Ejecutoria sobre el término de Los Villarejos (1547)
Amojonamiento del término de Noviercas (1549)

Ejecutoria ganada en favor de la villa de Noviercas y amojonamientos y términos de Los Villarejos, jurisdicción de la dicha villa
Y unos apeos de las tierras realengas que compraron de su majestad

Ayuntamiento de Noviercas

Amojonamientos de los términos de esta villa y villares

Amojonamientos de los términos de esta villa de Noviercas y del término de Los Villarejos.
Hechos en virtud de una carta ejecutoria que esta villa ganó en la causa que trató con la Ciudad de Soria.
Y en este amojonamiento está inserta la ejecutoria

Carta ejecutoria sobre los amojonamientos de esta villa de Noviercas

[N.A.- Estos apuntes realizados en hojas sin foliación en realidad se ubican entre los folios 40 y 41 del legajo, pero hacen referencia a este primer documento que se transcribe]

Ejecutoria de la villa de Noviercas, aquí   [Privilegio de exención]

En la villa de Ágreda a doce días del mes de Enero, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta y nueve años.
Ante el magnífico señor licenciado Pedro del Castillo de Vargas, corregidor de la dicha villa y su Tierra por sus majestades, pareció García Carrascón, vecino de la villa de Noviercas, en nombre y como procurador del concejo de la villa de Noviercas, según que consta del poder que presentó, y requirió al dicho señor corregidor con una provisión real de su majestad y con una ejecutoria, y le pidió la guarde y cumpla como en ella se contiene. Testigos Pedro del Castillo escribano de la dicha villa, y Gaspar de Ras procurador de ella. Su tenor de lo cual, uno en pos de otro es como se sigue:

Don Carlos por la divina clemencia emperador semper augusto, rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Condes de Flandes y de Tirol etc. (sic)

A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de residencia de la villa de Ágreda, o a vuestro lugarteniente en el dicho oficio, y a cada uno de vos (f.1v) salud y gracia.
Sepades que Rodrigo de Montoya, en nombre del concejo y vecinos de la villa de Noviercas, nos hizo relación diciendo que los dichos sus partes trataron pleito, ante los del nuestro Consejo, con la Ciudad de Soria sobre el amojonamiento de los términos de la dicha villa, en el cual han sido dadas sentencias, en vista y grado de revista, en favor de los dichos sus partes, de las cuales se dio nuestra carta ejecutoria por la cual mandamos se alzasen y señalasen los mojones de los términos conforme a las dichas sentencias, para lo cual así hacer y cumplir habrá ocho meses poco más o menos que se habían juntado la justicia y ciertos regidores y el procurador de la dicha Ciudad de Soria, y la justicia y regidores y procurador de la dicha villa de Noviercas, y otras muchas personas de ambas partes, en el término que dicen encima Las Cañadas de Hinojosa, que era entre los términos de la dicha villa de Noviercas y de la dicha Ciudad de Soria, y queriendo los susodichos señalar y amojonar los dichos términos conforme a las dichas sentencias y carta ejecutoria de ellas, comenzó a haber entre ellos sobre lo susodicho algunas pasiones y diferencias, y como a todos les iba interés en ello no se había efectuado ni cumplido lo que por la dicha nuestra carta ejecutoria se mandaba; antes los susodichos se habían dividido y apartado con algunos enojos y pasiones, como todo constaba y parecía por la dicha carta ejecutoria y cierta información de que hacía (f.2) presentación.
Por ende, que nos suplicaba y pedía por merced vos mandásemos cometer para que ejecutásedes las dichas sentencias y carta ejecutoria; mandándole dar nuestra carta de comisión en forma, porque de otra manera no habría efecto lo por Nos mandado; antes se esperaba suceder sobre ello escándalos y alborotos como otras veces los había habido sobre los dichos términos. O que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese.
Lo cual visto, por los del nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón.
Y Nos tuvímoslo por bien, porque vos mandamos que luego que con ella fuéredes requerido vos, o el dicho vuestro teniente, en persona, sin lo encomendar ni cometer a otro alguno, vais con vara de la nuestra justicia a la dicha villa de Noviercas y Ciudad de Soria, y sus términos y a otras cualesquier partes y lugares do viéredes que cumple y es necesario, y veáis las dichas sentencias dadas y pronunciadas por los del nuestro Consejo sobre razón de lo susodicho, y la dicha nuestra carta ejecutoria de ellas que de suso se hace mención, y la guardéis y cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar, y llevar y llevéis a pura y debida ejecución, con efecto en todo y por todo como en ellas se contiene; y contra el tenor y forma de ellas no vayáis ni paséis ni consintáis ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Y mandamos a las partes a quien lo susodicho toca y atañe, y a otras cualesquier personas (f.2v) de quien entendiéredes ser informado y mejor saber la verdad [a]cerca de ello, que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, y hagan juramento y digan sus dichos y deposiciones a los plazos y so las penas que de nuestra parte les pusiéredes y mandáredes poner, las cuales Nos, por la presente, les ponemos y habemos por puestas, y vos damos poder y facultad para las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y es nuestra merced.
Y mandamos que estéis y vos ocupéis en hacer lo susodicho quince días, y que podáis llevar de salario cada uno de los dichos días que en ello vos ocupáredes saliendo fuera de vuestra jurisdicción ciento y cincuenta maravedís, y para un escribano de nuestros reinos ante quien mandamos que pase lo susodicho, sesenta maravedís de salario de más allende de los derechos de los autos y escrituras y presentaciones de testigos que ante él pasaren, los cuales haya y lleve conforme al arancel nuevo de nuestros reinos por donde los escribanos de ellos han de llevar sus derechos, contando que no lleve tiras del registro que en su poder quedare; los cuales dichos maravedís de los dichos vuestros salarios y derechos mandamos que hayáis y cobréis y vos sean dados y pagados por parte del concejo de la dicha villa de Noviercas y por sus propios y rentas.
Y mandamos al concejo, justicia y regimiento de la dicha villa que os los den y paguen luego que por vos fueren (f.3) requeridos. Y si no los dieren y pagaren, aunque sea pasado el término en esta nuestra carta de comisión contenido, podáis hacer y hagáis entrega y ejecución por los dichos maravedís del dicho vuestro salario y salario y derechos del dicho escribano; y llevéis otros tantos maravedís de salario por los que vos ocupáredes en la hacer como por los que os hubiéredes ocupado en el negocio principal; para los cuales haber y cobrar y para hacer sobre ello todas las prendas, premias, prisiones y ejecuciones, ventas y remates de bienes que necesario de se hacer sean, vos damos el dicho poder. Y mandamos que todos los maravedís que vos y el dicho escribano lleváredes por razón de lo susodicho lo asentéis en fin del proceso que sobre ello hiciéredes, y lo firméis de vuestros nombres para que por ello sin otra prueba alguna se pueda averiguar si llevastes algo demasiado, so pena que lo que de otra manera lleváredes lo pagaréis con el cuatrotanto para nuestra Cámara y fisco sin otra sentencia ni declaración alguna; y entre tanto que entendiéredes en lo susodicho y por virtud de esta nuestra carta lleváredes salario no llevéis otro salario alguno por virtud de otras nuestras cartas y comisiones que por vos hayan sido o fueren cometidas; y si para hacer cumplir y ejecutar lo en esta nuestra carta contenido, y para cada una cosa y parte de ello, favor y ayuda hubiéredes menester, por esta nuestra carta mandamos a todos los concejos, corregidores, gobernadores, y alcaldes y regidores, jurados, veinte y cuatros, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos, así de la dicha villa de Noviercas (f.3v) y Ciudad de Soria, como de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualquier de ellos, que vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes, so las penas que vos de nuestra parte les pusiéredes o mandáredes poner, las cuales Nos, por la presente, les ponemos y habemos por puestas. Y vos damos poder y facultad para las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y en sus bienes.
Y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere.
Dada en la villa de Valladolid a once días del mes de Noviembre de mil y quinientos y cuarenta y ocho años.
Patriarcha Seguntinus. Doctor de Corral. El licenciado Cortés. Doctor Castillo. El doctor Ribera. Yo Domingo de Zabala escribano de Cámara de su cesárea y católicas majestades la hice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada, Martín de Vergara. Martín Ortiz por chanciller.

Don Carlos por la divina clemencia emperador semper augusto, rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, (f.4) de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Condes de Barcelona; Señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas y de Neopatria; Condes de Ruisellón y de Gociano; Marqueses de Oristán y de Flandes y de Tirol, etc. (sic)

Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, y otros jueces y justicias cualesquier, así de la ciudad de Soria y villa de Noviercas como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones a quien esta nuestra carta ejecutoria fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de justicia, salud y gracia.

Sepades que pleito se ha tratado ante los del nuestro Consejo entre partes, de la una la dicha villa de Noviercas, y de la otra la dicha Ciudad de Soria; el cual primeramente se trató ante los del nuestro Consejo de la emperatriz y reina, nuestra muy cara y muy amada hija y mujer, que santa gloria haya; y vino ante los del nuestro Consejo en grado de revisión
Sobre razón que en la dicha villa de Valladolid, a cuatro días del mes de Abril de mil y quinientos y treinta y ocho años, Francisco de Huerta en nombre de la dicha villa de Noviercas presentó ante los del Consejo de la serenísima emperatriz una petición en que dijo que la dicha villa (f.4v) se había sacado de la jurisdicción de la dicha Ciudad de Soria, y se le había dado jurisdicción para que la pudiese usar en la dicha villa y su término, como parecía por el privilegio que de ello le dimos, y la dicha villa tenía y siempre había tenido término por sí y sobre sí, y porque no quería tener pleitos ni diferencias con la dicha Ciudad ni con los otros lugares de la comarca de ella, nos suplicó y pidió por merced lo mandásemos cometer a una persona sin sospecha para que a costa de la dicha villa fuese a poner y alzar mojones entre la dicha Ciudad y lugares comarcanos para lo tocante a la jurisdicción de la dicha villa; o lo mandásemos cometer al licenciado Gudiel de Cervatos, nuestro juez de comisión en la villa de Medinaceli.
De lo cual por los del dicho Consejo fue mandado dar traslado a la parte de la dicha Ciudad de Soria; y fue notificado a Alonso de San Juan, procurador de la dicha Ciudad, el cual presentó ante ellos una petición de respuesta en que dijo que no debíamos hacer cosa alguna de lo que por parte de la dicha villa [se había] pedido, porque el dicho Francisco de Ontoria (sic) no era parte para lo pedir, ni para ello tenía poder, y que la dicha villa de Noviercas había sido y era aldea de la dicha Ciudad y de su jurisdicción, y si algún privilegio o merced tenía o se le había dado, la dicha Ciudad había suplicado de ello por ser en gran daño y perjuicio suyo, y haberse ganado con falsa y no verdadera relación, y por otras causas contenidas en la dicha suplicación; por lo cual estaba suspendido el dicho privilegio y no se podía usar de él; y que la dicha villa nunca había tenido término por sí, y todo ello había sido y era de la dicha Ciudad; y aunque tuviese jurisdicción sería tan solamente hasta las goteras de la dicha villa, y no teniendo término no había para qué fuese juez para partir y dividir (f.5) lo que nunca había tenido; y si algún derecho tenía la dicha villa lo había de pedir ante Nos en el nuestro Consejo, y no se había de cometer a persona alguna, por ser negocio de tanta calidad. Por ende que nos suplicaba no mandásemos hacer cosa alguna de lo por parte de la dicha villa pedido.

Y suplicado y visto todo por los del Consejo de la serenísima emperatriz, dieron y pronunciaron en el dicho pleito sentencia por la cual recibieron a ambas las dichas partes, y a cada una de ellas, conjuntamente a la prueba con cierto término y en cierta forma; y parece que por parte de la dicha villa de Noviercas fue presentada para hacer la dicha su probanza una pregunta del tenor siguiente:

Primeramente si conocen al concejo y vecinos de la villa de Noviercas y al concejo, justicia y regimiento de la Ciudad de Soria, y si han noticia de los términos de la dicha villa de Noviercas que se dividen y demarcan por los mojones siguientes:
Que comienzan de donde dicen el collado de la Hoz de Pinilla arriba por Hondón del Torlentejo por el camino que van de Pinilla a Ciria a Los Lavajuelos de Cara Tordesalas encima Cañada Hermosa y la senda adelante a La Nava y La Nova (sic) adelante así derecho a los molinos de Todambril y a la Hoz y al mojón de Ágreda y a la parada vieja del molino y por mitad del Valcallado a la Peña de Valdevecinos a la sierra adelante aguas vertientes a la Atalaya de Valdelacasa y al mojón de Hinojosa de entre Ágreda e Hinojosa y Noviercas y al collado que dicen Las Cañadas y al cierro de La Mohonsa (sic) y por medio de Valhondo y al mojón que está en Carrapozalmuro y por derecho a Las Panuelas de Alonso y a Las Lomas y al mojón de entre Hinojosa a Pinilla y la dicha villa de Noviercas y por derecho a la Loma Gorda y encima del molino de Miguel Pérez de Pinilla y al dicho mojón del collado de la (f.5v) Hoz de Pinilla; y si saben que de todo lo susodicho la dicha villa tiene privilegios y sentencia de estos límites.

Y dentro del dicho término ambas las dichas partes hicieron sus probanzas y las trajeron y presentaron ante Nos.
Y fue pedida y hecha publicación. Y dicho y alegado de bien probado, y otras muchas causas y razones por sus peticiones. Y por parte de la dicha villa fue presentada ciertas nuestras cartas de privilegio y confirmación que le fueron dadas por los reyes nuestros predecesores de gloriosa memoria; su tenor de la cual es este que se sigue:
[Privilegio de la dehesa del Regajal y términos de Noviercas]

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren cómo Nos don Fernando y doña Isabel por la gracia de Dios rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar y de las Islas de Canaria, Conde y Condesa de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas y Neopatria; Condes de Ruysellón y de Cerdania; Marqueses de Oristán y de Gociano.
Vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey don Enrique nuestro hermano, que santa gloria haya, escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro (sic; su) sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores, y librada de los sus concertadores y escribano mayor de los sus privilegios y confirmaciones, hecha en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta de confirmación vieren cómo yo don Enrique [ IV ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, y señor de Vizcaya y de Molina.
Vi una carta de confirmación del rey don Pedro de buena memoria, que santo paraíso haya, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores y una sentencia escrita en papel y signada de escribano público según por ella parecía; lo cual es hecho en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo don Pedro por la gracia (f.6) de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, señor de Molina.
Vi una carta del rey don Alfonso, mi padre que Dios perdone, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo, hecha en esta guisa:

Sepan cuantos esta carta vieren cómo Nos don Alfonso [ XI ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve y Señor de Vizcaya y de Molina.
Vimos una carta del rey don Alfonso [ X ], nuestro bisabuelo que Dios perdone, escrita en pergamino y sellada con su sello de cera colorada, hecha en esta guisa:

Don Alfonso por la gracia de dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve.
El concejo de Soria de villa y de aldeas, y a todos cuantos esta carta vieren, salud y gracia.
Vi carta del concejo de Soria sellada con su sello en que dice que dieron a Noviercas, su aldea, dehesa y por estos lugares de partida:
Así como prende en somo el mojón de Ágreda y Balhallado arriba y aguas vertientes y el Atalaya de Pascual Muñoz que se llamó y Valdelacasa y a la pila de concejo y a la Atalaya Aguda y a Val de Muñonieva,
en que dicen que fueron desmojonadores y apeadores y afirmadores por el concejo de Soria estos jurados, que eran a la sazón don Velasco de Varrenuevo (sic), y don Vela Sancho compañero Valer Pérez, Domingo Martínez hermano del chanciller, y de los alcaldes don Fernando y fide Yvañes (sic), don Rodrigo fide Mengo Menguez,
y con estos hombres buenos del concejo de Yvañones don Pedro Pascual Sancho, don Yvañez hermano de don Vela y Juan Domínguez de Tajafuerte y don Pedro Helias yerno de Sancho campanero
y desta dehesa que fue afirmada para siempre jamás en esta guisa:
que todo rebaño de ganado ovejuno que entre en la dicha dehesa, de cien cabezas arriba: si entraren de noche diez carneros [y] de día cinco carneros; y si de ciento ayuso entraren: de diez (sic, dos) cabezas un maravedí de día y de noche dos maravedís;
y de cada cabeza de toda res mayor: de día un maravedí y de noche dos maravedís.
Y los de Noviercas (f.6v) enviáronme a pedir por merced que yo se la otorgase y se la confirmase.
Y yo por hacer bien y merced otorguégela y confírmosela y mando que la hayan para pastos para sus ganados y que usen della y se sirvan así como della usaron y se sirvieron de ahora a treinta y seis años que dice la era de la carta del concejo de Soria que ellos tienen.
Y defiendo que de aquí adelante ninguno no sea osado de les embargar ni de les contrallar esta dehesa ni de ir contra esta mi carta, que a cualquier que lo hiciese al cuerpo y a cuanto hubiese me tornaría por ello.
Dada en Sevilla, el Rey la mandó, miércoles quince días de Agosto era de mil y trescientos y un años.   [Año 1263]
Juan escribano, lo hizo escribir Martín Pérez.

Y ahora los hombres buenos del dicho concejo de Noviercas enviaron nos a pedir merced que les mandásemos confirmar la dicha carta, y Nos el sobredicho rey don Alfonso [ XI ], por les hacer merced, confirmamos se la y mandamos que les valga, y que usen de la dicha dehesa según que usaron en tiempo de los reyes donde Nos venimos y en el nuestro hasta aquí, y defendemos firmemente, y que ninguno ni algunos sean osados de elegir (sic, les ir), ni les pasar contra esto que Nos mandamos, ni de les entrar a pacer en la dicha dehesa, ni de se la contar (sic, cortar), sino cualquier o cualesquier que contra ello les fuese que (sic, o) les pasase en cualquier manera echarnos y a la pena (pechar haya la pena) que en la dicha carta se contiene; y demás mandamos a los hombres buenos del dicho concejo, o a cualquier de ellos que les prenden por la pena arriba contenida, y si para esto cumplir los hombres buenos del dicho concejo de Noviercas menester hubieren ayuda, mandamos al justicia y al juez y a los alcaldes y a los jurados de Soria, a los que ahora son y serán de aquí adelante, o a cualquier o cualesquier de ellos, que les ayuden en guisa que se cumpla esto que Nos mandamos, que no consientan a ninguno ni algunos que les pasen contra ello en ninguna manera, y no hagáis ende al por ninguna manera so pena de cien mil (sic) [maravedís] de la moneda nueva a cada uno de ellos; y de cómo esta carta les fuere mostrada y la cumplieren, mandamos (f.7) a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende (sic), a quien nuestra carta mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, y no fagades ende al so la dicha pena y del oficio de la escribanía.
Y de esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado.
Dada en Valladolid, diez días de Febrero era de mil y trescientos y setenta y un años. [Año 1333]
Yo Pascual Hernández la hice escribir por mandado del rey. Alfonso González. Alfonso Yáñez. Vista Juan Alfonso

Y ahora los hombres buenos de Noviercas enviaron nos a pedir merced, con Pedro Sancho su procurador, que les mandase confirmar la dicha carta y yo el sobredicho rey don Pedro por les hacer bien y merced confírmoles la dicha carta, y mando que les valga y les sea guardada en todo, bien y cumplidamente según que en ella se contiene, y defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados de les ir, ni de les pasar contra ella por alguna manera so la pena que en ella se contiene; y demás a ellos, y a los que viniesen me tornaría por ello. Y de esto les mandé dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo.
Dada en las cortes de Valladolid a veinte y cinco días de Septiembre era de mil y trescientos y ochenta y nueve años. [Año 1351]
Yo Juan García la hice escribir por mandado del rey. Pascual Arcediano. Vista Pascual Buey. Y en las espaldas de la dicha carta de confirmación estaban escritos estos nombres: Pascual Arcediano, Diego López

En la villa de Gómara a quince días del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cinco años.
En presencia de mí Alfonso Sánchez de Corral, escribano de nuestro señor el rey y su notario público en la su corte y en todos los sus reinos, y de los testigos de yuso escritos, estando en las casas y posadas de Antón González a donde posa el bachiller Juan Fernández de Cornago, juez comisario por nuestro señor el rey para ver y determinar los pleitos y debates que son entre la Ciudad de Soria y su Tierra y comarcas, sobre razón de los términos y pastos y dehesas (f.7v) según más largamente se contiene en los poderes a él dados por el dicho señor rey. Y estando el dicho juez asentado en juicio, y a la hora de la tercia, oyendo y librando pleitos según que lo ha de uso y costumbre, y asentado, y presente ante el dicho juez Juan Morales de Santa María del Espino procurador de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra; y luego el dicho Juan Morales presentó ante el dicho juez ciertas cartas de nuestro señor el rey y la procuración que había de la dicha Ciudad, su tenor de lo cual todo es este que se sigue:

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira y señor de Vizcaya y de Molina; a vos el bachiller Juan Hernández de Cornago, salud y gracia.
Sepades que en los ayuntamientos que yo hice en la ciudad de Zamora el año que pasó de mil y cuatrocientos y treinta y dos años, y en la villa de Madrid este presente año, por los procuradores de las ciudades y villas de mis reinos que allí vinieron por mi mandado me fueron dadas ciertas peticiones a las cuales yo respondí, e hice y ordené ciertas leyes entre las cuales se contienen dos leyes; su tenor de las cuales y de lo que yo a ellas respondí es esto que se sigue:

A lo que me pedistes por merced, que por cuanto me fuera suplicado que de muchas ciudades y villas y lugares de mis reinos y señoríos, que son de mi corona real, estaban entrados y tomados muchos lugares y términos y jurisdicciones por algunos perlados y caballeros y otras personas, y otras que se habían defendido y registrado, y cuanto la potencia de los tales señores era tal que por ello y por el favor y ayuda que tenían en las tales ciudades, villas y lugares, y que se quedaban con lo que así tomaban, y por vía de pleito no podían alcanzar cumplimiento de justicia por algunas razones que a ello [vinieron];
y por ende que me pluguiese de proveer en ello, y que por ellos parecía que debía mandar algunas buenas personas sin (f.8) sospecha que tomasen y hubiesen sobre ello su información y la trajesen o la enviasen ante mí, y lo que por las tales informaciones pareciese y se hallase ser tomado y ocupado a las tales ciudades y villas, y yo usando de mi poder real restituyese en las tales ciudades y villas y lugares, sin que en ello interviniesen otros pleitos ni dilaciones.
Y a lo que yo respondiera que los que eran o fuesen agraviados que demandasen y prosiguiesen su derecho, y que yo los mandaría oír y librar y hacer cumplimiento de justicia lo más breve que ser pudiese.
Y que la dicha respuesta, que no era remedio convenible a las mis ciudades y villas; que ya me fuera hecha relación que por vía de pleito no podían alcanzar cumplimiento de justicia; y por ende me suplicaban que quiera en ello remediar por vía expediente usando de mi poderío real.
A esto respondo que yo enviaré a la tal ciudad, y villa y lugar, buenas personas que sepan la verdad de todo, la cual sabida las tales personas provean y hagan cumplimiento de justicia sin espíritu (sic) y figura de juicio, remota toda apelación y suplicación, agravio y nulidad, y todo otro remedio.

A lo que pedistes por merced acerca de lo que habla de los lugares, justicias, jurisdicciones, términos y señoríos que por algunos perlados y caballeros y personas poderosas están entrados y tomados de muchas ciudades y villas de mis reinos que son de mi corona real.
A lo que yo respondí que yo enviaría a las tales ciudades, y villas y lugares, personas que supiesen la verdad de esto, la cual sabida las tales personas provean y hagan cumplimiento de justicia sin espíritu ni figura de juicio, remota toda apelación y agravio y nulidad, y todo otro remedio; y que así no es puesto en obra.
Que me suplicábades que den orden cómo luego se ponga en ejecución; que a mis reinos placía. Que allende los maravedís que al presente hubieren de servir a mi alteza para la guerra de los moros, de otorgar más medio cuento de (f.8v) maravedís, y que estén depositados en poder de buenas personas que los tengan solamente para pagar los salarios a las personas que yo enviare a las tales ciudades y villas y para les hacer restituir lo sobredicho, tanto que yo ordene que si las tales personas en el término por mí asignado no ejecutaren aquello porque fueren enviados que tornen el dicho salario a poder de las personas en quien estuviere el dicho depósito.

A esto vos respondo que vosotros decides bien, y yo vos lo tengo en servicio, y que me place que se haga así, según que me lo pedistes por merced; y de presente yo enviaré a las tales ciudades y villas y lugares que lo pidieren, con mi poder, buenas personas que lo vean, y sabida la verdad provean y hagan cumplimiento de justicia, a los cuales mandaré tasar y pagar sus salarios del dicho medio cuento de maravedís que para ello dades; y así mismo los enviaré a las otras ciudades y villas y lugares que lo demandaren de aquí adelante; y mandaré recibir juramento de los que allá enviare que lo hagan bien y realmente, lo más breve que ser podría no dando lugar a luengas de malicia.

Y ahora por parte del concejo, alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos de la ciudad de Soria, me fue suplicado y pedido por merced que enviase a la dicha ciudad una buena persona que hiciese pesquisa y supiese [la] verdad, quién y cuales personas tienen ocupados los lugares y términos y jurisdicciones pertenecientes a la dicha Ciudad; y sabida la verdad se los hiciese restituir y entregar y tornar, según que lo yo mandé y ordené por las dichas mis leyes de suso incorporadas.
Y confiando de vos el dicho Juan Fernández que sodes tal que guardaredes mi servicio y el derecho de las partes, y con diligencia faredes lo que por mí os fuere encomendado; y por cuanto sobre ello ficistes ante mí juramento en forma debida de lo facer bien y lealmente, lo más breve y que ser pueda, (f.9) no dando lugar a luengas de malicia.
Mando dar esta mi carta para vos, por la cual vos mando que luego vayades a la dicha ciudad de Soria, y a los lugares de su tierra, y a otros cualesquier que vos entendiéredes que cumple, y vos informedes y sepades [la] verdad de lo sobredicho y a cada cosa de ello, así por pesquisa como en otra cualquier manera que mejor lo podades y debades hacer, y llamadas ante vos las partes a quien lo sobredicho atañe; y oyendo la sobredicha razón en lo que deban de ser oídas, simple y sumariamente y de plano, sin escrépito (sic, estrépito) y figura de juicio, sabida solamente la verdad según el tenor de las dichas leyes y de cada una de ellas, proveades, y fagades sobre ello cumplimiento de justicia, librando y determinando sobre ello lo que halláredes por fuero y por derecho, por vuestra sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, de las cuales ni de otra, cualquier sea, que sobre ello hiciéredes, mandáredes y determináredes y libráredes, es mi merced y mando que no haya, ni pueda haber, apelación ni suplicación ni agravio ni nulidad, ni otro agravio alguno para ante mí ni para ante los del Consejo y oidores de la mi Audiencia, ni para ante otro alguno, según que en las dichas leyes se contiene; a los cuales y a cada uno de ellos mando y defiendo que no se entremetan de ello, ni de cosa alguna ni parte de ello
Y mando que la sentencia o sentencias, y mandamiento o mandamientos que sobre ello, y sobre cada cosa y parte de ello diéredes, que las llevéredes y fagades llevar a efecto y debida ejecución, cuanto y como debades, restituyendo y faciendo restituir a la dicha Ciudad realmente y con efecto todo lo que así falláredes que está entrado y tomado y ocupado y embargado, según el tenor de las dichas leyes y de cada una cosa de ellas.
Es mi merced, y mando que todos y cualesquier pleitos que están pendientes sobre razón de los dichos términos y lugares y jurisdicciones, y cualesquier cosa y parte de ello ante los mis oidores de la mi Audiencia (f.9v) como los alcaldes de la mi Corte, y ante otros cualesquier mis jueces así delegados y subdelegados, y otros cualesquier, en cualquier estado que estén, que vos el dicho mi juez podades advocar a vos y los tomes, y tomedes en vos y vayades por ellos adelante; y sabida la verdad por pesquisa o en otra cualquier manera que mejor lo podades saber, llamadas las partes a quien atañe el dicho negocio, por la cual mando a las partes y personas que para ello deban ser llamadas que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, en los lugares y a los plazos y so las penas que les pusiéredes o mandáredes, no embargante que entren allende dos días hasta ser oídas las partes, los libredes y determinedes como susodicho es, simplemente y de plano, sin espíritu y figura de juicio, según que falláredes por derecho; y la sentencia o sentencias que sobre ello diéredes las lleguedes y fagades llegar a debida ejecución como susodicho es, no embargante cualesquier comisión o comisiones que yo de lo tal haya hecho a cualesquier personas.
De lo cual todo lo susodicho, y cada cosa y parte de ello, con todas sus incidencias y dependencias emergencias anexidades, vos doy poder cumplido por esta nuestra carta, por la cual mando a las partes a quien atañe, y a otras cualesquier que para ello deban ser llamadas, que parezcan ante vos a los plazos y so las penas que les vos posiéredes y mandáredes de mi [parte]
Y mando a los duques, condes, ricoshombres, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y al concejo, alcaldes, jueces, alguaciles, regidores y caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la ciudad de Soria y de las otras ciudades, villas y lugares de su comarca, y a cada uno de ellos que para ello fueren requeridos, que vos ayuden y den todo el favor y ayuda que les pidiéredes para lo así hacer y cumplir y ejecutar; y que vos no pongan ni consientan poner en ello, ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno.
[Y] para hacer y cumplir y ejecutar todo lo sobre dicho que vos doy y (f.10) asigno término de ciento y veinte días, [y] es mi merced y mando que se cuenten y comiencen y corran desde el día que vos fuere presentada esta mi carta y vos comenzáredes lo susodicho; para los cuales es mi merced de vos mandar librar del dicho medio cuento de maravedís que los dichos procuradores otorgaron, nueve mil y seiscientos maravedís de vuestro salario para vuestro mantenimiento, a razón de a ochenta maravedís cada día, apercibiéndovos que si en el dicho término no lo hiciéredes y cumpliéredes y ejecutáredes, que vos mandaré tomar los dichos maravedís del dicho salario a poder de la persona a quien el dicho medio cuento de maravedís está depositado, y los mandaré cobrar de vos y de vuestros bienes.
Y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mil maravedís para la mi Cámara; y demás, por cualquier de vos o de ellos por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno; so la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Medina del Campo, diez y ocho días de Febrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo el doctor Hernando Díaz de Toledo, oidor y refrendario del rey y su secretario lo hice escribir por su mandado. Registrada.

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, y señor de Vizcaya y de Molina.
A vos el bachiller Juan Fernández de Cornago salud y gracia.
Sabedes en cómo vos yo envío a la ciudad de Soria a hacer pesquisa y saber la verdad, quién y cuales personas tienen ocupados y tomados cualesquier términos y jurisdicciones de la dicha Ciudad [y] se los fagades restituir y entregar y tornar, según esto y otras cosas más largamente en una mi carta (f.10v) que en la dicha razón vos mandé dar se contiene.
Y ahora sabed que por parte de la Ciudad de Soria me fue hecha relación en cómo algunos perlados y conventos y monasterios e iglesias y concejos, caballeros y otras personas, y clérigos y legos, han tomado y abierto y hurtado en algunas partes y lugares los muros y cercos de la dicha ciudad y hecho en ello, o encima de ellos paredes, casas y obras y edificios.
Y otrosí, han tomado y ocupado, embargado, y tienen y toman y ocupan y embargan, a la dicha Ciudad de Soria, algunos lugares y barrios y corrales y plazas y calles y pueblos y montes y dehesas y pastos y ejidos y cotos y ríos y aldeas y tierras y prados y casas y portales y suelos y términos y fueros y derechos, jurisdicciones, y justicias civiles y criminales, y otras posesiones y bienes y heredamientos, así dentro de la dicha ciudad como de fuera de ella
.
Y por cuanto en la dicha mi carta que para vos mandé dar, como dicho es, no van tanto especificadas y declaradas las sobredichas cosas como en esta mi carta, por ende fueme pedido por merced que vos mandase hacer pesquisa y saber la verdad sobre las dichas cosas en esta mi carta contenidas, y de cada una de ellas, y la verdad sabida se las hiciésedes dejar y restituir, y derribar y entregar, y confiando de vos que sodes tal persona que guardaréis mi servicio y el derecho de las partes, y por cuanto ante mí hicistes juramento en forma debida de lo hacer bien, y fiel y lealmente, y lo más breve que ser pueda no dando lugar a luengas de malicia, mandé dar esta mi carta para vos, por la cual vos mando que fagades pesquisa y vos informedes y sepades la verdad por cuantas partes y lugares, y de cuantas personas, mejor y más cumplidamente lo podades mejor saber, de las sobre dichas cosas y de cada una de ellas; llamadas y oídas las partes ante vos, a quien los negocios atañen y atañer debiere en todo lo que debieren ser llamados y oídas, simple y sumariamente y de plano, sin espíritu y figura de juicio, solamente la verdad sabida, no dando lugar a luengas de malicia, libredes y determinedes en ello lo que halláredes por fuero y por derecho; por vuestra sentencia (f.11) o sentencias así interlocutorias como definitivas, y la dicha sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos, pronunciamiento o pronunciamientos que en la dicha razón diéredes y ficiéredes, es mi merced y mando que no haya ni pueda haber apelación ni suplicación, ni vista ni revista, ni agravio ni nulidad, ni otro remedio ni recurso alguno, para ante mí ni para ante los del mi Consejo, ni para ante los oidores de la mi Audiencia, ni para ante otros jueces algunos; a los cuales y a cada uno de ellos mando y defiendo que no conozcan ni se entremetan de conocer de ello, ni de cosa alguna ni parte de ello; y la sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos que sobre la dicha razón y sobre cualquier cosa y parte de ello diéredes y ficiéredes en cualquier manera, mando que la llevedes y fagades llegar a efecto y a debida ejecución, cuanto con fuero y con derecho debades.
Para lo cual todo y cada cosa y parte de ello vos doy poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, emergencias y conexidades; y mando a las dichas partes y a cada una de ellas, y a todas las otras personas que vos ficiéredes llamar y emplazar, sobre la dicha razón y sobre cualquier cosa y parte de ello, que vayan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, y a los plazos y so las penas y en los lugares que les vos pusiéredes o mandáredes
Y mando a los duques, condes, ricoshombres, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y al mi Adelantado mayor de Castilla, y al concejo, jueces, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, y hombres buenos de la Ciudad de Soria, y de las otras ciudades, villas y lugares de sus comarcas, y a cada uno de ellos que para ello fueren requeridos, que vos ayuden y den todo favor y ayuda que les pidiéredes para lo así hacer y ejecutar; y que vos no pongan, ni consientan poner, en ello ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno.
Y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por (f.11v) alguna manera, so pena de la mi merced y de diez mil maravedís a cada uno para la mi Cámara, y demás, por cualquier de vos y de ellos por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace [que parezcan ante mí en la mi Corte, do quier que yo sea, del día que los emplazare] hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que [dé] dende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Medina del Campo a diez y ocho días de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo el doctor Fernando Díaz de Toledo, oidor y refrendario del rey y su secretario lo hice escribir por su mandado. Registrado.

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, señor de Vizcaya y de Molina.
Al concejo, caballeros y escuderos, regidores, oficiales y hombres buenos de la Ciudad de Soria, salud y gracia.
Sepades que vi una petición que por vuestra parte ante mí fue presentada en el mi Consejo, en que se contenía diciendo en cómo yo enviara por mi juez, sobre razón de los términos y jurisdicciones de la dicha Ciudad y su Tierra, al bachiller Juan Fernández de Cornago para que viese y determinase los debates y cuestiones que eran entre la dicha Ciudad y su Tierra [y] comarcas, según que más cumplidamente se contenía en la mi carta de comisión que para él mandé dar cuando le yo envié por mi juez a la dicha Ciudad y su Tierra sobre razón de los dichos términos, del cual me fue hecha relación por vuestra parte que había bien trabajado asaz que cumplía a mi servicio, al pro común de la dicha Ciudad y su Tierra; y que hiciera ciertas pesquisas y procesos, y que diera ciertas sentencias, pero que en el término por mí a él limitado por la dicha mi carta de comisión por mí a él dada sobre la dicha razón, que no pudo ni podría acabar ni fenecer los dichos negocios por cuanto muchas cosas de ellas quedarían por sentenciar, y algunas de las sentencias por él dadas por ejecutar.
Y fue pedido por merced, por vuestra parte, que le mandase prorrogar (f.12) el dicho tiempo de la dicha comisión y comisiones que yo así le mandé dar cuando lo envié por mi juez sobre razón de los dichos términos, asignándole cierto término para ello en que lo él pudiese fenecer y acabar y sentenciar, por cuanto dicen que hay algunos debates y ruidos entre los vecinos y moradores de la dicha ciudad y algunos comarcanos sobre razón de los dichos términos, por que él evitase los dichos ruidos y debates.
Y yo túvelo por bien, y es mi merced que después de cumplido el tiempo contenido en la dicha mi carta de comisión que yo mandé dar al dicho bachiller sobre que yo le envié a la dicha Ciudad y Tierra y comarcas en razón de los dichos términos, de le alargar y prorrogar, y por esta mi carta le alargo y prorrogo término de cuatro meses, y que se cuenten del día que comenzare a usar del dicho oficio de prorrogación; sobre lo cual mandé dar esta mi carta para vos sobre la dicha razón, por la cual vos mando, así a vos el dicho concejo de la dicha ciudad, y todos los condes, caballeros y ricoshombres y dueñas, y a todos los concejos de las ciudades y lugares de la comarca de la dicha Ciudad, así realengos como señoríos y órdenes, behetrías, y otras cualesquier personas de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, a quien el hecho atañe o atañer puede en cualquier manera, que demás del tiempo por que yo le envié a esa dicha Ciudad sobre los dichos términos para hacer las otras cosas en las dichas mis cartas y poderes contenidas, y adelante hasta los dichos cuatro meses, que así es mi merced de lo mandar prorrogar, lo hayades y recibades, y hayan y reciban, por mi juez por los dichos cuatro meses, y usedes y usen con él, y lo dejedes y consintades hacer todas las cosas según y por la forma y manera que en las dichas mis primeras cartas de comisiones que sobre ello yo mandé dar se contiene, que yo le doy para ello el mismo poder que le yo di por las otras dichas mis cartas cuando lo (f.12v) yo envié por juez sobre la dicha razón; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de las otras penas en las dichas mis primeras cartas contenidas.
Pero es mi merced que si alguna de las partes apelare de la sentencia o sentencias que en los dichos negocios que el dicho bachiller diere y pronunciare, que la tal apelación, y apelaciones, sea para ante mí, y no para ante otro juez alguno.
Y de cómo esta mi carta os fuere mostrada, y los unos y los otros la cumpliéredes y cumplieren, mando so pena de la mi merced y de diez mil maravedís para la mi Cámara, a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que [dé] ende, al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Madrid a doce días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cinco años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo Diego Romero la hice escribir por mandado de nuestro señor el rey. Acordada su consejo relator. Registrada.

Sepan cuantos esta carta de procuración vieren, cómo nos los caballeros y concejo de la Ciudad de Soria, siendo ayuntados a nuestro concejo en la iglesia de San Gil de la dicha ciudad, a campana repicada de la dicha iglesia, según que lo habemos de uso y de costumbre de nos ayuntar, y siendo ende presentes conusco en el dicho concejo Fernán Yvanes y Gonzalo Gómez de Santacruz alcaldes en la dicha Ciudad de Soria, y Juan Álvarez de Alatanazor (sic, Calatañazor) y Hernán Morales y Juan de Vera de los regidores de la dicha Ciudad, otorgamos y conocemos en la mejor manera y forma que podemos y debemos, que hacemos y ordenamos y establecemos por nuestros ciertos, suficientes y abundantes procuradores a vos Juan Hernández de Barrionuevo y a vos Juan Morales nuestros parientes y vecinos, y ambos a dos en uno, y a cada uno de vos por sí insolidum, en tal manera que la condición y poderío del uno no sea mayor ni menor que la del otro, mas que do el uno de vosotros dejara el nuestro pleito o pleitos, negocio o negocios, comenzado o (f.13) comenzados, que el otro los pueda tomar y tome en el mismo estado y seguirlos, e ir por él o por ellos cabo adelante para los mediar y fenecer y acabar, para en todos los pleitos y acciones y demandas y contiendas y debates que nosotros habemos o esperamos o entendemos haber, y mover contra el señor obispo de Osma, o contra los señores Pero Manrique adelantado mayor de León, y Juan Ramírez de Arellano señor de los Cameros, y Pero López de Padilla, y Pedro de Mendoza, y Juan de Rojas, y la señora doña Constanza Sarmiento, y contra cualesquier concejos y villas y lugares, aldeas, persona o personas de sus tierras, contra los concejos de la villa de Ágreda y sus lugares y aldeas y términos, y contra otro u otros cualquier o cualesquier concejo o concejos de otras cualesquier ciudades y villas y lugares y reinos y señoríos y jurisdicciones que sean, y contra cualesquier persona o personas de cualquier ley y estado y condición o preeminencia que sean, o contra cualquier o cualesquier de ellos; o ellos o cualquier o cualesquier de ellos [de los procuradores] han y entienden o esperan haber o mover contra nos, en cualquier manera sobre razón de los términos y montes y pastos y aguas vertientes y corrientes y manantes y estantes, que entre ellos o cualquier o cualesquier de ellos, y nosotros y los concejos y lugares y aldeas y vecinos y moradores de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y señoríos y términos, son o se esperan ser en cualquier manera, para ante el honrado Juan Hernández de Cornago, bachiller en leyes, juez y pesquisidor que es dado y diputado por nuestro señor el rey para los dichos pleitos y negocios, y para todo lo en ellos anejo.

Y damos y otorgamos todo nuestro poder llenero, bastante y cumplido a vos los dichos nuestros procuradores y a cada uno de vos, así en juicio como fuera de él para pedir, requerir y demandar, responder y defender, negar y conocer, convenir, reconvenir, seguir y proseguir, y poner excepciones y defensiones, replicaciones, triplicaciones, (f.13v) para hacer en nuestras ánimas cualquier o cualesquier juramento o juramentos de calumnia y decisorio y de verdad decir, y otro cualquier o cualesquier juramento o juramentos que demandados vos serán y necesarios sean de se hacer, y para presentar cartas y privilegios e instrumentos, y testigos, probanzas y otras escrituras cualesquier; y ver presentar, jurar los que la otra parte o partes presentaren o quisieren presentar; y las contradecir, oponer y tachar objetos crimina e defetus; y para concluir y cerrar razones, y pedir y oír sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas; y para consentir en la sentencia o sentencias que fueren dada o dadas por nos; y apelar y suplicar y agraviar de las que fueren dada o dadas contra nos; y seguir la apelación y suplicación o suplicaciones, agravio y agravios, y alzada o alzadas, o dar quien las siga; y agravios poner y presentar apóstoles y reverenciales y otros cualesquier pedimentos demandar, y con ellos por nos y en nuestro nombre vos presentar y para jurar y ver jurar; y tasar costas y recibirlas y recaudarlas, y para pedir y demandar en nuestro nombre cualquier o cualesquier absolución y beneficio de restitución in integrum, y otro cualquier de que nosotros nos podamos ayudar y aprovechar, así como concejo y Universidad, y así como personas mayores [o] menores; y pedir y decir y tomar cualesquier testimonio o testimonios, y pedir y demandar y ganar cualesquier carta o cartas, así de nuestro señor el rey como de nuestra señora la reina, o del dicho Juan Fernández bachiller juez y alcalde, aquella o aquellas que a nosotros y a los dichos nuestro pleito o pleitos y negocios, buenas y provechosas y necesarias sean; y para testar y contradecir y embargar aquella o aquellas que contra nos hubieren ganado o quisieren ganar e ynjuyzio (sic) sobre la testación o embargo de ella o de ellas, generalmente para que vos los dichos procuradores, y a cada uno de vos o cualquier de vos, en nuestro nombre podades hacer y decir y razonar y pedir y demandar y alegar (f.14) y procurar por nos y en nuestro nombre, así en juicio como fuera de él, en todo lo que dicho es, o en cualquier cosa o parte de ello, todas las otras cosas y cada una de ellas que nosotros mismos haríamos y alegaríamos, y hacer y decir y razonar y pedir y demandar y alegar podríamos así en juicio como fuera de él presentes siendo, aunque sean tales y de aquellas cosas y casos que según derecho requieran haber especial mandado y mayores de las suso especificadas; obligámonos con todos nuestros bienes concejiles muebles y raíces habidos y por haber, por rato y grato, y por firme y valedero, para ahora y para en todo tiempo y siempre jamás, todo cuanto por vos los dichos nuestros procuradores, y por cada uno de vos en nuestro nombre, en todo lo que dicho es, y en cualquier cosa y parte de ello, fuere dicho y hecho y demandado, razonado, tratado y alegado, procurado en juicio como fuera de él, y de no ir ni venir contra ello ni contra [cosa] alguna ni parte de ello en tiempo alguno ni por alguna manera ni razón ni causa que sea o ser pueda, en juicio ni fuera de él; y de cumplir y pagar todo lo que contra vosotros y contra cualquier o cualesquier de vos en nuestro nombre fuere juzgado y sentenciado so obligación de todos los dichos nuestros bienes concejiles muebles y raíces habidos y por haber, que para ello especialmente obligamos.
Y relevamos a vosotros los dichos nuestros procuradores, y a cada uno de vos, de todas fiadurías y caución, y de toda carga de satisdación so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín iudicium siste iudicatum solvi con todas sus cláusulas acostumbradas y pertenecientes y oportunas, según que mejor y más cumplidamente se puede y debe entender en derecho.
Y por que esto sea cierto y firme y cierto y no venga en duda, otorgamos esta carta de procuración ante Alfonso Sánchez, escribano público de la dicha ciudad de Soria y nuestro; al cual rogamos que la escribiese, la más firme y bastante y cumplidera que ser pueda (f.14v) a consejo de letrados, y que la signase de su signo.

Hecha y otorgada fue esta dicha carta de poder en la dicha ciudad de Soria, en la dicha iglesia de San Gil de la dicha ciudad de Soria, a siete días del mes de Abril año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y treinta y cuatro años.
Testigos que fueron presentes a esto que dicho es, llamados y rogados, Velasco Fernández de Morales y Fernando de Barrionuevo su sobrino, vecinos de la dicha ciudad de Soria y otros. Y yo Alonso Sánchez escribano, fui presente a todo esto en uno con los dichos testigos y lo hice escribir, y por ende hice aquí este mío signo en testimonio de verdad. Alfonso Sánchez.

Las cuales dichas cartas y provisiones presentadas, luego el dicho juez dijo él era informado de la verdad por los dichos de muchos testigos, así vecinos de Castilla como de Aragón, por dónde se contiene la dehesa de Noviercas que le llaman El Regajal y por dónde van los mojones.
Otrosí; visto e informado cómo la dicha dehesa era privilegiada por nuestro señor el rey y por sus antecesores.
Otrosí; dijo que informado y visto cómo el dicho privilegio tenía en guarda y encomienda por el dicho concejo de Noviercas Pascual Cabeza el viejo vecino del dicho lugar de Noviercas.
Otrosí; dijo que visto e informado en cómo siempre fuera guardada la dicha dehesa, así de sus ganados cómo de los extranjeros todo el año salvo para los bueyes y ganados y bestias de labor, y a cómo a todos los prendaban.
Y visto e informado en cómo, y por el dicho privilegio habían de penar cualquier rebaño de ganado que entrase y pasase, cinco carneros de día y diez de noche.
Otrosí; visto e informado en cómo por la dicha dehesa no había pasado (sic) a ninguna persona con acémilas ni ganados, so la dicha pena.
Otrosí; visto las oposiciones y contradicciones contra los testigos por parte del dicho lugar presentadas por el procurador Juan Morales opuestas en nombre de la dicha Ciudad y su Tierra.
Otrosí; visto e informado y recibido todo lo que por (f.15) parte del dicho concejo y del dicho Juan Morales en su nombre del dicho concejo de la dicha Ciudad, y por Sancho Fernández bachiller acesor de la Tierra de la dicha Ciudad quisieron decir y razonar hasta que concluyeron y pidieron sentencia.
Y otrosí; que visto los poderes al dicho juez [dados] por el dicho señor rey, y el juramento por él hecho de librar, abreviar lo más que pudiese, no dando lugar a luengas de malicia, y sin iscripiti y figura de juicio, solamente informado de la verdad, según que en el presente caso es informado; y vista la dicha conclusión y cómo, él hubo el pleito por concluso; y él concluyó con ellos y asignó término para dar en él sentencia, y dio e hizo esta sentencia que se sigue:

Yo el dicho Juan Fernández de Cornago juez, fallo la intención del concejo de Noviercas ser probada asaz cumplidamente, y lo opuesto en contrario y alegado no haber lugar.
Y por ende fallo que debo mandar y mando, de parte del dicho señor rey y mía, así como su juez comisario ejecutor, que la dehesa del dicho lugar de Noviercas les sea guardada para ahora y para siempre jamás, a los límites y mojones yuso declarados y contenidos, y so las penas en esta mi sentencia contenidas y yuso escritas, al dicho lugar de Noviercas.
El primero mojón desde el río de Hoz a Valhallado y por mitad de la dicha Valfallado a la Peña de Valdevecinos y dende aguas vertientes de Ágreda y de sus términos, y de la dehesa susodicha por encima de Los Gustalejos el viso adelante a la Altaaya (sic) de Valdelacasa y al cerro ayuso de Los Brusquillos a la pieza de concejo y a la Atalaya Aguda y a las Terrazas y por el canto de las piezas de Valtimonio Nieva ayuso, y por el tanto de las piezas y de Vallejo de Matallana y al río de Tordeambril y río arriba por la Foz hasta el mojón de Ágreda.
Y fallo por la dicha mi información que la dicha dehesa nunca hubo por ella paso ni cañada para los ganados extranjeros ni del lugar, sino por la carrera de Toranzo y el río arriba por la otra (f.15v) parte del río de fuera de la dehesa; y así lo mando que sea guardada.
Otrosí; fallo que debo mandar y mando que la dicha dehesa sea guardada por todo el año de todos los ganados, así a los extranjeros como del dicho lugar, salvo a los bueyes y ganados de labor y cabrería de concejo y otras reses que especialmente y acostumbradamente el dicho concejo de Noviercas quisiere apacentar, so pena de cualquier rebaño extranjero o de la dicha aldea, salvo los susodichos, que devian (sic, de día) entraren en la dicha dehesa que paguen cinco carneros, [y] de noche diez carneros, y los otros ganados singulares que paguen la pena del fuero acostumbradas.
Otrosí; fallo que debo de mandar y mando que al dicho concejo de Noviercas le sea guardado su término según costumbre y fuero de la dicha Ciudad: por el collado de la Hoz de Pinilla arriba por Fondón de la Torrelentejo y a Los Lavajuelos de Carratordesalas la senda adelante a La Nava, y La Nava adelante así derecho a los molinos de Tordeambril; lo cual mando que les sea guardado al dicho concejo de Noviercas, según dicho es, para ahora y para siempre jamás, según que cualquier o cualesquier que se lo quebrantaren o presumiere o atentare de se lo quebrantar que caya en pena de mil doblas castellanas de la banda para la Cámara del dicho señor rey, y de otras mil doblas para el dicho concejo del dicho lugar de Noviercas, y de otras quinientas doblas para el juez que lo hubiere de sentenciar, y de otras quinientas doblas para los muros y cercas de la dicha Ciudad.
Y así lo pronuncio y mando por esta mi sentencia definitiva en estos escritos y por ellos.
Testigos que fueron presentes Juan de San Pedro escribano y Antón González de Gómara y Martín González de Tarlanco y otros.

Y después de esto, en la ciudad de Soria, diez y ocho días del mes de Febrero (sic, Enero), año del nacimiento de señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y cuarenta y cuatro años. En presencia de mí Diego López de Mijancas escribano de nuestro señor el rey, su notario público (f.16) en la su Corte [y] en todos los sus reinos, y escribano público del número de la dicha ciudad de Soria, y de los testigos de yuso escritos, pareció presente el bachiller Juan Fernández de Cornago, juez comisario dado y diputado por el dicho señor rey para ver y librar y determinar todos los pleitos y debates que eran entre la dicha Ciudad de Soria y su Tierra y comarcas, sobre razón de los términos y dehesas y pastos, y presentó y leer hizo por mí el dicho escribano una carta del dicho señor rey escrita en papel y firmada de su nombre, sellada con su sello de cera bermeja en las espaldas, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Juan [ II ] por la gracia de Dios rey de Castilla de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, y señor de Vizcaya y de Molina
A vos el bachiller Juan Fernández de Cornago salud y gracia.
Sepades que la reina mi señora, cara y muy amada mujer me hizo relación en cómo vos yo hubiera enviado por mi juez y pesquisidor sobre razón de los términos y jurisdicciones de la Ciudad de Soria y su Tierra, para que viésedes y determinásedes los debates y cuestiones que eran entre la dicha Ciudad y su Tierra y comarcas, según que más largamente se contiene en una mi carta de comisión que para vos mandé dar sobre la dicha razón, y que vos ficiérades vuestra diligencia en hacer ciertas pesquisas y procesos y diérades ciertas sentencias sobre lo susodicho, pero que en el término por mí a vos limitado por la dicha mi carta de comisión no pudiérades acabar ni hacer los dichos negocios, por cuanto muchos de los dichos pleitos y debates fincaron sin dar en ellos sentencias, [y] algunas de las sentencias por vos dadas por ejecutar, y que hasta aquí no se había hecho en ello ejecución ni otra cosa alguna, de que en la dicha su Ciudad ha venido gran daño y perjuicio, y pidió por merced que vos mandase dar mi carta para que lo fuésedes (f.16v) a fenecer y acabar y sentenciar, por cuanto diz que hay algunos debates y ruidos entre los vecinos y moradores de la dicha su Ciudad y su Tierra y algunos de sus comarcanos, sobre razón de los dichos términos, porque evitásedes de los dichos ruidos y debates.
Y yo túvelo por bien, porque vos mando que vayades a la dicha Ciudad y su Tierra, y veades todos los dichos pleitos y negocios que así dejastes comenzados y de que conocistes sobre razón de los dichos términos por virtud de la dicha mi carta de comisión que sobre ello vos mandé dar, y los tomedes en el estado en que están, y atento el tenor y forma de la dicha mi carta de comisión vayades por ellos adelante, y llamadas y oídas las partes a quien atañe, los fenezcades y acabedes y libredes y determinedes, según halláredes por fuero y por derecho, por vuestra sentencia o sentencias y fagades llevar a debida ejecución [con] efecto, cuanto con fuero y con derecho debades.
Y mando a las dichas partes, y a cada una de ellas y a otras cualesquier personas y de quién entendiéredes ser informado y saber la verdad, que vayan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos, a los plazos y so las penas que vos pusiéredes y mandáredes poner de mi parte; para lo cual todo que dicho es, y cada una cosa y parte de ello, con todas sus incidencias y dependencias, emergencias y conexidades, vos doy por esta mi carta otro tal y tan cumplido poder, y con las mismas cláusulas y calidades, como vos lo hube dado por virtud de la dicha mi primera carta de comisión que sobre ello vos mandé dar.
Y mando a las dichas partes a quién los dichos negocios y cada uno de ellos atañe que vos den y paguen de vuestro salario y mantenimiento de ciento y veinte días que vos yo doy y asigno para hacer lo sobre dicho, a razón de cien maravedís cada día; los cuales se entiendan y cuenten desde el día que vos comenzares a conocer de los dichos (f.17) negocios, por virtud de esta dicha mi carta, en adelante; en cada una de las dichas partes la mitad del dicho vuestro salario de los días que vos ocupáredes en hacer y conocer en los pleitos y negocios de lo susodicho que a ellos atañe.
Y mando a todos los concejos de la dicha Ciudad y su Tierra y comarcas a quien atañe lo susodicho, que vos consientan hacer y acabar lo susodicho, y que vos no pongan ni consientan poner en ello, ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno; y que vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes en la dicha razón.
Y los unos ni los otros no hagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mil maravedís a cada uno de vos para la mi Cámara; y demás por cualquier o cualesquier por quién fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi Corte do quier que yo sea, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mando a cualquier escribano que para esto fuere llamado que dende (sic), al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en Salamanca a siete días de Junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y cuarenta y tres años.
Yo el Rey [ Juan II ]. Yo Francisco Núñez de Toledo la hice escribir por su mandado del rey nuestro señor con acuerdo de los del su Consejo. En las espaldas de la dicha carta estaban escritos estos nombres que se siguen: Epus Canxiensis Ruy Díez, don Pedro Fernando, doctor Juanes. Registrada.

La cual dicha carta del dicho señor rey presentada y leída luego, el dicho bachiller juez comisario dijo que por cuanto él había pronunciado la sentencia de suso escrita, la cual estaba firmada de su nombre, por ante Alfonso Sánchez del Corral vecino de la ciudad de Sevilla, escribano del señor rey, el cual (f.17v) dijo que era ausentado y metido fraile en la orden de San Jerónimo, por la cual dijo que el dicho escribano no se podrá haber para dar la dicha sentencia signada de su signo; por ende el dicho bachiller dijo que por virtud de la dicha carta del dicho señor rey ante mí presentada, y del poderío que por ella le daba el dicho señor rey, de la cual ahora usaba, que daba y dio todo su poder y autoridad y licencia a mí el dicho escribano para que pudiese dar y diese, signada con mi signo, la dicha sentencia por él pronunciada que de suso va escrita y firmada de su nombre, en la cual dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto para que valiese e hiciese fe donde quier que pareciese, en juicio y fuera de él, bien, así y tan cumplidamente como si fuese y pareciese hecha y signada del signo del dicho Alfonso Sánchez escribano ante quien había pasado, y la diese signada de mi signo, según dicho había, a la parte del dicho concejo de Noviercas para guarda y conservación de su derecho.
Testigos que fueron presentes Hernán Sánchez de la Plazuela y Fernán Martínez de Almarza y su hijo de Juan de Chevaller (sic) vecinos de la dicha ciudad de Soria, y Fernán Rodríguez de San Pedro escudero del dicho bachiller.
Y yo Diego López de Mijancas escribano público sobredicho, por autoridad y mandado del dicho juez comisario, esta escritura de sentencia en mi poder recibí, firmada de su nombre, para la dar a la parte del dicho concejo de Noviercas; lo cual todo va escrito en veinte hojas de papel de cuarto de pliego escritas de ambas partes, y más ésta en que va mi signo, en fin de cada plana señalado de la rúbrica de mi nombre; y por ende hice aquí este mí signo a tal en testimonio de verdad. Diego López.

Y ahora por cuanto por parte del concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas me fue suplicado y pedido por merced que les (f.18) confirmase la dicha carta de confirmación y la dicha sentencia, y la merced en ellas y en cada una de ellas contenida, y se las mandase guardar y cumplir en todo y por todo según que en ellas y en cada una de ellas se contiene; y yo el sobredicho rey Don Enrique [ IV ] por hacer bien y merced a los hombres buenos del dicho lugar de Noviercas túvelo por bien; y por la presente confirmo la dicha carta de confirmación y la dicha sentencia, y las mercedes en ellas y en cada una de ellas [contenidas].

Y mando que les valgan y les sean guardadas, [así] y según que mejor y más cumplidamente les valieron y fueron guardadas en tiempo de los reyes donde yo vengo, y del rey Don Juan mi padre y mi señor que Dios dé santo paraíso, y defiendo firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de les ir ni pasar contra esta dicha carta de confirmación que les yo así hago y contra lo en ella contenido, ni contra parte de ello porque (sic) se la quebrantar o menguar, todo o en parte de ella, en algún tiempo ni por alguna manera, cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello o contra alguna cosa alguna o parte de ello fueren o vinieren, habrían la mi ira y pecharme hayan la pena que en la dicha carta de confirmación y sentencia se contiene, y a los hombres buenos de Noviercas, o a quien su voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende recibieren doblados.
Y demás mando a todas las justicias y oficiales de la mi corte, y de todas las ciudades y villas y lugares de los mis reinos y señoríos do esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno de vos (sic), que se lo no consientan, más que los defiendan y amparen con esta dicha merced en la manera que dicha es. Y que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren so la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la mi merced fuese (f.18v) y que enmienden y hagan enmendar a los dichos hombres buenos de Noviercas, o a quien su voz tuviere, de todas las costas y daños y menoscabos que por cada recibieren doblados como dicho es; y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mando al hombre que les esta mi carta de confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que los emplazare a quince días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a decir por cual razón no cumplen mi mandado.
Y mando so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Y de esto les mandé dar esta mi carta de confirmación escrita en pergamino de cuero y sellada con mi sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores.

Dada en la villa de Medina del Campo a veinte días de Mayo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y sesenta y dos años.

[Lista de correcciones]
Yo Diego Arias de Ávila contador mayor de nuestro señor el rey y su secretario y escribano mayor de los sus privilegios y confirmaciones la hice escribir por su mandado. Diego Arias. Iochus legun dotor. Registrada Alvar Yáñez

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que les confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio que suso va incorporada, y la merced en ella contenida, que se la mandamos (sic) guardar y cumplir en todo y por todo según que en la dicha carta de privilegio se contiene y declara; y nos sobredichos rey Don Fernando y reina Doña Isabel, por hacer bien y merced al dicho concejo y hombres buenos del (f.19) dicho lugar de Noviercas tuvímoslo por bien, y por la presente les confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio que de suso va incorporada y la merced en ella contenida.

Y mandamos que les valga y sea guardada en todo y por todo según que en ella se contiene y declara, y según que mejor y más cumplidamente les valió y fue guardada en tiempo del rey Don Juan nuestro señor y padre, y del señor rey Don Enrique nuestro hermano, que santa gloria haya, y en el nuestro hasta aquí; y defendemos firmemente que ningunos ni algunos no sean osados de les ir ni pasar contra esta dicha carta de privilegio y confirmación que les nos así hacemos, ni contra cosa alguna ni parte de ella por se la quebrantar o menguar en todo y en parte de ella, en tiempo alguno que sea, ni por alguna manera; y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello, o contra cosa alguna o parte de ello, fuere o pasare, habrán la nuestra ira, y demás pecharnos hayan la pena en la dicha carta de privilegio contenida; y al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas todas las costas y daños y menoscabos que por ende recibiéredes doblados, como dicho es.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y de todas las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos do esto acaeciere, así los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno de ellos, que se lo no consientan, más que los defiendan y amparen en esta dicha merced y confirmación que les Nos así hacemos en la manera que dicha es. Que prendan en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; que enmienden y hagan enmendar al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Noviercas, o a quien su voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende recibieren dobladas, como dicho es.
Y los unos ni los otros no fagades, ni fagan, ende al por alguna manera (f.19v) so pena de la nuestra merced y de la pena contenida en la dicha carta de privilegio, a cada uno que lo contrario hiciere.
Y demás mandamos al hombre que les esta nuestra carta de privilegio y confirmación mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplaze hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena. So la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare, testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto les mandamos dar y damos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores, y librada de los nuestros contadores (sic) escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y de otros oficiales de la nuestra Casa.

Dada en la villa de Madrid a veinte días del mes de Mayo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y cinco años.

[Lista de correcciones]
Yo Fernán Álvarez de Toledo, secretario del rey y de la reina nuestros señores

[Continua la ejecutoria principal del rey Carlos I]

De lo cual por los del nuestro Consejo fue mandado dar traslado a la otra parte y parece que fue notificado a Alonso de San Juan procurador de la dicha Ciudad de Soria, después de lo cual Diego de Morales en nombre de los caballeros, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria, presentó ante los del nuestro Consejo una petición en que dijo que sin embargo de los dichos privilegios y de lo en ellos contenido debíamos denegar lo por la dicha villa pedido y demandado, y que los dichos privilegios se habían de presentar juntamente con la demanda y no se debía recibir después del pleito concluso, y que del privilegio por la dicha villa presentado en que dicen que la hacen villa y la eximen de la jurisdicción de la dicha Ciudad, los dichos sus partes habían suplicado de él (f.20) por lo cual estaba suspenso en efecto y no se podían aprovechar de él, y que el otro privilegio que llamaban de los términos nunca había sido usado ni guardado, ni por virtud de él habían poseído términos algunos, y se había usado y guardado lo contrario, y estaba derogado por no uso; por ende que nos suplicaba mandásemos proveer cosa alguna de lo por parte de la dicha villa pedido y demandado.
Y sobre ello el dicho pleito fue concluso, y por los del nuestro Consejo visto dieron y pronunciaron en él sentencia; su tenor de la cual es este que se sigue:

Sentencia de vista
En el pleito que es entre la villa de Noviercas de la una parte, y la Ciudad de Soria de la otra, y sus procuradores en sus nombres, fallamos, atentos los autos y méritos de este pleito, que la dicha villa de Noviercas probó su intención y demanda y lo que probar le convenía, damos y pronunciamos su intención por bien probada; y que la dicha Ciudad de Soria no probó sus exenciones y defensiones, dámoslas por no probadas. Por ende que debemos de declarar y declaramos la dicha villa de Noviercas tener término en que pueda usar de jurisdicción, y limitarse y amojonarse el dicho término por los límites y mojones contenidos en la primera pregunta del interrogatorio en este proceso presentado por la dicha villa de Noviercas, y en los privilegios y sentencia que la dicha villa ante Nos presentó.
Y mandamos que el concejo, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria dejen y consientan a las justicias de la dicha villa de Noviercas usar de jurisdicción en el dicho término por los límites susodichos, conforme al privilegio que su majestad concedió en veinte y seis días del mes de Agosto del año pasado de mil y quinientos y treinta y siete años.
Así lo pronunciamos sin costas. Licenciado Mercado de Peñalosa. Licenciatus Briceño.

La cual dicha sentencia parece que fue notificada a Juan de Almazán y Alonso de San Juan, procuradores de ambas partes en sus personas.
Después de lo cual (f.20v) el dicho Alonso de San Juan, en nombre de los caballeros, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria, presentó ante los del nuestro Consejo una petición de suplicación en que dijo que, hablando con el acatamiento debido, suplicaba de la dicha sentencia por algunos de los del nuestro Consejo dada y pronunciada contra la dicha Ciudad y en favor de la dicha villa de Noviercas, la cual debíamos revocar porque la dicha villa, siendo aldea de la dicha Ciudad, nunca había tenido términos distintos ni apartados por sí, y que todos los términos que estaban junto cabe la dicha villa y los otros lugares de la Tierra de la dicha Ciudad eran términos realengos y propios de la dicha Ciudad de Soria, y si en algún tiempo había habido algunos mojones era solamente para conocer las heredades de los vecinos de los tales lugares, y para saber dónde habían de diezmar y pagar sus pechos y alcabalas, y no porque hubiese división ni apartamiento de término, y que nunca lo habían tenido, y todo ello había sido y era pasto común de la dicha Ciudad y su Tierra, y siempre los montaneros y guardas de la dicha Ciudad habían prendado de los términos que la dicha villa de Noviercas pretendía ser suyos como de términos propios de la dicha Ciudad, y nunca en ellos había ejercido jurisdicción la dicha villa, ni en aquello que tenía jurisdicción siendo aldea, y nunca había tenido más de hasta las goteras, y que el privilegio y sentencia sobre que se fundaban no era escritura pública, ni auténtica, ni estaba signada de escribano público, ni hace fe ni prueba, ni se había usado ni guardado lo en ella contenido sino lo contrario, y por no uso estaba derogado, y que después de él había habido nuevos conciertos y escrituras, y que en las dichas sentencias se le daban más términos de los que ellos pedían y de los contenidos en el dicho privilegio y sentencia, porque limitaban (f.21) los mojones por los límites y mojones contenidos en la primera pregunta de su interrogatorio, y muchos de ellos eran diferentes de los contenidos en el dicho privilegio y sentencia, y no se les había de dar jurisdicción en el término de Los Villajeros (sic) porque este término siempre había sido y era propio de la dicha Ciudad y realengo, y siempre había tenido y poseído por suyo, y sus guardas y montaneros habían prendado de él como de término realengo; y si en algún tiempo había habido mojones y guardas en el dicho término sería para un paso que se había dado para el aguadero de los ganados; y que a la dicha villa de Noviercas no se le había de dar más jurisdicción en cosa alguna de aquella que tenía siendo aldea, porque el privilegio que por Nos le había sido dado la dicha Ciudad había suplicado y pendiente la suplicación estaba y estando, o a lo menos suspenso su efecto y hasta que sobre ello se determinase no se había de conocer y pronunciar sobre el dicho negocio, y se había de suspender.
Por ende, que nos suplicaba vos mandásemos revocar la dicha sentencia declarando la dicha de Noviercas no tener término ni jurisdicción, y ser todo de la dicha Ciudad de Soria, absolviéndoles y dándoles por libres de lo por la dicha villa pedido y demandado.
De lo cual por los del nuestro Consejo fue mandado dar traslado a la otra parte, y parece que fue notificado a Juan de Almazán, procurador de la dicha villa en su persona.
Y Rodrigo de Montoya en nombre de la dicha villa presentó ante los de nuestro Consejo una petición de respuesta en que dijo que la dicha sentencia, en cuanto era o podía ser en favor de la dicha villa su parte era buena, justa y derechamente dada y pronunciada, de que no se había podido suplicar ni había suplicado en tiempo y como debía, y que sin embargo de las razones por parte de la dicha Ciudad dichas y alegadas, la debíamos confirmar y dar a los dichos sus partes carta ejecutoria de ella, y la dicha sentencia en lo susodicho era conforme a derecho y a las probanzas y autos y méritos del (f.21v) proceso, y sobre lo que se litigaba entre ambas partes, que era sobre la limitación y declaración de los términos de la dicha villa, por dónde se amojonaban y deslindaban, y sobre la exención y jurisdicción de la dicha villa, los cuales dichos términos declaraban y limitaban por donde la dicha sentencia determinó y conforme a ella, y que en todo el dicho deslindamiento y amojonamiento los dichos sus partes tenían fundada su intención en todo lo que estaban por términos suyos como lo era, y que en aquellos estaba la parte que se dice Los Villajeros, los cuales términos con todos los demás contenidos en los dichos límites y amojonamiento y deslindamiento eran propios de la dicha villa, y no había para qué hacer de ello a lo otro diferencia alguna puesto todo era uno, y por una causa y mismo título y razón lo habían poseído, y tenían y poseían los dichos sus partes y les pertenecía, y lo que la dicha Ciudad había hecho en tiempos pasados contra la dicha villa, así premias y fuerzas, como otras cosas que les habían hecho hacer, no habían adquirido derecho alguno contra la dicha villa, pues estaban y eran súbditos de la dicha Ciudad hacían lo que querían, y que el privilegio que la dicha villa tenía de su jurisdicción traía consigo aparejada exención, y se había de guardar sin embargo de cualquier suplicación que de él estuviese interpuesta por parte de la dicha Ciudad, lo cual no perjudicaba a la dicha villa y su derecho, posesión [y] jurisdicción.
Por ende, que nos suplicaba mandásemos confirmar la dicha sentencia y añadirla y acrecentarla en cuanto convenía al derecho de la dicha villa.

Y por ambas las dichas partes fueron dichas y alegadas otras muchas cosas y razones hasta tanto que concluyeron. Y por los del nuestro Consejo fue habido el pleito por concluso, y dieron y pronunciaron en él sentencia por la cual recibieron ambas las dichas partes y a cada una de ellas conjuntamente (f.22) a la prueba con cierto término y en cierta forma, dentro del cual ambas las dichas partes hicieron sus probanzas, y las trajeron y presentaron ante Nos, y fue pedida y hecha publicación. Y dicho y alegado de bien probado, y otras muchas cosas y razones, por sus peticiones hasta tanto que concluyeron.
Y por los del nuestro Consejo fue habido el pleito por concluso y dieron y pronunciaron en él sentencia en grado de revista; su tenor de la cual es este que se sigue:

[Límites de Los Villarejos]
En el pleito que es entre la Ciudad de Soria de la una parte, y el concejo de la villa de Noviercas de la otra, y sus procuradores en sus nombres, fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por algunos de Nos los del Consejo de su majestad, de que por parte de la dicha Ciudad fue suplicado, que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada; y sin embargo de las razones a manera de agravio contra ella dichas y alegadas la debemos confirmar y confirmamos con que debemos mandar y mandamos que la dicha villa de Noviercas no use ni pueda usar de jurisdicción en el término de Los Villarejos; el cual dicho término declaramos limitarse desde la senda que van los de Jaray y Cardejón a los molinos de Tordabril (sic) y de Antonio de Barrionuevo y a Toranzo y hacia la parte de término de Cardejón y Torrubia que junta con Matavedada, termino de Noviercas.
Así lo pronunciamos y mandamos sin costas. Licenciado Aguirre. Doctor Escudero. El Licenciado Francisco de Montalvo.

Y ahora Miguel Hogazón?, en nombre del concejo y vecinos de la dicha villa de Noviercas nos suplicó y pidió por merced que para que lo en las dichas sentencias contenido fuese mejor guardado, cumplido y ejecutado, y ninguna persona pudiere ir ni pasar contra ello, le mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de ellas, o como la nuestra merced fuese. Lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y Nos tuvímoslo por bien. Porque vos (f.22v) mandamos a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones, y según como dicho es que veáis las dichas sentencias que así por los del nuestro Consejo, en vista y en grado de revista fueron dadas y pronunciadas, que de suso van incorporadas, y las guardéis y cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar y cumplir y ejecutar, en todo y por todo según y como en ellas y en cada una de ellas se contiene; y contra el tenor y forma de ellas, ni de lo en ellas contenido, no vayáis ni paséis, ni consintáis ir ni pasar, ahora ni de aquí adelante, en tiempo alguno ni por alguna manera; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno de vos que lo contrario hiciere; so la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende, al hombre que vos la mostrare, testimonio signado con su signo de la notificación y cumplimiento de ella, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Dada en Madrid a quince días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta y siete años..
[Lista de correcciones]
Patriarcha Seguntinus. Doctor Corral. Doctor Escudero. El Licenciado Aldrete. El licenciado Francisco de Montalvo. Doctor Anaya. Yo Domingo de Zabala, escribano de Cámara de su cesárea y católicas majestades la hice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.
Y en las espaldas de la dicha carta ejecutoria estaban los nombres siguientes: Registrada Martín de Vergara. Martín de Vergara por Chanciller

El dicho señor corregidor [de Ágreda] tomó la dicha provisión real en sus manos y la besó y puso sobre su cabeza y dijo que la obedecía y obedeció con debido acatamiento, y en cuanto al cumplimiento de ella dijo que es presto de ir a hacer y cumplir lo que por ella su majestad manda. Testigos los dichos.

(f.23)
Este dicho día, mes y año susodicho [12 de Enero de 1549], el dicho señor corregidor dijo que le diese por testimonio cómo en cumplimiento de lo contenido en la dicha provisión él salía y salió a la dicha villa de Noviercas, y a las partes y lugares que fuere necesario para hacer y cumplir lo que su majestad manda. Testigos los dichos

Este dicho día, el dicho señor corregidor y juez de su majestad susodicho, llegado que fue a la dicha villa de Noviercas mandó dar sus mandamientos para que los vecinos y moradores de la Ciudad de Soria vengan a ver hacer los autos y diligencias que por virtud de la dicha comisión ejecutoria su majestad manda; los cuales se dieron en la forma siguiente:

En el ayuntamiento de la ciudad de Soria, a catorce días del mes de Enero, año de mil y quinientos y cuarenta y nueve años; estando juntos los muy magníficos señores caballeros, concejo, justicia y regidores de la dicha Ciudad dentro la sala de las casas de su ayuntamiento, según que lo han de costumbre de se ayuntar, y siendo y estando presentes los señores Antonio Osorio corregidor, y Juan de Vinuesa y Lope Álvarez regidores, y en presencia de mí Juan Ramírez de Lucena, escribano público del ayuntamiento y número de la dicha ciudad, y de los testigos de yuso escritos, pareció presente García Carrascón, vecino de la villa de Noviercas, en nombre y como procurador que se dijo ser del concejo de la dicha villa, y presentó un poder signado y cierto auto y mandamiento del magnífico señor licenciado Pedro del Castillo de Vargas juez de comisión, y de Juan de Montenegro escribano; su tenor de lo cual todo es este que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos (f.23v) el concejo, alcaldes y regidores y diputados de esta villa de Noviercas, estando juntos en la casa de concejo de esta villa, en la casa de ayuntamiento de ella, a campana tañida según que lo habemos de uso y de costumbre, especialmente estando presentes nosotros Juan de la Cal y Marco García alcaldes ordinarios en esta dicha villa, y Pedro Millán y Pedro Pérez regidores, y Pedro Marco y Miguel Álvaro diputados y vecinos de esta dicha villa; todos juntos representando como representamos la universidad de esta dicha villa de Noviercas, otorgamos y conocemos por esta carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido y del dicho concejo, libre y llenero, bastante según que lo nos habemos y tenemos, y según que mejor y más cumplidamente lo podemos y debemos dar y otorgar de derecho, a vos García Carrascón, vecino de esta dicha villa de Noviercas, que estáis presente, a quien nombramos por procurador síndico de este dicho concejo,

generalmente para en todos los pleitos y causas de nosotros y de este dicho concejo, civiles y criminales, meros y mixtos, colegiásticos (sic, eclesiásticos) y seglares, movidos y por mover, que el dicho concejo y nosotros en su nombre y cualquier de nos tratamos y esperamos tratar con todas y cualesquier personas y concejos y universidades de cualquier parte y jurisdicción que sean, y ellos contra nos, en cualquier manera y por cualquier causa y razón que sea, y para que sobre razón de los dichos pleitos y de cualquier de ellos podáis parecer y parezcáis ante todas y cualesquier jueces y justicias, colegiásticas y seglares de estos reinos y señoríos de Castilla y fuera de ellos, y ante otras cualesquier personas, y en los dichos pleitos y cualquier de ellos y cosas y causas hagáis todos (f.24) y cualesquiera autos y pedimentos y requerimientos y protestaciones y embargos, y pedir entregas y ejecuciones, y las jurar en nuestras ánimas y del dicho concejo, y hacer otros cualesquier juramentos, así de calumnia como decisorio, y otros cualesquier juramentos en nuestras ánimas, y presentar testigos y probanzas y escrituras, y requerir con cualesquier provisiones, y hacer todos los otros autos y diligencias que viéredes ser necesario y quisiéredes hacer en los dichos pleitos y causas aunque sean de tal calidad que según derecho requieran en sí otro más especial poder y presencia personal, y cuan cumplido y bastante poder nosotros y el dicho concejo habemos y tenemos para lo que dicho es; y así mismo os damos y otorgamos a vos el dicho García Carrascón con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administración, y con poder que podáis sustituir en la persona y personas que quisiéredes para lo contenido en este poder, quedando en vos este poder de nuestro procurador y del dicho concejo síndico; y si necesario es os relevamos de toda carga de fianza a vos y a los sustituto o sustitutos que sustituyéredes so la dicha cláusula del derecho dicha en latín iudicium siste iudicatum solvi; y prometemos y nos obligamos, y al dicho concejo, que estaremos y pasaremos por lo que así hiciéredes y actuáredes, y que no iremos contra ello, ni el dicho concejo, ahora ni en tiempo alguno so obligación que para ello hacemos de nuestras personas y bienes y propios y rentas del dicho concejo habidos y por haber, que para ello obligamos.

En firmeza de lo cual otorgamos esta carta de poder ante el escribano público y testigos yuso (f.24v) escritos. Que fue hecha y otorgada esta dicha carta de poder en la villa de Noviercas a dos días del mes de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años.
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Jaime Calonge y Diego de Arguijo y Francisco de Jerez, vecinos de esta dicha villa. Y firmáronlo de sus nombres los dichos otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fe que conozco. Juan de la Cal. Marco García. Pedro Millán. Pedro Pérez. Miguel Álvaro. Pedro Marco
[Lista de correcciones]
Yo Diego de Molina, escribano público de sus majestades, y escribano público y del concejo y ayuntamiento de esta dicha villa de Noviercas, fui presente con los dichos testigos al dicho otorgamiento de este poder, y lo hice escribir según que ante mí se otorgó, y conozco los dichos otorgantes, y por ende hice aquí este mío signo en testimonio de verdad. Diego de Molina.

El licenciado Pedro del Castillo de Vargas, corregidor de la villa de Ágreda y su Tierra, y juez de comisión por su majestad para el negocio infra escrito, de cuya comisión yo el presente escribano doy fe que está presentada, y con ella requerido por parte de la villa de Noviercas, y por el dicho señor corregidor aceptada, por la cual su majestad me manda venga a la dicha villa de Noviercas, y a las otras partes y lugares donde fuere necesario, y vea una carta ejecutoria emanada de los señores de su muy alto Consejo, ganada en contradictorio juicio por la dicha villa de Noviercas sobre el término de la dicha villa, y que conforme a ella (f.25) y a la primera pregunta del interrogatorio de la dicha villa de Noviercas, que viene inserta en la dicha ejecutoria, y asiente los mojones que dividen el dicho término que es, según se contiene en la dicha ejecutoria: desde donde dicen Los Bajuelos de Cara Tordesalas encima Cañada Hermosa derecho a los molinos de Tordeambril, y a La Hoz y al mojón de Ágreda y a la parada vieja del molino, y por mitad de Valhallado a la Peña de Valdevecinos, y la sierra adelante aguas vertientes al Atalaya de Valdelacasa, y al mojón de Hinojosa de entre Ágreda e Hinojosa y Noviercas, y al collado que dicen Las Cañadas y al cerro de La Mohosa, y por medio de Valhondón y al mojón que está en Carrapozalmuro, y por derecho a Las Peñuelas de Alonso y a Las Lomas, y al mojón de entre Hinojosa a Pinilla y la dicha villa de Noviercas, y por derecho a la Loma Gordo (sic) encima el molino de Miguel Pérez de Pinilla, y al dicho mojón del collado de La Hoz de Pinilla.
Y porque soy informado que las partes a quien toca son principalmente interesados, vos el concejo, regidores, caballeros y hombres buenos de la Ciudad de Soria, y los lugares de Hinojosa del Campo y Pinilla y Jaray y Cardejón, aldeas de esa dicha Ciudad; por tanto, por el presente, de parte de su majestad, de justicia os mando que a tercero día de como este mandamiento os fuere notificado, si pudiere ser en vuestro ayuntamiento y si no a la justicia y dos regidores y procurador de la dicha Ciudad, y en los lugares a los alcaldes y jurados, parezcáis ante mí (f.25v) en esta villa de Noviercas a ver en cómo cumplo y ejecuto lo por su majestad, por la dicha ejecutoria mandado; con apercibimiento que si pareciéredes, en lo que hubiere lugar a derecho, os oiré y ejecutando (sic) y guardaré justicia, y en otra manera, no pareciendo, vuestra ausencia habida por presencia, y los dichos tres días habidos por tres plazos y término perentorio sin os más citar ni llamar, guardaré y cumpliré y ejecutaré lo contenido en la dicha ejecutoria, informándome por aquella vía y forma que viere que conviene para ejecución de lo susodicho según que por su majestad me es mandado.
Otrosí; mandó a los concejos susodichos, y a cualquiera de ellos que pareciere, a ver y ejecutar lo susodicho, para que no se le haga agravio, que habiendo de traer personas para que yo pueda ser informado, que traigan consigo las personas diputadas por los tales concejos que no sean más en número de seis de cada concejo y menos si les pareciere que conviene, y de los más antiguos y de buena conciencia, so pena de veinte mil maravedís para la Cámara y fisco de su majestad, en los cuales doy por condenados.
Hecho en Noviercas a doce días del mes de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. El licenciado Pedro Castillo de Vargas. Por mandado del dicho señor corregidor y juez susodicho, Juan de Montenegro.

Y así presentado el dicho García Carrascón, requirió a los dichos señores lo guarden y cumplan así como en él se contiene. Y luego los dichos señores dijeron que lo oían. Testigos: Juan Gallardo y García de Espinosa, vecinos de Soria.
Y el dicho García Carrascón lo pidió por testimonio. Testigos los dichos.

Y después de los susodicho, estando en el dicho ayuntamiento vinieron a él los señores Juan de Torres de Mendoza regidor, (f.26) y Francisco de Molina fiel de la Tierra de la dicha Ciudad, y el doctor Castro acesor de ella, y Pedro Caballero procurador general del Común de la dicha Ciudad; y yo el dicho escribano les notifiqué el dicho mandamiento; y luego todos juntos los dichos señores dijeron que lo oían y se lo daban por notificado. Testigos: Juan Gallardo y García de Espinosa.
[Lista de correcciones]
Y yo el dicho Juan Ramírez de Lucena, escribano público del ayuntamiento y número susodicho, presente fui con los dichos testigos a la notificación del dicho mandamiento y respuesta a él dada. Y lo hice escribir en estas cuatro hojas de papel con ésta en que va mi signo. Y por ende hice aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Juan Ramírez de Lucena. Llevé de derechos de esta escritura un real. Juan Ramírez.

El licenciado Pedro Castillo de Vargas, corregidor en la villa de Ágreda y su Tierra y juez de comisión por su majestad para el negocio infra escrito, de cuya comisión yo el presente escribano doy fe que está presentada y con ella requerido por parte de la villa de Noviercas, y por el dicho señor corregidor aceptada, por la cual su majestad me manda venga a la dicha villa de Noviercas, y a las otras partes y lugares donde fuere necesario, y vea una carta ejecutoria emanada de los señores del su muy alto Consejo, ganada en contradictorio juicio por la dicha villa de Noviercas, sobre el término de la dicha villa, y que conforme a ella, y a la primera pregunta del interrogatorio de la dicha villa de Noviercas que viene inserta en la dicha ejecutoria, yo asiente los mojones que dividen el dicho término que es según se contiene en la dicha ejecutoria (f.26v) desde donde dicen el collado de la Hoz de Pinilla arriba por Hondón del Torlentejo por el camino que van de Pinilla a Ciria a Los Avajuelos de Cara Tordesalas encima Cañada Hermosa y la senda adelante a La Nava y La Nava adelante así derecho a los molinos de Tordambril y a la Hoz y al mojón de Ágreda y a la parada vieja del molino y por mitad del Valallado a la Peña de Valdevecinos y la sierra adelante aguas vertientes a la Talaya de Valdelacasa y al mojón de Hinojosa de entre Ágreda e Hinojosa y Noviercas y al collado que dicen Las Cañadas y al cerro de La Mohosa y por medio de Valhondón y al mojón que está en Carrapozalmuro y por derecho a Las Peñuelas de Alonso y a Las Lomas y al mojón de entre Hinojosa a Pinilla y la dicha villa de Noviercas y por derecho a la Loma Gorda encima el molino de Miguel Pérez de Pinilla y al dicho mojón del collado de la Hoz de Pinilla.
Y porque soy informado que las partes a quien toca sois principalmente interesados, vos el concejo, regidores, caballeros y hombres buenos de la Ciudad de Soria, y los lugares de Hinojosa del Campo y Pinilla y Jaray y Cardejón, aldeas de esa dicha Ciudad; por tanto, por el presente, de su majestad, de justicia os mando que a tercero día de como este mandamiento os fuere notificado, si pudiere ser en vuestro ayuntamiento y si no a la justicia y dos regidores y procurador de la dicha Ciudad, y en los lugares a los alcaldes y jurados, parezcan ante mí en esta villa de Noviercas a ver en cómo cumplo y ejecuto lo por su majestad y por la dicha ejecutoria mandado; con apercibimiento que si pareciéredes, en lo que hubiere lugar a derecho, os oiré y ejecutando guardaré justicia, y en otra manera, no pareciendo, vuestra ausencia habida por presencia, y los dichos tres días habidos por tres plazos y término perentorio sin os más citar ni llamar, guardaré (f.27) y cumpliré y ejecutaré lo contenido en la dicha ejecutoria, informándome por aquella vía y forma que viere que conviene para ejecución de lo susodicho y según que por su majestad me es mandado.
Otrosí; mandó a los concejos susodichos y a cualquiera de ellos que pareciere a ver ejecutar lo susodicho, por que no se le haga agravio, que habiendo de traer personas para que yo pueda ser informado, si conviniere que traigan consigo las personas diputadas por los tales concejos que no sean más en número de seis de cada concejo y menos si les pareciere que conviene, y de los más ancianos, y de buena conciencia, so pena de veinte mil maravedís para la Cámara y fisco de su majestad; en los cuales los doy por condenados.
Hecho en Noviercas a doce días del mes de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. El licenciado Pedro Castillo de Vargas. Por mandado del dicho señor corregidor y juez susodicho, Juan de Montenegro.

A trece de Enero se notificó en Cardejón a los alcaldes y jurados. Testigos que fueron presentes: Nicolás de Gamboa y Juan del Hoyo y Gil Martínez y otros más diez, vecinos todos

En Jaray, a trece de Enero se notificó a los alcaldes y a un jurado en presencia de otros muchos vecinos del dicho lugar. Testigos que fueron presentes: Juan del Majano vecino de Castejón y el bachiller (Iñigo Lair)? Yáñez Morales

Este día en Pinilla se notificó al alcalde y jurado en presencia de otros muchos vecinos. Testigos que fueron presentes: Francisco Celorrio y Martín Nevado y Juan Martínez; a trece de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve.

Yo el licenciado Pedro Castillo de Vargas, corregidor en la villa de Ágreda y su Tierra por su majestad y juez de comisión en esta villa de Noviercas (f.27v) por sus majestades, mando a vosotros Alonso Calvo vecino de Fuentes, y Antón Pastor vecino de Ólvega, que luego como [con] este mi mandamiento fuéredes requeridos parezcáis ante mí a decir vuestros derechos y deposiciones en cierta causa que de vosotros pretendo ser informado, cumplidera al servicio de su majestad, que yo os mandaré pagar vuestro justo y debido salario de venir, de estada y vuelta, so pena de cinco mil maravedís en otra manera lo contrario haciendo os condeno dende ahora en los dichos cinco mil maravedís.
Hecho en Noviercas a trece de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. El licenciado Pedro Castillo de Vargas. Por mandado del dicho señor corregidor juez susodicho, Juan de Montenegro.

Fue notificado este mandamiento a Alonso Calvo vecino de Fuentes hoy lunes a catorce de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve. Que fueron testigos: Juan Calvo vecino de Fuentes y Martín Tello vicario.

Notificose este mandamiento a Antón Pastor dentro contenido, a catorce días del mes de Enero de este año de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. Testigos: Juan de Ciria y Diego Jiménez.

Y después de los susodicho, en la dicha villa de Noviercas, a diez y seis días de dicho mes y año, ante el dicho señor corregidor y juez susodicho pareció presente Juan Gallardo en nombre de la dicha Ciudad y presentó por virtud del dicho mandamiento y por lo en él contenido, de lo cual y para ello mostró y presentó su poder, y lo pidió por testimonio. Testigos: Alvar Pérez y Martín de Vitoria criado del licenciado Morales vecino de la villa de Ágreda.
Su tenor del cual dicho poder es este que se sigue: (f.28)

A Juan Ramírez de Lucena, escribano del ayuntamiento y número de Soria, sucesor en los oficios de Juan Remírez vuestro padre, dad a Juan Gallardo vecino de la dicha ciudad un poder que pasó ante el dicho vuestro padre que le dio la dicha Ciudad al dicho Juan Gallardo. Y lo cumplid so pena de dos mil maravedís para la Cámara de su majestad. Hecho a diez y seis de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. El doctor Enríquez. Alonso Rodríguez.

Y yo el dicho Juan Ramírez de Lucena, escribano público susodicho, cumpliendo lo mandado por el dicho señor teniente [de corregidor] saqué el dicho poder que es el que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de poder y procuración especial y general vieren, cómo nos los caballeros, concejo, justicia y regidores de la Ciudad de Soria, estando juntos en nuestro concejo y ayuntamiento dentro de las salas de las casas de su ayuntamiento, según que han de uso y de costumbre de se ayuntar; y estando presentes en él nosotros: Juan de Salas corregidor y justicia mayor en la dicha Ciudad y su Tierra, y Lope Álvarez, y Juan Morales, Juan de Barrionuevo y don Jorge de Beteta y Beltrán de Rivera regidores de la dicha Ciudad, y los licenciados San Clemente y Mostajo acesores de la dicha Ciudad y su Tierra, y Alonso de Barrionuevo por el estado de los caballeros, y Tomás de Soria procurador general del Común de la dicha Ciudad; por nosotros mismos y en nombre de la dicha Ciudad y su Tierra, otorgamos y conocemos que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero y bastante, a vos Juan Gallardo, vecino de la dicha ciudad,

generalmente para en todos nuestros pleitos y causas civiles y criminales que hayamos y tengamos con cualesquier personas o concejos, o ellos y cualquier de ellos los han o esperan haber y tener y mover contra nos en cualquier manera, y para que sobre (f.28v) razón de los dichos pleitos y causas podades parecer y parezcades ante sus majestades y ante los señores de su muy alto Consejo, Corte y Chancillería, y ante otras cualesquier justicias y jueces de los sus reinos y señoríos, y ante ellos y cualesquier de ellos podades pedir y demandar, responder y defender, negar y conocer y presentar cualesquier escritos y escrituras, testigos y probanzas y las hacer, y jurar en nuestras ánimas cualesquier juramento, así de calumnia como decisorio y de verdad decir, y pedirlos y diferirlos a las otras partes, y para concluir y cerrar razones, y para poner artículos y puniciones, y pedir y oír cualesquier sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas, y de las que por nos se dieren consentirlas y de las en contrario apelar y alzar y suplicar, y seguir las tales apelaciones, y dar quien las siga hasta la sentencia definitiva inclusive, y para que en la dicha razón podáis hacer y hagades todos los pedimentos y requerimientos y diligencias que convengan y menester sean de se hacer, y que nosotros mismos haríamos y hacer podríamos presentes siendo, y para que si necesario fuere, en vuestro lugar y en nuestro nombre podades sustituir y sustituyades un procurador, dos o más, y los revocar y sustituir otros de nuevo; y cuan cumplido y bastante poder como habemos nos y tenemos para todo lo que dicho es, otro tal y tan cumplido y ese mismo damos y otorgamos a vos el dicho Juan Gallardo y a los dichos vuestros sustitutos, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y obligamos los bienes y propios y rentas de la dicha Ciudad de lo haber por fuerte y firme, rato y grato, estable y valedero, este dicho poder y lo en él contenido, y lo que por virtud de él hiciéredes y actuáredes, procurades y solicitáredes, y que no iremos ni vendremos contra ello ahora ni en tiempo alguno so la dicha obligación, so la cual si necesario es relevación os (f.29) relevamos a vos y a los dichos vuestros sustitutos de toda carga de satisdación y fiaduría so la dicha cláusula del derecho que es dicha en latín iudicium siste iudicatum solve; en testimonio de lo cual otorgamos esta carta de poder ante Juan Remírez de Lucena escribano público del número de la dicha ciudad y del dicho nuestro ayuntamiento, y testigos de yuso escritos, y por mayor firmeza lo firmamos de nuestros nombres en el registro .

Que fue hecha y otorgada en la dicha ciudad de Soria a treinta días del mes de Diciembre año del señor de mil y quinientos y cuarenta y dos años.
Testigos que fueron presentes: Gil Ruiz y Juan García de Tardajos escribano público y Juan Navarro y García de Gayangos, vecinos de Soria.
Y revocaron otro poder que tienen dado a Francisco de Viguera y Pedro de Vinuesa.
Juan de Salas. Lope Álvarez. Juan Morales. Juan de Barrionuevo. Beltrán de Ribera. Don Jorge de Beteta. Alonso de Barrionuevo. El licenciado San Clemente. El licenciado Mostajo. Tomás de Soria. Pasó ante mí, Juan Remírez.
[Lista de correcciones]
Y yo el dicho Juan Ramírez de Lucena, escribano público del ayuntamiento y número susodicho, presente fui al ver, corregir y concertar este dicho traslado con el poder original. Y por ende hice aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Juan Ramírez de Lucena.

Y después de lo susodicho, a diez y siete días del mes de Enero del dicho año [1549], por virtud de los dichos mandamientos dados y discernidos por el dicho señor corregidor y juez susodicho de su majestad, parecieron Juan Castellano vecino de Ólvega, y Alonso Calvo vecino de Fuentes, y Miguel Crespo vecino de Cerbón, y Antón Pastor vecino de Ólvega tierra de Ágreda, y Cerbón tierra de Magaña, y Alvar (f.29v) Pérez viejo vecino de Noviercas, personas antiguas y nombradas por la villa de Noviercas para la declaración del dicho amojonamiento, de los cuales y de cada uno de ellos el dicho señor corregidor tomó y recibió juramento en forma de derecho, y ellos y cada uno de ellos lo hizo jurando por Dios y Santa María y una señal de la cruz tal como esta que dirán verdad y declararán todo aquello que supieron, vieron y oyeron a sus mayores, y a la fuerza del dicho juramento dijeron que sí juraban y amén.
Y de la parte de la Ciudad de Soria vinieron los magníficos y nobles señores doctor Enríquez teniente de corregidor de la dicha Ciudad, y Juan Ramírez de Lucena escribano del número de ella y su ayuntamiento, y Juan Ruiz de Ledesma y Lope Álvarez regidores de ella, y Juan Gallardo procurador de la dicha Ciudad de Soria, y otras personas, y el doctor Castro acesor de la Tierra de la dicha Ciudad.
Y de la villa de Noviercas, juntamente con ellos, Juan de la Cal alcalde ordinario de la dicha villa, y Alonso Zapata y Pedro Pérez y Pedro Millán regidores de ella, y el licenciado Morales su acesor, y García Carrascón procurador general de la dicha villa, con otras muchas personas.
Testigos: el dicho licenciado Morales y Alvar Pérez mozo y Martín de Vitoria criado del dicho licenciado, y otros muchos.

 [ AMOJONAMIENTO ] 

Y así fueron juntamente y se juntaron en el mojón que dicen La Hoz del collado de Pinilla y porque no se pudieron conformar de presente, el dicho señor corregidor y juez susodicho fue por bajo de Torlentejo y a dar al camino que va de Pinilla para Ciria a unos cimientos de casas antiguas que están en el dicho camino que van de Pinilla a Ciria quedando las dichas ormas o cimientos en el término de Noviercas, allí se hizo un mojón en el dicho camino, y de allí lo llevaron el camino de Ciria adelante que va a Los Lavajuelos de Carratordesalas (f.30) que son en somo Cañada Hermosa, y allí se echó otro mojón donde cruza el camino de Ciria al que va de Noviercas a Tordesalas.

Y luego los susodichos Antón Pastor y Juan Castellano vecinos de Ólvega, tierra y jurisdicción de la villa de Ágreda, so cargo del dicho juramento que tenían hecho, con el dicho Miguel Crespo vecino del dicho lugar de Cerbón, jurisdicción de Magaña, y llevaron al dicho señor corregidor juez susodicho desde Los Lavajuelos de encima Cañada Hermosa la senda adelante a La Nava hasta donde dijeron que habían visto labrar del tiempo que se acordaban de vista y de oída a sus antepasados según que tenían dicho en la causa; y allí el dicho señor corregidor juez susodicho, visto el dicho de los susodichos que habían dicho su dicho en la dicha causa y que declaraban con el dicho juramento hasta allí [era?] del término que dicen de Los Villarejos, hizo poner un mojón alto de tierra y piedras, y siguió por la senda adelante a los molinos de Tordambril, y su merced mandó notificar a García Carrascón procurador de Noviercas y a Juan Gallardo procurador de Soria, lo cual le notifiqué en persona. Testigos a ello el licenciado Morales y Martín de Vitoria su criado, y los dichos testigos que dijeron en la causa.

Y yendo por la dicha senda llegaron a donde se junta la senda que va derecho a los dichos molinos de Tordambril.

[ Amojonamiento del término de Los Villarejos ]
Y porque la dicha Ciudad de Soria pidió que primeramente se amojonase el término de Los Villarejos, por quedar como queda la jurisdicción, por la sentencia dada en grado (f.30v) de revista, por la dicha Ciudad de Soria, el dicho señor corregidor, juez susodicho, dejó de seguir el dicho camino que va a los molinos de Tordambril y mandó poner un mojón alto en el remate de la dicha senda, por do venían, y mandó seguir la senda que va a Jaray, por donde suelen venir los vecinos de Jaray a los montes de Toranzo, que divide el dicho término de jurisdicción de la dicha villa de Noviercas con los dichos Villarejos conforme a la dicha carta ejecutoria; y así siguiendo la dicha senda asentaron otro mojón en una senda que viene de la villa de Noviercas para Los Hoyos y a Los Cabezuelos y todavía siguiendo la dicha senda que dicen de Los Villarejos.
Y yendo el dicho camino y senda adelante mandó hacer, y se hizo, otro mojón en la encrucijada que se dice Carratordesalas y Carratorrubia.
Y siguiendo adelante la dicha senda adelante vinieron a parar al primero mojón que se puso en el camino que viene de Jaray y Cardejón que va a Tordambril y viene por la Cañada del Villar, de manera que quedó el dicho término según que es amojonado, que se dice de Los Villarejos amojonado, que parece casi estar redondo con las dichas sendas, para que le hayan y tengan la dicha villa de Noviercas y sus vecinos salvo por su término, con tanto que conforme a la dicha carta ejecutoria, sentencia dada en revista, los alcaldes de la dicha villa de Noviercas y cualesquier otros jueces ordinarios que son (f.31) o fueren de aquí adelante no usen ni puedan usar de jurisdicción alguna en el dicho término de Los Villarejos, porque queda la dicha jurisdicción del dicho término de Los Villarejos por jurisdicción de la dicha Ciudad conforme a la dicha carta ejecutoria.

Y por ser tarde el dicho día no se hizo más amojonamiento, y el dicho señor corregidor juez susodicho mandó notificar a los procuradores susodichos de la dicha Ciudad de Soria y de la dicha villa de Noviercas, y las otras personas que quisieren estar presentes a ver ejecutar y poner los mojones desde el mojón que está en esta dicha senda que va a los dichos molinos de Tordambril para que de allí se siga el dicho amojonamiento, conforme a la dicha primera pregunta, con apercibimiento que si no se hallaren presentes, en su ausencia, según dicho es, ejecutando, asentará los dichos mojones según le es mandado, y les parará tanto perjuicio como si estuviesen presentes. Testigos los dichos.
Y yo el dicho escribano, estando juntos los dichos procuradores y las dichas personas susodichas y otras muchas lo notifiqué.
Y contando el dicho señor corregidor dio por hecho y ejecutado los dichos mojones con la dicha condición conforme a la dicha carta ejecutoria, reservando en sí, si pareciere que conviene, de mandar o poner de nuevos otros entre mojones para mayor claridad de lo susodicho. Testigos los dichos y [el] doctor Castro

Y después de los susodicho, a diez y ocho días del dicho mes de Enero del dicho año [1549]; el dicho señor corregidor y juez susodicho con los susodichos, y fue en presencia de las dichas (f.31v) partes al mojón que ayer dicho día se hizo y asentó en el cabo de La Nava, adonde se juntan las dos sendas, y conformándose con la dicha carta ejecutoria fue por la acera que va a los molinos de Tordambril hasta dar en el río, donde entra el camino que viene de Borobia para Ágreda, y allí junto a una senda se puso un mojón, y hasta allí se habían puesto entre mojones, y porque los de la villa de Noviercas habían hecho de la otra parte del río, encima de Las Peñas, ciertos mojones y fue informado que la mojonera era el río arriba, mandó que los mojones susodichos hechos en las dichas peñas queden por ningunos, y los deshagan la parte de la Ciudad luego, cada y cuando que bien visto les sea; y así siguiendo el dicho río arriba hasta la mojonera de Ágreda, quedando el batán de Hernán Gonzalo que está debajo de Nuestra Señora de Tordambril por el dicho Hernán Gonzalo y sus herederos.

Y después de lo susodicho el dicho señor corregidor fue por el dicho río arriba hasta parar a un mojón que pareció por información tomada por el dicho señor corregidor, juez susodicho, de Alvar Pérez el viejo vecino de la villa de Noviercas, y el dicho Alonso Calvo vecino del lugar de Fuentes aldea de Ágreda, y de los dichos Juan Castellano y Antón Pastor, y sobre juramento declararon que el dicho mojón diez pasos más adelante poco más o menos, del tiempo que se acordaban, habían visto que el dicho mojón era de la dicha villa de Ágreda; y puesto que halló el dicho mojón diez pasos metido en río abajo, le mandó poner y asentar entre un corral de piedras que pareció haber sido edificio de molino, y mandó que el dicho mojón se guarde hasta ahora por término de la dicha villa de Noviercas, (f.32) sin perjuicio del derecho que la dicha Ciudad de Soria y la dicha villa de Ágreda tienen y puedan tener a los dichos diez pasos, y contando, por ser tarde, el día no se hizo más.

El licenciado Pedro Castillo de Vargas, corregidor de la villa de Ágreda y su Tierra por su majestad, y juez de comisión sobre razón del amojonamiento de entre la Ciudad de Soria y lugares comarcanos de la villa de Noviercas con la dicha villa de Noviercas, hago saber a vos el concejo, alcaldes y hombres buenos del lugar de Hinojosa, en como yo salgo el lunes que se contarán veinte y uno de este presente mes de Enero [a] amojonar y ver los mojones que hay entre el término de la dicha villa con vosotros y el vuestro; por ende, si viéredes que os conviene yo os mando y apercibo salgáis a verlo hacer y amojonar, y a contradecirlo en las partes y lugares que viéredes que os para algún perjuicio, que yo os oiré y guardaré vuestra justicia, donde no, protesto hacer el dicho amojonamiento por donde mejor fuere informado por personas antiguas y que saben del negocio, y os parará tanto perjuicio como si estuviésedes presentes al dicho amojonamiento.
Hecho en Noviercas a diez y nueve de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años.
El licenciado Pedro Castillo de Vargas. Por mandado del dicho señor corregidor juez de su majestad susodicho, Juan de Montenegro.

Este mandamiento fue notificado a los dentro contenidos, día y mes y año susodicho. Testigos que fueron presentes: Andrés de Toro cura de Hinojosa, y Juan Ruiz clérigo, vecinos del dicho lugar.

Y después de lo susodicho, a veinte y un días del dicho (f.32v) mes y año [21-Enero-1549], el dicho señor corregidor juez susodicho y las dichas personas, doctor Enríquez teniente [de corregidor] de Soria y doctor Castro acesor, y otros vecinos de la Ciudad de Soria e Hinojosa, y fueron al mojón que está entre la villa de Ágreda y su Tierra que parte con Soria y su Tierra, que es entre el Cerro Carrión y El Pulpar, y de allí vinieron al collado y se puso, y mandó hacer su merced del dicho señor juez, otro mojón; así mismo se puso otro mojón más adelante que es antiguo que está al fin del collado a la bajada del Cerro La Mohosa y arrimando a encima de una pieza de los herederos de Alvar Pérez, y así encima el Cerro La Mohosa en el viso otro, y otro antiguo en la misma cumbre y aguas vertientes, y así mismo mandó hacer otro mojón y se hizo en la bajada de Valhondo, y así a dar al barranco, y por medio del dicho Valhondo; y después de lo susodicho, incontinente, yendo desde la dicha Talaya de La Mohosa fueron bajando hasta mitad de Valhondo que parece tiene por medio una zanja de las aguas que van por medio, o regadera, donde acuden las aguas de los altos y de todas partes del dicho barranco de Valhondo; y el dicho señor corregidor juez susodicho conformándose con la dicha ejecutoria hizo asentar y poner un mojón grande, y mandó que los dichos vecinos de la villa de Noviercas y vecinos de Hinojosa que confruentan (sic) entre los dichos dos mojones guarden la derecera (sic) del un mojón al otro, y así fue supuesto, y así el valle de Valhondo abajo renovando los entre mojones llegaron al mojón que se dice Carrapozalmuro, el cual se renovó, y fueron por la dicha enderecera a dar a Las Peñuelas que dicen de Alonso.

Y después de lo susodicho, a veinte y dos días del dicho mes y año [22-Enero-1549], los susodichos señores juez y teniente y personas susodichas (f.33) tornaron y fueron al dicho lugar que dicen Las Peñuelas que dicen de Alonso y tomaron juramento de uno que se dijo Alonso Gómez vecino de Pinilla, y él lo hizo, y fue preguntado por el señor corregidor y juez susodicho si dijo su dicho por la dicha Ciudad, dijo que sí pero que no sabe nada de los dichos mojones.
Así mismo tomó juramento de Miguel Crespo vecino de Cerbón tierra de Magaña, del cual el dicho señor corregidor y juez susodicho tomó y recibió juramento, y él lo hizo y dijo que habrá setenta años, fue preguntado si dijo su dicho, dijo que sí, preguntado que cuales mojones son Las Peñuelas de Alonso dijo que aquellas do estaba el dicho señor corregidor y juez susodicho, que son en derecho del mojón susodicho de Carrapozalmuro.
Juró otro testigo presentado por el dicho procurador de la dicha Ciudad de Soria, y dijo que se llamaba Diego Pérez, y dijo siendo preguntado y habiendo jurado que es de edad de setenta años, preguntado si dijo su dicho sobre lo contenido en la primera pregunta dijo que no tiene memoria más de que Las Peñuelas de Alonso se llaman a do el dicho señor corregidor está, y allí alrededor.
Juró Alvar Pérez por la villa de Noviercas, y dijo siendo preguntado por el dicho señor corregidor por el tenor de la dicha primera pregunta, que es verdad y sabe que Las Peñuelas de Alonso se dicen en do está el dicho señor juez y no hay otras, y por allí va el mojón.
Juró por la Ciudad de Soria Hernán Martínez, y dijo siendo preguntado por el dicho señor corregidor, dijo que no dijo en la dicha causa, preguntado que cuales son Las Peñuelas de Alonso dijo que donde está el dicho señor corregidor que se dicen Las Peñuelas de Alonso.
(f.33v) Juró Juan Castellano por Noviercas, vecino Ólvega tierra de Ágreda, preguntado si dijo su dicho en esta causa dijo que otra vez fue preguntado y presentado por la villa de Noviercas y dijo su dicho; preguntado que cuales dijo que eran Las Peñuelas de Alonso, dijo que las que está el señor corregidor, que es el mojón y Las Peñuelas de Alonso, que es en derecho del mojón de Carrapozalmuro.
Por la Ciudad de Soria, Juan Asorón vecino de Pinilla, y dijo que no dijo su dicho en la causa principal, preguntado que dónde llaman Las Peñuelas de Alonso dijo que allí al rendir que no lo sabe más de que de una linde que está más hacia la villa de Noviercas lo prendaban, y de allí hacia Soria no.
Por Noviercas juró un Juan de Enciso y le preguntó el dicho señor corregidor, que es de Noviercas y que dijo su dicho en la primera causa y en la dicha pregunta, y que tiene noticia de las dichas Peñuelas que está el dicho señor corregidor, que es el cerrito de Las Peñas en derecho del mojón de Carrapozalmuro y allí luego del cabo del camino está un mojón en derecho de las dichas Peñuelas y del dicho mojón de Carrapozalmuro.
Juró sobre lo susodicho Francisco Martín, vecino de Hinojosa aldea de Soria, fue preguntado si dijo su dicho en la primera instancia, dijo que no, y que habrá cuarenta años; preguntado si sabe do eran Las Peñuelas de Alonso dijo que donde está el dicho señor corregidor, que son derecho del dicho mojón de Carrapozalmuro pero que oyó a su padre, que era de hasta ochenta años, que iba el mojón por más adelante de hacia Noviercas que y estaba un poco hueco.
Juró Antón Campos vecino de Noviercas y fue preguntado si dijo por la primera pregunta, dijo que sí, fue preguntado si dijo cuales eran Las Peñuelas de Alonso, dijo que ha oído que son do está (f.34) el dicho señor corregidor, pero que no sabe el mojón si va por allí más de oírlo, y que es de edad de cuarenta años.
Juró sobre lo susodicho Francisco Muñoz, vecino de Hinojosa del Campo jurisdicción de la Ciudad de Soria, y fue preguntado por el dicho señor corregidor si dijo su dicho en la primera causa, dijo que no, y que habrá cuarenta años, fuele preguntado si tiene noticia de estos términos, dijo que sí, preguntado cómo, dijo que porque lo oyó decir a su padre, que la pieza que labraba de los caballeros de Soria que confrontaba con los de Noviercas; preguntado si sabe cuales son Las Peñuelas de Alonso dijo que de donde está el señor corregidor y más hacia Noviercas que todo se llama Las Peñuelas de Alonso.
Juró Juan de Rodrigo por la Ciudad de Soria, vecino de Pinilla, y dijo que habrá cuarenta años poco más o menos; preguntado si dijo su dicho en la primera causa dijo que no; preguntado si sabe cuales son Las Peñuelas de Alonso dijo que por todo alrededor de las peñuelas donde está el señor corregidor se llaman Las Peñuelas de Alonso.
Juró por la villa de Noviercas Pedro Abad, y fue preguntado por el señor corregidor qué edad, y dijo que hasta cincuenta años; preguntado si dijo su dicho en la primera instancia de esta causa dijo que no; preguntado si tiene noticia de los dichos términos dijo que sí, pero que no sabe más de que do está el señor corregidor se dicen Las Peñuelas de Alonso.
Y luego el dicho señor corregidor y juez susodicho preguntó al dicho procurador de la Ciudad de Soria si tenía más testigos, el cual dijo que los traería hoy por todo el día.

Y así acabó por la dicha enderecera y por unos mojones que van hasta dar a un mojón que el dicho señor corregidor y juez susodicho, de concordia (f.34v) de partes, mandó asentar en que es entre la villa de Noviercas e Hinojosa y Pinilla, el cual rehizo y así siguió los mojones adelante por la enderecera de entre el mojón de Noviercas y Pinilla.

Y así siguiendo el dicho amojonamiento llegaron a un mojón que es en el mismo camino que viene de Noviercas hacia camino de Pinilla y camino real, y mandó poner un mojón y se hizo, y de allí, siguiendo por la dicha enderezura para la Loma Gorda y llegando a la dicha loma mandó hacer un mojón alto; y de allí subieron la loma arriba, otro mojón encima la Loma Gorda en cabo de ella otro, ambos a dos grandes, otro en mitad de una pieza de Noviercas concejil que la cruza, que dicen que la tenía la de Antón Martínez de Pinilla.

Y bajando la dicha Loma Gorda vinieron a dar, al cabo de ella, encima del molino de Miguel Pérez que da el vallejuelo hacia lo de Pinilla y va a dar a mitad del río, y traviesa el río y va junto a raíz de la Loma de la Hoz, y así subieron por la ladera de la Loma de la Hoz a dar encima un canto grande al cabo de arriba y sitio grande redondo que es en somo Las Baradas? y es muy grande, y otro más adelante ladero de la dicha loma, y se hizo grande, y de allí porque había división donde era el postrero, y por medio de entre dichos lugares, los dichos señores doctor Enríquez teniente de corregidor de Soria y Lope Álvarez regidor y Juan Ruiz regidor por la dicha Ciudad de Soria y el procurador de Soria, y el alcalde Juan de la Cal y García Carrascón por la villa de Noviercas, y de conformidad dijeron que nombraban por personas que vean la dicha diferencia y como ancianos vean por do van y les parece que vayan los dichos mojones; y así por la parte de Noviercas se nombró a Alvar Pérez y por la Ciudad de Soria Francisco Celorrio vecino (f.35) de Pinilla, los cuales solos juntamente con mí el dicho escribano fueron por los límites y mojones de la dicha Hoz de Pinilla que les pareció, y conformados ambos a dos declararon por virtud del poder cumplido que los dichos señores teniente y regidores de la Ciudad de Soria y procurador, y procurador de la villa de Noviercas le dieron, echaron un mojón grande en un espino que está en el camino que van de Noviercas a Jaray, a la mano izquierda del camino, y un quejigo o rebollo en medio del dicho espino; y otro mojón en un espino de medio una pieza concejil que abajo confronta con pieza de herederos de Alvar Pérez de Chaugue; y así acabaron la dicha mojonera de conformidad; y se puso el postrero mojón en cabo de Torlentejo cabo una mata, y la mata queda en lo de Pinilla.
Y así se acabaron los dichos mojones con la dicha Ciudad de Soria y su Tierra que estaban por mandar.

Y hecho lo susodicho el dicho señor corregidor y juez susodicho de conformidad de todas las partes, porque en las dichas Peñuelas de Alonso se había puesto mojón, mandó que entre las dichas peñuelas que se dicen de Alonso y otras que están a la parte de la villa de Noviercas, a donde está una pieza de Hernán Morales vecino de Hinojosa, se ponga un mojón grande por manera que no haya más del dicho mojón a las dichas peñuelas que dicen de Alonso que a las otras peñuelas que están hacia la dicha villa de Noviercas, por el cual se eche un surco que vaya a dar a una cosera que está como viene del mojón de Carrapozalmuro al dicho hito y cosera que está sita en tierra concejil, el cual venga derecho al dicho mojón que así manda hacer entre las dichas peñuelas a la cabeza de la pieza del dicho Hernán Morales, quedando dicha pieza por del dicho Hernán Morales, y el mojón en medio de la dicha pieza como se midió, y (f.35v) llegado al camino y mojón torna el camino abajo a dar al mojón antiguo que está en las dichas Peñuelas de Alonso, adonde mandó hacer otro gran mojón y se hizo; y de allí por la enderecera adelante como va el dicho amojonamiento según que va declarado, y queda encima del dicho camino, encimita del dicho mojón, una pieza que es de los caballeros de Soria, de Santi Spírit, que tiene y posee [el] señor Hernán Muñoz, vecino de Hinojosa, de hasta treinta yugadas poco más o menos; y así fueron y siguieron la enderecera arriba hasta la loma que dicen Las Lomas, y allí se puso un mojón grande, y parte el término entre Hinojosa y Pinilla y Noviercas; y así siguieron la enderecera volviendo sobre en mano izquierda a la Loma Gorda poniendo entre mojones entre Noviercas y Pinilla; y quedan del dicho mojón de Las Peñuelas de Alonso tres o cuatro entre mojones en derecho; y desde el dicho mojón de Las Lomas hasta el mojón de la Loma Gorda de entre Pinilla y Noviercas quedan veinte y un mojones.
Y llegaron con los dichos veinte y uno entre mojones, [y] echaron el mojón susodicho que está en la Loma Gorda, a la subida de ella, que es uno de los principales mojones, y así fueron siguiendo por la dicha Loma Gorda a dar al collado de encima de la Hoz de Pinilla y de encima del molino de Miguel Pérez [vecino] de Pinilla hasta dar al mojón principal del collado, donde hubo diez y seis entre mojones hasta llegar al dicho mojón del collado, donde se tomó a la derecha en derechura hasta el mojón de encima Cañada Hermosa a Los Lavajuelos donde hubo, desde este dicho mojón hasta el mojón de Los Lavajuelos de encima de la dicha Cañada Hermosa cuarenta y cuatro mojones a do se mandó hacer otro mojón grande; y de allí se fueron siguiendo la senda adelante que va por Los Villarejos (f.36) a La Nava hasta dar al mojón grande susodicho, do se mandó poner, en la senda que va de Torrubia a los molinos de Tordambril, y hubo desde este dicho mojón de encima Cañada Hermosa hasta el dicho mojón de la senda de Torrubia a los dichos molinos cincuenta y un mojones, y mandó otros seis que mandó poner en la senda que viene de Torrubia al dicho mojón y alzar los otros un poco más; y así fueron hasta el mojón del molino de Tordambril hasta donde hubo cincuenta entre mojones.

Y después de lo susodicho, a veinte y cuatro días del mes de Enero del dicho año [1549] ante el dicho señor corregidor y juez susodicho, parecieron presentes los dichos Juan Gallardo y García Carrascón, procuradores susodichos, y dijeron que pedían a su merced les mande dar todo el dicho amojonamiento y autos y lo demás que ha pasado sobre ello con la dicha comisión y ejecutoria y poderes, e interponga en ellos su autoridad y decreto judicial. Testigos: Francisco Gómez cura, el licenciado Morales y Martín de Vitoria su criado y Alvar Pérez, vecinos y estantes en la dicha villa y de la villa de Ágreda.
El dicho señor corregidor y juez susodicho dijo que había y hubo por hecho y acabado el dicho amojonamiento, y mandaba y mandó se guarde y cumpla según por la dicha ejecutoria de su majestad se contiene y se manda, y que ninguna persona sea osado de ir ni pasar contra él, ni cosa de lo en él contenido, so pena de ser habidos por quebrantadores de los mandados de su majestad, y más cincuenta mil maravedís para su Cámara y Fisco. Y se lo mandó dar a cada una de las dichas partes, signado y en pública forma según que lo piden, y en ello dijo que interponía (f.36v) e interpuso su autoridad y decreto judicial; y lo firmó de su nombre. El licenciado Pedro Castillo de Vargas. Testigos los susodichos.

Y luego incontinente, yo el presente escribano notifiqué lo suso dicho a los procuradores García Carrascón y Juan Gallardo, y dijeron que por cuanto en Las Peñuelas que dicen de Alonso se echó un mojón entre las dichas peñuelas, y está platicado con el teniente y regidores y concejos comarcanos que se ha de volver el dicho mojón por la su derecera del mojón que está en Carrapozalmuro en trueque de un pedazo que está encima de Valhondo que se dice La Palanca, por ende, que piden a su merced reserve en sí el declarar y determinar del dicho amojonamiento y trueque. Testigos los dichos.

El dicho señor corregidor dijo que visto que es de consentimiento de partes, que aprobado por el concejo comarcano que es Hinojosa y consentido por los dichos procuradores, reserva en sí para declarar como más convenga al servicio de Dios y de su majestad y pacificación de los pueblos. Testigos los susodichos.

Y después de lo susodicho, en la dicha villa de Ágreda, a veinte y seis días del mes de Enero del dicho año [1549], a pedimento y por parte de la villa de Noviercas, Fortuno de Esteras presentó una escritura ante el magnífico señor licenciado Pedro Castillo de Vargas, corregidor y juez susodicho. Testigos Cristóbal Hernández y Miguel Jaime criado del dicho señor corregidor.
Su tenor de la cual dicha escritura es éste que se sigue:

En la villa de Noviercas, a veinte y cinco días del mes (f.37) de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años, en presencia de mí Diego de Molina, escribano y notario público y del concejo y ayuntamiento de esta dicha villa, y testigos yuso escritos, parecieron presentes Juan Gallardo vecino de la ciudad de Soria, en nombre y como procurador de la dicha Ciudad de Soria y su Tierra, y Hernán Muñoz, jurado y vecino del lugar de Hinojosa, y Francisco Martínez su acompañado, y nombrado que dijo ser de dicho lugar de Hinojosa para lo que adelante dirá, y vecino del dicho lugar de Hinojosa, en nombre del dicho lugar de Hinojosa de la una parte; y de la otra parte García Carrascón en nombre y como procurador del concejo de esta dicha villa, y Alvar Pérez y Pedro Marco vecinos de esta dicha villa, personas que dijeron ser nombradas para lo que adelante [se] dirá por el concejo de esta villa; y dijeron que por cuanto el muy magnífico señor el licenciado Pedro Castillo de Vargas corregidor de la villa de Ágreda, como juez de comisión y mero ejecutor sobre el amojonamiento del término de la dicha villa, andando haciendo el dicho amojonamiento conforme a la carta ejecutoria de sus majestades, hacia la parte que confina con el término del dicho lugar de Hinojosa del Campo señaló y amojonó el dicho término de Noviercas por la dicha parte desde un mojón que puso en la Talaya de la Mohosa y de allí al mojón de la mitad de Valhondo, y de allí derecho al mojón de Carrapozalmuro, y de allí a un mojón que puso hacia la parte de arriba de Las Peñuelas que dicen de Alonso que está en el camino que vienen de Hinojosa a Noviercas en mitad de la pieza que es de Hernán Morales, vecino del dicho lugar; y porque en el dicho mojón de Las Peñuelas se hizo una entrada que es desde el dicho mojón que está bajo (f.37v) del mojón de Carrapozalmuro hasta el dicho mojón que se puso en mitad de la pieza del dicho Hernán Morales, hacia la parte de la villa de Noviercas que subía y estaba más arriba hacia Noviercas que el mojón de la otra parte del dicho camino; y por que el dicho amojonamiento vaya derecho y cesen los inconvenientes y prendas que en ello se podrían haber y hacer, eran convenidos e igualados por virtud de los dichos poderes y comisión que para ello tienen de los dichos concejos, de que los mojones del dicho término de la dicha villa de Noviercas de la dicha parte, desde el dicho mojón bajero del de Carrapozalmuro vaya derecho hasta el mojón que echaron los dichos nombrados en las dichas Peñuelas de Alonso; y que por allí sea y vaya el dicho término de esta dicha villa, derecho con el mojón principal que el dicho señor corregidor y juez dejó puesto hacia la parte de hacia Pinilla, con tanto que la pieza del dicho Hernán Morales, que puede ser hasta dos yugadas queda por propia del dicho Hernán Morales y dentro de esta dicha villa de Noviercas, y que los dichos mojones desde la dicha Talaya de la Mohosa sean, y se entienda ser e ir el dicho término de la dicha villa de Noviercas, por los mojones que las dichas personas dejan puestos y señalados, que es bajando de la Talaya un mojón grande que se puso hacia la parte de la dicha villa de Noviercas, más adentro del que el dicho señor corregidor había puesto encima de Valhondo en La Palanca, cuarenta pasos de tierra que se midieron desde el dicho mojón de encima Valhondo, hacia dentro del término de la dicha villa de Noviercas los dichos cuarenta pasos, los cuales sean para el dicho concejo de Hinojosa, para en recompensa de la tierra que dan (f.38) a la dicha villa de Noviercas de lo concejil de Hinojosa para sacar derecho el dicho mojón de Las Peñuelas de Alonso, que es otros tantos pasos como los de La Palanca; y por la dicha mojonera declaraban y declararon que vayan los dichos mojones y términos, y en nombre de los dichos concejos; y pedían y suplicaban al dicho señor corregidor que sin embargo de lo que su merced dijo, hecho y amojonado, de consentimiento de las dichas partes lo declare y pronuncie lo contenido en esta dicha escritura y auto, por tal amojonamiento y lo mande poner e inserir al pie del dicho amojonamiento que el dicho señor corregidor hizo; y pidieron a mí el dicho escribano se lo diese signado en forma. Y los que sabían escribir lo firmaron de sus nombres, y los que no sabían rogaron a Gabriel de Caravantes, testigo de esta carta que por ellos lo firme. En firmeza de lo cual lo otorgaron ante mí el dicho escribano este dicho día en la dicha villa de Noviercas. Testigos: Jaime Calonge, el dicho Gabriel de Caravantes y Martín Sánchez, vecinos de esta dicha villa.
Y los dichos otorgaron y presentaron una carta firmada de Juan Ruiz de Morales, que dijeron ser teniente de cura de Hinojosa del Campo, que pidieron aquí en esta escritura vaya inserto. Juan Gallardo. García Carrascón. Alvar Pérez. Pedro Marco. Hernán Muñoz. Por testigo, Gabriel de Caravantes.

Y la dicha carta que estaba firmada del dicho teniente de cura de Hinojosa, según por ella parecía, es del tenor siguiente:
En veinte y tres días del mes de Enero, año de mil y quinientos y cuarenta y nueve años; estando el concejo de Hinojosa junto a campana repicada según que lo tienen de uso y de costumbre, en presencia de mí Juan Ruiz de Morales teniente (f.38v) cura del dicho lugar, dieron cuenta Hernán Muñoz jurado y Gil Garcés y Francisco Gómez alcaldes, por dónde se habían echado los mojones de la diferencia de Las Peñuelas de Alonso por mandado del señor juez de términos, y así mismo dieron cuenta cómo después de echados los dichos mojones se movió concierto entre la villa de Noviercas y este pueblo sobre razón que este pueblo dejase lo que le pertenece en las dichas Peñuelas conforme a los mojones que ahora dejan echados, que la dicha villa de Noviercas dejaría en la Talaya de la Mohosa lo que fuese justo; y por estar en conformidad con los vecinos de la dicha villa dijeron, estando todos juntos como dicho es Pedro Gómez y Hernán Muñoz jurados y Gil Garcés y Francisco Gómez alcaldes y otros muchos vecinos del dicho lugar, que ellos lo cometían a lo que hiciese el procurador de la Ciudad de Soria que es Juan Gallardo, y en Hernán Muñoz jurado y Francisco Martín, para que ellos lo hagan y lo concierten, y que como ellos lo concertaren con las dichas personas que de la dicha villa se nombraren para ello, lo tendrán por bueno para ahora y para siempre jamás, con tal condición que el señor juez lo deje así amojonado y dado por su sentencia, por que no haya diferencias más en este pueblo. Y porque es verdad todo lo sobre dicho y pasó ante mí el dicho Juan Izquierdo y está firmada de mi nombre. Testigos que fueron presentes: Pedro de Neyla y Pedro de Luzón, vecinos del dicho lugar. Hecho día, mes y año susodicho. Juan Ruiz de Morales.

Y después de esto, en esta dicha villa de Noviercas, este dicho día veinte y cinco de Enero de mil y quinientos y cuarenta y nueve años; por ante mí el dicho escribano parecieron presentes el dicho Juan Gallardo en nombre y como procurador que dijo ser de la Ciudad de Soria, y García Carrascón en nombre (f.39) y como procurador de esta dicha villa; y dijeron que consentían y consintieron en nombre de los dichos sus partes en la dicha escritura de concordia y trueque y cambio suso escrita, y pidieron al dicho señor corregidor así lo declare por amojonamiento de los dichos términos en cuanto toca a lo susodicho. Y lo firmaron de sus nombres; y pidieron a mí el dicho escribano lo dé signado el dicho auto susodicho y éste, todo debajo de un sino. Testigos que fueron presentes Martín Gonzalo y Jaime Calonge, vecinos de esta dicha villa, y Francisco Martín vecino de Hinojosa. Y lo firmaron de sus nombres los dichos Juan Gallardo y García Carrascón. García Carrascón. Juan Gallardo.
[Lista de correcciones]
Y yo el dicho Diego de Molina, escribano y notario público susodicho, fui presente con los dichos testigos a lo que de mí de suso se hace mención, y lo hice escribir según ante mí se otorgó; y por ende hice aquí este mío signo en testimonio de verdad. Diego de Molina.

Su merced dijo que aprueba y declara lo contenido en esta escritura visto que es de consentimiento de partes, tanto cuanto ha lugar de derecho; y lo firmó de su nombre, y manda se ponga en el amojonamiento y se dé todo junto a las partes.
El licenciado Pedro Castillo de Vargas.
Y en ello dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial, y lo firmó de su nombre.
[Firma] El Licenciado Pedro Castillo de Vargas
[Lista de correcciones] (f.39v)

Y yo Juan de Montenegro escribano de su majestad y del numero de la dicha villa de Ágreda, y del negocio, fui presente a lo suso dicho, y autos que por virtud de la dicha comisión de su majestad se hacen mención; y de pedimento del procurador de la dicha villa de Noviercas, y mandamiento del dicho señor corregidor juez susodicho lo testifiqué e hice escribir y éste es; por ende en testimonio de verdad este mío signo hice.
[Signo y firma] Juan de Montenegro

Se tasó en cuarenta y tres hojas

(f.40)

En la villa de Noviercas a veinte y cinco días del mes de Septiembre, año del señor de mil y quinientos y sesenta y seis años.
Ante el muy magnífico señor licenciado ..?.. juez de comisión por su majestad real y en presencia de mí Gonzalo Blanco escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente Juan Pérez vecino de la dicha villa de Noviercas en nombre y como procurador de la dicha villa y concejo de ella, y para la guarda de su derecho, sobre la diferencia que tiene esta dicha villa de Noviercas su parte con [las] villas de Ágreda y Noviercas¹ sobre ciertos mojones de la dehesa del Regajal y Valhallado, hizo presentación de este tanto de una ejecutoria que la dicha villa de Ólvega² tiene acerca de lo susodicho, el cual está signado, según por él parecía, de Juan de Montenegro, escribano de la villa de Ágreda, y si fuere necesario pide a su merced que quedando un tanto corregido y concertado se les vuelva la dicha ejecutoria a los dichos sus partes, y lo pidió por testimonio. Testigos: Pedro .?. y Juan de la Fuente y Andrés de Frías vecinos y habitantes en la dicha villa.

(f.40v)

Y luego incontinente el dicho señor juez dijo que él la había y hubo por presentada en lo que tengan de derecho y la manda poner en el proceso y la verá y hará justicia, y que siendo necesario mandando se le vuelva la dicha carta ejecutoria a la dicha villa de Noviercas quedando un tanto de ella corregido y concertado en el registro. Testigos los dichos. Pagando los derechos por ello se hubieren de haber. Gonzalo Blanco?

1   Debiera decir Ólvega.
2   Debiera decir Noviercas.

Ayuntamiento de Noviercas

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