que en el término de Los Hoyos ha reducido a labor seis yugadas de tierra, declaramos todo el dicho término de Los Hoyos reducido a pasto común; y absolvemos y damos por libre al dicho Baltasar del Hoyo de la dicha querella; y le apercibimos y mandamos al dicho Baltasar del Hoyo no use de las dichas seis yugadas de tierra, ni reduzca a labor otras en término realengo, [so] pena de que será castigado.

Y en cuanto a la querella dada contra los dichos Diego y Esteban García de que han reducido a labor en el termino de Los Hoyos y en otros cantidad de tierras, mandamos que lo que estuvieren labrando, por ahora y mientras se deslinda lo que tienen en dichos términos por ventas y títulos legítimos lo gocen, y lo que se liquidare en ejecución (f.105) de la carta ejecutoria haber excedido de las dichas ventas, mandamos quede para yerba y pasto común; y así mismo las tierras contenidas en dichas ventas [una vez] alzado el fruto. Y por la culpa que contra ellos resulta les condenamos a cada uno en siete mil y quinientos maravedís.

Y en cuanto a la querella dada contra el dicho Martín de Marco de que ha reducido a labor en el término de Cañada Lengua y otros términos cantidad de tierras y pastos comunes, declaramos [que] cuarenta yugadas que ha reducido a labor en Cañada Lengua [lo reduzca] a pasto común, y lo que constare por ventas lo goce, así en dicho término como en los demás, y lo demás quede para yerba y pasto común. Y por la culpa que contra él resulta le condenamos en diez y ocho mil maravedís.

Y en cuanto a la (f.105v) querella dada contra el dicho Francisco Domínguez de que en el Pozo de Los Cabezuelos ha reducido a labor veinte yugadas de tierra, y en el término de La Cañadilla encima del Pozo de Los Cabezuelos a la parte de arriba ocho yugadas; le absolvemos y damos por libre de la dicha querella; y apercibimos y mandamos no reduzca a labor términos comunes [so] pena que será castigado por todo rigor, y lo que constare por ventas legítimas se le adjudique, y lo demás se reduzca a yerba y pasto.

Y en cuanto al nuevo pedimento hecho por la dicha Universidad de Tierra de Soria en esta Real Audiencia en diez y nueve de Agosto de mil y seiscientos y setenta, de que el concejo y vecinos de Tordesalas guarda el pasto y aprovechamiento del (f.106) monte y término que llaman de La Solana; por lo que resulta de este pleito y de las dichas cartas ejecutorias, declaramos la leña del dicho monte por propia del dicho concejo de Tordesalas, y el pasto de él por pasto común. Y por la culpa que de él resulta contra el dicho concejo y vecinos les condenamos en veinte y cinco mil maravedís.

Y mandamos al corregidor que al presente es y adelante fuere de la dicha Ciudad de Soria tenga especial cuidado en la conservación de los dichos pastos, y a los que intentaren hacer términos redondos o redujeren a labor pastos comunes, los pene y castigue conforme a [las] leyes de estos reinos, y haga se observe, guarde, y cumpla y ejecute la carta ejecutoria que de esta nuestra sentencia se librare, sin contravenir a ella en manera (f.106v) alguna procediendo contra ellos por todo rigor de derecho.

Y mandamos que los dichos don Miguel de Medrano y consortes contenidos en esta nuestra sentencia, y quien su derecho hubiere, no contravengan a ella, [so] pena de cincuenta mil maravedís por cada vez que lo hicieren, en que desde luego les damos por condenamos (sic, condenados).

Todas las cuales dichas condenaciones hechas por esta nuestra sentencia las aplicamos para la Cámara del rey nuestro señor y gastos de justicia por mitad, que mandamos los dichos don Miguel de Medrano y consortes den y paguen en esta Corte a los receptores de ellas dentro del tercero día de como para ello sean requeridos.

Y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos con costas.
Licenciado don Gabriel de Saavedra. Doctor don Joseph (f.107) Fernández de Retes?. Ha de firmar el señor don Alonso Escudero. Ha de firmar el señor don Mateo de Riaño.

La cual dicha sentencia que de suso va inserta e incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada estando haciendo visita general en la cárcel real de la dicha ciudad de Valladolid en nueve días del mes de Abril del año pasado de mil y seiscientos y setenta y dos.
Y se notificó a Pedro Álvarez de Velasco, Martín Gutiérrez, Eugenio de la Cruz Barona, Jerónimo de Sicilia, Francisco Estefanía Calvo, Francisco de Murillas, Juan Pérez de Burgoa sustituto de Manuel Suárez, procuradores, en nombre de sus partes; y a Toribio Fernández de la Madrid, Domingo Ruiz de Soto y Jacinto de Ocio, (f.107v) procuradores así mismo de la dicha nuestra Audiencia, que dijeron no eran partes en el dicho pleito.

Y de la dicha sentencia se suplicó por algunas de las dichas partes; y respondiendo a sus peticiones el licenciado don Alonso de Vivero y Zúñiga, nuestro fiscal de la dicha nuestra Audiencia, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en diez de Enero del año pasado de mil y seiscientos y setenta y tres, en que dijo que sin embargo de lo en contrario alegado se habían y debían confirmar las sentencias de vista en lo que eran o podían ser en favor del nuestro real patrimonio, supliéndolas y enmendándolas en todo lo perjudicial, condenando a las partes contrarias en mayores y más graves, así corporales como pecuniarias, y en todas las demás correspondientes (f.108) a los delitos que habían cometido. Y para ello se arrimaba a las suplicaciones por las partes contrarias interpuestas; y siendo necesario suplicaba de las dichas sentencias, y hablando con el respeto debido las decía de enmendar y revocar en todo lo perjudicial a nuestro real patrimonio, y en particular, en no haber condenado a las partes contrarias en mayores y más graves penas, lo cual se había y debía hacer
Lo primero por lo general, y que de los autos resultaba en favor de nuestro real patrimonio, en que se afirmaba.
Y porque las partes contrarias habían cometido todos los delitos que por el nuestro fiscal estaban expresados en sus querellas y petición de catorce de Diciembre del año pasado de seiscientos y sesenta y ocho, en que se afirmaba, y siendo necesario reproducía, alegaba y expresaba (f.108v) en la dicha petición. Y porque las partes contrarias habían cometido todos los delitos y cargos que resultaban de los autos del dicho pleito.
Por [lo] que nos pidió y suplicó que, sin embargo de lo en contrario alegado, mandásemos confirmar las dichas sentencias de vista en todo lo que eran o podían ser en favor del dicho nuestro real patrimonio, supliéndolas y enmendándolas en lo perjudicial, condenando a las partes contrarias en mayores y más grandes penas, conforme a sus delitos dispuestas por derecho. Pidió justicia y contradijo la prueba ofrecida por algunas de las partes por ser maliciosa.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a las otras partes, y se notificó a Eugenio de (f.109) la Cruz, Jerónimo de Sicilia, Clemente de Cosío, Toribio de la Madrid, Juan Pérez de Burgoa sustituto de Manuel Suárez, Pedro González Camino sustituto de Francisco de la Rasilla, Francisco de Murillas, Juan Vicente, Francisco Estefanía, Martín Gutiérrez, Jacinto de Ocio, Pedro Álvarez de Velasco, y Domingo Ruiz de Soto, procuradores, en nombre de sus partes. Y así mismo se notificó en los estrados de la dicha nuestra Audiencia por los rebeldes en el dicho pleito.

Después de lo cual, en treinta y uno de Enero del dicho año de mil y seiscientos y setenta y tres, Jacinto Manuel de Ocio en nombre del concejo, justicia y regimiento de la Ciudad de Soria, y Juan Vicente en nombre de la Universidad de su Tierra, presentaron ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en que (f.109v) dijeron que la sentencia y sentencias dadas (en el dicho pleito con don Bernardo de Medrano y don Miguel de Medrano y todos los demás consortes reos) por los dichos nuestro presidente y oidores en todo lo que eran o podían ser en favor de sus partes, en las restituciones que en ellas se mandaban hacer de pastos, términos y tierras, y se declaraban por comunes de dicha Ciudad y Universidad de su Tierra, eran buenas, justas y de confirmar, y en cuanto por dichas sentencias se declaraban los términos en ellas contenidos por privativos y propios de los que decían ser suyos, de que harían especial relación en dicha petición, y se daba por libres de las demandas y querellas de sus partes, y en todo lo que dichas sentencias eran en su perjuicio (f.110) suplicaban de ellas, y hablando con todo respeto las decían de enmendar y revocar, y pedían restitución por la minu? y plena defensa y cualquier omisión que hubiese habido para interponer dicha suplicación; y la juraban en forma; todo lo cual pedían y procedía por lo general favorable y que de la causa resultaba.
Y porque además de fundar sus partes de derecho, en que todos los pastos, prados y términos de dicha Ciudad y su Tierra, y las heredades de labor, alzado el fruto, fuesen comunes de los ganados de los vecinos de dicha Ciudad y Tierra estaba declarado así por la sentencia del licenciado Garci López de Chinchilla, nuestro oidor de la dicha nuestra Audiencia, de que se había expedido la carta ejecutoria presentada en el dicho pleito.
Y porque en lo dicho ninguno de los reos tenía (f.110v) fundamento en la defensa que hacían, ni le habían tenido para las vedas y cotos y aprovechamiento de que estaban acusados, ni les bastaba otro género de probanza que el de privilegio real, lo cual no mostraban.

[Petición de la Ciudad de Soria contra el concejo de Noviercas]
Y porque en cuanto al concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas y sus vecinos, era cierto haberse introducido a romper y guardar los términos realengos y concejiles de dicha Ciudad y Tierra, y lo dicho con pretexto del llamado privilegio en que se fundaban para la dehesa del Regajal de cuyos límites excedían, y también en las penas, y ellos mismos confesaban ser pasto común el término de dicha villa con dicha Ciudad y su Tierra.
Y porque el monte de Los Villarejos que (f.111) dicha villa decía ser suyo, constaba por los instrumentos que presentaba ser del suelo y jurisdicción de dicha Ciudad, y no mostraban las partes contrarias ejecutoria ni título para que el monte fuese suyo, ni bastaría que tuviesen alguna sentencia, porque no estaba seguida de todas instancias, y así no había podido ni podía perjudicar la omisión de apelar y seguir dicho pleito a sus partes.
Y porque se convencía y alcanzaba ser dicho monte de sus partes en estar en suelo y término suyo, y pasto común, y ser la jurisdicción del corregidor de dicha Ciudad.
Y porque siendo lo dicho así, habían cometido las partes grave delito en apropiarse dicho monte y en conocer de las (f.111v) causas que había habido en sus cortas.

Por lo cual y otras razones que dijeron y alegaron en cuanto a los demás reos, pidieron y suplicaron a los dichos nuestro presidente y oidores confirmasen dichas sentencias en todo lo favorable a sus partes, declarando todos los términos y sitios contenidos en el pleito por comunes de dicha Ciudad y su Tierra, y mandárselos restituir a los dichos reos que los ocupaban, y condenándoles en las penas en que habían incurrido; y enmendar dichas sentencias en cuanto se había dado por libres a los reos en ellas contenidos, y se les había absuelto de dicha restitución, haciendo en todo como se contenía en dicha petición; y pidieron justicia.

De la cual dicha (f.112) petición por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a las otras partes y se notificó a sus procuradores.
Y el dicho pleito fue recibido a prueba en forma y con cierto término, dentro del cual por algunas de las dichas partes se hicieron probanzas por testigos, y se presentaron escrituras, de que se pidió e hizo publicación, y fue concluso en lo principal.
Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él, y entre las dichas partes, y sobre razón de lo susodicho, la sentencia en grado de revista del tenor siguiente:

Sentencia de revista
En el pleito que es entre el licenciado don Juan Joseph de Tordesillas Cepeda, fiscal del rey nuestro señor en esta su Corte y Chancillería, y la justicia y regimiento (f.112v) de la Ciudad de Soria y Jacinto de Ocio su procurador, y el fiel, procurador general y especiales de la Universidad de la Tierra de la dicha Ciudad de Soria y Juan Vicente su procurador, de la una parte.
Y don Martín Pedro de Castejón caballero del orden de Calatrava, vecino y regidor de la dicha ciudad de Soria, y Eugenio de la Cruz su procurador. Y doña Jerónima de Salcedo como madre y curadora de su hijo, y de don Alonso López del Río su marido, y Martín Gutiérrez su procurador. Y don Joaquín de Miranda y Martín de Pando su rentero, y Francisco de Murillas su procurador. Y don Juan de Salazar y doña Inés Hurtado de Mendoza y Pedro Moreno su rentero, y Francisco de Estefanía su procurador. Y don Francisco de Solier difunto y Manuel Martínez como curador (f.113) ad litem de don Francisco de Solier y Salcedo, caballero del orden de Santiago hijo del dicho don Francisco de Solier, y Pedro Álvarez de Velasco su procurador que a este dicho pleito salió y se opuso. Y Esteban de la Peña Montarco y Jerónimo de Sicilia su procurador. Y Martín de Barnuevo vecino de la ciudad de Soria y sus herederos, y Francisco de Murillas su procurador. Y de Diego de Barnuevo hijo del dicho Martín de Barnuevo y su curador ad litem. Y don Francisco de Villanueva y Francisco de Murillas su procurador. Y María Martínez de Escalante viuda de Alonso de Oportu, y Martín Gutiérrez su procurador. Y Baltasar del Hoyo vecino del lugar de Torrubia. Francisco Domínguez vecino del lugar de Portillo. Y el concejo y vecinos de la villa (sic) de Tordesalas. Y el concejo y vecinos de la villa de Noviercas. Diego y Esteban García vecinos (f.113v) de dicha villa. Martín de Marco vecino de Los Cabezuelos. Pedro de Ledesma y Marcos de Izana, vecinos de la villa de Noviercas, y el dicho Francisco de Murillas procurador de los susodichos. Y doña Ana Recio viuda de don Francisco Vélez de Medrano, residente en la Torre de Navalcaballo, como madre, tutora y curadora de don Francisco de Medrano su hijo. Y los renteros del señor don García de Medrano del Consejo y Cámara de su majestad. Don Juan de Fuenmayor vecino de dicha ciudad de Soria y residente en el lugar de Tapiela. Y Don Francisco de Morales Setién, vecino de dicha ciudad y del lugar de Villaverde. Don Ambrosio de Arteaga; don Juan de Caravantes; don Rodrigo de Montoya, vecinos así mismo de dicha ciudad. Don Juan de Barnuevo, vecino de ella, y Blas de Rodrigo su rentero vecino del lugar de Izana. (f.114) Martín Calvo y Juan Calvo vecinos de la dicha villa de Noviercas en su rebeldía; de la otra [parte].

Sentencia de revista en favor de la villa de Noviercas, en que confirman la sentencia de vista
Fallamos, que la sentencia definitiva en este pleito y causa dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, de que por algunas de las dichas partes fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la debemos de confirmar y confirmamos con las enmiendas y declaraciones siguientes:

Primeramente, conque en cuanto por dicha sentencia de vista se condenó al dicho don Martín Pedro de Castejón a que quitase los cierros y roturas que tenía hechos en el término de Los Olmedillos, declarando por pasto común el dicho término menos lo que verificare en ejecución de la carta ejecutoria ser suyo, (f.114v) y por la culpa se le condenó en treinta mil maravedís; revocamos la dicha sentencia de vista y absolvemos y damos por libre al susodicho de lo contra él pedido en cuanto a dicho término; y declaramos poderle gozar según y como está adjudicado a los antecesores en el mayorazgo que posee el susodicho por las cartas ejecutorias libradas en favor de doña María de Río Frío y sus hijos, y autos en su ejecución hechos. Y mandamos que el susodicho en conformidad de ellas goce de dicho término sin exceder de los límites y mojones contenidos en dichas ejecutorias; y que lo que hubiere excedido se reduzca a pasto común. Y por la culpa y contravención le condenamos en diez mil maravedís.

Y conque en cuanto por dicha sentencia se declaró por término y pasto común el de Villaverde, y se condenó (f.115) a la dicha doña Jerónima de Salcedo a que le dejase por pasto común, y se le condenó en cincuenta y un mil maravedís por la culpa y contravención; revocamos en cuanto a lo susodicho dicha sentencia y absolvemos y damos por libre a la susodicha y sus hijos de la querella contra ellos puesta por dicha razón; conque la dicha condenación de cincuenta y un mil maravedís en que fue condenada sean cuarenta mil y no más.

Y conque en cuanto a la querella dada contra el dicho don Francisco de Solier, atento [a que] por su muerte han salido a este pleito sus herederos, mandamos se le dé traslado de él para que pidan lo que les convenga.

Y conque en cuanto a las querellas dadas contra el dicho don Juan de Salazar y doña Inés Hurtado de Mendoza, y dicha sentencia de vista dada, en que se manda guardar la (f.115v) escritura de concordia otorgada entre la Ciudad de Soria y Hernando y Juan de Barnuevo, vecinos de ella, por testimonio de Alonso Ramírez, escribano del número y ayuntamiento de dicha ciudad, su fecha en siete de Noviembre del año pasado de mil y quinientos y sesenta y dos, y se le reservó su derecho a salvo a la dicha Ciudad, Universidad y Tierra, confirmamos la dicha sentencia en cuanto a lo susodicho, y declaramos por término y pasto común todos los que no estuvieren comprendidos y declarados en dicha escritura de concordia; y por la culpa y contravención condenamos a los herederos del dicho don Juan de Salazar en ocho mil maravedís, y a la dicha doña Inés Hurtado de Mendoza en cuatro mil maravedís.

Y conque en cuanto por dicha sentencia se mandó que el dicho Esteban de la Peña pudiese tener (f.116) cerrado el colmenar con su casa y huerta, y los demás bienes contenidos en las escrituras de ventas que se refieren en dicha sentencia, y se mandan quitar los cierros que nuevamente había hecho con licencia y permiso de la dicha Ciudad de Soria, declarándolos por pasto común, y por la culpa fue condenado en cuatro mil y quinientos maravedís; confirmamos la dicha sentencia conque, menos las guindaleras y colmenares, todo lo demás, alzado el fruto, lo abra para que sea pasto común; y por la culpa le condenamos en diez mil maravedís.

Y en cuanto por dicha sentencia, por la culpa que resultó contra Martín de Barnuevo y sus herederos se le condenó en tres mil maravedís, la revocamos en cuanto a lo susodicho y mandamos sean seis mil maravedís.

Y en cuanto a la (f.116v) querella y sentencia dada contra el dicho don Francisco de Villanueva, mandamos que, sin perjuicio de ella y del estado del pleito, se dé traslado al dicho Francisco de Murillas su procurador de las respuestas del fiscal de su majestad y procurador de la dicha Ciudad de Soria a las escrituras y papeles por su parte nuevamente presentados.

Y conque en cuanto a la querella y sentencia dada contra los renteros del dicho señor don García de Medrano, en que se les absolvió y dio por libres, mandamos se sustancie con los dichos renteros y el dueño que es o fuere de la propiedad del término de Tajadillo (sic).

Y en cuanto a la culpa contra el dicho don Juan de Fuenmayor, confirmamos la dicha sentencia y le condenamos en diez mil maravedís por la contravención.

Y en cuanto a lo mandado (f.117) por dicha sentencia por la culpa contra el dicho don Ambrosio de Arteaga, la confirmamos conque los tres mil maravedís en que fue condenado sean quince mil maravedís; y la parte de la Tierra de Soria sustancie con don Francisco de Salazar dueño que se dice ser del dicho término.

Y en cuanto a lo mandado por dicha sentencia por la culpa contra el dicho don Juan de Caravantes, la confirmamos conque los dos mil maravedís en que fue condenado sean diez mil.

Y en cuanto a lo mandado por dicha sentencia contra el dicho don Rodrigo de Montoya, y condenación que se le hizo de seis mil maravedís, la confirmamos conque sean doce mil.

Y en cuanto a lo mandado por dicha sentencia tocante a la culpa de Baltasar del Hoyo, la confirmamos y condenamos al susodicho en seis mil maravedís (f.117v) por la contravención.

Y en cuanto a lo mandado por dicha sentencia tocante a Marco Verde vecino de Villanueva, Juan de Ortega vecino de Las Cuevas, y Pedro Rodrigo vecino del lugar de Izana, renteros del dicho don Juan de Barnuevo, la confirmamos, y por la culpa que resulta contra los susodichos condenamos a cada uno en dos mil maravedís.

Y conque en cuanto por la culpa contra el concejo y vecinos de Tordesalas se declaró la leña del monte que llaman de La Solana por propio del dicho lugar, y el pasto de él por pasto común, y se les condenó en veinte y cinco mil maravedís, revocamos la dicha sentencia y absolvemos y damos por libres al dicho concejo y vecinos de la querella y culpa contra ellos puesta en dicha razón, (f.118) y declaramos el monte y pasto de la dehesa boyal por propio del dicho concejo y vecinos, y que le puedan guardar; y les apercibimos de aquí adelante no excedan en las penas que hicieren a los que entraren en él.

Y en cuanto a la culpa contra los dichos Diego García y Esteban García, vecinos de Noviercas, y dicha sentencia de vista sobre ello contra los susodichos dada, la revocamos y les absolvemos y damos por libre de ello.

Y en cuanto a haber mandado en dicha sentencia que Martín de Marco, vecino de Los Cabezuelos, reduzca a pasto común las yugadas que ha reducido a labor en el término de Cañada Lengua, y por la culpa fue condenado en diez y ocho mil maravedís, confirmamos la dicha sentencia. Y en lo demás que por ella (f.118v) se mandó tocante a la culpa contra el dicho Martín de Marco la revocamos.

Y en cuanto a la culpa y sentencia sobre ello dada contra Marcos Calvo, vecino de Noviercas, mandamos que sin perjuicio del estado del dicho pleito y sentencia, se sustancie con el susodicho, y en caso de que se haya muerto, con sus herederos. Y sí mismo se sustancie la culpa y demás pedido contra Juan Calvo vecino del dicho lugar (sic) de Noviercas con el susodicho, y en caso que se haya muerto, con sus herederos.

Y en lo que la dicha sentencia de vista es contraria a lo en ésta contenido, la revocamos.
Y por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista así lo pronunciamos y mandamos.
Y apercibimos a los dueños de las heredades y términos que tuvieren (f.119) derecho de poder prendar, no excedan de las penas contenidas en sus privilegios y ejecutorias, [so] pena de que serán castigados con todo rigor de derecho.
Licenciado don Gabriel de Saavedra. Licenciado don Pedro Gómez de Rivero. Licenciado don Gregorio Pérez Dardón.

La cual dicha sentencia que de suso va inserta e incorporada por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a siete días del mes de Diciembre de este año de mil y seiscientos y setenta y cuatro.

Y ahora pareció ante Nos la parte del dicho concejo, justicia y regimiento y vecinos de la dicha villa de Noviercas; y nos pidió y suplicó (f.119v) le mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias de vista y revista en el dicho pleito, por los dichos nuestro presidente y oidores, dadas y pronunciadas en nueve de Abril del dicho año de mil y seiscientos y setenta y dos, y siete de Diciembre de este dicho año de seiscientos y setenta y cuatro, para que lo que por ellas se manda tocante al dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, les fuese guardado, cumplido y ejecutado en forma, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra (f.120) merced fuese.
Lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores, fue acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta ejecutoria para vos, los dichos jueces y justicias, en la dicha razón; y Nos tuvímoslo por bien.
Y os mandamos que luego que con ella, o con el dicho su traslado signado sacado según dicho es, fuéredes requeridos, o cualquier de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones, por parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, veáis las dichas sentencias de vista y revista en (f.120v) en el dicho pleito, dadas y pronunciadas por los dichos nuestro presidente y oidores, que en esta nuestra carta ejecutoria van insertas e incorporadas, y el capítulo de la sentencia de vista que habla en cuanto al dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas que por la de revista está confirmado, y en cuanto a él las guardéis, cumpláis y ejecutéis, hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis, y haced que lo mandado, en cuanto a la dicha villa de Noviercas en la dicha sentencia de vista, sea llevado a pura y debida ejecución, con efecto, según y como por ella se dispone y manda.
Y contra su tenor y forma no vayáis ni paséis, ni consintáis ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, [so] pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís (f.121) para la nuestra Cámara; so la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano os la notifique, y de ello de fe.

Dada en la ciudad de Valladolid a Diez y nueve días del mes de Diciembre de mil y seiscientos y setenta y cuatro años.

[Listado de correcciones]
Yo Laurencio López de Vega, escribano de Cámara del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los oidores de su Real Audiencia en estas ciento y veinte y una hojas con esta. [Rúbrica]
[Firmas] Chanciller: Diego Bal..? = Registrada: Diego Bal..?
[Tiene la marca de que llevó un sello real de placa]

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