Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, cuarto de este nombre
por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.
Vimos una cédula firmada de nuestra real mano, en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos
se confirmaren, solamente se escriba de nuevo el pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones,
sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra
los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Carlos Tercero, nuestro padre
(que sea en gloria) escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa,
dada en Madrid a veinte de Junio año de mil setecientos sesenta y uno, a favor del concejo, justicia y regimiento de la
Villa de Noviercas
El tenor de la cual dicha real cédula
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas, e incorporadas, son como se sigue:
EL REY [ Carlos IV ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado, que si se hubieran de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser como es comúnmente la escritura mucha, y haberse de escribir
de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar, solamente se
escriba de nuevo el pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera,
que el dicho pliego, o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación, vengan al justo y plana
renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere, porque
se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis, y señalaréis al principio del pliego de la tal confirmación, y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser, que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así, cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha cabeza
y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos, y maltratados, y algunas provisiones en papel, en que podía haber
suplementos míos, proveáis asimismo, que los que vinieren de esta calidad, se escriban a la letra.
Y otrosí mando a mi registrador
de mi Corte, y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías, que residen en las ciudades de
Valladolid, y Granada, que registren, y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis, y despachareis en la manera
que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda, o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del señor rey Don Felipe Quinto mi abuelo, del señor Don Fernando Sexto mi tío, del señor Don Carlos Tercero mi padre
(que estén en gloria) en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos, ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera; que así es mi voluntad.
Fecha en Madrid a quince de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Yo el Rey [ Carlos IV ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Manuel de Aizpun y Redin
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, tercero de este nombre,
por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina.
Vimos una cédula, firmada de nuestra real mano
en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios, para la cabeza, y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio, y confirmación del señor rey Don Fernando Sexto, nuestro hermano
(que sea en gloria), escrita en pergamino sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores, y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en Madrid
a treinta de Julio del año de mil setecientos cuarenta y ocho, a favor del concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación, aquí unidas e incorporadas, son como se sigue:
EL REY [ Carlos III ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubieran de escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser como
es comúnmente la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra, y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de
ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el
pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego, o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo, y plana renglón, en cuanto ser pueda
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere, porque se han de sellar
de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis, y señalaréis al principio el pliego de la tal confirmación, y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha
cabeza, y pie de confirmación como conviene. Y así mismo
se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel, en que podía haber
suplementos míos; proveáis asimismo, que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí mando a mi registrador de mi Corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis y despachareis, en la manera
que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla. Y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda, o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto, y del señor Don Fernando Sexto mi hermano (que están en gloria)
en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera, que así es mi voluntad.
Fecha en Buen Retiro a quince de Enero de mil setecientos y sesenta.
Yo el Rey [ Carlos III ]. Por mandado del rey nuestro señor, Don Agustín de Montiano y Luyando
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FERNANDO, sexto de este nombre
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc (sic).
Vimos una cédula firmada de nuestra real mano;
sobre la orden que hemos mandado dar para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe Quinto, mi señor y padre
(que está en el cielo), escrita en pergamino, y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su real casa,
dada en Madrid a trece de Marzo del año pasado de mil setecientos y cuatro, a favor del concejo, justicia y regimiento
de la Villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas es como se sigue:
EL REY [ Fernando VI ]
Mis concertadores, y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubieran de escribir de nuevo a la
letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es comúnmente, la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra,
y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose practicado (sic) en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar
esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el
pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego, o pliegos, de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere, porque se han de sellar
de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis al pie el pliego, o pliegos, de la tal confirmación y del privilegio antiguo, por que en ellos no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a
la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, en los cuales no
se podrá poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y asimismo se traen otros privilegios rotos y maltratados,
y algunas provisiones en papel, en que podrá haber suplimientos (sic) míos, proveáis así mismo, que los que
vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Otrosí, mando a mi registrador de mi Corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes, en la manera
que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto (que está en gloria) en virtud de una cédula suya.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en San Lorenzo a seis de Noviembre de mil setecientos cuarenta y seis.
Yo el Rey [ Fernando VI ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Iñigo de Torres y Oliverio
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, quinto de este nombre,
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc (sic).
Vi dos cédulas firmadas de mi real mano y refrendadas de don Francisco Nicolás de Castro, mi secretario, dirigidas a mis concertadores y escribanos mayores de mis privilegios y confirmaciones; y por la una de ellas se les previene y da la forma que se debe tener y guardar en los privilegios que de Nos se confirman; y por la otra de dichas dos cédulas tuve por bien de mandar a dichos mis concertadores y escribanos mayores, diesen y librasen privilegio y confirmación nuestra, al concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, de una carta y despacho del señor rey Don Felipe Cuarto, nuestro glorioso antecesor, escrito en papel, firmada de su real mano y refrendada de Antonio Carnero, su secretario, dado en esta villa de Madrid a veinte y seis días del mes de Marzo de mil seiscientos y cincuenta y uno, que en esta irá inserto, por el cual tuvo su majestad por bien de hacer merced a la dicha villa de Noviercas de que en ningún tiempo, perpetuamente para siempre jamás, no se pudiese entrometer el corregidor de la Ciudad de Soria, ni su lugarteniente, juez de residencia, ni otros jueces ni justicias de la dicha Ciudad, a visitar ni residenciar en la dicha villa ni en sus términos, ni a los oficiales de su concejo, y que pudiesen tomarse la residencia unos alcaldes a otros, según y en la forma que más por menor se contiene en él.
Cuyo tenor de dichas dos cédulas, y el referido despacho, que uno y otro van insertos e incorporados, son del tenor siguiente:
EL REY [ Felipe V ]
Mis concertadores, y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubiesen de escribir de nuevo a la
letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir de buena letra,
y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirán molestia y vejación.
Y habiéndose practicado (sic) en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar
esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el
pliego, o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni
trasladar de nuevo; haciéndose de manera que el dicho pliego, o pliegos, de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana
renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere, porque
se han de sellar de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego, o pliegos, de la tal confirmación y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisiesen que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios en pliegos de pergamino a la larga, en los cuales no
se podrá poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y asimismo se traen otros privilegios rotos y maltratados,
y algunas provisiones en papel, en que podía haber suplimientos míos, proveáis así mismo, que los que
vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí, mando a mi registrador de esta Corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones
que libráredes y despacháredes, en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo,
pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío (que está en gloria), en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Buen Retiro a veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos y uno.
Yo el Rey [ Felipe V ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Francisco Nicolás de Castro
EL REY [ Felipe V ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, ya sabéis que el señor rey Don Felipe Cuarto
(que está en gloria), por despacho de veinte y seis de Marzo de mil seiscientos y cincuenta y uno, hizo merced al
concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, de que perpetuamente por siempre jamás los alcaldes ordinarios de ella se pudiese residenciar
unos a otros, prohibiendo lo pudiesen hacer el corregidor de la Ciudad de Soria, ni su lugar teniente ni otras justicias ni jueces de residencias
algunas, por haber servido con trece mil reales de vellón.
Y ahora por parte del dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, me ha sido hecha relación que por dicho despacho se
previene y manda que si quisiesen carta de privilegio y confirmación de él se le diésedes y librásedes; y en su virtud, habiendo acudido a pedirle
no se le dais por decir no se sacó dicho privilegio en tiempo de dicho señor rey Don Felipe Cuarto, ni del señor rey Don Carlos Segundo mi tío
(que está en gloria); suplicándome sea servido de mandar que, sin embargo de dichos reparos, se le despache dicho privilegio y confirmación en la
forma que se acostumbra, o como la mi merced fuese.
Y habiéndose visto lo que sobre ello informasteis, en que entre otras cosas decís [que] no despacháis dicho privilegio por no haberse sacado cuando
se concedió dicha merced, ni confirmádose por el señor rey Don Carlos Segundo mi tío, y estaros mandado por cédula mía de diez de
Mayo de mil setecientos
y uno, no despachéis confirmación de privilegio alguno que no lo estuviese de tres señores reyes mis antecesores, lo he tenido por bien.
Y por la presente os mando que no habiendo otra causa más que la referida, y estando en uso el dicho despacho de veinte y seis de Marzo de mil
seiscientos y cincuenta y uno; deis y libréis al dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Noviercas, el dicho privilegio y
confirmación, sin embargo de los dichos reparos y de la dicha mi cédula de diez de Mayo de mil setecientos y uno, y de lo demás que haya o pueda
haber en contrario; que para en cuanto a esto toca y por esta vez dispenso y suplo los dichos defectos, y a vosotros os relevo de cualquier
cargo o culpa que por ello os pueda ser imputado. Y declaro que de esta merced se ha pagado el derecho de la media anata.
Fecha en Madrid a tres de Marzo de mil setecientos y cuatro años.
Yo el Rey [Felipe V]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Francisco Nicolás de Castro
Don Phelipe, por la grazia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sizilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valenzia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corzega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Oczidentales, Islas y Tierra firme del Mar Oczeano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y Milan; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barzelona; señor de Vizcaya y de Molina; etc. (sic).
Por quanto por parte de vos el conzejo, justizia y rejimiento de la villa de Noviercas, me ha sido hecha relazion que el señor emperador
Carlos Quinto, mi visabuelo (que santa gloria aya), por previlegio de veinte y seis de agosto de mill y quinientos y treinta y
siete, que esta confirmado por mi, hizo merzed a la dicha villa de eximirla de la jurisdizion de la ciudad de Soria haciendola villa
de por si y sobre si, con jurisdizion civil y criminal alta y vaxa, y mero misto imperio; con calidad que el mi corregidor que fuese de la
dicha ciudad de Soria, ni su theniente, ni juez de residenzia de ella, ni el conzejo, justizia y regidores, ni otros juezes y justizias de la
dicha ciudad ni de otras ciudades, villas y lugares de estos mis reynos, no se pudiesen entrometer en manera alguna a usar la dicha jurisdizion
en la dicha villa, ni visitarla, si no fuese
en la forma y manera que la justizia de una ciudad o villa puede entrar en otra no sujeta a ella.
Suplicandome que porque sin embargo del dicho previlegio quieren entrar los dichos corregidores a visitarla, y sus ofiziales, de que an de
resultar muchos incombenientes y la total ruina de sus vezinos, por ser todos labradores y jente pobre, respecto de muchas costas y vejaziones que
se les han de seguir, sea servido de mandar que el dicho corregidor ni demas juezes no puedan entrar a visitar ni residenziar en manera alguna
la dicha villa ni sus ofiziales; y que unos alcaldes se puedan residenziar a otros; (o como la mi merzed fuese).
Y porque para las ocasiones que tengo de gastos haveis ofrezido servirme con treze mill reales, pagados la terzia parte de contado y lo demas en
un año y dos pagas iguales, de que haveis otorgado escriptura de obligazion en forma, ante Juan de Herbias mi escrivano; lo he tenido por vien.
Y por la presente, de mi propio motu, cierta zienzia y poderio real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural
no reconoziente superior en lo temporal, prohibo, defiendo y mando que el mi corregidor de la dicha Ciudad de Soria, ni su lugar theniente ni juez
de residenzia, ni otros juezes y justizias de la dicha Çiudad de Soria, asi los que al presente son como a los que seran de aqui adelante, perpetuamente
para siempre jamas, no puedan visitar ni residenziar, ni visiten ni residenzien la dicha villa de Noviercas, ni su termino, propios, ni posito, ni
los ofiziales del conzejo della; çesando, como quiero que zese para siempre la visita que tienen los dichos corregidores y alcaldes
mayores, cuya jurisdizion les quito y suspendo para que no la puedan usar ni ejerçer en la dicha villa ni su termino. Y a los alcaldes ordinarios de
ella doy amplio poder y plena facultad para que unos alcaldes a otros se puedan tomar y tomen residenzia de sus
ofizios, y a ellos para tomarla a los ofiziales que huviere en la dicha villa; sin que otro ningun juez pueda visitarla, ni sus terminos, propios,
ni posito.
Todo lo qual se a de entender y entienda solamente en las visitas ordinarias que el dicho mi corregidor o su theniente, o personas que por ellos
solian ser nombradas, hazian en la dicha villa; los quales han de zesar como queda referido; sin que unos ni otros las puedan hazer, ni tengan
juridizion, poder, ni facultad para ello, y los declaro por juezes incompetentes
para las dichas visitas. Y para los casos de la dicha residenzia nombro y constituyo por juezes legales a los dichos alcaldes hordinarios de la dicha
villa, para que unos a otros se puedan tomar, sustanziar, y determinar las causas de ella conforme a derecho y leyes de estos reynos.
Y aseguro y prometo por mi fee y palabra real, por mi y los reyes mis subcesores, de que todo lo aqui contenido os sera cierto y seguro, y no se ira
ni pasara contra ello en manera alguna; y si a todo o qualquier parte se os pusiere mala voz o dolo, mando a los mis fiscales que ahora son y
adelante fueren, tomen por vos y en vuestro nombre la defensa de esto y sigan las causas y pleytos que sobre ello se os movieren, hasta dejaros
en quieta y pazifica posesion. Y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, priores de las hordenes, comendadores y
subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los de el mi Consejo, presidentes y oydores de las mis Audienzias y
Chanzillerias, alcaldes, alguaziles de la mi Casa y Corte, y al mi corregidor de la dicha Ciudad de Soria, o su alcalde mayor, y a los otros mis juezes y
justizias de estos mis reynos y señorios, a quien principal o inzidentemente toca o tocar puede el entero efecto, ejecuzion y cumplimiento de
lo aqui contenido, que guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir esta mi carta y lo en ella declarado, y guardandola y cumpliendola os conserben,
manutengan y amparen en ella; y no consientan, ni den lugar a que de ello esa dicha villa sea despojada; antes, para observanzia de lo que le toca
y deve gozar, por esta merzed cada uno en la parte que le tocare de y haga dar el despacho hordinario, las provisiones, çedulas y otros despachos,
ordenes, y mandamientos que combinieren y la dicha villa huviere menester para la corrovorazion y firmeza de lo contenido en esta mi carta; no
embargante qualesquier leyes y pregmaticas de estos mis reynos y señorios, generales o particulares, hechas en Cortes o fuera de ellas, hordenanzas,
estilo, uso y costumbre que haya o pueda haver en contrario; con lo qual, para en quanto a esto toca y por esta vez, dispenso y lo abrogo, y derogo,
caso y anulo, y doy por ninguno y de ningun valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo de mas adelante. Y si de esta mi carta, y de la
merzed que por ella os hago, vos la dicha villa, o algunos de vuestros vezinos quisieredes o quisieren previlegio
y confirmazion, mando a los mis conzertadores y escribanos mayores de los previlegios y confirmaziones, y a los mis mayordomo, chanziller y notario
mayores
y a los otros ofiziales que estan a la tabla de mis sellos, que os la den, libren, pasen y sellen, la mas fuerte, firme y bastante que les pidieredes
y menester huvieredes. Y de esta mi carta ha de tomar la razon don Luis Yañez Montenegro, mi secretario. Y declaro que de esta merzed haveis pagado el
derecho de la media anata que importó onze mill y çinquenta maravedis; el qual, hasta en la misma cantidad, haveis de pagar vos la dicha villa de quinze
en quinze años por razon de esta merzed; y llegando el caso no haveis de poder gozar della si no es habiendo constado primero haver dado satisfazion
del dicho derecho.
Dado en Madrid a veinte y seis de Marzo de mill y seiszientos y çinquenta y un años.
Yo el Rey [Felipe IV]. Yo Antonio Carnero secretario del rey nuestro señor la hize escrivir por su mandado.
Don Diego Beduaño y Gamboa. Franzisco Joseph Gonzalez. El lizenziado don Antonio de Contreras.
Tome la razon, Luis Yañez de Montenegro. Registrada, Don Pedro de Castañeda. Chanziller mayor, Don Pedro de Castañeda
Y ahora, por cuanto por parte de vos el concejo, justicia
y regimiento de la dicha villa de Noviercas nos ha sido suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta y despacho
del señor rey Don Felipe Cuarto, nuestro glorioso antecesor, y la merced en ella contenida; y que para su mayor observancia os diésemos y
librásemos nuestra carta de privilegio y confirmación, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe Quinto de este nombre, por hacer bien y merced a vos el dicho concejo, justicia y
regimiento de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente, estando en uso el dicho despacho y lo en él contenido,
os le confirmamos y aprobamos, y mandamos que os valga y sea guardado en todo y por todo como en él se contiene, bien,
así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardado en tiempo de dicho señor rey Don Felipe Cuarto y Don Carlos Segundo, mi señor
y mi tío (que santa gloria hayan), y en el mío hasta aquí.
Y declaramos que vos, la dicha villa, habéis pagado la media anata por lo que toca a este suplimiento, y por lo que mira a los once mil y cincuenta
maravedís que debéis pagar de quince en quince
años ha de ser en la forma y según se contiene en el referido despacho suso inserto, y llegando el caso no habéis de gozar de la merced en él
expresada si no es habiendo constado primero haber dado satisfacción al dicho derecho.
Dada en la villa de Madrid a trece días del mes de Marzo Año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos y
cuatro, y en el cuarto de nuestro reinado.
Yo Don Juan Arias Maldonado, caballero del orden de Santiago, regente de notaría y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su
majestad en estos reinos, la hice escribir por su mandado. Don Juan Arias Maldonado.
Yo don Joseph Antonio de Ribas, regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad en estos reinos la hice
escribir por su mandado. Joseph Antonio de Ribas.
Francisco de Monzón - Juan Antonio Vallejo del Hierro - Miguel? Navarro de Guevara
Confirmación y privilegio a la villa de Noviercas de la merced que tiene para que no pueda entrar a tomar residencia a dicha villa el corregidor
de la Ciudad de Soria ni otros ministros. Concertado [Rúbrica de Navarro]
Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas nos fue suplicado, y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar, y cumplir en todo, y por todo como en ella se contiene o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Fernando Sexto por hacer bien, y merced a vos el dicho concejo, justicia y regimiento
de la villa de Noviercas; lo hemos tenido por bien, y por la presente os confirmamos,
y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced que en ella se contiene
Y mandamos que os valga, y sea guardada en todo, y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara así,
y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Felipe Cuarto, Don Carlos Segundo, y
dicho Don Felipe Quinto nuestro padre (que están en gloria) y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así
os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella por os la quebrantar ni disminuir en todo ni en parte en ningún tiempo por
manera alguna, causa ni razón que sea o ser pueda, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor
o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren experimentarán nuestra ira demás de habernos de dar, y pechar la pena
contenida en la referida carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos el referido
concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, o a quien vuestra voz y causa hubiere, todas las costas daños perjuicios y menoscabos que en
razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra Casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos,
dominios y señoríos, que ahora son y lo fueren en adelante, a cada uno en su jurisdicción donde esto acaeciere, que no se lo consientan sino que
antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la forma que dicha es; y que ejecuten
en los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren para la exacción de dicha pena, guardándola para hacer de ella lo que la
nuestra merced fuere, pagándoos también a vos el dicho concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas todas las dichas costas, daños,
perjuicios y menoscabos que en razón de lo referido tuviereis y se os recrecieren doblados como dicho es.
Y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta nuestra carta de privilegio
y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe les fuere mostrada que los emplace para que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir por qué razón
no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación
escrita en pergamino sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores librada de nuestros concertadores
y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid a treinta días del mes de Julio, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos cuarenta y ocho, y en el tercero de nuestro reinado.
Yo Don Joseph de Bervete secretario del rey nuestro señor, y regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad
en estos reinos la hice escribir por su mandado. Don Joseph de Bervete
El Marqués de Villanueva de Duero - Don Juan Antonio Pérez del Horrio - Juan López de Azcutia
Confirmación y privilegio a la villa de Noviercas de la merced que tiene para que no pueda entrar a tomar residencia a dicha villa el corregidor
de la Ciudad de Soria ni otros ministros. Concertado [Rúbrica de López de Azcutia]
Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación
suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como
la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, tercero de este nombre, por hacer bien y merced a vos los dichos concejo, justicia y
regimiento de la villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y
por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara así, y según que mejor y más cumplidamente os valió
y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Carlos Segundo, y dichos Don Felipe Quinto, y Don Fernando Sexto, nuestro padre y hermano
(que están en gloria), y el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ella
por os la quebrantar ni disminuir, en todo ni en parte, en ningún tiempo por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda,
y a cualquier, o cualesquier que lo hicieren, o contra su
tenor o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira, demás de habernos de dar y pechar la pena
contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos la citada villa de Noviercas,
o a quien vuestra voz y causa tuviere, todas las costas, daños, perjuicios, y menoscabos que en razón de ello hiciéredes, y se os
recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas
y lugares, de los nuestros reinos, dominios y señoríos, que ahora son, y lo fueren en adelante, a cada uno en su jurisdicción donde esto acaeciere,
que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera
que dicha es.
Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren para la ejecución de la dicha pena, guardándola para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; pagándoos también a vos la referida villa de Noviercas, o a quien la dicha
vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiéredes y se os
recrecieren doblados como dicho es;
y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha nuestra carta de privilegio
y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, les fuere mostrada que los emplace para que parezcan ante Nos en nuestra
Corte, o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir por qué razón
no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado
con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y
sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores; y librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los
privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid a veinte días del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos y sesenta y uno; y en el tercero de nuestro reinado.
Yo Don Sebastián Ibáñez de Ybero, regente notario escribano mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hice
escribir por su mandado. Don Sebastián Ibáñez de Ybero
El Marqués de Alventos - Miguel Ximénez de Cisneros - Ventura de San Juan
Confirmación y privilegio a la villa de Noviercas de la merced que tiene para que no pueda entrar a tomar residencia a dicha villa el corregidor
de la Ciudad de Soria ni otros ministros. Concertado [Rúbrica]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos Tercero de este nombre, antes de esto escrito, en los libros de
confirmaciones que tienen el gobernador y los del su Consejo de Hacienda. En Madrid a veinte y siete de Junio de mil y setecientos sesenta y uno.
Don Juan Francisco de Luján y Arze - Manuel García Ibáñez - Cristóbal Taboada y Ulloa - Sebastián Fernández de Helices. Asentada
Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en
ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir, en todo y por todo, como en ella se contiene, o como
la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos Cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos los dichos
concejo, justicia y regimiento de la villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos
la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara,
así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Felipe V nuestro abuelo, Don Fernando Sexto
nuestro tío, Don Carlos Tercero nuestro padre (que estén en gloria) y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno, ni algunos sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ella,
por os la quebrantar ni disminuir, en todo ni en parte, en ningún tiempo, por alguna manera, causa, ni razón que sea o ser pueda,
y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor
o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira, demás de habernos de dar y pechar la pena
contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos la citada villa de Noviercas,
o a quien vuestra voz y causa tuviere, todas las costas, daños, y perjuicios y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os
recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra Casa y Corte, Chancillerías y de
todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, dominios y señoríos que ahora son y lo fueren en adelante, a cada uno en su
jurisdicción donde esto acaeciere, que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y
confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es.
Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren para la ejecución de la dicha pena, guardándola para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; pagándoos también a vos el citado concejo de la villa de Noviercas, o a quien la dicha
vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiéredes y se os
recrecieren doblados como dicho es; y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha
nuestra carta de privilegio y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, les fuere mostrada, que los emplace para
que parezcan ante Nos en nuestra Corte, o donde quiera que nos halláremos el día del emplazamiento, en los quince días primeros
siguientes, cada uno a decir por qué razón no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano
público, que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple
nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación
escrita en pergamino, y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, y librada de nuestros concertadores y
escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid, a veinte y seis de Marzo, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos ochenta y nueve, y en el segundo de nuestro reinado.
Nosotros Don Bernardo Herrero, y Don Francisco Xavier de Santiago Palomares, regentes de la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones
del rey nuestro señor, la hicimos escribir por su mandado. Bernardo Herrero - Francisco Xavier de Santiago Palomares
Ventura de San Juan - Marqués de Villanueva de Duero - Juan Joseph de Ugalde
Confirmación y privilegio a la villa de Noviercas de la merced que tiene para que no pueda entrar a tomar residencia a dicha villa el corregidor
de la Ciudad de Soria ni otros ministros. Concertado [Rúbrica]
Sentose (sic) la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos cuarto de este nombre,
escrita antes de esto en los libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda, en Madrid a veinte y siete
de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
El Marqués de San Andrés - Don Patricio Martínez de Bustos - Andrés Tirado. Sentada (sic)
Ayuntamiento de Noviercas