Ejecutoria sobre elegir eras para el pago de las tercias reales

Ejecutoria que tiene la Villa de Noviercas para poder escoger era. Año de 1652
(Traslado sacado en 1741)

Ayuntamiento de Noviercas

 

(Archivo Histórico Provincial de Soria - Universidad de la Tierra - caja 3456 doc.89)

Miguel Blasco, vecino del lugar de Cardejón, jurisdicción de la ciudad de Soria, procurador síndico general de la Universidad de la Tierra de ella, como mejor de derecho proceda parezco ante vuestra merced y digo:
Que a mi noticia es venido hallarse en el archivo de esta villa una real carta ejecutoria ganada por ella en contradictorio juicio con la dignidad episcopal de esta diócesis, en razón de poder elegir montones y dezmeros para hacerse pago de lo perteneciente a las reales tercias.
Y respecto de tener dicha Universidad pleito pendiente en el tribunal eclesiástico de este obispado sobre el mismo asunto, y correr bajo de una escritura de encabezamiento en las reales tercias de esta villa, con todas las de los demás lugares de que se compone dicha Universidad, conviene a su derecho se me mande dar una copia auténtica y en forma probante de la citada real carta ejecutoria.
A vuestra merced pido y suplico así lo provea y mande, interponiendo a ello su autoridad y decreto judicial, que es de justicia y juro lo necesario etc. (sic)
Miguel Blasco

Auto
Por presentada désele a esta parte una copia auténtica y en la forma que expresa su pedimento de la real carta ejecutoria, que previene y se halla en el archivo de esta villa, para los efectos que haya lugar; en la cual desde ahora, y para cuando llegue el caso, su merced interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial de su oficio en forma, para que valga y haga fe, así en juicio como fuera de él.
Los señores Francisco Rubio y Diego Barrera, alcaldes ordinarios en esta villa de Noviercas por su majestad, así lo proveyeron y mandaron, en ella a once días del mes de Octubre de mil setecientos y cuarenta y un años, y lo firmaron; de que yo el escribano doy fe.
Francisco Rubio - Diego Barrera - Ante mí, Joaquín de Espinosa.

Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, duque de Atenas y de Neopatria, conde de Rosellón y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic)

Al nuestro justicia mayor y a los demás del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías; y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, jueces de residencia, merinos, prebostes y otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos; así los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, ante quien esta nuestra carta ejecutoria, o su traslado (f.1v) signado de escribano público, sacado con autoridad de justicia en pública forma y en manera que haga fe, fuera mostrada o presentada, y de ella y de lo en ella contenido fuere pedido cumplimiento de justicia; y a cada uno y cualquier de vos, salud y gracia.

Sepades, que pleito pasó y se trató en la nuestra Corte y Chancillería, ante el presidente y oidores de la nuestra Audiencia que está y reside en la ciudad de Valladolid.
Y era el dicho pleito entre el licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general del obispado de Osma por la dignidad episcopal de él, y Martín de Sicilia su procurador, de la una parte; y el licenciado don Alonso de los Ríos y Angulo, fiscal en la dicha nuestra Audiencia, y el concejo y vecinos de la villa de Noviercas, y Bartolomé Rodil su procurador de la otra.
El cual parece que habiendo venido a la dicha nuestra Audiencia por vía de fuerza se retuvo en ella; y se comenzó sobre razón, que parece, que en la villa del Burgo de Osma, a nueve días del mes de Julio del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y ocho, ante el reverendo in Cristo padre don Antonio de Valdés, obispo de aquel obispado, pareció Juan de Escalante, en nombre del concejo, alcaldes y vecinos de la dicha villa de Noviercas, y presentaron ante él un escrito en que dijo
Petición
Que a noticia de sus partes era venido, que en el sínodo que se había celebrado en (f.2) aquel obispado, entre las constituciones que había habido, había sido una [la] de querer se escogiesen eras para la tercia nuestra, y se mandaba, que [so] pena de excomunión mayor, no se hiciese, y se lo había intimado el cura de la dicha villa; y era así, que de tiempo inmemorial a aquella parte se usaba y acostumbraba el escoger era para dicha tercia nuestra, y lo tenía ejecutoriado dicha villa; pues el año de mil seiscientos y diez y seis se había tratado de lo mismo, y se había llevado el pleito por vía de fuerza ante Nos, y se había dado por ninguno todo lo en dicha razón hecho, y se había remitido el pleito a la nuestra justicia seglar, de [lo] que se había despachado tercera carta para absolver a los excomulgados; como constaba de una nuestra carta y provisión real, y traslado signado de ella que presentaba con el juramento necesario.
Pidió al dicho obispo, y hablando debidamente requería con dicha nuestra carta y provisión real, y en virtud de ella pedía se suspendiesen los procedimientos en la dicha razón fulminados, y cesasen cualesquier censuras; supuesto que sobre lo mismo había cosa juzgada, y sus partes no habían asistido a dicho sínodo, ni habían sido citados, aunque no les podía perjudicar lo hecho en él, y de lo contrario, hablando con el respeto debido, apelaba para que ante quien podía y debía, y protestaba el auxilio real de la fuerza; pidió justicia, costas y testimonio.
De la cual dicha petición fue mandado dar traslado a la parte del fiscal general de aquel obispado, y parece se notificó; y habiendo venido (f.2v) el pleito a la dicha nuestra Audiencia por vía de fuerza, por los dichos nuestro presidente y oidores de ella, se declaró no venir en estado.

Alega la villa
Después de lo cual, el dicho Juan de Escalante, en nombre del dicho concejo, alcaldes y vecinos de la villa de Noviercas, y de Miguel Calvo y Sebastián de Ledesma, vecinos de la dicha villa y arrendatarios de la tercia a Nos en ella perteneciente; y presentó ante el dicho obispo un escrito en que dijo, que porque el licenciado don Pedro Sanz de Torrubia había tratado de publicar a sus partes por excomulgados, por causa de escoger de las eras la tercia real, como en efecto había publicado, habían acudido a su tribunal, declinando jurisdicción, y alegando otras cosas, y habían venido por la ordinaria eclesiástica a la dicha nuestra Audiencia y Chancillería, y se habían llevado ciertos autos, y por no constar de excomunión de sus partes, y haberse hecho relación por la parte [de] no estarlo, se había declarado no haber sobre qué se introdujese la fuerza; y el dicho don Pedro Sanz de Torrubia, cura, había publicado por excomulgados a dichos Miguel Calvo y Sebastián de Ledesma, sus partes, porque como arrendadores de dicha tercia habían escogido en las eras lo tocante a dicha tercia; y habiéndole hecho cierto requerimiento por dicha villa con sus partes, con relación de lo que en lo susodicho había pasado, había respondido, que en virtud de un capítulo del sínodo, que se había celebrado en la dicha villa en catorce de Mayo de seiscientos y cuarenta y siete, en que prohibía no se escogiese era, los había publicado por haberlas escogido, y que (f.3) para ello había tenido orden del dicho obispo, como constaba de un requerimiento, respuesta y testimonio que presentaba y juraba su tenor, supuesta justicia mediante el dicho obispo debía de mandar se diese absolución a sus partes de dichas censuras, y se suspendiesen inhibiéndose del conocimiento de la causa dicha, y remitiéndola a la justicia seglar, y sobre lo susodicho pidió debido pronunciamiento; y haciendo como en la dicha petición se contendría caso que no hubiese lugar el inhibirse, lo cual se debía hacer por lo siguiente:
Lo uno por lo general.
Y porque aquella misma queja se había dado al dicho obispo, y se había presentado petición y ciertas provisiones, y por no dar absolución se había acudido a la dicha nuestra Audiencia por vía de fuerza, y se había llevado la ordinaria con absolución de sesenta días, y se había llevado los autos, y porque se había respondido que por orden de aquel tribunal no se habían despachado censuras se había vuelto el pleito.
Y porque había hecho novedad dicho cura estando pleito pendiente [en] publicar a sus partes por excomulgados.
Y porque si lo hecho en virtud del capítulo del sínodo que insería, sobre aquello mismo había sido la queja; y si con orden del dicho obispo debía suspender dichas censuras y abstenerse del conocimiento de la causa por estar ganadas provisiones en que se hacía remisión a la justicia seglar.
Y porque con ellas debidamente requería al dicho obispo, y que sobre lo susodicho proveyese ante todas cosas.
Y porque caso negado se pudiese asentar jurisdicción, en virtud del capítulo de dicho sínodo, no podía perjudicar a sus (f.3v) partes por no haber sido citados para él; y luego que había llegado a su noticia, habían reclamado y apelado de él en lo perjudicial que contenía dicho capítulo; y porque el agravio consistía en la posesión inmemorial en que estaban de escoger eras para dicha tercia real, la cual costumbre estaba corroborada con sinodal de don Sebastián Pérez, obispo que había sido de aquel obispado.
Y porque sobre lo mismo se había querido inquietar a sus partes, y se habían ganado provisiones por vía de fuerza de la dicha nuestra Audiencia para remitir lo susodicho a la justicia seglar a quien tocaba, y para absolver los excomulgados.
Y porque poco tiempo había que se había acudido por sus partes ante el dicho obispo, y había constado a los dichos nuestro presidente y oidores por relación, que por dicho obispo ni su provisor no se había mandado dar censuras, y entonces en virtud del sínodo se había publicado a sus partes, y con orden que decía el cura tenía, en que se había hecho conocido agravio y estaban vejados sus partes, y se les causaban muchos gastos, pidió al dicho obispo se abstuviese del conocimiento de la dicha causa y mandase, que dicho cura cesase en sus procedimientos y absolviese a sus partes; y sobre lo tocante a si debían escoger eras o no, lo remitiese a la justicia seglar.
Y sobre lo susodicho pidió debido pronunciamiento; y cuando debiese ser juez declarase deber escoger eras para dicha tercia real, en virtud de dicha costumbre y sinodal, y que la prueba, en cuyo caso se ofrecía a probar lo necesario, sin que por lo susodicho se impidiesen los debidos pronunciamientos pedidos, con protestación (f.4) de la nulidad; pidió justicia y costas y juró en forma.
Y por un otrosí pidió al dicho obispo mandase suspender dichas censuras, y que el dicho cura cesase en ellas, dando su mandamiento para que les absolviesen, atento lo que en la dicha petición se contenía; y de lo contrario y de dichas censuras, y de no mandarlo suspender dando orden a dicho cura, salvo el derecho de la nulidad y otro debido remedio, apelaba para allí y donde podía y debía, y protestaba el auxilio real de la fuerza, y pedía testimonio de su apelación.

De la cual dicha petición fue mandado dar traslado a la otra parte, y sobre este artículo de la declinatoria fue recibido a prueba en forma y con cierto término.

Alega
Después de lo cual el dicho Juan de Escalante en nombre del dicho concejo, alcaldes y vecinos de la dicha villa de Noviercas y de los dichos Miguel Calvo y Sebastián de Ledesma, insistiendo en su declinatoria, presentó un escrito en que dijo que había lugar la dicha declinatoria y la remisión pedida a la justicia seglar, porque sus partes eran reos de la nuestra jurisdicción real, como era notoria, y contenidos, y así lo debían ser ante su juez.
Y porque lo susodicho tenía más fundamento por ser la materia sobre tercias reales, en que era conocido el fuero seglar.
Y porque sobre lo mismo se había tratado litigio con sus partes, y se había declinado la jurisdicción de aquel tribunal y se había llevado por vía de fuerza a la dicha nuestra Audiencia, y se habían ganado provisiones para que se remitiese a la dicha justicia seglar, que estaban presentadas y de nuevo presentaba con el juramento (f.4v) necesario, y hacía los requerimientos que debía.
Y porque estaban sus partes en aquella costumbre inmemorial de escoger eras, y sobre aquello había constitución sinodal que la aprobaba, que no se había podido derogar ni hacer fuerza por ser sin citación y tener sobre lo mismo sus partes ejecutoriado su derecho.
Por [lo] que pidió al dicho obispo mandase remitir la dicha causa a la justicia seglar del fuero de sus partes, y hacer como tenía pedido; justicia y costas; y que se entendiese con el estado de la causa; y de lo contrario apelaba, salvo toda nulidad, para allí y donde podía, y protestaba el auxilio real de la fuerza, y de no haber absuelto a los que había publicado dicho cura también apelaba y protestaba dicho auxilio. Y de todo pedía testimonio por donde constaba estar excomulgados los arrendatarios de dichas tercias reales.

Y de todo ello fue mandado dar traslado a la parte del dicho fiscal, el cual respondiendo a las dichas peticiones, presentó ante el dicho obispo un escrito en que dijo que, justicia mediante, se debía denegar a la parte contraria lo que pedía, y se debía hacer así por ser derecho general y siguiente.
Y porque superfluamente la parte contraria pedía que el dicho obispo se inhibiese del conocimiento de la dicha causa supuesto que no la había, ni pleito pendiente en aquel tribunal contra los susodichos, ni el dicho obispo le pedía nada, ni había proveído auto contra ellos, ni tal parecería por los que presentaban; y la provisión real que presentaban no venía a propósito, ni se trataba del derecho de las tercias (f.5) nuestras, porque tenía muy diferente estado la materia; porque entonces los dichos nuestro presidente y oidores hallarían conforme a los autos y estado de las cosas, justicia para proveer lo que habían proveído; y la parte contraria debiera presentar el pleito original para ver sobre qué había sido, y como quiera que fuese estaba la materia en muy diferente estado, y así se juzgaría diferentemente, porque había constitución sinodal que impedía a la parte contraria lo que pretendía.
Porque era el caso, que era costumbre en aquel obispado nombrar los arciprestes en cada lugar un tercero seglar, que era el que tenía la cilla común, en cuyo poder entraban los diezmos de todos los frutos que se cogían, el cual los guardaba, y a cierto tiempo señalado iba el dicho arcipreste de aquel partido, y contador, y ajustando las tazmías de los diezmos, hacían el repartimiento e hijuela de lo que tocaba a cada uno de los interesados en dicha cilla, como eran las fábricas de las iglesias, tercias reales, mesa episcopal o capitular, y beneficios (sic); y para dicha hijuela dicho tercero pagaba a cada uno lo que tocaba; y siendo lo susodicho así, en algunos lugares los arrendatarios de las tercias reales, por codicia de que les valiese más, y por ser personas poderosas en ellos, porque de ordinario eran los que gobernaban, habían intentado introducir una corruptela, que querían llamar costumbre de escoger en las eras los montones de trigo que mejor les parecía, y aquello llevárselo a su casa sin que entrase en la cilla común para hacerse pago de lo que tocase a las dichas tercias; de lo cual se seguían gravísimos inconvenientes.
Lo primero, (f.5v) porque debiéndose repartir los frutos de los diezmos, malos o buenos, como se cogían, entre todos los interesados igualmente; aquello no se podía conseguir porque los dichos arrendatarios de las tercias escogían el trigo mejor y la nata de todo, en lo cual se llevaba lo peor siempre a la cilla, lo cual era en grave perjuicio de las iglesias e interesados en ellas; siendo así que a Nos no se nos seguía útil de lo susodicho, porque quien lo tenía eran los arrendatarios, y Nos no queríamos que a nadie se le hiciese perjuicio, y al derecho de nuestras tercias no se le perjudicaba en nada; y siendo así que las gozaba por privilegio de la sede apostólica, no debía tener más derechos, que los que la gozaban por derechos, como eran las iglesias y demás interesados; y de lo dicho se seguía otro inconveniente, y era que como cuando escogían los arrendatarios los montones no sabían ajustadamente la cantidad que les tocaba, y cogían mucho más de lo que les podía tocar, y después, al volver lo que habían llevado de más, le daban de otro trigo malo; y sucedía, que para cobrarlo el tercero de la cilla anduviese a pleito con ellos, y se solían quedar sin ello los interesados; y se seguía otro inconveniente mayor, y era que cuando tenía un dezmero dos montones, uno bueno y otro malo, habiendo de dezmar de cada uno lo que le tocaba, llegando el arrendatario de las tercias y tomando del mejor montón le hacía agravio al dezmero, porque le obligaba a quedarse con todo lo malo; y caso que hubieran de escoger los arrendatarios, también quería escoger la mesa episcopal y sus arrendatarios, y la fábrica como quien tenía tanta parte como Nos; y aquello no lo (f.6) consentirían los arrendatarios de las tercias, pues no sería justo que hiciesen ellos lo que no habían de consentir hiciesen otros; y era tan grande el útil que por lo susodicho sacaban los arrendatarios, que además de lo que nos pagaban, daban al concejo de Noviercas cada año cuatrocientos reales para sus gastos, que redundaba en grande daño de los interesados; y movido el dicho obispo por las razones dichas, y por otras que omitía por evitar prolijidad, había hecho la constitución sinodal por la cual disponía y mandaba que no se escogiesen montones de trigo, sino que todos los diezmos fuesen a la cilla común para que cada uno de los interesados en ella recibiese la parte que le tocase con igualdad; la cual dicha constitución había sido admitida por todo el obispado, reconociendo que a los dezmeros no se les hacía agravio, ni a las tercias reales.
Y porque no obstaba decir la parte contraria que no había llegado a su noticia la constitución sinodal, porque dicho sínodo se había celebrado públicamente en la santa iglesia catedral del Burgo de Osma, en doce, trece y catorce días del mes de Mayo del año pasado de cuarenta y siete, y cuatro meses antes se habían despachado convocatorias generales para todas las personas eclesiásticas y seglares de aquel obispado, que conforme debían asistir a la santa sínodo, y después de celebrada se había publicado en la dicha santa iglesia, delante de dichas personas que habían asistido con poderes de los arciprestazgos y concejos (f.6v) de los lugares, y todos unánimes habían confirmado y admitido dicho sínodo, y se había mandado imprimir, y se había enviado por todo el obispado, y los curas en cada lugar lo habían leído y publicado; y cuando lo susodicho cesara, bastaba ser ley general y hecha conforme a derecho, y haberse publicado en la cabeza del obispado para que obligara en todo él.
Y porque no obstaba decir, que estaban en posesión inmemorial de escoger eras, porque ni se probaba lo susodicho, ni podían adquirir posesión siendo contra derecho; y por lo menos desde el año de diez y seis se había interrumpido por proceder el ordinario sobre lo susodicho contra la parte contraria, como constaba de la provisión por ella presentada; y porque cuando todo lo susodicho cesara, no se debía dar lugar al dicho pleito, por cuanto la dicha constitución, y toda la dicha sínodo, estaría confirmada por Nos y por los del nuestro Consejo ante quien había sido presentada, despachando provisión en forma para que se imprimiese, y así no se debía la parte contraria quejar del dicho obispo porque no procedía contra ella en particular con censuras, pues no constaba tal de los (sic) ni del cura, pues se fundaba en una constitución general sinodal, y puesta y hecha con las solemnidades del derecho, y que comprendía a todos, y les obligaba, y por aquella razón en aquel caso no había pleito alguno, ni causa de que el dicho obispo se debiese inhibir; y caso que le hubiera de haber, había de intentarse en aquel tribunal, pues de derogarse la dicha (f.7) constitución sinodal, nunca podía tocar su conocimiento al juez seglar.
Por todo lo cual pidió al dicho obispo denegase a la parte contraria lo que pedía, poniendo perpetuo silencio; y caso que hubiese de haber pleito se declarase por juez competente, pues era justicia. Y pidió se sacase un traslado de los autos de la dicha sínodo.

Y fue mandado dar traslado a la otra parte, y que se sacase el traslado de los autos que se pedían.

Alega la villa
Y parece que habiéndose presentado el dicho Juan de Escalante, en nombre de la dicha villa de Noviercas, y de Miguel Calvo y Sebastián Ledesma, debajo de sus protestas y declinatorias, respondiendo a la dicha petición presentó un escrito en que dijo que, sin embargo de las razones en contrario alegadas, se debía el dicho juez eclesiástico abstener del conocimiento de esta causa y remitirla a la justicia secular de la dicha villa a quien tocaba, absolviendo a los dichos Miguel Calvo y Sebastián de Ledesma de las censuras que les están impuestas, por lo que antes tenía dicho y alegado, que era cierto y verdadero en que se afirmaba.
Y porque sus partes eran legos, y reos, y de la nuestra jurisdicción real.
Y porque la causa sobre que en aquel tribunal se procedía con censuras contra ellos era sobre escoger eras para la cobranza de las tercias reales, la cual era mere profana; y su conocimiento pertenecía a la justicia real.
Y porque en otras ocasiones que los provisores de aquel obispado se habían querido entrometer contra algunos vecinos de la dicha villa, que habían arrendado dichas tercias y escogido eras, se había declinado su jurisdicción y llevado el pleito por (f.7v) vía de fuerza a la dicha nuestra Audiencia donde se había declarado hacerla, y remitido el conocimiento de las dichas causas a la justicia secular de dicha villa, sobre [lo] que se habían despachado las provisiones que estaban presentadas, en virtud de las cuales se habían inhibido del conocimiento de dichas causas; y siendo ahora ésta sobre lo mismo, se debía hacer la misma determinación e inhibición.
Y porque no era de consideración decir, y que en aquel tribunal no había pleito pendiente contra sus partes, y que el dicho obispo no les pedía nada, ni había proveído auto contra ellos, porque supuesto que había mandado al cura de dicho lugar los publicase por excomulgados, por haber escogido eras para la cobranza de las dichas tercias reales, y que lo había hecho con efecto, como él mismo lo había declarado, con aquello les había dado bastante causa para su queja, y pedir se abstuviese del conocimiento de la causa y les absolviese.
Y porque cuando en algunos lugares de aquel obispado hubiese costumbre de nombrar los arciprestes un tercero secular, que tuviese la cilla común de todos los diezmos, y que estando en su poder hacía el arciprestazgo las tazmías, repartimientos e hijuelas de lo que tocaba a cada uno de los interesados, no por eso se podía privar a los vecinos de la dicha villa que arrendasen las tercias reales del derecho que tenían para escoger eras; porque de tiempo inmemorial a aquella parte, había estado y estaba la dicha villa en quieta y pacífica posesión, uso y costumbre, de arrendar las dichas tercias, y las personas que las (f.8) habían arrendado de escoger eras y montones de trigo para cobranzas de dichas tercias, a vista y tolerancia de los arciprestes y terceros que habían cobrado los frutos decimales que se recogían en la cilla de la dicha villa, cuya costumbre los había dado título, el mejor que se podía considerar, y como si lo hubiéramos dado Nos, o su santidad, para poder escoger dichas eras.
Y porque aquella costumbre estaba aprobada y también titulada en la constitución cuarta, título diez y seis del salario de los terceros, y párrafo veinte y uno, donde hablando de los terceros que cobraban las tercias nuestras se declaraba que las cobraban de por sí, sin recibir de los terceros la parte que a Nos tocaba, y se mandaba, que sin agraviar a los demás dueños de los diezmos, el que cobrase la parte nuestra guardase la costumbre, que estaba recibida, de escoger como mejor le pareciese los montones para la cobranza de los dos novenos, que tocaban a dichas tercias, con que no podía decir bien el dicho fiscal, que la dicha costumbre era corruptela.
Y porque la constitución sinodal que nuevamente se había hecho, en que se disponía que no se escogiesen montones de trigo para la cobranza de dichas tercias en las eras, no podía impedir a sus partes la dicha cobranza con la elección de dichos montones y eras, porque teniendo la dicha villa y arrendadores de las tercias título tan legítimo para poderlas cobrar con la elección mediante la dicha costumbre, no se había podido hacer constitución en perjuicio si no es con su consentimiento.
Y porque aquel nunca la dicha villa le había dado, ni había (f.8v) tenido noticia de la dicha constitución; antes bien, cuando la había tenido había apelado de ella, y estaba pendiente su apelación, con [lo] que había quedado suspenso su efecto.
Y porque las razones de congruencia que se alegaban para que los arrendadores de dicha tercia no las cobrasen escogiendo montones ni eras, las contrarias resultaban en favor nuestro y de nuestros arrendadores; porque respecto del derecho que tenían para escoger montones, daban más cantidad de dinero por el trigo que pertenecía a las tercias, y supuesto que lo dicho lo tenían calificado con dicha costumbre, no se les debía ni podía perturbar.
Y porque de hacerlo justamente se quejaba su parte, pidió al dicho juez eclesiástico se abstuviese del conocimiento de la dicha causa; porque todas las veces que las personas seculares estaban en posesión de alguna cosa, y la justicia eclesiástica de su autoridad, o a pedimento de persona eclesiástica, trataba de inquietar a los seculares y despojarlos, el juez secular era el competente para ampararlos en sus posesiones, pidió se abstuviese del conocimiento de la dicha causa, y remitirla a la justicia secular a quien pertenecía, absolviendo [a] los que estuviesen descomulgados. Pidió justicia y costas; y que la dicha petición se entendiese con la prueba.

De la cual dicha petición, por el doctor don Matías López de Valtablado fue mandado dar traslado a la otra parte, y fue notificado.

Y por el dicho fiscal del dicho obispado de Osma, respondiendo a la dicha petición, presentó ante el dicho provisor una petición en que dijo que, justicia mediante, se debía denegar a la contraria (f.9) lo que pretendía, por lo general dicho y alegado, en que se afirmaba.
Y porque la inhibición que pedían era sin fundamento, supuesto que en aquel tribunal no había pleito de que el dicho provisor se debiese inhibir, porque si el cura de dicho lugar los excomulgaba, o publicaba, tendría causa para hacerlo por contravenir a una constitución sinodal de aquel obispado.
Y porque en aquel tribunal no se procedía contra los susodichos, ni menos se había proveído auto ninguno contra ellos, ni tal parecía, y así era ociosa la queja.
Y porque si los susodichos pretendían decir algo contra la constitución, que no podían, por ser como era tan santa, debían presentarse en aquel tribunal a pedir lo que les conviniese.
Por lo cual, y demás favorable dicho y alegado, pidió al dicho provisor hiciese como pedido tenía, pues era justicia.

De la cual dicha petición por el dicho provisor fue mandado dar traslado a la otra parte, y fue  notificado.

Y parece, que habiéndose llevado a la dicha nuestra Audiencia el dicho pleito, a pedimento del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, y quejádose en ella de conocer y proceder el dicho juez eclesiástico; por los dichos nuestro presidente y oidores se dio un auto, señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor siguiente:

Auto
Entre el concejo, justicia y regimiento y vecinos de la villa de Noviercas, y Sebastián de Ledesma y Miguel Calvo, vecinos de la dicha villa, y Bartolomé Redil su procurador, de la una parte; y el fiscal eclesiástico del obispado de Osma de la otra.
Visto este (f.9v) proceso y autos de él por los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, en Valladolid a siete de Mayo de mil seiscientos cuarenta y nueve años, dijeron:
Que el provisor de la ciudad y obispado de Osma, que de este pleito y causa conoció, en conocer y proceder en ella, como conoció y procedió contra el dicho concejo, justicia y regimiento y vecinos de la dicha villa de Noviercas, y Sebastián de Ledesma y Miguel Calvo vecinos de ella, hizo fuerza; la cual alzando y quitando, daban y dieron por ninguno y de ningún valor y efecto todo lo por el dicho provisor en la dicha causa hecho, procedido y ejecutado contra el dicho concejo, justicia y regimiento y vecinos de la dicha villa de Noviercas y demás consortes, a los cuales mandaron dar carta y real provisión del rey nuestro señor en forma, para que el dicho provisor no conozca más en razón de lo sobre que es este dicho pleito y causa, y absuelva [a] los excomulgados y alce las censuras y entredicho que sobre ello tuviere dado y puesto, libremente y sin pena alguna; y remitían y remitieron este dicho pleito y causa, y su conocimiento y determinación a la justicia seglar que de él pueda y deba conocer, para que, llamadas y oídas las partes, les haga justicia.

Y por parte del fiscal eclesiástico del obispado de Osma se pidió retención del dicho pleito y causa en la dicha nuestra Audiencia y se retuvo.

Y el dicho Martín de Sicilia, en nombre del licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general del obispado de Osma, alegando de la justicia de su parte, en virtud del auto de retención, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores un escrito (f.10) en que dijo se había de hacer como por su parte estaba pedido, y en la dicha petición y en cada capítulo de ella se diría.
Lo primero por lo general que de los autos resultaba en favor de su parte era, o decirse podía, en que se afirmaba.
Y porque en el dicho obispado de Osma era costumbre usada y guardada nombrar los arciprestes en cada lugar un tercero seglar, en cuyo poder entran los diezmos de todos los frutos que se cogen, el cual los guardaba, y a cierto tiempo señalado iba el arcipreste de aquel partido, y contador, y ajustando las tazmías de los diezmos hacían el repartimiento e hijuela de lo que tocaba a cada uno de los interesados de la dicha villa, como eran las fábricas de las iglesias, tercias reales, mesa episcopal y capitular, y beneficiados; y por dicha hijuela el tercero pagaba a cada uno lo que le tocaba, llevándose todos los diezmos a la cilla común para repartirse a cada uno lo que le tocaba.
Y porque aquella costumbre era muy justa y adecuada a derecho; y por serlo estaba mandada guardar por constitución sinodal del obispado.
Y porque las dichas tercias reales eran dos novenos de los dichos diezmos.
Y porque habían de entrar las dichas tercias reales en la cilla común.
Y porque en contravención de la dicha costumbre y disposición de derecho, el dicho concejo y vecinos de la villa de Noviercas habían arrendado y arrendaban las tercias pertenecientes a Nos; y ellos y las personas que las habían arrendado habían pretendido escoger y escogido, de las eras y montones de pan, lo que les había parecido mejor para la cobranza de las (f.10v) dichas tercias reales, y pretendido que no habían de entrar en la dicha cilla común.
Y porque las habían arrendado con aquella calidad de que hubiesen de escoger en las eras y montones lo que mejor les pareciese.
Y porque lo susodicho era contra derecho y contra la costumbre del obispado, y de hacerse así se seguían grandes inconvenientes:

El primero, que debiéndose repartir los frutos de los diezmos, malos o buenos, como se cogían, entre todos los interesados igualmente y llevarse a la cilla común, las partes contrarias y sus arrendatarios escogían el mejor pan, con lo cual se llevaba lo peor a la cilla, en grande  perjuicio de todos los interesados; y no teníamos Nos más privilegio, ni nuestros arrendatarios, que las iglesias que fundaban de derecho común en los dichos diezmos.
El segundo, que como cuando escogían los arrendatarios los montones no sabían ajustadamente la cantidad que les tocaba, escogían mucho más de lo que les podía tocar, y de ordinario se quedaban con ello, y cuando lo volvían era con muchos gastos y costas.
El tercero, que cuando un dezmero tenía dos montones, uno de buen trigo y otro de malo, habiendo de dezmar de cada uno lo que le tocaba, llegando el arrendatario de las tercias, y tomando del mejor montón le hacían agravio al dezmero, porque le obligaban a quedarse con todo lo malo.
El cuarto, porque los arrendatarios con aquel útil que tenían, además de la cantidad en que arrendaban las dichas tercias, daban al concejo de Noviercas cuatrocientos reales en cada un año, que convertían en sus particulares aprovechamientos.

Atento a lo cual nos pidió (f.11) y suplicó hiciésemos como por su parte estaba pedido, y condenásemos, compeliésemos y apremiásemos al dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas y dezmeros de ella, y a los arrendatarios de las tercias reales, que son o fueren de la dicha villa, a que lleven todos los diezmos que adeudaren y causaren a la cilla común, para que de allí se dividan entre todos los interesados; declarando no deberse escoger de las eras los montones de trigo para pagar las tercias reales, sino deberse llevar todos los frutos a la cilla común para dividirse entre todos los interesados; y no poder escoger el concejo, vecinos, ni sus arrendatarios de las dichas tercias reales, los montones de trigo que les pareciere en las eras; ni arrendar las dichas tercias el dicho concejo con la dicha calidad, ni los dichos arrendatarios poder usar de ella, y deber cobrar sus tercias de los frutos que se llevasen a la cilla común, y deberse guardar la constitución sinodal que en la dicha razón hablaba, para que estando los dichos frutos y diezmos en la cilla se dividiesen con igualdad entre todos los interesados.
Lo cual pedía, como mejor hubiese lugar de derecho, y a su parte más conviniese; y si para vencer era necesario otro pedimento más copioso y más en forma, le había por repetido. Pidió justicia y costas, y ofreciose a probar lo necesario; y pidió emplazamiento inserta? para notificar al dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas y vecinos particulares, dezmeros de ella y arrendatarios que son o fueren de las dichas tercias reales aquel año; y notificado para que les parase el perjuicio (f.11v) que a su parte más conviniese, e hizo reproducción de todos los autos en lo favorable a su parte y no en más, y juntamente con la dicha petición hizo presentación de la carta de poder del tenor siguiente:

Sepan cuantos esta pública escritura de poder, y todo lo demás en él contenido, vieren, cómo yo el licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general de este obispado de Osma, otorgo y conozco que doy y otorgo todo mi poder cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario, y más puede y debe valer, a Martín de Sicilia, procurador de la Real Chancillería de Valladolid, especialmente para que en mi nombre, y representando mi propia persona como tal fiscal, pueda parecer y parezca ante los señores presidente y oidores de la dicha Real Chancillería de Valladolid, y seguir y siga un pleito de la dignidad contra la villa de Noviercas; sobre y en razón de que su señoría el señor obispo de Osma dice, que conforme a la constitución sinodal de dicho obispado, no han de elegir montones de trigo, cebada y centeno para hacerse pago de las tercias reales, sino que todos los diezmos han de ir a la cilla común para que de allí se dé lo que tocare a cada interesado; y en razón de lo susodicho, cualquier cosa y parte de ello, pueda hacer y haga cualquier pedimentos, presentar escrituras y cualesquier peticiones, escritos y probanzas, y hacer todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias de se hacer; y todos aquellos que yo haría y hacer podría siendo presente, aunque sean tales y de tal calidad, que en sí según derecho requieran otro más (f.12) especial poder y presencia personal; el cual le doy con ratificación de cualesquier autos que en dicha causa estuviesen hechos.
Otrosí, le doy el dicho poder generalmente para en todos mis pleitos y causas civiles o criminales, así en demandando como en defendiendo, contra cualesquier personas, y las tales personas contra mí, sobre cualquier causa o razón que sea; los cuales pueda seguir hasta que fenezcan y acaben en todas instancias, hasta la sentencia definitiva y ejecución de ella; y en razón de la cual parezca ante su majestad y señores de su Real Consejo, Audiencias y Chancillerías y otras justicias eclesiásticas y seglares de cualquiera parte y jurisdicción que sean; y ante quien convenga pida, demande, defienda, responda, requiera, proteste, saque testimonios, escrituras y demás recaudos, y los presente adonde sea necesario, haciendo la defensa que quisiere, diciendo o alegando y declinando jurisdicción a las justicias que le pareciere, pida beneficio de restitución, presente testigos, haga probanzas, tache, contradiga lo contrario presentado, recuse jueces, letrados y escribanos y otras personas, y en casos necesarios exprese las causas de las tales recusaciones, y las jure, y dé información de ellas o desistirse, haga cualesquiera juramentos de calumnia o decisorios, pedir, oír sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas, consentir la en favor, y de las en contrario apelar y suplicar, y seguir la tal apelación y suplicación donde y ante quien convenga, judicial o extrajudicialmente; haga los demás autos y diligencias que convengan; que para ello le doy poder tan cumplido como es (f.12v) necesario, con libre, franca y general administración y con relevación, y obligación que hago de mis bienes de haber por firme este dicho poder, y lo que en su virtud fuere hecho; ese le doy y otorgo con cláusula de le poder sustituir en quien quisiere y por bien tuviese, quedando siempre en él este dicho poder.
Y lo otorgué así ante el presente escribano público y testigos de yuso escritos en la villa de El Burgo a doce días del mes de Agosto de mil y seiscientos y cuarenta y nueve años; siendo testigos don Sancho de Villasante y don Joseph de Sotillo, familiares de su señoría, y Gabriel Crespo, estantes en dicha villa; y el otorgante, que yo el escribano doy fe conozco lo firmó.
Licenciado don Joseph de la Cuesta Quintana. Pasó ante mí, Lázaro de Torres.
Yo el dicho Lázaro de Torres, escribano real, público y del número de la dicha villa de El Burgo presente fui al otorgamiento de esta escritura de poder junto con los dichos testigos y otorgante, a quien doy fe conozco; y en fe de ello, y de que su original queda en mi registro en papel del cuarto sello, lo signé y firmé.
En testimonio de verdad, Lázaro de Torres, escribano.

Y presentada la dicha petición, y vista por los dichos nuestro presidente y oidores de ella, fue mandado dar traslado a la otra parte, y que se diese el emplazamiento que se pedía; el cual se dio y libró en forma; que original, con las notificaciones y diligencias en su virtud hechas, se trajo y presentó en la dicha nuestra Audiencia y ante los dichos nuestro presidente y oidores de ella; ante los cuales Bartolomé González Redil, en nombre del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, para en el dicho pleito se mostrar parte, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una carta de poder (f.13) del tenor siguiente:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, juntos en las casas de dicho concejo a son de campana tañida, como lo han de uso y costumbre el se juntar; especialmente su merced de Sebastián García alcalde ordinario de la dicha villa, Pedro Marco y Miguel Calvo regidores, Francisco Gómez, Martín Gonzalo pelaire, Martín Hernández Cadena, Nicolás Ramírez, Diego La Laguna, Francisco Álvaro, Liphonso Millán, Diego del Río, Diego Calvo de la Parra, Juan Solano, Pedro Ibáñez Patrón, Juan Patrón Herbás, Domingo Calonge, Martín García Candilichera; todos vecinos de esta villa, concejo, justicia y regimiento de esta dicha villa, por nos mismos y por los demás vecinos de esta dicha villa ausentes, por quien prestamos voz y caución en forma para lo que estarán, y pasarán por lo contenido en esta escritura de poder, y lo que en virtud de ella fuere hecho, tratado, dicho y razonado, so expresa obligación que para ello hacemos de nuestras personas y bienes.
Decimos que damos todo nuestro poder cumplido, cual nos y este dicho concejo lo ha y tiene, y más puede y debe valer, y de derecho en tal caso se requiere y es necesario, a Bartolomé González Redil, procurador de causas en la Real Audiencia de Valladolid, y a Martín García Castejón vecino de esta dicha villa, a todos juntos y a cada uno de ellos in solidum, con cláusula de le poder sustituir en quien quisieren, y los revocar y otros de nuevo poner, para en cierto pleito y causa que contra nos y este dicho concejo trata el licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general de este obispado de Osma, ante los señores presidente y oidores de la  Audiencia Real de Valladolid; sobre que pretende que el concejo y vecinos de esta dicha villa y arrendatarios (f.13v) de la tercia real de ella no puedan escoger eras y montones para la dicha tercia real, sino antes todos los frutos decimales hayan de entrar en poder del tercero y recogerlos en la cilla, y que de allí, hechas las cuentas, se le dé a cada interesado lo que le tocase de dichos frutos; y otras cosas contenidas en su demanda; siendo así que de [tiempo] inmemorial a esta parte, tiene esta villa y sus vecinos uso y costumbre de escoger eras y montones para la dicha tercia real, para hacerle pago a su majestad del pan que le toca en cada un año a la dicha tercia; y lo mismo los arrendatarios; sobre [lo] que ha habido litigio antes de ahora, y para que en razón de ello y su defensa hagan todos los autos y diligencias judiciales o extrajudiciales que convengan y sean necesarios, como nos y este dicho concejo lo haría y hacer podría presente siendo, sobre razón de lo susodicho, cada cosa y parte de ello, puedan parecer ante cualesquier jueces y justicias eclesiásticas y seglares que de ello puedan o deban conocer, y ante ellos y cualesquier de ellos puedan emplazar, citar, demandar, responder, defender, negar y conocer, querellar y protestar, requerir y reconvenir, y presentar cualesquier escritos y escrituras, testigos y probanzas, y ver presentar las en contrario presentadas y las tachar y contradecir, así en dichos como en personas, pedir ejecuciones, prisiones, ventas, trances y remates y posesión de bienes, hacer en nuestra alma cualesquier juramentos, así de calumnia como decisorio y de verdad decir, pedir que las otras partes los hagan, absuelvan a las posiciones que de nuestra parte le fueren puestas, concluir, pedir y oír sentencia o sentencias interlocutorias como definitivas, consentir las en nuestro favor, y de las en contrario apelar (f.14) y suplicar, y seguir la tal apelación y suplicación allí adonde y ante quien se deban seguir, dar quien las siga, pedir costas, jurarlas, recibirlas, dar cartas de pago de ellas, hacer recusaciones de jueces, letrados y escribanos con el juramento necesario, apartaros de ellas, y hacer todos los demás autos y diligencias que en esta razón fueren necesarios; que para ello les damos el poder tan cumplido como nos y este dicho concejo le ha y tiene, y de derecho en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y con la relevación en forma de derecho; y el mismo poder damos a vuestros sustitutos.
Y para haber por firme, bastante y valedero este dicho poder, y lo que en virtud de él fuere hecho, dicho, tratado y razonado, obligamos nuestras personas y bienes propios y rentas del concejo de esta dicha villa habidos y por haber; en testimonio de la cual lo otorgamos así en la manera dicha, ante el presente escribano público y testigos yuso escritos; que fue hecho y otorgado en la dicha villa de Noviercas a veinte y ocho días del mes de Noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y nueve años; testigos: Juan Molinos y Francisco Gómez y Pedro Trigoso mozos, vecinos y estantes en la dicha villa; y yo el escribano doy fe conozco a los dichos otorgantes, y lo firmaron los que supieron, y [por] los que no saben, a su ruego lo firmó un testigo.
Sebastián García. Pedro Marco. Miguel Calvo. Francisco Álvaro. Martín González. Juan Solano. Pedro Ibáñez. Diego del Río. Domingo Calonge. Liphonso Millán. Francisco Gómez. A ruego de los que no saben, Pedro (f.14v) Trigoso. Ante mí, Gaspar de Corella
Y yo el dicho Gaspar de Corella, escribano público del número de esta villa presente fui [en] uno con los dichos testigos y otorgantes al otorgamiento de esta carta de poder, que de mi registro, que queda en papel del sello cuarto, hice sacar y saqué en estas dos hojas de papel del sello tercero, hoy día de su fecha, y no llevé derechos, y en fe de ello lo signé y firmé.
En testimonio de verdad, Gaspar de Corella.

Y juntamente con la dicha carta de poder presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores un escrito en que dijo que sus partes habían de ser absueltos, y dados por libres de lo contenido en dicha demanda, y se había de hacer en su favor, según y como se diría y concluiría en la dicha petición, lo cual pedía y se había de hacer por lo general.
Y porque la dicha demanda no estaba puesta por parte ni untraparte, y carecía de relación verdadera; y así la negaba como en ella se contenía, con ánimo de contestarla siendo digna de contestación.
Y porque los dos novenos de todos los frutos decimales que se dezmaban en la dicha villa de Noviercas, que se llamaban tercias, pertenecían a Nos.
Y porque en nuestro nombre sus partes administraban las dichas tercias, y las arrendaban; y cuando no había arrendador las administraban.
Y porque Nos y nuestros arrendadores y administradores en nuestro nombre, de tiempo inmemorial a aquella parte, habían estado en posesión, uso y costumbre de poder elegir en las eras y montones de granos, para la cobranza de lo que les pertenecía, los dezmeros y montones que habían querido.
Y porque aquella costumbre no sólo era particular en la dicha villa, sino general en muchas (f.15) villas y lugares del obispado de Osma, y estaba calificada por constituciones sinodales de él.
Y porque la nueva constitución sinodal hecha por el obispo que hoy era, en que lo prohibía, no podía obrar cosa alguna en perjuicio nuestro y del derecho que teníamos adquirido por la dicha costumbre inmemorial.
Y porque aquel derecho era de grande utilidad, porque por aquella causa se arrendaban las tercias en más subido precio, y si se arrendasen con calidad de que hubiesen de cobrar en las tercias recibiría mucha disminución en el precio.
Y porque aunque resultase perjuicio a los demás interesados aquel derecho era prescriptible.
Y porque los arrendadores y cobradores de las tercias nunca habían recibido ni recibían más de lo que habían de haber, porque antes que se distribuyese la cilla se ajustaba con ellos la cuenta, y si habían cobrado más lo volvían, y si menos, se les suplía, sin que sobre ello hubiese habido pleito ni diferencia.
Por [lo] que nos pidió y suplicó absolviésemos y diésemos por libre a sus partes de la dicha demanda, y les manuteniésemos y amparásemos en la posesión en que habían estado y estaban de elegir en las eras los dezmeros, y montones de grano para cobrar los dos novenos pertenecientes; y en caso de despojo le restituyésemos en la dicha posesión; y cuando lugar no hubiesen los remedios posesorios, y no en otra manera, declarásemos pertenecerles el dicho derecho, y les absolviésemos y diésemos por libres de la demanda y pretensión contraria, imponiéndole sobre ello perpetuo silencio. Pidió justicia y costas, y que se entendiese con la prueba.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro (f.15v) presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte, y se notificó.

Y sobre ello el dicho pleito fue concluso, y las partes recibidas a prueba, así en lo principal como en restitución en forma, y con cierto término, dentro del cual por las dichas partes se hicieron ciertas probanzas por testigos; de que se pidió y mandó hacer publicación.
Y estando en este estado, a pedimento del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, se mandó llevar el dicho pleito al nuestro fiscal, y fue llevado.
Y por el licenciado don Alonso de los Ríos Angulo, nuestro fiscal, en virtud del auto en que se le manda llevar, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores un escrito en que dijo se había de hacer según y como por parte de la villa de Noviercas estaba pedido, alegado y probado, que de los autos resultaba en su favor, en que se afirmaba; que para el dicho efecto hacía reproducción en forma debida, respondiendo a lo en contrario dicho y alegado, que no era de substancia, se había y debía hacer según y como estaba pedido, y en la dicha petición se diría por lo general.
Y porque los diezmos y novenos tocaban a Nos.
Y porque la dicha renta y diezmo se traía al pregón y se remataba en quien más daba por ella.
Y porque si las partes contrarias consiguiesen el que aquellos diezmos y novenos se cobrasen dentro de la cilla no era posible hubiese arrendadores, con que perecerían dichos diezmos, y no habría quien los pusiera y arrendara, y quedaría defraudado nuestro patrimonio real.
Y porque así por las probanzas por su parte, como por las en contrario, estaba calificado que de tiempo inmemorial a aquella parte los arrendatarios cobraban en la era las cantidades que les tocaba, conforme a lo que (f.16) se cogía de trigo.
Y porque aquel derecho estaba conservado de tiempo inmemorial a aquella parte, y a las contrarias les obstaba prescripción, la cual les oponía en forma debida, o como más hubiese lugar de derecho.
Y porque aquel derecho estaba perfecto, y las partes contrarias siempre se habían aquietado, y a su vista y consentimiento, y de los eclesiásticos interesados en dichas rentas, los arrendadores de dichos novenos y diezmos, habían cobrado las cantidades que les había tocado.
Y porque las partes contrarias no consintieran que cobrara más de lo que se les debía legítimamente; ningún particular se había quejado de agravio ninguno que les hubiesen hecho dichos arrendadores.
Y porque la aquietación de las partes contrarias de tiempo tan antiguo e inmemorial a aquella parte les privaba del derecho que pretendían, y no podían adquirir ninguno mediante su aquietación, que por ella se conocía que con justificación cobraban dichos arrendadores.
Y porque si hubieran hecho agravio se hubieran quejado las partes contrarias antes de ahora.
Y porque teniendo aquella preeminencia los arrendadores, de cobrar en la era, daban y hacían mayores posturas, de que se seguía mucho útil y provecho a nuestro patrimonio real.
Y porque de la naturaleza de la prescripción inmemorial era, que lo que por ella se adquiría a unos, aquello mismo se quitase a otros que habían de ser interesados en aquello; y así era sin fundamento la queja de las partes contrarias en decir, que por la comodidad que se seguía a nuestro patrimonio real de aquel arrendamiento, resultaba incomodidad a los demás (f.16v) interesados, pues aquello era visto haberlo renunciado ellos con la paciencia que habían tenido en el discurso del tiempo de la inmemorial.
Y porque por las constituciones sinodales nuevas constaba, y se influía, que por las sinodales antiguas, que estaban en poder de las partes contrarias, constaba estar en posesión los arrendadores de dezmar en la forma que hasta allí, con [lo] que no tenían intento las partes contrarias.
Por [lo] que nos pidió y suplicó les denegásemos lo que pretendían, e hiciésemos según y como tenía pedido. Pidió justicia.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte, y se notificó.

Y el dicho Martín de Sicilia, en nombre del fiscal eclesiástico del obispado de Osma, respondiendo a la dicha petición, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores un escrito en que dijo que, sin embargo, se había de hacer como por su parte estaba pedido; y en la dicha petición se diría por lo general que de los autos resultaba en favor de su parte, en que se afirmaba.
Y porque conforme a derecho, todos los interesados y que participaban de los diezmos, habían de acudir a la dicha cilla común, y de allí se habían de sacar para adjudicar a cada interesado la parte que le tocase, según la cuenta que estuviese hecha entre los mismos particioneros y partícipes, llevando con igualdad lo que se dezmase, ahora fuese bueno, o no lo fuese.
Y porque las tercias reales, que eran dos novenos, no tenían privilegio ni exención para escoger el vecino que le pareciese, que era más rico y tenía mejor pan, ni escoger en la era el montón que quisiese. (f.17)
Y porque la contraria no tenía probada la inmemorial con los requisitos que eran necesarios, ni con ciencia de los interesados ni con actos, y de cualquiera manera, era una costumbre inacionable y contra la justicia distributiva y conmutativa y bien público.
Y porque en aquel caso era más sin duda porque las tercias eran del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas por tenérnoslas compradas, con que ya no se consideraban de nuestro patrimonio real, y habían salido de él, y eran patrimonio del dicho concejo.
Atento a lo cual nos pidió y suplicó mandásemos hacer e hiciésemos como estaba pedido [y] en la dicha petición se contenía, y denegásemos al nuestro fiscal y dicho concejo todo lo que pretendían. Pidió justicia y costas; y que la parte del dicho concejo jurase y declarase, que si era verdad que las dichas tercias eran suyas y las tenían compradas.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte, y que jurasen y declarasen como se pedía; y fue notificado; y sobre ello el dicho pleito fue concluso; y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él, y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho la sentencia definitiva del tenor siguiente:

Sentencia
En el pleito que es entre el licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general del obispado de Osma por la dignidad episcopal de la santa iglesia de la ciudad de Osma, y Martín de Sicilia su procurador, de la una parte; y el licenciado don Alonso de los Ríos y Angulo, fiscal del rey nuestro señor en esta (f.17v) su corte y Chancillería, y el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Redil su procurador, de la otra.
Fallamos atento los autos y méritos del proceso de este dicho pleito, que debemos absolver y absolvemos al dicho concejo y vecinos del lugar de Noviercas, del pedimento y demanda contra ellos puesta por parte del dicho fiscal eclesiástico del obispado de Osma, en siete de Noviembre del año pasado de mil y seiscientos y cuarenta y nueve, al cual ponemos perpetuo silencio, para que por razón de lo sobre que ha sido y es este pleito, no les pida ni demande más cosa alguna, ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera; y no hacemos condenación de costas. Y por esta nuestra sentencia definitiva, así lo pronunciamos y mandamos.
Licenciado don Juan de Caravajal y Sande. Licenciado don Juan de Estrada Manrique. Licenciado don Pablo de Guzmán y Santoyo. Doctor don Juan Francisco Fernández de Heredia. Licenciado don Antonio de Riaño y Salamanca. El doctor don Luis del Valle. Doctor don Francisco de Salgado y Somoza

La cual dicha sentencia, que de suso en esta nuestra carta ejecutoria va inserta e incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada estando haciendo Audiencia pública en la dicha ciudad de Valladolid, a veinte y siete de Abril de este presente año de mil seiscientos y cincuenta y dos.

Y en el dicho día se notificó al dicho Martín de Sicilia, como a procurador del dicho fiscal general del obispado de Osma, el cual en su nombre presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores un escrito en que dijo, suplicaba de la sentencia en el dicho pleito dada (f.18) y pronunciada por el nuestro presidente y algunos de nuestros oidores, por la cual habían absuelto y dado por libre a la contraria, con imposición de perpetuo silencio, de la demanda puesta por su parte, según y como en la dicha sentencia se contenía; la cual en todo lo perjudicial a su parte, hablando con el respeto que debía, la decía ninguna, injusta y de revocar por lo general.
Y porque la dignidad episcopal, su parte, era la más interesada en los diezmos de la dicha villa de Noviercas.
Y porque su parte fundaba en que todos los diezmos hubiesen de ir a la dicha cilla, y hacerlo común, y entrar en poder de los terceros, para que hecha la partición entre todos los porcioneros se repartiesen con igualdad los dichos frutos y diezmos de pan con la calidad que tuviesen, de manera que participasen del provecho como del daño.
Y porque además de fundar su parte de derecho en aquella pretensión, le asistía toda la costumbre que había en todo el obispado de Osma y sus lugares, de que todos los diezmos de ellos se llevasen a la cilla común, y no tuviesen las tercias, ni sus administradores y arrendatarios, prelación ni derecho de elegir eras ni casas para cobrar los frutos decimales pertenecientes a las tercias; y aquella costumbre y posesión inmemorial era uniforme en todos los lugares del obispado de Osma.
Y porque la ciudad de Soria, en cuanto a alcabalas y tercias reales, era cabeza de la dicha villa de Noviercas y todos los lugares de su Tierra, y en la dicha ciudad de Soria y sus lugares había la misma posesión y costumbre de tiempo inmemorial, como en los lugares del obispado de Osma, de que todos los diezmos pertenecientes a Nos, que llamaban tercias reales, se hubiesen de llevar (f.18v) a la cilla y hacerlo común, para que con igualdad se partiesen.
Y porque aquella costumbre y posesión era uniforme en todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos, sin haber cosa en contrario.
Y porque siendo la contraria del dicho obispado de Osma, y de la dicha ciudad de Soria había de seguir aquel mismo derecho.
Y porque no tenía probada la posesión, como pretendía, ni los testigos la concluían con las calidades que por derecho se requerían, ni se probaba conciencia y paciencia de todos los porcioneros.
Y porque cuando estuviera probada, era injusta notoriamente por la desigualdad que causaba en la elección del mejor pan; y en la prelación, sin liquidarse lo que tocaba a los dos novenos, y en los pleitos y discordias que había en la restitución de lo que llevaban de más; y en otros inconvenientes que se oponían al bien público.
Y porque la parte contraria administraba los dichos frutos decimales tocantes a las tercias como bienes propios suyos, y de ordinario los arrendaba en seiscientos u ochocientos reales, y no nos pagaba por ellos doscientos reales, y aquellos los pagaba en dinero y no en pan, por el concierto que tenía hecho en la Ciudad de Soria, que era cabeza.
Y porque todo lo que procedía de los dichos frutos decimales lo convertía la parte contraria en sus utilidades particulares, sin que de ello llevásemos más que los dichos doscientos reales.
Y porque en los lugares del obispado de Osma, ningún lugar se había valido ni introducido este derecho, si no era la parte contraria por sus intereses particulares, a [lo] que no se debía dar lugar.
Y porque aquellos inconvenientes que eran notorios, se había hecho la constitución sinodal, que estaba confirmada por Nos.
Atento a lo cual nos pidió y suplicó revocásemos (f.19) la dicha sentencia en todo y por todo como en ella se contenía, e hiciésemos como por su parte estaba pedido y se contenía en su demanda, haciendo en su favor los pronunciamientos que más conviniesen, denegando a la parte contraria lo que pretendía. Pidió justicia y costas, y ofreciose a probar lo necesario; y pidió restitución para hacer probanza por los mismos artículos, y derechamente contrarios; y la  juraba en forma.

De la cual dicha petición, por los dichos nuestros presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte.
Y se notificó al dicho Bartolomé Redil como a procurador del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas, el cual en su nombre contradijo la prueba por no se alegar cosa de nuevo; y negando lo perjudicial concluyó sin embargo.

Y el dicho pleito fue concluso. Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, por autos de vista y revista de veinte y cuatro de Mayo y de siete de Junio de este presente año, reservaron la prueba para definitiva.
Y visto en definitiva, dieron y pronunciaron en él, y entre las dichas partes, y sobre razón de lo susodicho, la sentencia definitiva en grado de revista del tenor siguiente:

Sentencia
En el pleito, que es entre el licenciado don Joseph de la Cuesta, fiscal general del obispado de Osma por la dignidad episcopal de la santa iglesia de la ciudad de Osma, y Martín de Sicilia su procurador, de la una parte; y el licenciado don Alonso de los Ríos Angulo, fiscal del rey nuestro señor en esta su Corte y Chancillería, y el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, y Bartolomé González Redil su procurador, de la otra:
Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por el presidente y algunos de los oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, de que por parte (f.19v) del dicho licenciado don Joseph de la Cuesta fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada; y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos de confirmar y confirmamos como en ella se contiene. Y no hacemos condenación de costas. Y por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista, así lo pronunciamos y mandamos.
Licenciado don Juan de Caravajal y Sande. Licenciado don Antonio de Riaño y Salamanca. El Doctor don Luis del Valle. Licenciado don Juan de Arellano

La cual dicha sentencia, que de suso en esta nuestra carta ejecutoria va inserta e incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada y pronunciada, estando haciendo Audiencia pública en la dicha ciudad de Valladolid a veinte y seis días del mes de Junio de mil y seiscientos y cincuenta y dos años.

Y ahora pareció ante Nos la parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, y nos pidió y suplicó le mandásemos despachar nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias de vista y revista, para que lo en ella contenido le fuese guardado, cumplido y ejecutado; o como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores, fue acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta ejecutoria para vos los dichos jueces y justicias en la dicha razón; por la cual os mandamos que siendo con ella, o con el dicho su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de justicia en pública forma, y en manera que haga fe según dicho es, requeridos, o cualquier de vos, por parte del dicho concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas veáis las dichas sentencias de vista y revista que de suso en esta nuestra carta ejecutoria van insertas e incorporadas, y las guardéis, cumpláis y ejecutéis, (f.20) lo hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis y haced que sean llevadas a debida ejecución con efecto; y contra su tenor y forma no vayáis, ni paséis, ni consintáis ir ni pasar, ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, [so] pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara; so la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano os la notifique, y de ello dé fe.
Dada en Valladolid a veinte y ocho de Junio de mil y seiscientos y cincuenta y dos años.
Licenciado don Antonio de Riaño y Salamanca. El doctor don Luis del Valle. Doctor don Francisco Salgado de Somoza. Yo Damián de Salas escribano de Cámara del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los oidores de su Real Audiencia, en veinte y dos hojas con ésta, por el oficio de Cieza. Chanciller don Juan de Solorzano. Registrada.

[Destinatario]   Bartolomé González Redil.

[Lista de correcciones del documento]

Concuerda con la real carta ejecutoria que para sacarla me fue entregada por Juan Joseph Calvo y Cabriada, vecino de la dicha villa de Noviercas, a quien la volví a entregar, y a que me remito. Y en fe de ello yo, Joachín de Espinosa, escribano de su majestad y vecino de dicha villa de Noviercas, lo signo y firmo en ella a treinta y un días del mes de Octubre de mil setecientos y cuarenta y un años en estas 20 hojas, la primera y última de papel del sello segundo, y las de intermedio común.
En testimonio de verdad, Joachín de Espinosa.

(f.20v)
Traslado de la carta ejecutoria que tiene la villa de Noviercas para poder escoger era y dezmeros para los frutos y granos pertenecientes a su majestad por los dos novenos de su tercia.

Ayuntamiento de Noviercas

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