Poder del concejo sobre la residencia
( Año 1764 )

Ayuntamiento de Noviercas

 

Sépase por esta pública escritura de poder, [cuantos la] vieren, cómo nosotros la justicia, regimiento y vecinos de esta villa de Noviercas, estando juntos y congregados en la sala capitular de ella a son de campana tañida como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de ambas majestades y bien común de esta república, hallándonos presentes especialmente los señores Miguel Calonge, y Diego San Juan alcaldes ordinarios en ella por su majestad, Pedro Calvo de Muro, Joseph Pastor y Matías Rodríguez regidores, Joseph Pérez procurador síndico general de ella, Marcos Calonge y Francisco Loyo diputados, Gabriel Gonzalo, Justo Pérez, Diego Barrera, Manuel Barrera mayor, Diego Pérez, Mateo Aylón, Francisco Martínez Álvaro, Tomás Ledesma, Sebastián Gómez, y Manuel Gonzalo; todos vecinos de esta dicha villa, capitulares y concejantes, por nosotros mismos y en nombre de los demás vecinos ausentes y enfermos, por quienes prestamos voz y caución de rato grato precepto solvendi a que estarán y pasarán por lo que en esta escritura se pactará, y en virtud de ella se pactare, so la expresa obligación que para ello hacemos en bastante forma de derecho, sin ser visto quede diminuta de circunstancias; otorgamos y decimos que damos todo nuestro poder cumplido, según lo habemos y tenemos, y dichos vecinos ausentes lo han y tienen, y en derecho en tal caso se requiere y es necesario, más puede y debe valer, a don Gregorio Zamora agente de negocios en la villa y Corte de Madrid y vecino de ella, y al dicho Joseph Pérez procurador, no obstante ser otorgante, vecino de esta mencionada villa.

A entrambos juntos y a cada uno de por sí insolidum con expresa cláusula de que lo puedan sustituir en un procurador o persona, dos o más; aquellos revocar y otros de nuevo nombrar, quedándose siempre en ellos o cualquiera de ellos este poder especial; y expresamente para que en nuestro nombre y el del concejo y vecinos de esta referida villa puedan parecer y parezcan ante su majestad, que Dios guarde, y señores gobernador y oidores de su Real y Supremo Consejo de Castilla, y en su Audiencia y juzgado, y ante los demás jueces, justicias y tribunales que con derecho puedan y deban.

Y pidan que, mediante tener esta villa privilegio del señor rey Don Felipe Cuarto, que santa gloria haya, firmado de su real mano y de los señores del Real y Supremo Consejo, para que en ningún tiempo no se pudiese entrometer el corregidor de la Ciudad de Soria, ni su lugarteniente, juez de residencia, ni otros jueces ni justicias de ella, a visitar, ni residenciar, en la dicha villa, ni en sus términos, propios, ni pósito, ni a los oficiales de su concejo, y que pudiesen tomarse la residencia unos alcaldes a otros; cuyo real privilegio se halla confirmado de todos los señores reyes hasta el día de hoy, y en su fuerza y vigor hasta el presente que se nos piden por despachos de vereda del señor intendente de dicha Ciudad de Soria las cuentas de propios y arbitrios de esta villa; y las del pósito de granos por el señor corregidor de la villa de Ágreda, no teniendo uno ni otro juez conocimiento ni en los propios y arbitrios, ni en el pósito, respecto a ser privativo de las justicias ordinarias de esta villa por el mencionado privilegio, y que las providencias expedidas de inspección de pósitos y arbitrios sólo han recaído sobre los pueblos que no son privilegiados; y aunque se les ha manifestado dicho privilegio no les ha satisfecho; antes bien prosiguen apremiándonos a la presentación de cuentas dentro de un breve término, en lo que se hace a esta villa y sus vecinos notorio agravio, por ir contra lo que se manda y ordena en el expresado privilegio, y haber estado en quieta y pacífica posesión hasta de poco tiempo a esta parte que han obligado a las justicias a llevar y presentar unas y otras cuentas por redimir las vejaciones y molestias que se podían originar a dichas justicias de no llevarlas, en fuerza de las órdenes que expedían, y no haber tenido nosotros los otorgantes noticia de esta regalía y privilegio hasta ahora; y asimismo hallarnos informados no estar obligados a presentar dichas cuentas ante dicho señor intendente de la enunciada Ciudad de Soria y corregidor de la villa de Ágreda, por no residir en ellos facultad para ello con arreglo a lo que ordena y previene el referido privilegio.
Se nos declare por libres de este gravamen, como de otra cualquiera carga que hasta hoy se haya pagado y tolerado por esta villa.

Y en orden de todo ello si fuere necesario hagan pedimentos, requerimientos, demanden, querellen, protesten, saquen escrituras, testimonios, papeles, respondan y nieguen, requieran, pongan excepciones, pidan beneficio de restitución, presenten escritos, probanzas y testigos vean presentar, los tachen y contradigan, recusen jueces, letrados, escribanos, expresen las causas de las recusaciones, las juren, prueben y se aparten de ellas, hagan y pidan juramentos de calumnia y otros que convengan, ejecuciones, secuestros, alcen embargos, rentas y remates de bienes, acepten traspasos, tomen posesiones y amparos, concluyan y oigan autos y sentencias, así interlocutorias como definitivas, las en nuestro favor y de los demás vecinos consientan, y de las en contrario apelen y supliquen, sigan las apelaciones y suplicaciones allí donde ante quien y con derecho puedan y deban, ganen reales cédulas, despachos, provisiones, mandamientos, levantamientos de embargos, prisiones, y las presenten, y hagan intimar dónde y a quien se dirijan; pidan costas, las juren, cobren y den cartas de pago de ellas; y finalmente puedan hacer y hagan las demás representaciones, súplicas, autos y diligencias judiciales y extrajudiciales conducentes a todo lo relacionado, y que sean necesarias de se hacer, y nosotros y demás vecinos haríamos, y hacer podríamos, presentes siendo.

Hasta haber logrado y conseguido el derecho que nos asiste en virtud del nominado privilegio, de no tener obligación alguna a presentar, ni llevar las citadas cuentas, y tocarle a las justicias que son y fueren de esta villa sólo su inspección, y no a los dichos señor intendente y corregidor; y que se nos absuelva y dé por libres de dicha obligación de presentarlas ante ellos, imponiéndoles para en lo sucesivo perpetuo silencio.

Que el poder que para todo lo referido es menester y que nosotros y este concejo tenemos, cada cosa y parte de ello, ese mismo le damos a los expresados don Gregorio Zamora y Joseph Pérez, y a sus sustitutos, con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca, y general administración y relevación en forma, de tal suerte que no por falta de poder y circunstancias, aunque carezca de ellas deje de tener efecto lo en éste contenido.
Y para que el cual sea firme y valga cuanto en su virtud se hiciere, actuare y obrare, nos obligamos con nuestras personas y bienes, las de los dichos vecinos ausentes, juntos juntamente y de mancomún, a voz de uno de nosotros y de ellos de por sí, y de sus bienes y nuestros insolidum, renunciando como renunciamos por sí y por ellos las leyes de la mancomunidad en forma como en ellas se contiene con nuestras personas y bienes, y las de dichos vecinos, y suyos, propios y rentas del concejo de esta dicha villa, muebles y raíces, habidos y por haber.
Y a su cumplimiento por esta carta damos todo nuestro y suyo poder cumplido a las justicias y jueces de su majestad, que de sus causas y nuestras puedan y deban conocer, a cuya jurisdicción nos sometemos, y los sometemos a los dichos vecinos ausentes, y por nosotros mismos y por ellos lo recibimos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, y renunciamos las demás leyes, fueros y derechos que son o ser puedan en nuestro favor, y en los de los dichos vecinos ausentes, con la general del derecho en forma.

En cuya firmeza y testimonio de lo cual, lo otorgamos así ante el presente escribano público y testigos en esta villa de Noviercas a diez y seis días del mes de Abril de mil setecientos sesenta y cuatro años, siéndolo por testigos a su otorgamiento: Alberto Clavel, Joseph Celedón y Miguel Calvo, vecinos y natural de ella; y de los otorgantes a quienes yo el escribano doy fe que conozco lo firmaron los que sabían y por los que no un testigo a su ruego.
Miguel Calonge. Pedro Calvo. Matías Rodríguez. Joseph Pastor. Joseph Pérez. Marcos Calonge. Gabriel Gonzalo. Diego Barrera. Manuel Barrera. Diego Pérez. Francisco Martínez Álvaro. Sebastián Gómez. Manuel Gonzalo. A ruego por testigo, Alberto Clavel. Ante mí, Félix Ramón Tudela.

Y yo el dicho Félix Ramón Tudela, escribano público único del número perpetuo y del ayuntamiento de esta villa de Noviercas por su majestad, presente fui [en] uno con los otorgantes y testigos al otorgamiento de esta escritura de poder que de mi registro saqué, la cual concorda (sic) con su original que queda en mi oficio y poder (*), a que me remito, y en fe de ello lo signé y firmé en la citada villa de Noviercas dicho día, mes y año de su otorgamiento.
En testimonio de verdad, Félix Ramón Tudela

(*)   La carta de poder original se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de Soria - Protocolos Notariales - caja 2376 - volumen 3892 - folio 331

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