Poder y censo del concejo de Noviercas para pedir al rey el título de villa
Carta de censo de Juan González de Castejón de CCCCXXVIIIƲDLXV [428.565] maravedís
Con carta de pago de cómo está redimido y quitado este censo
Ayuntamiento de Noviercas
Sepan cuantos esta carta de venta y fundamento de censo fetiosin perpetuo para siempre jamás vieren, cómo nos Martín Millán y Pedro Abad, alcaldes de la villa de Noviercas, y yo Marco Garcés regidor de la dicha villa, y Rodrigo de Montoya y Álvaro Pérez y Gonzalo Millán y Martín Álvaro y Juan de la Cal y Pedro Martínez mayor de días y Juan Pérez de Córdoba, todos vecinos de la dicha villa, por nos mismos y en nombre del concejo de la dicha villa, y nos los dichos Rodrigo de Montoya y Gonzalo Millán y Martín Millán y Marco Garcés y Martín Álvaro por virtud del poder especial que nos fue dado por el concejo de la dicha villa por ante vos el presente escribano para lo que de yuso en esta carta será contenido; su tenor del cual es este que se sigue:
Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos el concejo, alcaldes, regidores y hombres buenos
del lugar de Noviercas,
aldea de la Ciudad de Soria, estando ayuntados a nuestro concejo y ayuntamiento en la cámara de concejo, llamados a voz de campana
según que lo habemos de uso y de costumbre de nos ayuntar, y siendo presentes Martín Millán y Pedro Abad alcaldes, y Marco Garcés y Fortuño
de Mamutio y Hernán Gómez y Pedro Solano regidores, y Rodrigo de Montoya, Francisco Hernández, Martín Hernández, Juan Pérez de Córdoba,
Gonzalo Millán, Pedro de Espejo, Diego de Barrionuevo, Nicolás de Gamboa, Alonso de Campo, Juan de Castejón, Gonzalo de Castejón, Hernán
Gonzalo, Juan Martínez, Diego de Ciria, Pedro Martínez, Juan Palomar, Martín Gómez, Antón Mateo, Diego Martínez Cacho, Martín Abad, Juan
Benito, Juan Muñoz, Martín González de Castejón, Pedro Aylón, Juan Millán, Martín Sánchez, Martín Domínguez, Francisco Ruiz, Juan López,
Miguel de Gonzalo, Juan García de Cardejón, Martín de Fraguas, Miguel Muñoz, Martín de San Andrés, Miguel Martínez, Diego de Arguijo,
Juan Martínez pelaire, Francisco del Espada, Juan Cabeza, Miguel Palomar, Hernando Escribano,
Martín Álvaro, Alonso de Lope, Juan Díaz,
Pedro Muñoz, Juan Pascual, Pedro de Camporredondo, Gonzalo Martínez, Juan de la Laguna, Diego Ruiz, Pedro Navarro, Jaime Calonge, Álvaro
Pérez, Hernando del Puerto, Juan de Marco, Juan Gonzalo, Antón Campos, Juan Martínez de Almenar, Martín de Ledesma, Juan Calvo, Alonso
Ruiz, Martín de Marco, Juan de Gaona, Diego el Gascón, Juan Mariscal, todos vecinos que somos del dicho lugar, por nosotros mismos y en
nombre de los otros nuestros vecinos ausentes, prestando caución como por ellos prestamos.
Otorgamos y conocemos por esta presente carta
que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, según que lo nos habemos y tenemos, y este dicho concejo lo ha y tiene, y
según que mejor y más cumplidamente lo podemos y debemos dar y otorgar de derecho, a vos Rodrigo de Montoya y a vos Gonzalo Millán y a vos
Martín Álvaro y a vos Marco Garcés y a vos Martín Millán que estáis presentes, vecinos que sois del dicho lugar, a todos cinco juntamente
y a cada uno de vos por sí e insolidum, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y de este
dicho concejo podáis parecer y parezcáis ante sus majestades y ante su presidente y oidores del su muy alto Consejo, y ante aquellas
persona o personas que para lo que de yuso será contenido en esta carta tendrán cargo y poder de lo hacer; y delante de ellos y de cada uno
de ellos podáis pedir y demandar y alcanzar la jurisdicción de que su majestad hace merced a los lugares que se la piden
para este pueblo, y para que podáis pedir y demandar e impetrar todas otras cualesquier carta o
cartas de merced y privilegios que a este concejo convengan y a vos os pareciere que convengan y sean necesarias, y para que a su
majestad podáis pedir y pidáis vivienda para los vecinos de este dicho lugar;
y para que acerca de lo susodicho podáis hacer y hagáis contratos y capítulos, y a ellos y al cumplimiento de ellos podáis obligar y
obliguéis los bienes y rentas de este dicho concejo.
Y así mismo para que si necesario fuere podáis vender y vendáis en almoneda o fuera de ella, empeñar y censuar todos
y cualesquier bienes y rentas de pan y hierbas que este dicho concejo tenga y le pertenezcan, por el precio y tiempo que a vosotros bien
visto os sea, y de la cantidad que los dichos bienes de concejo se vendieren o censuaren podáis pagar y paguéis
todo aquello que con su majestad concertáredes acerca de lo susodicho.
Y para la seguridad de lo cual, cada uno de nos por sí, nos obligamos
con nuestras personas y bienes a que cada y cuando que las dichas ventas o censos que por concejo así hiciereis y tomareis no bastare,
que cada uno de nos [ha] de pagar el censo y principal que le cupiere al respecto de lo que a cada uno le viniere, conforme a lo que por
su majestad le fuere pedido y mandado.
Y cuan cumplido y bastante poder como nos lo habemos y tenemos y este dicho concejo lo ha y tiene para lo susodicho, y para cada una cosa
y parte de ello, otro tal y ese mismo damos y otorgamos a vos los susodichos Rodrigo de Montoya y Gonzalo Millán y Martín Álvaro y Marco
Garcés y Martín Millán, con todas sus incidencias y mergencias, anexidades y conexidades, y con libre y general
administración; y nos obligamos a nos y a este dicho concejo, y haber por firme este dicho poder y todo lo que por virtud de él fuere
hecho, so obligación que
hacemos de nuestras personas y bienes nuestros y de concejo que para esto obligamos, y si necesario es relevación os relevamos de toda
carga de satisdación, fiaduría y caución so la cláusula del derecho que es dicha en latín iudicio sisti iudicatum
solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas; en testimonio de lo cual lo otorgamos ante el presente escribano y testigos
yuso escritos.
Que fue hecho y otorgado este dicho poder en el dicho lugar; Noviercas a diez días del mes de Junio del año del
señor de mil y quinientos y treinta y siete años.
Y los que sabían escribir lo firmaron de sus nombres por ellos y por los que no sabían escribir.
Testigos que fueron presentes: Miguel Muñoz vecino de Pinilla, y Marco Elices vecino de Hinojosa, aldeas de Soria, y Sebastián del Angosto
el mozo vecino de Ólvega.
Martín Millán. Pedro Abad. Fortuño de Mamutio. Pedro Solano. Rodrigo de Montoya. Álvaro Pérez. Martín Álvaro. Francisco Hernández.
Martín Hernández. Francisco del Espada. Juan Pérez de Córdoba. Gonzalo Millán. Alonso de Campo. Pedro de Espejo. Juan Calvo. Hernán
Gonzalo. Juan de Castejón. Gonzalo de Castejón. Martín Gómez. Juan Palomar. Francisco Ruiz. Juan Cabeza. Antón Mateo. Juan de la
Laguna. Juan García de Cardejón. Diego de Arguijo. Antón Campos. Martín Sánchez. Martín González de Castejón. Diego Ruiz. Diego Martínez.
Hernando Escribano. Alonso Ruiz
Y yo Juan García del Escorial escribano de sus cesárea y católicas majestades, escribano y notario público en la su Corte y en todos los
sus reinos y señoríos, que al otorgamiento de este dicho poder, en uno con los dichos testigos, presente fui, vi y oí, en fe y testimonio de
lo cual este mi acostumbrado signo hice. Juan García del Escorial.
Por ende, nos los dichos Martín Millán y Pedro Abad alcaldes de la dicha villa, y Marco Garcés regidor, y Rodrigo de Montoya y Álvaro Pérez y Gonzalo Millán y Martín Álvaro y Juan de la Cal y Pedro Martínez mayor de días y Juan Pérez de Córdoba, por nosotros mismos y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores de la dicha villa, y nos los susodichos Rodrigo de Montoya y Gonzalo Millán y Martín Millán y Marco Garcés y Martín Álvaro, por virtud del dicho poder que siendo esta dicha villa aldea y jurisdicción de la ciudad de Soria nos fue dado a todos juntos, decimos que por virtud del dicho poder fue pedido y suplicado a su majestad hiciese el dicho lugar villa y jurisdicción por sí, libre y exenta de la jurisdicción de la Ciudad de Soria, y su majestad fue servido de lo así hacer; y que para ello fue necesario servir a su majestad con cuatro mil ducados que montan un cuento y quinientos mil maravedís; y para poder cumplir y pagar a su majestad los dichos cuatro mil ducados, su majestad dio licencia y facultad a la dicha villa para que los pudiesen echar por sisa o por repartimiento, y para que pudiesen arrendar y vender la leña y herbaje y otras cosas de sus montes, prados y ejidos que pareciesen ser propios de la dicha villa, y que entre tanto que los sacaban por sisa o por repartimiento pudiesen vender censo al quitar, o como mejor les pareciese, sobre los propios de la dicha villa, la cual dicha licencia y facultad les fue dada para ello como parece por una cédula y provisión firmada de su majestad de la emperatriz nuestra señora y refrendada de Juan Vázquez su secretario cuyo tenor es este que se sigue:
La Reina
Concejo, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales y hombres buenos de la villa de Noviercas:
Ya sabéis cómo esa dicha villa está obligada a nos dar y pagar un cuento y quinientos mil
maravedís con que nos servís por la merced que vos hacemos de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la ciudad de Soria y haceros
villa y daros jurisdicción sobre vos, los cuales estáis obligados a pagar a Alonso de Baeza nuestro criado en nuestro nombre, puestos
en nuestra Corte, la mitad de ellos en los pagamentos de la feria de Mayo de Medina del Campo de este presente año, y la otra mitad
en los pagamentos de la feria de Agosto de Medina de Ríoseco siguiente.
Y ahora por vuestra parte nos fue suplicado y pedido por merced vos mandásemos dar licencia y facultad para que pudiésedes
repartir y echar por sisa los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, y lo que más fuese menester para las costas que se han hecho
en ello, a los vecinos de la dicha villa de manera que con menos daño de vuestras haciendas lo pudíesedes pagar, y que si conviniese para
haber dineros para la paga de ello [se] pudiese romper los montes y prados y ejidos que la dicha villa tiene, y que pudíesedes arrendar y
vender la leña y herbaje y usufructo de ellos por el tiempo y años que fuese menester a los vecinos de esa dicha villa o a otras personas
que os pareciese, y que entretanto que se hace el dicho repartimiento y arrendamiento y se cobran los dichos maravedís de la sisa y
usufructo de los dichos montes y prados y ejidos y el dicho repartimiento, pudíesedes tomar los dichos un cuento y quinientos mil maravedís,
o la parte que de ellos fuese menester prestados, a dar censo al quitar o en otra cualquier manera por ellos, y obligar los propios y rentas
del dicho concejo al saneamiento y seguridad del dicho censo, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos habémoslo habido por bien. Por ende, por la presente vos damos licencia y facultad para que podáis repartir entre los vecinos
y moradores de esa dicha villa, o echar por sisa en
los mantenimientos y otras cosas que en ella se vendieren y contrataren que con
menos daño y perjuicio se puedan echar los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, o la parte que de ellos fuere menester para
lo susodicho por la mejor forma y manera que os pareciere y con el menor perjuicio que ser pueda; y para que podáis arrendar y vender
la leña y herbaje y otras cosas de los dichos montes, prados y ejidos que parecieren ser propios del concejo de esa dicha villa
y vecinos y moradores de ella, con tanto que sean los dichos montes y prados y ejidos propios del dicho concejo; y que por arrendarse
o darse para que otros los pasten no se perjudique a otro tercero en manera alguna y que quede pasto suficiente para el ganado que solía
pastar en los dichos pastos y ejidos, de manera que por falta de ello no hayan de ir a pastar a otros términos o montes donde hasta
aquí no solían ir.
Y para que entre tanto que los dichos maravedís se cobran de los dichos repartimientos y sisa y de las rentas de
los dichos vuestros montes y prados y ejidos podáis tomar los dichos un cuento y quinientos mil maravedís, o la parte que de ellos fuere menester,
de cualesquier personas que vos los quisieren dar, y poner por ellos entre tanto que no se los pagáis cualquier censo o censos sobre los propios y
rentas de la dicha villa y vecinos y moradores de ella y sobre sus bienes, y hacer sobre ello cualesquier contratos de censos y otras
escrituras que convengan con cualesquier fuerzas y firmezas y obligaciones que sean menester.
Por la presente doy poder a los alcaldes de esa dicha villa para que apremien por todo rigor de derecho a todos los vecinos y moradores
de ella que paguen los maravedís que así les fueren echados y repartidos, y sobre la cobranza de ellos hagan justicia a las partes.
Hecha en Valladolid, a veinte y un días del mes de Julio de mil y quinientos y treinta y siete años.
Yo la reina. Por mandado de su majestad, Juan Vázquez
Por ende, nos los dichos Martín Millán y Pedro Abad alcaldes de la dicha villa, y Marco Garcés regidor de ella, y Rodrigo de Montoya y
Álvaro Pérez y Gonzalo Millán y Martín Álvaro y Juan de la Cal y Pedro Martínez mayor de días y Juan Pérez de Córdoba, todos vecinos de
la dicha villa de Noviercas, en nombre de dicho concejo de la dicha villa y vecinos y moradores de ella, por nosotros mismos, todos
juntamente de mancomún, y cada uno de nos y del dicho concejo y vecinos y moradores de él por sí y por el todo, renunciando como por
nos y en nombre del dicho concejo renunciamos la ley de duobus reis debendi y la autentica presente hocita fide jusoribus
y todas las otras leyes, fueros y derechos que hablan en razón de la mancomunidad, por virtud del dicho poder que de suso va incorporado y
usando de la dicha licencia y facultad por su majestad dada y concedida a la dicha villa, otorgamos y conocemos que vendemos, fundamos
y nuevamente constituimos de censo fetuosin perpetuo para siempre jamás a vos Juan González de
Castejón, vecino de la villa de Ágreda, treinta mil maravedís para vos y a vuestros herederos sucesores, y para aquel o aquellos
que de vos hubieren título y causa o poder de los haber, los cuales dichos treinta mil maravedís los hayáis y llevéis y tengáis de renta
rentada y censo perpetuo en cada un año perpetuamente para siempre jamás fundados y constituidos sobre las dehesas del
Regajal y Cañada que son de la dicha villa y en el término de ella, y han por aledaños: de la una parte las dehesas de Los Visos y
de Las Hoyas que son del lugar de Ólvega, aldea de la villa de Ágreda, y de Valdevecinos y La Hoya del Palancar término de la dicha villa
de Ágreda, y por la otra parte el río de La Hoz de Tordambil (sic), y por la otra parte la dehesa del Calarizo
que es de la dicha villa de Noviercas; los cuales dichos treinta mil maravedís de renta rentada y censo perpetuo os
vendemos, fundamos y constituimos el censo sobre las dichas dehesas del Regajal y Cañada que son del concejo de la dicha villa por
precio y cuantía de cuatrocientos y veinte y ocho mil y quinientos y setenta y cinco maravedís (sic),
los cuales nos distes y pagastes, y nosotros los recibimos por nos y en nombre del dicho concejo y los otros vecinos y moradores de él, en mil y ciento
y cuarenta y dos ducados de oro, en ducados de a dos, y nueve reales y medio de plata y dos maravedís, en que se montaron los dichos cuatrocientos
y veinte ocho mil y quinientos y setenta y cinco maravedís, los cuales recibimos y pasaron de vuestro poder al nuestro bien y realmente
y con efecto, para pagar a su majestad por razón del dicho servicio.
Y a mayor abundamiento, en razón de la paga renunciamos la ley de la innumerata pecunia y todas las otras leyes que en este caso
a vos el dicho Juan González de Castejón pudiesen dañar y a nos y al dicho concejo pudiesen aprovechar; y decimos que por el dicho precio de los dichos
cuatrocientos y veinte y ocho mil y quinientos y setenta y cinco maravedís os vendemos por nos y en nombre del dicho concejo y de todos los otros vecinos
y moradores de él, y por virtud de la dicha cédula y poder de suso incorporados, los dichos treinta mil maravedís de renta y censo fetuosin
perpetuo fundados y asentados sobre
las dichas dehesas según y como dicho es.
Y con las condiciones siguientes:
Primeramente, que el dicho concejo, justicia y regidores y hombres buenos y todos los vecinos y moradores de la dicha villa de Noviercas, y nos los dichos Martín Millán y Pedro Abad y Marco Garcés y los otros de suso nombrados, y cada uno de nos por sí y como particulares vecinos de la dicha villa, haciendo como hacemos de deuda ajena propia nuestra, sean y seamos obligados como por esta escritura nos obligamos a nos y a cada uno de nos y al dicho concejo y los otros vecinos y moradores de él, juntamente y de mancomún, y a cada uno de nos por sí como dicho es, de dar y pagar a vos el dicho Juan González de Castejón y a vuestros herederos y sucesores y aquel o aquellos que por vos los hubieren de haber, los dichos treinta mil maravedís de renta y censo perpetuo en cada un año para siempre jamás, pagados para el día de San Juan de Junio de cada año, que será la primera paga para el día de San Juan de Junio del año primero venidero de mil y quinientos y treinta y ocho, y la segunda para el día de San Juan de Junio del año siguiente de mil y quinientos y treinta y nueve, y así dende en adelante todos los dichos treinta mil maravedís en una paga por el dicho día de San Juan de Junio de cada un año puestos y pagados en dineros contados en la dicha villa de Ágreda en vuestra casa y en poder de vos el dicho Juan González de Castejón o de vuestros herederos y sucesores o de quien por vos o por ellos los hubiere de haber.
Otrosí, con condición que si dos años continuos, uno en pos de otro, estuviéremos nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él sin pagar los dichos treinta mil maravedís de censo a vos el dicho Juan González, o a quien por vos los hubiere de haber, que por el mismo hecho nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él y las dichas dehesas caigamos y caigan en pena de comiso, y que vos el dicho Juan González de Castejón y vuestros herederos y sucesores en cuyo tiempo lo tal acaeciere podáis y puedan entrar, entren y entréis en la tenencia y posesión real corporal de las dichas dehesas para tenerlas y poseerlas por vuestras y como vuestras propias, y hacer de ellas y en ellas, y de los montes, hierbas, y aguas estantes y manantes y corrientes de ellas, lo que quisiéredes y por bien tuviéredes gozándolas y dándolas y vendiéndolas a quien quisiéredes y por bien tuviéredes como de cosa propia vuestra; y que el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa y vecinos de ella, y sus ganados mayores y menores de ninguna calidad que sean, no os puedan entrar en ellas en ningún tiempo del año sin vuestra licencia y mandado, y que las tengáis vos y vuestros herederos y sucesores por dehesas dehesadas para gozar y pastar, cortar y vender y enajenar, y prendar y apenar a los ganados y personas que os entraren en ellas como de cosa propia vuestra; y que esto podáis hacer por vuestra propia autoridad, sin licencia de juez o con ella, y sin incurrir por ello en pena alguna, y que todavía y en todo tiempo nos y el dicho concejo y vecinos y moradores de él seamos obligados a pagar los dichos treinta mil maravedís de censo.
Otrosí, con condición que el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa no puedan vender ni vendan las dichas dehesas ni cosa alguna ni parte de ellas, salvo con la dicha carga del dicho censo y tributo de los dichos treinta mil maravedís en cada un año; y que el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa que hoy día son y serán de aquí adelante, no las podamos ni puedan vender sin licencia de vos el dicho Juan González de Castejón y de vuestros herederos y sucesores en cuyo tiempo lo tal acaeciere; y que el dicho concejo y hombres buenos sean obligados a vos requerir si las queréis por el tanto, por tanto precio que otro diere, y queriéndolas sean obligados a vos las dar antes que a otra persona alguna, y que tengáis treinta días de término para deliberar si las queréis por el tanto que otro diere, y no las queriendo vos o vuestros herederos que las podamos vender con la carga del dicho tributo y censo, y con las condiciones en este contrato contenidas y con cada una de ellas, a quien el dicho concejo y hombres buenos quisieren con que no sea a iglesia, ni a monasterio, ni a hospital, ni a persona poderosa ni de orden ni de religión, ni de fuera de estos reinos, salvo a persona lega, llana y abonada de quien llanamente se puedan cobrar los dichos treinta mil maravedís de censo, con que hayáis de haber la veintena parte del precio que se vendiere, y si de otra manera se hiciere que no valga; y que las dichas dehesas caigan en pena de comiso como dicho es.
Otrosí, que por caso fortuito que acaezca de guerra o de otra cualquier manera, pensado o no pensado, que no se pueda poner descuento alguno del dicho censo y tributo, salvo que enteramente se paguen en cada un año como dicho es.
Otrosí, que el dicho concejo y vecinos y moradores de él seamos obligados a tener las dichas dehesas y montes de ellas y hierbas y pastos y sostenerlas en el estado en que están, sin daño alguno.
Otrosí, con condición que este contrato y los otros que en renovación de él se hubieren de hacer, el dicho concejo y nos, seamos tenidos y obligados a os los dar escritos y sacados en limpio y signados del presente escribano y de los otros escribanos ante quien pasaren a costa del dicho concejo sin que vos el dicho Juan González de Castejón y vuestros herederos y sucesores hayáis de pagar por ello derechos ni otra cosa alguna.
Otrosí, con condición que el concejo y hombres buenos de la dicha villa y nos, seamos poderosos y tengamos poder y facultad de quitar y redimir los dichos treinta mil maravedís del dicho censo cada y cuando que quisiéremos, y que dando y pagando a vos el dicho Juan González de Castejón y a vuestros herederos y sucesores los dichos cuatrocientos y veinte y ocho mil y quinientos y setenta y cinco (sic) maravedís todos juntos en una paga en ducados de oro y de peso como nos los distes, que vos el dicho Juan González de Castejón y los dichos vuestros herederos y sucesores seáis y sean obligados a los tomar y recibir, y que dende en adelante el dicho concejo y hombres buenos y nos y los otros vecinos de la dicha villa, y las dichas dehesas, quedemos y queden libres y quitos y redimidos del dicho censo y tributo, y no seamos ni sean obligados a pagar cosa alguna de ello, con tanto que si alcabala alguna se debiere por razón de redimir y quitar el dicho censo, que el dicho concejo y nos los susodichos seamos y sean obligados a la pagar; y así mismo, que al tiempo que se quitare el dicho censo, vos el dicho Juan González de Castejón y vuestros herederos y sucesores seáis pagados de todo lo que estuviere por pagar de la renta del dicho censo por rata del tiempo que fuere pasado al tiempo que se quitare habiendo consideración a que por cada un año habéis de haber los dichos treinta mil maravedís que así por rata del tiempo que fuere pasado cuando se quitaren, y que seáis pagado de ello juntamente con los dichos cuatrocientos y veinte y ocho mil y quinientos y setenta y cinco maravedís del dicho precio principal, y que no seáis obligado vos y los dichos vuestros herederos a tomar y recibir lo uno sin lo otro.
Con las cuales dichas condiciones, posturas y declaraciones, vínculos y firmezas, y penas y comisos, y con cada una de ellas, nos los dichos
alcaldes y regidor y las otras personas de suso nombradas, por nosotros mismos y en nombre del dicho concejo y de todos los otros vecinos
y moradores de él, y por virtud del dicho poder y cédula de su majestad, vendemos, fundamos y nuevamente constituimos los dichos treinta
mil maravedís del dicho censo y tributo perpetuo y nueva constitución, pagados a los plazos y en la forma sobre dicha a vos el dicho Juan González
de Castejón para vos y vuestros herederos y sucesores, y para aquel o aquellos que de vos hubiere título y causa y por vos lo hubiere de
haber el dicho censo fundado y constituido sobre las dichas dehesas de suso deslindadas, de las cuales en nombre del dicho concejo y por
virtud del dicho poder y cédula vos damos la posesión, aquella que os pertenece y puede pertenecer por virtud de este contrato y licencia
para la continuar por vuestra autoridad.
Y a mayor abundamiento nos constituimos a nos y al dicho concejo, vecinos y moradores de él, por
virtud del dicho poder y cédula de su majestad, por vuestros inquilinos poseedores en vuestro nombre, y obligamos por virtud del dicho
poder y cédula de su majestad al dicho concejo y los propios y rentas de él con todos sus bienes muebles y raíces, y a nosotros
mismos y a todos nuestros bienes muebles y raíces habidos y por haber y de cada uno de nos, y a todos los otros vecinos de la dicha
villa y a sus bienes y de cada uno de ellos, a todos juntamente y de mancomún y a cada uno de nos y de ellos y del dicho concejo
por sí y por el todo, renunciando como por nos y en su nombre renunciamos la ley de duobus reis debendi y la
autentica presente hocita fide
jusoribus, y todas las otras leyes y fueros y derechos que hablan en razón de los que se obligan de mancomún, a la paga y
cumplimiento de los dichos treinta mil maravedís de renta y censo en cada un año, y a todo lo contenido en esta escritura, y para que el
dicho concejo, vecinos y moradores de él, y nos y cualquier de nos y de ellos, os haremos ciertos, sanos y de paz los dichos treinta
mil maravedís de censo perpetuo en cada un año que así os vendemos, y las dichas dehesas sobre que los fundamos, ahora y en todo tiempo del mundo,
y nos obligamos a nos y al dicho concejo y vecinos de la dicha villa, como dicho es, de os hacer cierta y sana esta dicha carta de venta
que así os hacemos y la dicha renta y dehesas libres y desembargadas de cualquier mala voz y pleito que a ellas, o a cualquier cosa o
parte de ellas, os fuere puesta, y que el dicho concejo y vecinos y moradores de él, y nos y cualquiera de nos y de ellos seamos y sean
obligados a tomar y que tomaremos y tomarán la voz y el pleito que cualquier persona o personas, concejo o concejos y universidades
que así os lo quisieren perturbar y demandar, o en algo perjudicar o inquietar, y que lo seguirán y seguiremos y proseguiremos y
feneceremos a nuestra propia costa y del dicho concejo y vecinos y moradores de él hasta os lo dejar todo libre y desembargado, así
el dicho censo y tributo como las dichas dehesas sobre que lo asentamos; y nos obligamos, so la pena del doblo, a nos y al dicho concejo
a la evición, riedra y saneamiento de ello,
o de os dar otras tales y tan buenas dehesas y en tan buen lugar
sobre que vos hayáis y tengáis el dicho censo y tributo, y debajo de tan buenos linderos, y de os pagar y que os pagaremos nos y el
dicho concejo todas las costas, daños, pérdidas y menoscabos que sobre la dicha razón se os recrecieren y hubieren recrecido, y los
mejoramientos que en ellas hubiéredes hecho, y las dichas pena o penas, daños y menoscabos y comisos pagados o no pagados o graciosamente
remitidos que todavía el dicho concejo y nos y los otros vecinos y moradores de él, y cualquier de nos y de ellos
sean y seamos obligados; y por nos y en el dicho nombre, como dicho es, nos obligamos a tener y mantener, guardar y cumplir y pagar todo lo en esta
escritura contenido según y como en ella se contiene.
Para lo cual así atener (sic), guardar y cumplir y pagar,
nos los susodichos alcaldes y regidor y las otras personas de suso nombradas por virtud del dicho poder y cédula de su majestad, por nos
y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores de él damos poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de sus majestades,
así de la su Casa y Corte y Chancillería que reside en Valladolid como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los sus reinos
y señoríos ante quien esta carta pareciere y de ella fuere pedido cumplimiento de justicia, a la jurisdicción de los cuales dichos jueces
y justicias, y de cualquier de ellos, sometemos a nos y al dicho concejo y vecinos y moradores de él, y por nos y en su nombre renunciamos nuestro
propio fuero y suyo, y jurisdicción y domicilio y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y sometemos
a nos y al dicho concejo y vecinos y moradores de él a la jurisdicción extraña y a la Corte y Chancillería de sus majestades como si nos y
el dicho concejo y vecinos y moradores de él fuésemos y viviésemos y morásemos dentro de las cinco leguas, y para que de la dicha Real
Audiencia que reside en Valladolid puedan enviar y envíen juez ejecutor a costa del dicho concejo, vecinos y moradores de él y de nos y de
cada uno de nos y de ellos, con salario competente para la ejecución de todo lo susodicho; en razón de lo cual por nos y en nombre del dicho
concejo y vecinos y moradores de él renunciamos la ley que dice que el que se somete a jurisdicción extraña antes del pleito contestado se
puede arrepentir; a los cuales jueces y justicias y a cada uno y cualquier de ellos, por nos y en el dicho nombre como dicho es, damos el
dicho poder cumplido para que por todo remedio y rigor del derecho nos compelan, constringan y apremien a lo así
tener, guardar y cumplir y pagar y sanear, haciendo o mandando hacer entrega y ejecución y prisión en las dichas nuestras personas y bienes
y en los propios y rentas de dicho concejo y en
las personas y bienes de los otros vecinos y moradores de él y de cada uno y cualquier de nos o de ellos, y los vendan y rematen en pública
almoneda o fuera de ella a buen barato o a malo, a vuestro pro y a nuestro daño; y de los maravedís que valieren hagan luego entero pago
a vos el dicho Juan González de Castejón o a vuestros herederos y sucesores, así de la dicha renta y censos y penas y comisos y posturas,
como de todas las otras costas, daños, pérdidas y menoscabos que sobre la dicha razón se os hubieren recrecido y recrecieren
bien así y a tan cumplidamente como si sobre lo susodicho contra el dicho concejo o contra nos hubiese sido dada sentencia por
juez competente que de ello hubiese conocido, y la tal sentencia no hubiese sido por nos ni por el dicho concejo ni vecinos de él
apelada, antes consentida y pasada en cosa juzgada; en razón de lo cual, por nos y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores
de él, renunciamos todas y cualesquier leyes y ordenamientos viejos y nuevos, escritos y por escribir, canónicos y civiles, comunes
y municipales, eclesiásticos y seglares, todos en general y cada uno en especial, y todo beneficio de restitución in
integrum, y todas [las] cartas y mercedes y privilegios y cartas de espera y todas exenciones y defensiones y replicaciones y
buenas razones, y todo plazo y consejo de abogado, y el traslado de esta carta y su nota, y todas ferias y mercados francos y por
franquear, y de comprar y de vender, y de pan y vino coger; y especialmente por nos y en nombre del dicho concejo y vecinos y moradores
de él renunciamos la ley y regla del derecho que dice que general renunciación de leyes que hombre haga que no valga.
En testimonio de lo cual, nos los dichos alcaldes y regidor y personas de suso nombradas, y por virtud del dicho poder que del dicho
concejo tenemos y por virtud de la dicha cédula de su majestad, lo otorgamos ante el presente escribano y testigos yuso escritos, al
cual rogamos la haga o mande hacer y la signe de su signo.
Que fue hecha y otorgada esta dicha carta de venta de censo do dicen la dehesa del Regajal, término y jurisdicción de la
dicha villa de Noviercas, a dos días del mes de Agosto del año del señor mil y quinientos y treinta y siete años; y los sobredichos
lo firmaron de sus nombres; y porque el dicho Marco Garcés no sabía escribir rogó a Antón Palacio clérigo lo firme de su nombre por él.
Testigos que fueron presentes: el dicho Antón Palacio y Francisco Martínez clérigos vecinos de la dicha villa, y Francisco de la Losa
criado del dicho Juan González.
Gonzalo Millán - Rodrigo de Montoya - Martín Millán - Juan Pérez de Córdoba - Juan de la Cal - Martín Álvaro - Pedro Abad - Alvar Pérez - por
Marco Garcés, Antón Palacio - Pedro Martínez
[Lista de correcciones del documento]
Y yo Juan García del Escorial, escribano de sus cesárea y católicas majestades, escribano y notario público en la su Corte y Cámara y en
todos sus reinos y señoríos, que al otorgamiento de esta dicha carta de venta y censo, y a todo lo en ella contenido, en uno con los
dichos testigos, presente fui, vi y oí, doy fe que conozco a todos los otorgantes en ella contenidos por vista, habla y conversación
que con ellos he tenido y tengo, los cuales en presencia de los testigos susodichos lo firmaron de sus nombres en el registro de esta
carta; en fe y testimonio de lo cual este mi acostumbrado signo hice.
[Signo y firma] Juan García del Escorial.
En la muy leal villa de Ágreda, a diez y seis días del mes de Enero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo
de mil quinientos cincuenta y ocho años; ante mí Diego Cigüelo, escribano y notario público de su majestad y del número de la
dicha villa de Ágreda y su Tierra, y testigos
de yuso escritos, pareció presente Juan González de Castejón mayor de días, vecino de la dicha villa, y dijo que
por cuanto por parte de Antón Abad procurador general de la villa de Noviercas, y de Juan Garcés y de Juan de Medrano, regidores y
vecinos de la dicha villa de Noviercas, ha sido requerido hoy dicho día de la fecha de esta carta, que reciba de poder
de Martín Herre mayordomo de la dicha villa de Noviercas cuatrocientos y veinte y ocho mil y quinientos y sesenta (sic)
y cinco maravedís que tenía de censo sobre la dicha villa de Noviercas, como parece por la carta de censo de esta otra parte contenida,
con más trece mil setecientos y cincuenta maravedís de la prorrata que estaba corrida hasta
hoy dicho día, y más doscientos maravedís de la carta; y que no embargante él no era obligado a recibirlos porque no se los daban en doblones
de oro como él los había dado, qué dándole fianzas de sobre esta razón estar a derecho con él y pagar lo juzgado y sentenciado, por
hacer buena obra a la dicha villa de Noviercas, sin perjuicio de su derecho, él los quería recibir y así recibió todos los dichos maravedís
en reales, que fueron cuatrocientos veinte y ocho mil quinientos sesenta y cinco maravedís del principal, y trece mil setecientos y cincuenta maravedís
de la prorrata, y doscientos maravedís de la carta de censo, de Martín Herre mayordomo que se dijo ser de la dicha villa y por ella, y se otorgó
por contento y pagado de ellos, y por ser así verdad y haber pasado todo lo susodicho, la dicha paga, autos y recibo y requerimientos,
ante mí el dicho escribano y las dichas fianzas, dijo que otorgaba y otorgó esta dicha carta de pago y finiquito. Y yo el dicho escribano doy
fe que ante mí se hicieron los autos arriba dichos, y la dicha paga y recibo como arriba
se hace mención, de lo cual fueron testigos llamados y rogados para ello: Juan de Dosramas nieto del dicho Juan González de Castejón, y
Juan Cigüelo hijo de mí el presente escribano, y Andrés Martínez, vecinos de la dicha villa. Y el dicho Juan González de Castejón lo firmó
de su nombre como se sigue. Juan González de Castejón
[Lista de correcciones del documento]
Y yo el dicho Diego Cigüelo, escribano y notario público susodicho que presente fui a todo lo que dicho es con los dichos testigos en uno,
y de pedimento del mayordomo y procurador de la dicha villa de Noviercas, y de otorgamiento del dicho Juan González de Castejón, al cual
doy fe que conozco, y que en mi registro firmó su nombre, y por otro escribir la hice; por ende en fe y testimonio de verdad este mío
acostumbrado signo hice:
[Signo y firma] Diego Cigüelo
Recibí de Martín Herre cuatro reales de mis derechos de las escrituras y de otras que les hice. Diego Cigüelo
Ayuntamiento de Noviercas