Censo del concejo de Noviercas para pagar el privilegio del título de villa
Censo y carta de pago del licenciado Juan Morales
Ayuntamiento de Noviercas
Sepan cuantos esta carta de venta y fundamento de censo fetuosin (sic) perpetuo para siempre jamás vieren, cómo nos el concejo, justicia y regidores, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, estando como estamos juntos en nuestro ayuntamiento en la casa del concejo y ayuntamiento de la dicha villa, a campana tañida y repicada según que lo habemos de uso y de costumbre de nos ayuntar para semejantes negocios; y siendo y estando presentes en el dicho concejo y ayuntamiento nosotros Rodrigo de Montoya y Martín Millán alcaldes de la dicha villa, y Juan de la Cal y Alvar Pérez regidores, y Pedro Palacio procurador síndico de concejo y de los vecinos de la dicha villa, y Martín González de Castejón, Marco Garcés, Juan de Gaona, Hernán Gómez, Martín Garcés, Pedro Solano, Fortuño de Mamutio, Juan de Castejón, Hernando del Puerto, Francisco Celorrio, Nicolás de Gamboa, Pedro Martínez, Juan Gómez, Martín de San Andrés, Juan Pérez, Juan Palomar, Juan de la Serna, Bartolomé Martínez, Diego Jiménez, Jerónimo Palacio, Miguel del Amo, Pedro Martínez del Manjar, Juan Mariscal, Hernando Escribano, Martín de Castejón el mozo, Juan Palomar de la Barrera, Martín Hernández, Martín Álvaro, Miguel Palomar, Diego Martínez Cacho, Alonso Gómez, Juan García de Candilichera, Francisco Millán, Miguel de Gonzalo, Francisco Ruiz, Juan Calvo, maestre Alonso, Juan de Martia?, Pedro Navarro, Pedro Casado, Miguel de Garray, Diego Gómez, Diego el Gascón, Juan de Marco, Miguel de Esteras, Marco García, Pedro Palomar, Juan Martínez de Mozas, Juan Millán, Francisco Mata, Juan Serrano, Diego de Toledo, Martín Sánchez el mozo, Juan Martínez pelaire, Martín Gómez, Alonso de Campo, Pedro de Camporredondo, Alonso Ruiz, Francisco Hernández, Pedro Marco, Álvaro Garcés, Martín de Medrano, Francisco del Espada
Por nosotros mismos, y en voz y en nombre de todos los otros vecinos de la dicha villa que están ausentes, por los cuales prestamos caución de rato y nos obligamos con nuestras personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber que estarán y pasarán por lo que aquí por nosotros fuere hecho y otorgado, y por virtud de la cédula de su majestad que, para lo tocante a lo que de yuso en esta carta se hará mención, nos es concedida y otorgada, cuyo tenor es éste que se sigue:
La Reina
Concejo, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales y hombres buenos de la villa de Noviercas:
Ya sabéis cómo esa dicha villa está obligada ha nos dar y pagar un cuento y quinientos mil
maravedís con que nos servís por la merced que os hacemos de os eximir y apartar de la jurisdicción de la Ciudad de Soria y haceros
villa y daros jurisdicción sobre vos; los cuales estáis obligados a pagar a Alonso de Baeza nuestro criado en nuestro nombre, puestos
en nuestra Corte, la mitad de ellos en los pagamentos de la feria de Mayo de Medina del Campo de este presente año, y la otra mitad
en los pagamentos de la feria de Agosto de Medina de Ríoseco siguiente.
Ahora por vuestra parte nos fue suplicado y pedido por merced os mandásemos dar licencia y facultad para que pudiésedes
repartir o echar por sisa los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, y lo que más fuese menester para las costas que se han hecho
en ello, a los vecinos de la dicha villa de manera que con menos daño de vuestras haciendas pudíesedes pagar, y que si conviniese para
haber dineros para la paga de ello pudiese romper los montes y prados y ejidos que la dicha villa tiene, y que pudíesedes arrendar y
vender la leña y herbaje y usufructo de ellos por el tiempo y años que fuese menester a los vecinos de esa dicha villa o a otras personas
que os pareciese, y que entretanto que se hace el dicho repartimiento y arrendamiento y se cobran los dichos maravedís de la sisa y
usufructo de los dichos montes, prados y ejidos y el dicho repartimiento, pudíesedes tomar los dichos un cuento y quinientos mil maravedís,
o la parte que de ellos fuese menester prestados y a dar censo al quitar o en otra cualquier manera por ellos, y obligar los propios y rentas
del dicho concejo al saneamiento y seguridad del dicho censo, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos habémoslo habido por bien. Por ende, por la presente os damos licencia y facultad para que podáis repartir entre los vecinos
y moradores de esa dicha villa, o echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se vendieren y contrataren, que con
menos daño y perjuicio se puedan echar, los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, o la parte que de ellos fuere menester para
lo susodicho por la mejor forma y manera que os pareciere y con el menos perjuicio que ser pueda; y para que podáis arrendar y vender
la leña y herbaje y otras cosas de los dichos montes y prados y ejidos que parecieren ser propios del dicho concejo de esa dicha villa
y vecinos y moradores de ella, con tanto que sean los dichos montes, y prados y ejidos, propios del dicho concejo; y que por arrendarse
y darse para que otros los pasten no se perjudique a otro tercero en manera alguna y que quede pasto suficiente para el ganado que solía
pastar en los dichos pastos y ejidos, de manera que por falta de ello no hayan de ir a pastar a otros términos o montes donde hasta
aquí no solían ir.
Y para que entre tanto que los dichos maravedís se cobran de los dichos repartimientos y sisa y de las rentas de
los dichos vuestros montes, prados y ejidos, podáis tomar los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, o la parte que de ellos fuere menester,
de cualesquier personas que vos los quisieren dar, y poner para ello entre tanto que no se los pagáis cualquier censo o censos sobre los propios y
rentas de la dicha villa y vecinos y moradores de ella y sobre sus bienes, y hacer sobre ello cualesquier contratos, censos u otras
escrituras que convengan con cualesquier fuerzas y firmezas y obligaciones que sean menester.
Por la presente doy poder a los alcaldes de esa dicha villa para que apremien por todo rigor de derecho a todos los vecinos y moradores
de ella que paguen los maravedís que así les fueren echados y repartidos, y sobre la cobranza de ellos hagan justicia a las partes.
Hecha en Valladolid, a veinte y un días del mes de Julio de mil y quinientos y treinta y siete años.
Yo la reina. Por mandado de su majestad, Juan Vázquez
Por ende nos los
susodichos, el concejo, justicia, regidores y todos los otros vecinos y moradores de la dicha villa de Noviercas, por nosotros mismos,
todos juntamente de mancomún, y cada uno de nos por sí y por el todo y en nombre del dicho concejo y de todos los otros vecinos de la dicha villa
ausentes, renunciando como por nosotros y en nombre del dicho concejo y de los otros vecinos ausentes renunciamos la ley de duobus
reix debendi y la autentica presente hocita fide jusoribus y todas las otras leyes, fueros y derechos que hablan en razón de la
mancomunidad, y usando de la licencia y facultad por su majestad dada y concedida a la dicha villa
Otorgamos y conocemos que vendemos, fundamos y nuevamente constituimos de censo fetuosin perpetuo
para siempre jamás a vos Alvar Pérez de Chaugue, vecino de la ciudad de Soria, para vos y para vuestros herederos y sucesores,
y para aquel o aquellos que de vos hubieren título y causa y poder de los haber, es a saber tres mil y setecientos y cincuenta
maravedís, los cuales dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís los hayáis y llevéis y tengáis de renta rentada y censo
perpetuo en cada un año perpetuamente para siempre jamás, fundados y constituidos sobre la dehesa del Calarizo,
que es de la dicha villa y en el término de ella, y ha por linderos: de la una parte las dehesas de Las Hoyas y del Pulpar que son del
lugar de Ólvega, aldea y jurisdicción de la villa de Ágreda, y las dehesas del Regajal y Cañada que son de la dicha villa de Noviercas,
y de la otra parte el río de Todambril (sic), y por la otra amojona con el dicho término de la dicha villa
de Noviercas en el que está la dicha dehesa; y sobre el heredamiento de La Torre que ha por aledaños: por una
parte el río de Todambril y dehesa del Regajal y Calarizo, y de las otras dos partes el realiego, y sobre el heredamiento
del Río, aledaños: a la una parte el realiego y por las otras dos partes dos piezas de Martín de Castejón y la pieza de las
Animas del Purgatorio y pieza de Juan de Marco; y sobre el heredamiento de Matavedada, que ha por aledaños: el
camino de Tordesalas, y por otra parte lo realiego y el camino que va de esta villa a Los Hoyos; y sobre el heredamiento
de Torlentejo (sic), que ha por aledaños: a la una parte el camino que va de esta villa a Portillo, y
por otra el camino que viene de Ciria, y por otra parte término de Pinilla, y por otra parte pieza de herederos de Valero Garcés;
y sobre la pieza que dicen del Judío, que ha por aledaños: a una parte dehesa do dicen Valdelacasa, y por otra El
Pulpar de Ólvega, y a las otras partes tierras concejiles; y sobre la pieza Los Quiñones, que ha por aledaños:
a la parte de abajo pieza de Alvar Pérez, y por las otras partes la rodea la dehesa del Calarizo porque está dentro de la dicha dehesa
esta dicha pieza; y sobre la pieza del Estrella, que ha por aledaños: a la parte de abajo tierras de concejo que
poseen Martín de Medrano y Juan García de Candilichera, y por otra parte la rodea la dehesa del Calarizo porque está esta dicha pieza dentro
de la dicha dehesa; y sobre todos los otros heredamientos y tierras concejiles, que son hasta treinta yuntas de heredad
Los cuales dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de renta rentada y censo perpetuo os vendemos, fundamos
y constituimos el censo y rentas de él sobre la dicha dehesa del Calarizo y sobre los dichos heredamientos y tierras concejiles
de suso nombradas y deslindadas que son del concejo de la dicha villa, por precio y cuantía de sesenta y dos mil y
quinientos maravedís
de la moneda usual y corriente en Castilla, que de dos blancas viejas hacen un maravedí, los cuales dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís
nos los distes y pagastes, y nosotros los recibimos por nos y en nombre del dicho concejo y de los otros vecinos y moradores de él, y
pasaron del vuestro poder al nuestro, bien y realmente y con efecto, para acabar de pagar a su majestad los cuatro mil ducados con que lo
servimos por razón de la merced que nos ha hecho de la dicha Jurisdicción, y para las costas y gastos que sobre la dicha razón a esta
dicha villa se le han recrecido y hecho.
Y a mayor abundamiento en razón de la paga renunciamos la ley de la innumerata pecunia y todas otras leyes que en
este caso a vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue pudiesen dañar, y a nos y al dicho concejo pudiesen aprovechar.
Y decimos que por el dicho precio de los dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís os vendemos, por nosotros y en nombre del dicho
concejo y de todos los otros vecinos y moradores de él, y por virtud de la dicha cédula de su majestad de suso incorporada, los dichos
tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de renta rentada y censo fetuosin perpetuo para ahora y para siempre
jamás fundados y asentados sobre la dicha dehesa del Calarizo y sobre los dichos heredamientos y tierras concejiles como dicho es.
Y con las condiciones siguientes:
Primeramente, que el dicho concejo, justicia, regidores y hombres buenos y todos los vecinos y moradores de la dicha villa de Noviercas, y cada uno de nos por sí y como particulares vecinos de la dicha villa, haciendo como hacemos de deuda ajena propia nuestra, seamos y sean obligados como por esta escritura nos obligamos a nos y a cada uno de nos y al dicho concejo y los otros vecinos y moradores de él, juntamente de mancomún y cada uno por sí y por el todo, como dicho es, de dar y pagar a vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue y a vuestros herederos y sucesores, o a aquel o aquellos que por vos o por ellos los hubieren de haber, los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de renta y censo perpetuo en cada un año para siempre jamás, pagados para el día de San Sebastián de cada un año, que será la primera paga para el día de San Sebastián del año primero venidero del señor de mil y quinientos y treinta y nueve años; y dende en adelante todos los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís en una paga para el dicho día de San Sebastián de cada un año, puestos y pagados en esta villa de Noviercas en poder de vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue y de vuestros herederos y sucesores o de quien por vos o por ellos los hubieren de haber.
Otrosí; con condición que si dos años continuos uno en pos de otro estuviéremos nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él sin pagar los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de censo a vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue, o a quien por vos los hubiere de haber, que por el mismo hecho, nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él, y la dicha dehesa del Calarizo y los dichos heredamientos y tierras concejiles, caigamos y caigan en pena de comiso, y que vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue, y vuestros herederos y sucesores en cuyo tiempo lo tal acaeciere, podáis y puedan entrar, entréis y entren en la tenencia, propiedad y posesión real y corporal de la dicha dehesa del Calarizo y de los dichos heredamientos y tierras concejiles, y poseerlo todo como vuestro, y por vuestras propias, y hacer de ellas y en ellas y de los montes y yerbas y aguas estantes y manantes y corrientes y frutos de ellas lo que quisiéredes y por bien tuviéredes como de cosa propia vuestra, gozándolas y vendiéndolas a quien quisiéredes y por bien tuviéredes como de cosa propia vuestra. Y que nos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa y vecinos de ella, y sus ganados mayores ni menores de ninguna calidad que sean, no os puedan entrar en ellas en tiempo alguno, ni menos en los dichos heredamientos y tierras concejiles no puedan entrar a labrar ni disfrutar ni arrendarlos sin vuestra licencia y mandado y con vuestra voluntad y con vuestra arrendación (sic). Y que lo tengáis todo por vuestro propio para vos y a vuestros herederos y sucesores, para que lo podáis gozar y disfrutar y arrendar y pastar y cortar y vender y enajenar y prendar y apenar a las personas y ganados que entraren en ellas, y hacer de ello como de cosa vuestra propia, y que esto podáis hacer por vuestra propia autoridad sin licencia de juez alguno o con ella, y sin incurrir por ello en pena alguna. Y que todavía y en todo tiempo, nos y el dicho concejo, vecinos y moradores de él que ahora somos y serán de aquí adelante, seamos y sean obligados a pagar los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de censo.
Otrosí, con condición que el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa no puedan vender la dicha dehesa del Calarizo y heredamientos y tierras concejiles, ni alguna cosa ni parte de ello, salvo con la dicha carga del dicho censo y tributo de los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís en cada un año. Y que el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa que hoy día son y serán de aquí adelante no los podamos ni puedan vender sin licencia de vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue, y de vuestros herederos y sucesores en cuyo tiempo lo tal acaeciere. Y que el dicho concejo y hombres buenos sean y seamos obligados a vos primero requerir si las queréis por el tanto, por tanto precio que otro diere, y queriéndolas vos, sean y seamos obligados a os las dar antes que a otra persona alguna, y que tengáis treinta días de término para deliberar si las queréis por el tanto que otro diere; y no las queriendo vos o vuestros herederos y sucesores, que las puedan vender con la carga del dicho tributo y censo, y con las condiciones en este contrato contenidas y con cada una de ellas, a quien el dicho concejo y hombres buenos quisieren, con que no sea a iglesia, ni a monasterio, ni a hospital, ni a persona poderosa, ni de orden ni de religión, ni de fuera de estos reinos, salvo a persona lega, llana y abonada de quien llanamente se puedan cobrar los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís de censo, con que hayáis de haber la veintena parte del precio que se vendiere, y si de otra manera se hiciere que no valga, y que la dicha dehesa del Calarizo y los dichos heredamientos y tierras concejiles caigan en pena de comiso como dicho es.
Otrosí, con condición que si por caso fortuito que acaezca de guerra o de otra cualquier manera, pensado o no pensado, que no se pueda poner descuento alguno del dicho censo y tributo de los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís, salvo que enteramente se paguen en cada un año como dicho es.
Otrosí, que nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él seamos obligados a tener la dicha dehesa del Calarizo y montes, yerbas y pastos de ella, y los dichos heredamientos y tierras concejiles, de sostenerlo todo en el estado que hoy está sin daño alguno.
Otrosí, con condición que este contrato y los otros que en renovación de él se hubieren de hacer, nos y el dicho concejo seamos tenidos y obligados a os los dar escritos y sacados en limpio y signados de los presentes escribanos, y de los otros escribanos ante quien pasaren, a costa del dicho concejo, sin que vos el dicho Alvar Pérez y vuestros herederos y sucesores hayáis de pagar por ello derechos ni otra cosa alguna.
Otrosí, con condición que el concejo y hombres buenos de la dicha villa, vecinos y moradores de ella que ahora somos y serán de aquí adelante, sean y seamos poderosos, y tengan y tengamos poder y facultad de quitar y redimir los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís del dicho censo cada y cuando quisiéremos. Y que dando y pagando a vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue y a vuestros herederos y sucesores los dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís, todos juntamente o en cuatro pagas, en cada una paga quince mil y seiscientos y setenta y cinco maravedís o más, que vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue y los dichos vuestros herederos y sucesores seáis y sean obligados a los tomar y recibir, y quitar por rata de la renta de los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís lo que montaren los dichos quince mil y seiscientos y setenta y cinco maravedís o más que así diéremos; quedando en su fuerza y vigor esta dicha carta de censo y lo en ella contenido para lo restante hasta los dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís que así de vos, el dicho Alvar Pérez de Chaugue, hemos recibido; de la cual resta os hayamos de pagar y paguemos el censo que le cabe así por rata. Y queremos y es nuestra voluntad que hasta ser pagados todos los dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís enteramente y las rentas corridas de ellos, esta dicha carta de censo esté en su fuerza y vigor, si y a tan cumplidamente como si no se hubiese minuido (sic; disminuido) ni pagado cosa alguna de los dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís; antes tenga la misma fuerza y vigor que tenía antes y al tiempo que se comenzasen a pagar; para lo cual, si necesario es, de nuevo la ratificamos añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato; y queremos y es nuestra voluntad que si por quitar y redimir el dicho censo se debiere alcabala alguna que el dicho concejo, vecinos y moradores de la dicha villa seamos y sean obligados a la pagar, y que al tiempo que se quitare y redimiere el dicho censo que vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue y vuestros herederos y sucesores seáis pagados primeramente de todas las rentas corridas por rata del tiempo que fuere pasado al tiempo que se quitare y redimiere, y que seáis pagado de ello juntamente con la dicha cuarta parte o más que así os diéremos, y que no seáis obligados vos y los dichos vuestros herederos y sucesores a tomar ni recibir lo uno sin lo otro.
Con las cuales dichas condiciones, posturas y declaraciones, vínculos y firmezas, penas y comisos, y con cada una de ellas, nos los
dichos alcaldes y regidores y procurador de concejo y las otras personas de suso nombradas, por nosotros mismos y en nombre del dicho
concejo y de todos los otros vecinos y moradores de la dicha villa, y por virtud de la dicha cédula de su majestad, vendemos, fundamos
y nuevamente constituimos los dichos tres mil y setecientos y cincuenta maravedís del dicho censo y tributo perpetuo y nueva constitución,
pagados a los plazos y en la forma sobredicha a vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue para vos y vuestros herederos y sucesores, y para
aquel o aquellos que de vos hubieren título y causa y por vos hubieren de haber el dicho censo formado y constituido sobre la dicha
dehesa del Calarizo y sobre los dichos heredamientos y tierras de concejo de suso declarados y deslindados; de lo cual por nos y
en nombre del dicho concejo, vecinos y moradores que hoy son y de aquí adelante serán, y de los otros vecinos y moradores de la
dicha villa que están ausentes, y por virtud de la dicha cédula de su majestad, os damos la posesión aquella que os pertenece y
puede pertenecer por virtud de este dicho contrato y licencia de su majestad para la continuar por vuestra autoridad.
Y a mayor abundamiento nos constituimos, a nos y al dicho concejo y a todos los vecinos y moradores de la dicha villa, por vuestros
inquilinos poseedores en vuestro nombre; y obligamos, por virtud de la dicha cédula de su majestad, al dicho concejo y los propios
y rentas de él, y a todos sus bienes muebles y raíces, y a nosotros mismos y a todos nuestros bienes muebles y raíces habidos y
por haber, y a cada uno de nos y a todos los otros vecinos ausentes y a sus bienes y de cada uno de ellos, a todos juntamente de
mancomún, y a cada uno de nos y de ellos y del dicho concejo por sí y por el todo, renunciando como por nos y en su nombre renunciamos
la ley de duobus reis debendi y la autentica presente hocita de fide jusoribus y todas las otras leyes, fueros
y derechos que hablan en razón de los que se obligan de mancomún, a la paga y cumplimiento de los dichos tres mil y setecientos y
cincuenta maravedís de renta y censo y de lo que restare de ellos habiéndose pagado alguna parte de los dichos sesenta y dos mil y
quinientos maravedís, y a todo lo contenido en esta escritura.
Y para que el dicho concejo y vecinos y moradores que somos de la dicha villa y serán de aquí adelante os haremos y harán ciertos y sanos
y de paz los dichos tres mil
y setecientos y cincuenta maravedís de censo que así os vendemos, o la parte o partes que de ellos quedaren por haber sido pagados de parte
de ellos, y las dichas dehesa del Calarizo y heredades sobre que lo fundamos, ahora y en todo tiempo del mundo, nos obligamos a nos mismos
y al dicho concejo y vecinos y moradores de la dicha villa, como dicho es, de os hacer cierta y sana esta dicha carta de venta que así os
hacemos, y las dichas dehesa del Calarizo y heredades libres y desembargadas de cualquier mala voz y pleito que a ello o a cualquier cosa
o parte de ello os fuere puesta. Y que nos y el dicho concejo y los otros vecinos que después de nos fueren, seamos y sean obligados a
tomar, y que tomaremos y tomarán, la voz y el pleito contra cualquier persona o personas, o concejo o concejos y Universidades, que así
os lo quisieren perturbar y demandar, o en algo perjudicar o inquietar, y que lo seguirán y seguiremos y proseguiremos y feneceremos
a nuestra propia costa y del dicho concejo y vecinos y moradores de él hasta os lo dejar todo libre y desembargado, así el dicho censo
y tributo como los dichos heredamientos y tierras de concejo y dehesa del Calarizo sobre que los asentamos. Y nos obligamos, so la pena
del doblo, a nos y al dicho concejo y a la evición, riedra
y saneamiento de ello, y de os dar otras tales y tan
buenas heredades y dehesa y en tan buen lugar sobre que vos hayáis y tengáis el dicho censo y tributo, y debajo de tan buenos linderos,
y de os pagar y que os pagaremos, nos y el dicho concejo, todas las costas y daños, pérdidas y menoscabos que sobre la dicha razón se
os recrecieren y hubieren recrecido, y los mejoramientos que en ellos hubiéredes hecho; y la dicha pena o penas y daños y menoscabos y
comisos pagados y no pagados, o graciosamente remitidos, que todavía el dicho concejo y nos y los otros vecinos y moradores de él, y
cualquier de nos y de ellos sean y seamos obligados a tener y mantener, guardar y cumplir y pagar todo lo en esta escritura contenido
según y como en ella se contiene.
Para lo cual así atener (sic), guardar y cumplir y pagar, nos los susodichos alcaldes y regidores y los otros
vecinos y personas de suso nombrados, por nosotros mismos y en nombre del concejo de la dicha villa y vecinos y moradores de ella
que hoy somos y de aquí adelante serán, y en nombre de los otros vecinos de la dicha villa ausentes, damos poder cumplido a todos y
cualesquier jueces y justicias de su majestad, así de la su Casa y Corte y Chancillería que reside en Valladolid, como de todas las
otras ciudades, villas y lugares de los sus reinos y señoríos, ante quien esta carta pareciere, y de ella fuere pedido cumplimiento
de justicia, a la jurisdicción de los cuales y de cada uno de ellos nos sometemos a nos y al dicho concejo y vecinos y moradores de
él; y por
nos y en su nombre renunciamos nuestro propio fuero y suyo, y jurisdicción y domicilio, y la ley si convenerit de jurisdictione
omnium judicum; y sometémonos, y al dicho concejo y vecinos y moradores, a jurisdicción extraña y a la Corte y Chancillería
de sus majestades como si nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él fuésemos y viviésemos y morásemos dentro de las cinco
leguas; y para que de la dicha Real Audiencia que reside en Valladolid puedan enviar y envíen juez ejecutor a costa del dicho concejo
y de nos y de cada uno de nos y de los vecinos y moradores de él que ahora son y serán de aquí adelante, con salario competente para
la ejecución de todo lo susodicho, y en razón de lo cual, por nos y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores de él según dicho
es, renunciamos la ley que dice que el que se somete a jurisdicción extraña antes del pleito contestado se puede arrepentir; a los cuales
jueces y justicias y a cada uno y cualquier de ellos, por nos y en dicho nombre, damos el dicho poder cumplido para que por todo remedio
y rigor de derecho nos compelan, constringan y apremien a lo así atener y mantener, guardar y cumplir y pagar y sanear, haciendo y mandando
hacer entrega y ejecución y prisión en las dichas nuestras personas y bienes, y en los propios y rentas del dicho concejo, y en las personas
y bienes de los vecinos y moradores de él y de cada uno y cualquier de nos y de ellos, y los vendan y rematen en pública almoneda o fuera
de ella, a buen barato o a malo, a vuestro pro y a nuestro daño, y de los maravedís que valieren hagan luego entero pago a vos el dicho
Alvar Pérez de Chaugue, o a vuestros herederos y sucesores, así de la dicha renta y censos y penas y comisos y posturas, como de todas
las otras costas, daños, pérdidas y menoscabos que sobre la dicha razón se os hubieren recrecido y recrecieren, así y a tan cumplidamente
como si sobre lo suso dicho contra el dicho concejo, o contra nos, hubiese sido dada sentencia por juez competente que de ello hubiese
conocido y pudiese conocer, y la tal sentencia no hubiese sido por nos ni por el dicho concejo ni vecinos de él apelada, antes consentida
y pasada en cosa juzgada; en razón de lo cual, por nos y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores de él, renunciamos todas
y cualesquier leyes y ordenamientos viejos y nuevos, escritos y por escribir, canónicos y civiles, comunes y municipales, eclesiásticos
y seglares, todos en general y cada uno en especial, y todo beneficio de restitución in integrum, y todas cartas
y mercedes y privilegios y cartas de espera y todas exenciones y defensiones y replicaciones y buenas razones, y todo plazo y consejo de
letrado, y el traslado de esta carta y su nota, y todas ferias y mercados francos y por franquear, y de compra y de vender, y de pan y
de vino coger; y especialmente por nos y en nombre del dicho concejo y vecinos
y moradores de él renunciamos la ley y regla del derecho que dice que general renunciación de leyes que hombre haga que no valga.
En testimonio
de lo cual nos los dichos alcaldes y regidores y procurador de concejo, y todos los vecinos y moradores de la dicha villa de suso nombrados,
por nos y en nombre de los otros vecinos y moradores de la dicha villa ausentes, y por virtud de la dicha cédula de sus majestades, lo
otorgamos ante los presentes escribanos y de los testigos de yuso escritos, a los cuales rogamos lo hagan o manden hacer, y cada uno de
ellos lo signe con su signo y lo den así en limpio signado en forma a la parte de vos el dicho Alvar Pérez de Chaugue.
Y los que sabíamos escribir la firmamos de nuestros nombres por nosotros y los que no sabían.
Que fue hecha y otorgada en la dicha villa de Noviercas a veinte y un días del mes de Enero año del señor de mil
y quinientos y treinta y ocho años.
Testigos que fueron presentes Andrés de Mamutio vecino de Borobia, y Juan Pérez vecino de La Quiñonería, y Juan de Rueda vecino de
Matalebreras.
Rodrigo de Montoya, Martín Millán, Alonso Ruiz, Alvar Pérez, Martín Garcés, Juan de Gaona, Pedro Palacio, Pedro Solano, Francisco Hernández,
Martín Sánchez, Fortuño de Mamutio, Diego Gómez, Álvaro Garcés, Alonso de Campo, Juan de la Cal, Martín Álvaro.
[Lista de correcciones del documento]
Y yo Juan García del Escorial, escribano de sus cesárea y católicas majestades, escribano y notario público en la su Corte y en todos los
sus reinos y señoríos, que a todo lo que dicho es, en uno con Martín de Idoyaga escribano de su majestad, y testigos susodichos, presente
fui, vi y oí, y conozco a los otorgantes en esta carta contenidos; en fe y testimonio de lo cual este mi acostumbrado signo hice.
[Signo y firma] Juan García del Escorial.
Y yo Martín de Idoyaga, escribano de su majestad, y su notario público en la su Corte, reinos
y señoríos, presente fui en uno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, y esta escritura de censo recibí juntamente con el
dicho Juan García del Escorial, escribano de su majestad que yo conozco, y la recibí e hice escribir; y por ende hice aquí este mío
signo que es a tal en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Martín de Idoyaga
En la villa de Ágreda a dos días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y quinientos
y cuarenta años.
Ante el muy noble señor licenciado Aguilar, juez de residencia en la dicha villa de Ágreda y su Tierra por sus majestades, y en presencia
de mí el escribano y notario público, y de los testigos yuso escritos, pareció presente Martín Ruiz de Castejón, vecino de la dicha villa,
en nombre y como procurador que mostró ser de Alvar Pérez de Chaugue, vecino de la ciudad de Soria y pidió ejecución contra el concejo,
justicia y regimiento y vecinos y moradores de la dicha villa de Noviercas, y especialmente contra Juan de Berraño, vecino de la dicha villa
de Noviercas, por cuantía de siete mil y quinientos maravedís del censo de dos años, y juró en forma en cara? de su parte que le son debidos
y no pagados los dichos maravedís, ni ha dado espera por ellos, y lo pidió por testimonio.
Testigos: Pedro Fraile vecino de la dicha villa de Ágreda, y Marcos García criado del dicho señor juez.
Y luego el dicho señor juez de residencia dijo que visto el pedimento y juramento susodicho y la carta de censo, que mandaba y mandó hacer la
dicha ejecución, y dar su mandamiento ejecutivo en forma por los dichos maravedís y costas. Testigos los dichos.
Pasó ante mí, Miguel Pérez de la Torre
En la villa de Noviercas, a veinte y tres días del mes de Abril, año de mil y quinientos y cuarenta y cinco, ante el señor Alonso Zapata, alcalde, pareció Alvar Pérez de Chaugue, vecino de Soria, y presentó este contrato, y por virtud de él pidió ejecución en el concejo y vecinos y regidores de esta dicha villa en sus propios y bienes por cuantía de seis mil y ciento y ochenta y siete maravedís y medio, que se le deben del rento (sic) de este censo de los años y pagas pasados, y pidió justicia y juró. Testigo Pedro Marco. Y lo pidió por testimonio.
El señor alcalde dijo que lo verá y proveerá justicia. Testigo el dicho
Y después de lo susodicho, en la dicha villa de Noviercas, a veinte y seis días del mes de Abril, año de mil y quinientos y
cuarenta y cinco años, los señores Alonso Zapata y Pedro de Castejón alcaldes, dijeron que mandaban y mandaron hacer esta dicha ejecución
por la dicha cuantía en las personas y bienes de los regidores de esta dicha villa en bienes muebles con fianzas, y en defecto de bienes
muebles en raíces, con las dichas fianzas, y si no dieren fianzas los tengan presos en la cárcel pública de esta villa y hasta en tanto que
la den, o la parte ésta pagada del principal y costas, y para ello mandaron dar su mandamiento y lo firmaron de sus nombres.
Alonso Zapata - Pedro de Castejón - Ante mí, Johan .?.
Carta de censo del señor Alvar Pérez de Chaugue sobre el concejo, alcaldes y regidores y vecinos de la villa de Noviercas, de cuantía de
tres mil y setecientos y cincuenta maravedís; asentados sobre la dehesa del Calarizo y sobre ciertas tierras concejiles de la dicha villa.
IIIƲDCCL [3.750] maravedís
1538
N.A.- Esta anotación consta al final del documento, como resumen del mismo
En la villa de Noviercas a nueve días del mes de Noviembre de mil y quinientos y cincuenta y un años, en presencia
de mí Diego de Molina, escribano público y del concejo de esta dicha villa, y de los testigos de yuso escritos, pareció presente el
licenciado Juan Morales, vecino de la villa de Ágreda, y dijo que él daba y dio carta de pago y finiquito a Juan García
de la Laguna, vecino de esta dicha villa, en nombre y como mayordomo que fue del concejo de esta villa del año de [mil quinientos] cuarenta y ocho,
de sesenta y dos mil y quinientos maravedís de principal de este censo que debía el concejo de esta dicha villa por
el dicho censo a Alvar Pérez de Chaugue difunto, vecino que fue de esta dicha villa, y le dio carta de pago y finiquito del
dicho principal, y del rédito corrido de él después que él es curador
de Alvar Pérez de Chaugue hijo del dicho Alvar Pérez difunto;
los cuales dichos sesenta y dos mil y quinientos maravedís recibe en dineros contados, en nombre y como curador del dicho Alvar Pérez
de Chaugue menor, hijo del dicho Alvar Pérez de Chaugue difunto, y por virtud de la curaduría que de él tiene, y también los dichos réditos
recibió como tal curador del dicho menor hasta fin del año de cuarenta y ocho, y no se debe cosa alguna de principal ni réditos de este
censo que se otorgó por el concejo de esta dicha villa a Alvar Pérez de Chaugue ya difunto susodicho, que fue otorgada a veinte y uno de
Enero del año de treinta y ocho años, ante Juan García del Escorial
escribano de sus majestades.
Y en razón de la paga y entrega del dicho principal y réditos, el dicho licenciado Morales renunció la excepción
de la innumerata pecunia y leyes de la prueba y pagas. Y por la presente carta dijo que
daba y dio por libre a este dicho concejo de esta dicha carta de censo y lo en ella contenido, por cuanto está pagado el principal
y réditos de él. Y así lo otorgó ante mí el dicho escribano, y lo firmó de su nombre. Testigos que fueron presentes: Miguel de Gamarra
y Martín Álvaro y Martín de Berrio, vecinos de esta dicha villa.
[Lista de correcciones del documento]
Yo Diego de Molina escribano público { [firma] Licenciado Juan Morales } de esta villa de Noviercas por sus majestades
fui presente con los dichos testigos al otorgamiento de esta dicha carta, la cual escribí según ante mí se otorgó; y conozco al dicho licenciado
Morales que de suso en esta carta firmó su nombre. E hice aquí este mío signo en testimonio de verdad.
[Signo y firma] Diego de Molina. Sin derechos
(La firma del licenciado Morales está inserta y rodeada por el texto de este último párrafo del documento)
Ayuntamiento de Noviercas