Pago de las tercias reales con trigo mojado
( 1759 )

Ayuntamiento de Noviercas

 

[ Las dos últimas líneas de los folios son parcialmente ilegibles por el deterioro del documento; se representan ...?... ]

Poder a don Miguel González y don Policarpo Barrera natural de esta villa. En 13 de Marzo de 1759

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nosotros la justicia y regimiento de esta villa de Noviercas, estando juntos y congregados en nuestra sala capitular, como lo tenemos de uso y costumbre, para tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes al buen régimen y gobierno de ambas majestades y utilidad de la república; hallándonos presentes especial y expresamente los señores Gabriel Gonzalo y Juan Calvo Aylón alcaldes ordinarios en ella por su majestad (que Dios guarde), Mateo Aylón, Ramón Rodrigo y Miguel Calonge Pastor regidores, y Miguel Calonge mayor procurador síndico general, Diego San Juan, Tomás Ledesma y Sebastián Gómez diputados, todos vecinos y capitulares de este ayuntamiento con voz y voto, y los que al presente lo componemos; por nosotros mismos, en voz y en nombre de los demás vecinos ausentes y enfermos, por quienes prestamos voz y caución de rato grato non iudicato solbendo de que estarán y pasarán por lo contenido en esta escritura, y lo que en virtud de ella fuere hecho, so expresa obligación que para ello hacemos de nuestras personas y bienes, las suyas y suyos, propios y rentas de este concejo muebles y raíces habidos y por haber.
Decimos que damos todo nuestro poder cumplido cuan nos y este dicho concejo lo ha y tiene, más puede y debe valer, y de derecho en tal caso se requiere y es necesario, a don Miguel González procurador de la audiencia eclesiástica de la villa de El Burgo y obispado de Osma, y a don Policarpo Barrera natural de esta expresada villa, a ambos juntos y a cada uno de ellos de por sí insolidum, con cláusula de lo poder sustituir en un procurador, dos o más, y de los revocar y otros de nuevo nombrar, quedándose siempre en ellos y en cada uno de ellos este poder especial.
Y expresamente para que en nuestro nombre y el de este precitado concejo nos defiendan y comparezcan ante el señor provisor de este dicho obispado de Osma y en su audiencia y juzgado, y ante los demás jueces y justicias que competente y necesario sea, de la demanda y causa que se nos ha movido y puesto por el licenciado don Juan Antonio Cuéllar fiscal general de dicha audiencia eclesiástica sobre que los arrendadores de las tercias reales pertenecientes a su majestad de esta referida villa hayan de recibir y reciban la parte de trigo mojado de todas especies que se les han repartido por el teniente de arcipreste del arciprestazgo de Gómara de lo que ha cobrado el tercero nombrado por dicho arcipreste siendo así ..?.. a nuestro favor ganada en contradictorio juicio ..?.. de la Real Chancillería de Valladolid ...?... de Osma que a la sazón era cuando se ganó dicha carta ejecutoria, mediante por ella se manda que dicha villa, o arrendadores de dichas tercias, tengan facultad de elegir los granos que tocaren a su majestad en las parvas o montones de cualesquiera dezmeros hasta en la cantidad que hubiesen de percibir, y en caso de que cobrasen más cantidad que la que podía tocar a dichas tercias reales lo devuelvan a la cilla común en la misma especie, calidad o bondad, y con la misma medida que los recibieron dichos arrendadores, para que se distribuya entre los demás interesados en ella.
Y atento que así esta expresada villa como sus arrendatarios han estado y están en quieta y pacífica posesión en virtud de la mencionada carta ejecutoria, y sin reclamo alguno de los interesados de lo que en ella se previene y manda.
Y en orden de todo lo aquí referido nos defiendan en todas instancias en dicha Audiencia, pareciendo en juicio, así en ella como en los demás tribunales y ante los demás jueces, y justicias, que con derecho puedan y deban conocer; pidiendo primero y ante todas [las] cosas se nos mantenga y ampare en la posesión en que estamos, y están dichos arrendadores, de percibir dichos granos, y no obligados a tomar los que se les han repartido de los que ha cobrado mojados el referido tercero, formando artículo con anterior y previo pronunciamiento de declinatoria, reclamándose de cualesquiera autos que se hayan pronunciado, apelando a la jurisdicción real, protestando el recurso y auxilio de la fuerza.
Y sobre todo pidan, demanden, respondan, nieguen, requieran, querellen, protesten, saquen escrituras, testimonios y otros papeles que nos pertenezcan, y los presenten, pongan excepciones, declinen jurisdicción, pidan beneficios de restitución, presentes escritos, probanzas, testigos, vean presentar los en contrario, los tachen y contradigan, oigan autos y sentencias interlocutorias y definitivas; las en nuestro favor y de este dicho concejo consientan y de las en contrario apelen y supliquen, sigan las tales apelaciones y suplicaciones allí adónde ante quien y con derecho puedan y deban; recusen jueces, letrados, notarios, escribanos; expresen las cláusulas de ellas, las juren y se aparten de ellas; hagan y pidan se haga por la parte contraria juramentos de calumnia y decisorio, y otros que convengan; sigan ejecuciones, secuestros, hagan ventas o remate de bienes; pidan se levanten cualesquiera censuras contra nosotros impuestas o a dichos arrendatarios ...?... pidan costas, las juren, cobren y den cartas de pago de ellas.
Y finalmente puedan hacer y hagan los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales conducentes a todo lo pedido, que sean necesarias de se hacer y nosotros haríamos y hacer podríamos presentes siendo, hasta haber logrado y conseguido el amparo y posesión tan anticuada en que estamos en virtud de la mencionada carta ejecutoria, sin haberla alterado en tiempo alguno, ni menos a que se nos obligue a que hayamos de recibir lo que no nos toca ni pertenece; y así bien cualesquiera censuras que se nos hayan puesto, y a los dichos arrendadores, se nos absuelva y absuelvan de ellas en caso de estar incursos, como de otras penas pecuniarias y demás derechos que nos asisten.
Que el poder que para todo lo referido es menester, cada cosa y parte, y que nosotros tenemos, ese mismo les damos sin limitación alguna a los enunciados don Miguel González y don Policarpo Barrera, y a sus sustitutos, con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca y general administración, y con la relevación en derecho necesaria, de tal suerte que no por falta de poder y circunstancias, aunque carezca de ellas, deje de tener efecto lo en éste contenido.
Y para que el cual sea firme y valga cuanto en su virtud se hiciere, actuare y obrare, nos obligamos todos juntos, juntamente y de mancomún e insolidum a voz de uno, y cada uno de nosotros de por sí, y de nuestros bienes, renunciando como renunciamos las leyes de la mancomunidad en forma como en ellas se contiene, con nuestras personas y bienes, y los de este dicho concejo, muebles y raíces, habidos y por haber, en toda forma. Y a su cumplimiento, por esta carta damos todo nuestro poder cumplido a las justicias y jueces de su majestad que de nuestras causas, y de las de este nominado concejo, puedan y deban conocer, a cuya jurisdicción nos sometemos, y lo recibimos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida; y renunciamos las demás leyes, fueros y derechos de nuestro favor con la general, y los suyos, en forma.

En cuya firmeza, y testimonio de lo cual, lo otorgamos así ante el presente notario público apostólico y testigos en esta referida villa de Noviercas, a trece días del mes de Marzo de mil setecientos y cincuenta y nueve años, siéndolo presentes a su otorgamiento: Joseph Borobia, Gabriel Laguna y Manuel Ledesma, vecinos de ella; y de los otorgantes, a quienes doy fe conozco, firmaron los que supieron, y por los que no, un testigo a su ruego.
Gabriel Gonzalo - Juan Calvo Aylón - Ramón Rodríguez - Miguel Calonge - Sebastián Gómez - Miguel Calonge - A ruego, Gabriel Laguna - Ante mí, Félix Ramón Tudela

[Yo Félix Ramón Tudela notario] apostólico por autoridad apostólica, escribano único del número perpetuo y ayuntamiento de esta villa de Noviercas, presente fui con los testigos y otorgantes de esta escritura de poder que original entregué a las partes, y en fe de ello lo firmé día, mes y año de su otorgamiento.
En testimonio de verdad, Félix Ramón Tudela

 

Abril, 24 de 1759

Miguel González, en nombre del concejo, justicia, regimiento y vecinos de la villa de Noviercas, de la comprensión de esta diócesis, y en virtud de su poder, que debidamente presento y juro bajo las protestas más formales, y sin que sea visto hacer acto perjudicial, ni atribuirle más jurisdicción que la que por derecho le competa, y esa no declinable, ante vuestra merced parezco y digo:

Se ha notificado y hecho saber a mi parte cierto despacho de este tribunal cometido del cura párroco del lugar de Tozalmoro, dirigido a fin de que mi parte, o a su nombre los arrendatarios del derecho de tercias reales, vuelvan y restituyan a la cilla común, y a poder de su colector, las porciones de granos que en las eras y sus montones habían electo, y cogido, en virtud de su privilegio ejecutoriado que obra in viridi observancia, y se ha practicado hasta aquí desde la expedición del citado instrumento ejecutorial sin cosa en contrario, solo con la reserva de una recíproca satisfacción del más o menos que resultase del legítimo haber y contingente que cupiese al correspondiente de dichas tercias, verificándose con mutua igualdad, el referido colector, y mi parte o sus arrendatarios, cuya práctica y tan anticuada costumbre habiéndose querido e intentado alterar por otro igual despacho de este tribunal, después de puesta en ejecución la real carta ejecutoria obtenida por mi parte en contradictorio juicio.

Y habiéndose ocurrido por ésta a manifestar así dicho instrumento ejecutorial, como los motivos que le ocasionaba, contrarios con el nuevo despacho que contravenía a su precepto, fue servido el señor provisor que a la sazón era de este obispado mandarlo recoger y dejar libre el uso de la ejecutoria, desde cuyo tiempo se ha mantenido mi parte sin la más leve perturbación en la práctica y ejecución de ella, bajo la buena armonía, lisura, y buena fe con que siempre se ha portado, sin que se haya seguido perjuicio alguno de tercero interesado, restituyendo el exceso, o percibiendo la falta de lo que corresponde a cada uno de los colectores, según diversas circunstancias; como todo y cada cosa resulta de los instrumentos ejecutorial y demás de que hago exhibición, con la protesta de que vistos por vuestra merced se devuelvan incontinenti a mi parte, para su resguardo y a los efectos que haya lugar.

Y mediante de que esta novedad y alteración que hoy existe puede naturalmente nacer de la siniestra relación que se le haya conferido al fiscal eclesiástico, con la que éste habrá introducido el incidente; y que este tribunal no se halle enterado de instrumentos tan irreflagables, y del justificado modo con que mi parte procede, y ha procedido, para evadir cualquiera perjuicio, sin que hasta ahora se haya sentido queja ni reclamo de interesado alguno; en esta atención y en la que mis partes son legos de la jurisdicción real, y la materia sobre que se trata, meramente profana, como lo califican los instrumentos relacionados que van exhibidos, y sobre cuyo conocimiento, y a qué juez corresponde cualquiera incidente que sobre lo dicho se moviere, quitan todo género de duda, expresando clara y distintamente tocar dicho conocimiento a la Real Justicia, imponiendo perpetuo silencio, para que acerca de lo referido no se demande, ni proceda.

A vuestra merced pido y suplico se sirva mandar recoger dicho despacho, y demás diligencias que le acompañan, hechas por el juez de comisión, y de él no se use en manera alguna, inhibiéndose del conocimiento de la causa y declararse por juez incompetente de ella.

Artículo - Sobre cuyo particular formo Artículo con previo y debido pronunciamiento, protesto la nulidad procediendo ad ulteriora, y que se levanten las censuras, y cualesquiera otros apremios y conminaciones que se hubiesen fulminado, guardándose solamente y cumpliendo con lo que previene y manda la real carta ejecutoria, y lo observado en su inconcusa práctica, y de lo contrario, omiso o denegado, tácito o expreso, apelo e imploro el real auxilio de la fuerza; pido testimonio con inserción de este escrito, y auto que a él se proveyere; y caso necesario vuelvo a apelar e implorar, según apelado e implorado llevo, el real auxilio de la fuerza por ser de rigurosa justicia que pido con costas, y juro lo necesario etc. (sic)
Licenciado don Joseph .?. y Ayllón - Miguel González

Decreto
Por presentada, y traslado al fiscal. El señor provisor de Osma lo decretó y rubricó en El Burgo, y Abril, veinte y cuatro de mil setecientos cincuenta y nueve años; de que doy fe.
[Rúbrica] - Ante mí, Manuel Romano

Notificación
Dicho día notifiqué el decreto antecedente al fiscal general eclesiástico de este obispado; doy fe. Romano

 

Yo Joseph García Cisneros, cura propio del lugar de Arancón notario apostólico y ordinario, estante al presente en esta villa de Noviercas, doy fe a todos los señores que el presente vieren cómo habiendo hecho los repartos de granos y demás frutos decimales de esta cilla en el año de la fecha, por testimonio de don Juan Bautista García, cura propio de Tozalmoro y notario apostólico y ordinario, de ellas consta haber repartido al tercio del rey (Dios le guarde) cantidades de granos de trigo, centeno y otros granos mojados además de los que secos le han pertenecido, como más largamente consta de su reparto, a que me remito.
Y siendo cierto que la dicha villa se halla con el privilegio de elegir eras por razón de tercias reales, y en vía de dicho privilegio el día de hoy se niegan Diego Barrera, Francisco Martínez Álvaro alcaldes que fueron en el año pasado, y Gabriel Gonzalo, en quien se remató su recolección como lo tienen de costumbre; los que se niegan a recibir los granos mojados, intentando percibir la parte del rey en granos solamente secos, y que los mojados los perciban los demás interesados con notable perjuicio.
Siendo cierto que en el reparto de granos de dicha cilla en el año de mil setecientos y cincuenta se halla repartido al rey de trigo puro mojado diez y siete medias y tres celemines, de trigo común cuarenta y tres medias y tres celemines, por testimonio de Millán Pérez notario apostólico y ordinario y contador de este arciprestazgo de Gómara, como igualmente consta haber en dicho arciprestazgo algunos lugares con igual privilegio de elección de eras, los que no se niegan a percibir dichos granos mojados, y repartidos a dicho tercio real, de los que tengo dado testimonio a la Universidad de Tierra de Soria, quien los tiene arrendado; y ésta aprecia los granos a sus respectivos lugares apreciándolos según su calidad y especie sin contradicción alguna, más que la que hacen los referidos, por cuyo motivo se les priva a los demás interesados, y entre ellos la dignidad episcopal, sus frutos decimales, pues el tercero sólo puede y debe entregar los frutos repartidos; y no queriendo estos percibir más que los secos que por eras han percibido escogidas, y no lo mojado, se hace preciso que sólo puede pagar con los granos mojados que paran en su poder, y no con los secos que paran en el de los referidos colectores. Y para que conste doy el presente que signo y firmo en la dicha villa de Noviercas, a nueve de Febrero de mil setecientos y cincuenta y nueve años. Doy fe.
En testimonio de verdad, Joseph García Cisneros, notario apostólico

Autos vista. Comisión al cura de Tozalmoro para que por sí y ante sí haga se reparta todo el grano mojado entre los interesados a proporción de su haber, y no queriendo recibir lo que corresponda a las tercias.

El fiscal general eclesiástico de este obispado, en nombre de la dignidad episcopal e interesados en la cilla común de la parroquial de la villa de Noviercas, como de derecho mejor proceda, parezco y digo:
Que habiendo pasado a ella el teniente de arcipreste del arciprestazgo de Gómara, a donde toca, a hacer el repartimiento de granos entre los interesados en los diezmos, se encontró porción de grano mojado, del cual se repartió al tercio real la parte que le tocaba, como se ha hecho con los demás que tienen interés en aquella cilla; y habiendo llegado el tiempo de la entrega, se niegan a recibirlo Diego Barrera, Francisco Martínez, alcaldes que fueron de dicha villa en el año último pasado, y Gabriel Gonzalo en quien se remató su recolección como tiene de costumbre, pretextando que por la parte del rey sólo deben percibir los granos secos, y que los demás interesados perciban los mojados, con notable perjuicio suyo; siendo cierto que aunque en la villa mencionada, y otros lugares de la Tierra de Soria, tengan las tercias reales la elección de eras, se ha observado siempre, y observa, que [hallándose entre ellas] grano mojado, se reparte a proporción entre todos los interesados, sin excepción, de las tercias reales; porque de lo contrario resultaría un gravísimo perjuicio a los demás, cuando para ello no hay privilegio, ni costumbre, que se fragüe; antes bien se halla en contrario la práctica referida, como consta del testimonio que presento; en cuya atención, y de no ser justo dar lugar a perjuicios de esta clase
A vuestra merced pido y suplico, que habiéndolo por presentado, se sirva mandar que los expresados recaudadores de las reales tercias por lo respectivo a dicha villa de Noviercas, perciban la porción de granos que de lo mojado les ha pertenecido; y que cuando a ello se excusen se deposite a su costa; y que de lo restante se haga la entrega a los demás interesados con proporción al haber de cada uno; dando para ello comisión a la persona que fuere del agrado de vuestra merced, con las facultades necesarias de ligar y absolver, y con las demás providencias que sean arregladas a derecho, y para [las] que pido costas, etc. (sic)
Licenciado don Juan Antonio Cuéllar

Auto
Vista la petición antecedente y testimonio que con ella se presenta, por el señor licenciado don Félix Venancio de Vergara, provisor y vicario general de la santa iglesia y obispado de Osma, con lo demás que para proveer justicia verse debía, por ante mí el notario, dijo: Que mediante lo que de ello resulta daba y dio comisión en forma con facultad de ligar y absolver al cura de la parroquial del lugar de Tozalmoro, para que por sí y ante sí, como juez y notario que es, haga se reparta todo el grano mojado que refiere dicha petición entre los interesados, y haga la entrega, a proporción de su haber; y no lo queriendo recibir lo que corresponda a las tercias reales, a costa de éstas, lo deposite en persona de su satisfacción haciendo que ésta otorgue depósito en forma, con sumisión a este tribunal; que para ello y lo anexo y concerniente se le da comisión por este auto que firmó su merced; y sirva de ella. Así lo proveyó y mandó en la villa de El Burgo a doce de Febrero de mil setecientos cincuenta y nueve años; de que yo el notario doy fe.
Licenciado Vergara - Ante mí, Manuel Romano

Requerimiento y aceptación
En el lugar de Arancón, a nueve días del mes de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años; yo don Juan Bautista García, cura propio del de Tozalmoro, notario público, apostólico y ordinario, fui requerido por don Joseph García Cisneros cura propio del citado lugar de Arancón, y notario apostólico y ordinario, con la comisión antecedente del señor provisor de este obispado. La que vista, oída, y entendida acepté, y obedecí con el respeto debido. Y para que conste dicha aceptación lo firmé, de que doy fe.
Juan Bautista García

Auto
En el lugar de Tozalmoro, a diez días del mes de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años, para dar cumplimiento a la comisión del señor provisor, que yo don Juan Bautista García cura del lugar de Tozalmoro y notario apostólico tengo aceptada, por mí y ante mí, debí mandar y mandé que Diego Barrera y Francisco Martínez, alcaldes que fueron en el año próximo pasado de la villa de Noviercas, y Gabriel Gonzalo colector de las tercias reales de dicha villa, cada uno por lo que le toca, o tocar pueda, se entreguen en los granos mojados de todas especies, que han pertenecido a dichas tercias, según y como se han repartido por mandado del señor teniente de arcipreste de ese arciprestazgo de Gómara. Y así mismo que entreguen a la persona que debe entregar los frutos de la cilla de dicha villa de Noviercas, los granos de todas especies enjutos, que dichos alcaldes y colector tienen en su poder, y han percibido de más de aquellos, que debían percibir, según dicho repartimiento y por razón de dichas tercias reales; lo que ejecutarán dentro del día de la notificación de este auto, [so] pena de excomunión mayor late sententie en que ipsofacto incurran, y de proceder a lo demás que la comisión manda. Y por éste que firmé, así lo proveí y mandé; de que doy fe.
Por mí, y ante mí, Juan Bautista García

Notificación
En la villa de Noviercas, a doce días del mes de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años. Yo el infraescrito notario hice saber el auto del señor provisor y el antecedente provisto por mí, a Gabriel Gonzalo alcalde actual de dicha villa, y colector de las tercias reales en el año próximo pasado, para los efectos que en dichos autos se expresan, en su persona; doy fe.
García

Diligencia
En el mismo día, pasé dos y tres veces a las casas de Diego Barrera y Francisco Martínez, alcaldes que fueron de dicha villa en el año próximo pasado; y por no haberlos encontrado, lo pongo por diligencia. Doy fe.
García

Notificación
En la dicha villa de Noviercas, a trece días del mes de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años. Yo el infraescrito notario hice saber el auto del señor provisor y el provisto por mí, como juez y notario, a Diego Barrera y a Francisco Martínez, alcaldes que fueron de dicha villa en el año próximo pasado; y respondieron que estaban prontos a entregar los granos que por liquidación de cuenta constase estar en su poder; de que doy fe.
García

Diligencia
Y luego incontinenti, en vista de la respuesta de dichos, y colector de tercias reales, hice comparecer en casa del precitado Gabriel Gonzalo a Ramón de Isla tercero de la cilla común de dicha villa; y a presencia de los precitados Diego Barrera y Francisco Martínez, por ante mí el juez y notario, liquidaron la cuenta de todos [los] granos, por el libro de tercia, que exhibió dicho tercero, que consta su cuenta por mi testimonio y autoridad del señor teniente de arcipreste, y de ella resulta haber pertenecido al rey (de trigo común seco noventa y nueve medias y de mojado), digo de común seco ciento noventa y siete medias y celemín y medio, y de mojado de la misma especie noventa y cinco medias y cuatro celemines, y de podrido de la misma especie doce medias y un celemín; que todo consta ser trescientas y cinco medias y medio celemín.
Así mismo consta haber pertenecido al rey treinta y dos medias y un celemín de centeno seco; mojado de la misma especie, treinta y cuatro medias y tres celemines y medio; podrido de la misma especie, dos medias y cuatro celemines; que todo [consta ser sesenta] y nueve medias y dos celemines y medio.
Cuya cuenta liquidada dijeron: Que el trigo puro que tenían percibido de más de lo que les pertenecía por las tercias reales estaban prontos a entregarlo; y que lo común, que asimismo tenían percibido de más lo depositarían en persona abonada, mientras que el señor provisor determine, en vista de estas diligencias, lo que le pareciere conveniente; doy fe. Testado =de trigo común seco noventa y nueve medias y de mojado= no dañe.
García

Depósito del trigo común mojado
En la citada villa de Noviercas, a los dichos trece días del mes de Marzo del citado año, resistiéndose los dichos Gabriel Gonzalo, Diego Barrera y Francisco Martínez, interesados en las tercias reales de dicha villa, a entregarse en los granos mojados que por el repartimiento de las cuentas pertenecen a dichas tercias, se pasó a hacer el depósito de los granos que en la cilla común se hallaban en ser, y medidos, se hallaron cuarenta y siete medias de trigo común mojado y podrido. Y por cuanto Ramón Antonio de Isla, tercero de dicha villa, ha de dar cuenta con pago de todos los interesados, y dichos granos se hallan en su poder, yo el juez y notario le mandé tenerlos en depósito.
Y el dicho Ramón se obligó con su persona y bienes presentes y futuros a tenerlos a ley de depósito y de manifiesto para entregarlos siempre y cuando que el señor provisor se lo mandare, a cuya jurisdicción se sometió en toda forma. Y para que conste de la obligación y sumisión lo firmó; de que yo el juez y notario doy fe.
Ramón Antonio Isla - Por mí, y ante mí, Juan Bautista García

Declaratoria
En la citada villa de Noviercas, a los dichos trece días del mes de Marzo de mil [setecientos cincuenta y nueve años. Yo el] notario por ver que Gabriel Gonzalo, alcalde y colector de las tercias reales pertenecientes a dicha villa, Diego Barrera y Francisco Martínez, comprendidos en la comisión y requeridos con el auto por mí provisto, y que no obstante que cuando notifiqué al dicho Barrera y Francisco Martínez se allanaron a liquidar los granos que debían volver a la tercia, o cilla común, no obstante que se liquidaron, y no las quisieron entregar.
Por tanto, y usando de la comisión que tengo aceptada, declaro a los dichos Gabriel Gonzalo, colector, Diego Barrera y a Francisco Martínez, en la notificación contenidos por públicos excomulgados, y como a tales cualquiera presbítero los haya, tenga y declare por públicos excomulgados, y no los admitan a los divinos oficios hasta tanto que les conste haber cumplido con lo que está mandado. Y por éste que proveí. así lo declaré, mandé y firmé; de que doy fe.
Por mí, y ante mí, Juan Bautista García

Notificación
Y luego incontinenti hice saber la declaratoria supra puesta a don Mateo Díez, cura propio de dicha villa en su persona. Doy fe.
García

Allano y depósito
En vista de la declaratoria supra puesta, y notificación de ella hecha al señor cura, compareció ante mí el juez y notario, Gabriel Gonzalo alcalde actual y colector de las tercias reales pertenecientes al rey nuestro señor en el año próximo pasado, y dijo que en atención a que no se siguiesen las vejaciones que por la resistencia de no entregar los frutos de todas especies que, el dicho Gonzalo y los otros dos comprendidos, tienen percibidas de más de las que pertenecían a dicha tercias reales, por sí y en nombre de los dichos compañeros, hacía allano y depósito en forma, sin perjuicio a los derechos y regalías que la dicha villa tenga, o pueda tener; y protestando seguir su derecho ante juez competente; son a saber: de treinta y nueve medias y cinco celemines de trigo común enjuto y de buen recibo, en la persona y dominio de Gabriel Laguna, vecino de dicha villa; quien se obligó con su persona y bienes presentes y futuros, obligándose a tenerlas a ley de depósito y a entregarlas siempre y cuando que por el señor provisor le sea mandado. Para cuyo fin hizo sumisión en forma a dicho tribunal. Y para que conste de dicho depósito, y de la entrega y contento de dicho depositario, lo firmó; de que doy fe, en dicha villa a trece de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve.
Gabriel Laguna - Por mí, y ante mí, Juan Bautista García

Relevación de la censura
En la citada villa de Noviercas, el dicho día trece de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años. Yo el juez, habiendo visto el allano de Gabriel Gonzalo colector, y el depósito otorgado en la persona de Gabriel Laguna, relevé de la censura que les había puesto, y habían incurrido los expresados Gabriel Gonzalo, Diego Barrera y Francisco Martínez, daba y di facultad a cualquiera expuesto de este obispado para que los absuelva de ella; y lo firmé de que doy fe.
García

Auto de remisión
En la citada villa de Noviercas, a los dichos trece días del mes de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años. Yo don Juan Bautista García, cura propio del lugar de Tozalmoro, juez y notario para las diligencias que preceden; vistas éstas por mí, y ante mí, debía mandar y mandé que dichas diligencias originales y fehacientes se remitan al tribunal del señor provisor de este obispado, de donde dimanó la comisión; y por éste que proveí, así lo mandé y firmé; de que doy fe.
Por mí, y ante mí, [Juan Bautista] García

Yo Juan Bautista García, cura propio del lugar de Tozalmoro, notario público y apostólico, doy fe y testimonio, que presente me hallé a todas las diligencias que después de la comisión se siguen, y en su virtud he practicado y de mí en ellas se hace mención; las que remito originales y fehacientes a manos del señor fiscal eclesiástico de este obispado en cinco hojas con el testimonio que precede, comisión y diligencias, sin ésta en que va mi signo. Y para que conste doy el presente que signo y firmo en la villa de Noviercas a trece de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve años.
En testimonio de verdad, Juan Bautista García, notario apostólico
De los derechos de éstas nada he percibido hasta que los asigne el señor provisor. García

 

Auto vista
El fiscal general eclesiástico de este obispado, en nombre de la dignidad episcopal, en la causa que pende y se sigue en este tribunal con el concejo, y vecinos de la villa de Noviercas, sobre y en razón de ciertos? diezmos y demás deducido, ante vuestra merced con el juramento necesario
Presentación
Hago presentación de estas diligencias practicadas en fuerza de su comisión para que en su vista se sirva a su tiempo resolver en la conformidad que se contiene en su pedimento de doce de Febrero que la acompaña,
Que se cite a los interesados
Acordando por ahora, respecto [a] haber otros interesados en los diezmos de aquella cilla se les haga saber el estado de la causa para que en defensa del derecho que les asista salgan a ella si ven inconvenientes; y que efectuada que sea su citación se me entreguen los autos y documentos concernientes para en vista de todo evacuar el traslado que se me vino comunicado de lo expuesto en contrario, para que así se exhume.
A vuestra merced pido y suplico se sirva proveer y determinar como llevo insinuado pues así es de justicia, pido costas, y juro etc. (sic).
Doctor Martínez

Decreto
Por presentada y autos, citadas las partes. El señor provisor de este obispado de Osma así lo decretó y rubricó ante mí el notario, en El Burgo, y Junio seis de mil setecientos cincuenta y nueve años; de que doy fe.
[Rúbrica] - Ante mí, Manuel Romano

Citación
Dicho cité con el decreto antecedente al fiscal general eclesiástico de este obispado, y a Miguel González procurador en nombre de su parte; doy fe.
Romano

Auto
En la villa del Burgo, a siete días del mes de Junio de mil setecientos cincuenta y nueve. El señor don Joseph de Goyeneche, dignidad de prior de la santa iglesia de Osma, provisor y vicario general en ella y su obispado en ausencia del señor licenciado don Félix Venancio de Vergara que lo es propiedad, habiendo visto estos autos, y ejecutoria obtenida por el concejo, alcaldes y vecinos de la villa de Noviercas, con lo demás que para proveer justicia ver se debía, por ante mí el notario dijo:
Que mediante lo que de todo resulta, se debía declarar y declaró por juez incompetente para conocer y proceder en ellos, y levantando, alzando y quitando el embargo y secuestro hecho en virtud de comisión de este tribunal de los granos elegidos para la satisfacción del diezmo correspondiente a las tercias reales, mandaba y mandó se remitan dichos autos y su conocimiento a la justicia seglar, a quien toca; y que no siendo suficiente el grano que tiene elegido para cubrir el haber de dichas tercias, se le reintegre del que hubiere en la cilla común; todo en virtud de lo prevenido en dicha ejecutoria. Y por este auto que firmó su merced, así lo proveyó y mandó; de que doy fe.
Doctor Goyeneche - Ante mí, Manuel Romano

Notificación
Dicho día hice saber el auto antecedente al fiscal general eclesiástico, y [a] Miguel González procurador en nombre de sus partes; doy fe.
Romano

Notificación
En la villa de Noviercas, a tres días del mes de Julio de mil setecientos cincuenta y nueve años; yo el infraescrito notario público apostólico y ordinario, leí, notifiqué e hice saber el auto de siete de Junio de este presente año dado por el señor doctor don Joseph de Goyeneche, provisor y vicario general en la villa de El Burgo, obispado de Osma, a Ramón Antonio de Isla, tercero colector de los frutos decimales que fue de esta dicha villa en el año pasado de mil setecientos cincuenta y ocho, en su persona; quien enterado del citado auto dijo que estaba pronto a entregar a las tercias reales de su majestad, y en su nombre a los arrendatario de ellas, seis medias y tres celemines de trigo común que son las mismas que existían en su poder y que faltaban para el total del grano que tenían que haber las dichas tercias reales de esta expresada villa; y que en cuanto a lo demás que menciona el referido auto se entienda con los interesados en la cilla común, respecto de no ser parte dicho Isla. Así lo respondió, de que doy fe.
Félix Ramón Tudela.

 

Autos. Declarar por pasado
Miguel González, en nombre de la justicia, regimiento, concejo y vecinos de la villa de Noviercas, en el expediente con el fiscal general eclesiástico de este obispado, sobre inhibición y observancia de cierta ejecutoria librada por los señores presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid, y demás deducido.
Digo que en día siete de este presente mes se sirvió vuestra merced proveer auto en esta causa, inhibiéndose de su conocimiento y mandando remitir los autos para este efecto, y cumplimiento de la ejecutoria, a la justicia real, como con más expresión aparece en él, a que me remito; y respecto de ser pasado el término en que dicho fiscal ha podido y debido apelar sin haberlo ejecutado
A vuestra merced pido y suplico se sirva declarar dicho auto por pasado en autoridad de cosa juzgada, y mandar se ejecute en todo y por todo su tenor; y que a mis partes se entreguen los autos, ejecutoria y despacho presentado, [pido] justicia, etc.(sic)
Miguel González

Decreto
Por presentado ...?...
el señor provisor de este obispado de Osma así lo decretó y rubricó ante mí el notario en El Burgo, y Junio diez y ocho de mil setecientos cincuenta y nueve años; de que doy fe.
Rúbrica - Ante mí, Manuel Romano

Citación
Dicho día cité con el decreto antecedente al fiscal general eclesiástico de este obispado, y a Miguel González procurador en nombre de su parte; doy fe.
Romano

Auto
Mediante no haberse interpuesto apelación del auto en esta causa dado y pronunciado el día siete del presente mes en el tiempo que se ha podido y debido hacer, le declaraba y declaró su merced por pasado en autoridad de cosa juzgada; y mandaba y mandó se guarde, cumpla, y ejecute según y como en él se contiene.
Y por este auto que firmó su merced el señor doctor don Joseph de Goyeneche, dignidad de prior de la santa iglesia de Osma, provisor y vicario general en ella y su obispado en ausencia del señor licenciado don Félix Venancio de Vergara que lo es en propiedad, así lo proveyó, mandó y firmó ante mí el notario, en El Burgo, y Junio diez y nueve de mil setecientos cincuenta y nueve años; de que doy fe.
Doctor Goyeneche - Ante mí, Manuel Romano

Notificación
El auto antecedente hice saber dicho día al fiscal general eclesiástico y Miguel González; doy fe.
Romano

Pagó 32 reales y 16 maravedís

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