Privilegio de exención de jurisdicción
- Concesión del título de villa a Noviercas -

Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción





Ayuntamiento de Noviercas

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, cuarto de este nombre

Vimos una cédula firmada de nuestra real mano, en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos se confirmaren, solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea preciso escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Carlos Tercero, nuestro padre y señor (que sea en gloria) escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a veinte días del mes de Junio año de mil setecientos sesenta y uno, a favor de la villa de Noviercas
El tenor de la cual dicha real cédula y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas, e incorporadas, son como se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, tercero de este nombre,

Vimos una cédula, firmada de nuestra real mano

Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Fernando Sexto, nuestro hermano (que sea en gloria), escrita en pergamino sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a treinta de Julio del año de mil setecientos cuarenta y ocho, a favor de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación, aquí unidas e incorporadas, son como se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FERNANDO, sexto de este nombre

Vimos una cédula firmada de nuestra real mano;

Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Felipe Quinto, mi señor y padre (que está en el cielo), escrita en pergamino, y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a nueve de Noviembre del año pasado de mil setecientos y tres, a favor del concejo y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula, y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas es como se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, quinto de este nombre,

Vi una mi cédula firmada de mi mano

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío, que Santa gloria haya, escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a siete días del mes de Noviembre de mil Seiscientos y veinte y tres años, a favor de la villa de Noviercas.

N.T.- La fecha 7 de Noviembre de 1623 corresponde a la confirmación del rey Felipe IV y no a la de Carlos II que sería el 9 de Octubre de 1677 como consta en los otros privilegios confirmados por dicho rey

El tenor de la cual dicha mi cédula, y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí unidos e incorporados son del tenor siguiente:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS Segundo,

Vimos una cédula firmada de mano de la reina nuestra señora y madre, siendo nuestra tutora y curadora y gobernadora de estos nuestros reinos y señoríos,

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya, escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a siete días del mes de Noviembre del año pasado de mil y seiscientos y veinte y tres.
El tenor de la cual dicha cédula, y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí incorporada es este que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, cuarto de este nombre,

Vimos una nuestra cédula firmada de mi mano

y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya, escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero del año pasado de mil y seiscientos y uno.
El tenor de la cual dicha nuestra cédula, y el de la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada es este que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, tercero de este nombre

Vimos dos nuestras cédulas firmadas de nuestra mano;

Y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya, escrita en pergamino y librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a quince de Diciembre de mil y quinientos y noventa años.

El tenor de las cuales dichas cédulas , y carta de privilegio y confirmación es este que se sigue:

EL REY [ Felipe III ]

Nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, por parte de la villa de Noviercas nos ha sido hecha relación que ella tiene dos privilegios confirmados por el rey mi señor que haya gloria; el uno dado en la villa de Madrid a quince de Diciembre del año pasado de mil y quinientos y noventa, por donde su majestad la eximió y apartó de la jurisdicción de la ciudad de Soria; y el otro, dado así mismo en la dicha villa, en veinte y uno de Marzo del dicho año, sobre la dehesa que llaman del Regajal, y que acudiendo a vosotros para que se los confirmásedes no lo queréis hacer diciendo que no están sellados, suplicándonos fuésemos servido de mandaros los confirméis no embargante el dicho defecto, o como la mi merced fuese, y Nos lo habemos tenido por bien, y por la presente os mandamos que no habiendo otra causa por donde no debáis confirmar los dichos dos privilegios más de no estar sellados, los confirméis que para en cuanto a esto Nos dispensamos y os relevamos de cualquier cargo o culpa que por ello os pueda ser imputado.
Fecha en El Pardo a diez y nueve de Mayo de mil y seiscientos años.
Yo el Rey [ Felipe III ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Luis de Salazar.

Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo yo DON FELIPE, segundo de este nombre,

Vi una mi cédula firmada de mi mano sobre la orden que dimos para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra como antes se solía hacer; y una carta de privilegio del emperador y rey Don Carlos, mi señor y padre, de gloriosa memoria, escrita en pergamino y sellada con su real sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, refrendada de Juan Vázquez de Molina, su secretario, y librada de algunos del su Consejo, dada en la villa de Monzón a veinte y seis días del mes de Agosto año de mil y quinientos y treinta y siete.
Que su tenor de dicha mi cédula, y carta de privilegio son como se siguen:

[Don Carlos] por la divina clemencia emperador de los romanos, augusto rey de Alemania.
Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Secilias, de Hierusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cerdova (sic), de Corcega, de Murcia, de Jahem, de Los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y tierra firme del mar oceano; condes de Barçelona; señores de Vizcaya y de Molina; duques de Athenas y de Neopatria; condes de Rosellon y de Cerdania; marqueses de Oristan y de Goceano; archiduques de Abstria; duques de Borgoña y de Bravante; condes de Flandes y de Tirol, etc. (sic)
Por quanto por parte de vos el concejo, allcaldes, regidores, escuderos, officiales y homes buenos del lugar de Noviercas, jurisdicion que agora es de la ciudad de Soria, nos fue fecha relacion diziendo que en el dicho lugar ay dozientos vezinos. E que los allcaldes hordinarios del no tienen jurisdicion alguna en causas criminales. E que en las ceviles tienen jurisdicion solamente fasta sesenta maravedis. E que desde el dicho lugar de Noviercas a la dicha ciudad de Soria ay seys leguas. E que los vezinos del dicho lugar fazen muchas costas y gastos en yr a juyzio a la dicha ciudad de Soria. E algunas vezes los pobres y biudas y otras personas dexan de pedir y seguir su justicia y de se defender de los que algo les piden y demandan por no poder yr a la dicha ciudad a seguir los pleitos y causas que subceden. E sy van han de dexar de labrar en sus heredades, y assy pierden lo que les es devido, y no se defienden de lo que les piden maliciossamente. E que por no poder conoscer los allcaldes del dicho lugar de causas criminales, muchas vezes quedan los delitos que acaescen en el dicho lugar y en sus terminos ympunidos. E las partes danificadas; y otras vezes por delitos muy pequeños, y con poca o ninguna ynformacion, los juezes del dicho lugar llevan presos algunos vezinos del a la dicha çiudad; o la justicia de la dicha çiudad embia por ellos y los tienen presos muchos dias. E que demas desto, por estar subjectos a la jurisdicion de la dicha çiudad resciben muchas fatigas y molestias y vejaciones de alguaziles y escribanos y emplazadores y ejecutores; y en otras diversas maneras.
E nos suplicastes y pedistes, por merced, proveyessemos como los dichos daños e ynconvinientes cessasen, y vos fiziessemos merced de vos exemir y apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad de Soria, y vos diessemos jurisdicion cevil y cryminal, mero mixto ymperio, y vos hiziessemos villa por vos y sobre vos en quanto toca a la dicha jurisdicion, o como la nuestra merced fuesse. E Nos acatando y considerando lo susodicho, y algunos buenos servicios que del dicho lugar de Noviercas y vecinos y moradores del avemos rescebido. E porque somos ynformados que al presente ay en el dicho lugar los dichos dozientos vezinos y moradores, y se espera que de cada dia crescera en poblacion.
E porque nos servis con quatro mill ducados, que montan un quento y quinientas mill maravedis para ayuda a los grandes gastos que avemos fecho, y esperamos hacer, en sostener las galeras de armada contra los ynfieles enemigos de nuestra sancta fee catholica, y en la guarda de la costa del reyno de Granada y de las fronteras de Africa, y para proveer y bastecer y defender las ciudades y villas que tenemos en la dicha Africa, y la paga de la gente de nuestras guardas, y otras cosas muy ymportantes y cumplideras a nuestro servicio y al bien destos nuestros reinos; los quales dichos un quento y quinientas mil maravedis Rodrigo de Montoya y Martin Millan, vecinos desse dicho lugar, en nombre del dycho lugar de Noviercas y por virtud de vuestro poder que para ello les distes y otorgastes, se obligaron de nos los dar y pagar a Nos y a Alonso de Baeza nuestro criado en nuestro nombre, puestos en nuestra Corte, la meytad dellos en los pagamentos de la feria de Mayo de Medina del Campo deste año de quinientos y treynta y siete. E la otra meytad en los pagamentos de la feria de agosto de Medina de Rioseco deste dicho año, de contado y fuera de cambio. E por otras muchas y justas causas que a ello nos mueven, de que somos ynformados y certificados. E porque a Nos como a reyes y señores naturales, no reconoscientes superior en lo temporal, pertenesce propiamente exemir y apartar los unos lugares de la jurisdicion de los otros y unirlos a la jurisdiccion de los otros, cada y quando que nos paresciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro comun de los dichos lugares, o de alguno dellos.
Por la pressente, por vos fazer bien y merçed, de nuestro propio moctu y cierta ciencia y poderio real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores, es nuestra merced y voluntad de vos exsemir y apartar, y vos exsemimos e apartamos de la jurisdicion de la dicha ciudad de Soria. E vos fazemos villa por vos y sobre vos, y vos damos y concedemos jurisdicion cevil y criminal, alta y baxa, mero misto ymperio, en la dicha villa de Noviercas y en todos sus terminos, para que lo podades usar y exerçer.
E para que tengays el uso y exercicio de la dicha jurisdicion, segun y por la forma y manera que la ha tenido la dicha ciudad de Soria y la justiçia della en essa dicha villa, assy en las causas criminales como en las ceviles de qualquier calidad y cantidad que sean. E que useys y gozeys de aquella misma jurisdicion de que fasta aqui podia y devia usar la justicia de la dicha ciudad de Soria.
E vos damos poder y entera facultad para que podades poner y tener, y pongays y tengays, forca y picota y çepo e carcel y cadena y cuchillo y acote, y todas las otras ynsinias de jurisdicion que las villas sobre sy, destos nuestros reinos, pueden y deben tener y usar.
E para que podades nombrar e nombredes y elijays en cada un año allcaldes y un alguazil y regidores y mayordomo y procurador y fieles e guardas y montaneros y otros officiales. A los cuales dichos allcaldes damos poder y entera facultad que puedan traer y trayan varas de la nuestra justicia, y conoscer y conozcan de todo los pleitos y causas ceviles de qualquier cantidad que sean, assy las que estan pendientes y començadas y movidas como las que se començaren y movieren de aqui adelante, y de las causas criminales, de cualquier calidad que sean, que en la dicha villa de Noviercas y sus terminos acaezcan de aqui adelante, y las que han acontecido que estan pendientes en la dicha ciudad de Soria, segun y como y de la manera que la conoscen y pueden conoscer los allcaldes de las otras villas destos nuestros reinos que tienen jurisdicion por sy y sobre sy, y segun que la justicia de la dicha ciudad de Soria lo exerçia en essa dicha villa en las dichas causas criminales y ceviles. A los quales desde agora para entonces damos poder complido para usar y exercer los dichos officios, y para el conoscimiento e determinacion y execucion de los dichos pleytos y causas ceviles y criminales. E assy mismo los otros officiales de suso declarados, en las cosas a ellos anexas y concernientes en la dicha villa de Noviercas y sus terminos, segun y como, e con las facultades con que lo usan los officiales de las otras villas destos nuestros reynos, como dicho es.
E otrosy, vos damos poder complido para que os podays nombrar e yntitular y escrevir villa, y como tal queremos y es nuestra merced y voluntad que gozeys, y vos sean guardadas perpectuamente para siempre jamas todas las honrras, gracias y merçedes y franquezas y libertades y exsenciones y preheminencias, perrogativas e ynmunidades, y todas las otras cosas y cada una dellas, que se guardan y suelen guardar a las otras villas destos nuestros reynos.
E mandamos al corregidor o juez de residencia de la dicha ciudad de Soria, e a su lugartheniente en el dicho officio, y a otras qualesquier justicias, y al concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, officiales y homes buenos de la dicha ciudad de Soria y sus aldeas, y otras qualesquier ciudades, villas y lugares, que agora ni en tiempo alguno, nin por alguna manera, no se entremetan a os derribar nin quebrantar, nin derriben ni quebanten, la dicha horca nin picota nin otras ynsinias de jurisdicion, que assy por nuestro mandado elygeredes y pussieredes, y que vos remitan todas las causas, assy ceviles como criminales, que estan pendientes ante la justicia de la dicha ciudad de Soria, en el estado en que estovieren, con los procesos que la justicia de la dicha ciudad de Soria toviere fechos siendo los vezinos de la dicha villa reos en los dichos pleitos y processos; y seyendo los pleitos sobre delitos y contratos fechos y cometidos en la dicha villa e en sus terminos o sobre bienes rayzes y muebles que estan en la dicha villa y sus terminos, para que se acaben y fenezcan en essa dicha villa de Noviercas por los allcaldes della. E que no vos perturben ni ympidan en usar de los dichos officios y jurisdicion cevil y criminal, ni entren en essa dicha villa de Noviercas ni en sus terminos a os vissitar ni prender, ni fazer ni fagan otra justicia alguna, salvo por la forma y manera que la Justicia de una çibdad o villa puede entrar a otra no subjeta a ella, so las penas en que caen los que entran en jurisdicion estraña. E mandamos que no vos çiten ni emplazen ni llamen para pleyto nin causa alguna para la dicha ciudad de Soria. Y si os citaren y llamaren o emplazaren que no seays obligados a yr ni vayays a los dichos plazos nin llamamientos, ni seays abidos por contumazes nin rebeldes por no yr a los dichos plazos.
Y es nuestra voluntad que por esta dicha merced que vos fazemos no se entienda ynovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y roças y labranças y dezmerias e aprovechamientos y otras cosas entre la dicha ciudad de Soria y sus aldeas, y las otras villas y lugares de su comarca, y entre essa dicha villa de Noviercas. Antes queremos y mandamos que los pastos, montes, abrevaderos, y aguas estantes e manantes y corrientes, y roças y labranzas y aprovechamientos de la dicha ciudad de Soria y su Tierra, y dessa dicha villa de Noviercas, queden y esten y sean de la forma y manera que han sydo y estado en tiempo quessa dicha villa de Noviercas hera aldea de la dicha ciudad de Soria.
E que quanto a esto nin otra cosa alguna, ecepto en quanto toca a la dicha jurisdicion como dicho es, no se haga novedad alguna por virtud desta nuestra carta, quedando como queda la dicha villa y señorio y rentas y pechos y derechos della con la emperatriz y reina, muy cara y muy amada muger de mi el rey, durante los dias de su vida, conforme a la merced y donacion que tiene de la dicha ciudad de Soria y lugares de su tierra. E assy mismo quedando como queda a la dicha emperatriz por su vida, y despues della a los reyes de Castilla, la provision de la escrivania de concejo de la dicha villa, y de lo cevil y criminal della, para que lo puedan proveer a quien su merced y voluntad fuere.
Sobre lo qual todo que dicho es mandamos al yllustrissimo principe Don Phelipe, nuestro muy caro y muy amado nieto e hijo, y a los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, y a los del nuestro Consejo, oydores de las nuestras abdiencias, allcaldes y alguaziles de la nuestra casa y corte y chancillerias, y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos e casa fuertes y llanas, y a todos los concejos, governadores, corregidores, asistentes, allcaldes, alguaziles, regidores, jurados, cavalleros, escuderos, officiales y homes buenos de todas las cibdades, villas y lugares de los nuestros reynos y señorios, y hordenes y abbadias y behetrias, y a cada uno dellos, assy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exsencion que vos fazemos en todo e por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene. E en guardandola y cumpliendola no consientan ni den lugar a la dicha ciudad de Soria y justicia nin persona della ni otra alguna, que moleste a vos la dicha villa de Noviercas sobre la dicha jurisdicion que vos damos; e apartamiento della que vos fazemos. E si sobre ello os pussieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oyan en juyzio nin fuera del, non embargante qualesquier pleitos que sobre lo susodicho aya avido, o de presente aya entre la dicha ciudad de Soria e vos la dicha villa de Noviercas, que a esta exsencion y merced que os hazemos pudiessen perjudicar, que contra todo ello o otra qualquier cosa que a esta merced que vos fazemos pudiesse parar algun perjuyzio, Nos dispensamos e los abrogamos y derogamos todo como sy nunca oviera passado. Y no embargante la ley que dize que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deben ser obedecidas e no complidas, y que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados salvo por Cortes.
E otrosy, no embargante qualesquier usos y costumbres en que digan e aleguen estar, y otras qualesquier leyes, fueros y derechos, hordenancas, pragmaticas, sanciones y estilos usados y acostumbrados y no usados, escriptos y no escriptos, e qualesquier escripturas y hordenanças de la dicha çiudad de Soria, y otros qualesquier que dispongan cerca de la dicha jurisdicion de la dicha villa de Noviercas a la dicha ciudad de Soria con qualesquier firmezas. Y no embargante qualesquier escripturas que la dicha ciudad de Soria y la justicia della tenga cerca de la jurisdicion de la villa de Noviercas con qualesquier firmezas y clausulas derogatorias, y otras firmezas y no obstancias, y otras qualesquier cosas de qualquier natura y efecto y vigor y calidad e misterio que lo embargar pueda, aunque dellas se hubiese de hazer espressa minçión y oviessen de ir espressadas de palabra a palabra en esta nuestra carta. Con las quales e con cada una dellas, de nuestro propio moctu y cierta ciencia e poderio real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos, aviendolas aqui por ynsertas e yncorporadas como sy de palabra a palabra todas ellas, o qualquier dellas, aqui fuessen puestas e incorporadas las habemos por puestas de palabra a palabra, y dispensamos y las abrogamos y derogamos en quanto a esto toca y atañe y atañer puede en qualquier manera, quedando en su fuerça y vigor para en las otras cosas. E sy necessario es para mas validacion y cobrroboracion y firmeza desta dicha merced, ponemos perpectuo sylencio para agora y para siempre jamas entre vos la dicha villa de Noviercas y la dicha ciudad de Soria y sus aldeas, para que sobre la dicha jurisdición no os puedan pedir ni demandar en tiempo alguno cosa alguna.
E sy desto que dicho es vos el dicho concejo, allcaldes y regidores, escuderos, officiales y homes buenos de la dicha villa de Noviercas quisieredes nuestra carta de privillegio y confirmacion, mandamos a los nuestros concertadores y escrivanos mayores de los nuestros privillegios y confirmaciones y a los otros officiales que estan a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y fagan dar, la mas firme y bastante que les pidieredes y menester ovieredes, cada y quando que por vos les fuere pedida; y vos la passen y sellen sin embargo ni contrario alguno.
E porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada publicamente por pregonero ante escribano publico por las plazas publicas de la dicha ciudad de Soria y de las otras villas y lugares que necesarios sean. E mandamos que tome la razon desta nuestra carta Sancho de Paz nuestro contador, para hazer cargo al dicho Alonso de Baeça de los dichos un quento y quinientas mill maravedís.
E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo assy hazer y complir. E de mas, mandamos al home que les esta nuestra carta, o el treslado della signado mostrare, que los emplaze que parezcan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena. So la cual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. E desto vos mandamos dar esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero, sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores y librada de algunos del nuestro Consejo.
Dada en la villa de Monçon a beinte e seiss del mes de agosto, año del nascimiento de nuestro salvador Ihesu christo de mill y quinientos y treynta y siete años.
[Lista de correcciones del documento]
Yo el Rey [ Carlos I ]. Yo Juan Vazquez de Molina, secretario de su cesarea y catolica majestad la fize scribyr por su mandado.
Hieronimus episcopus Pacensis - Licenciado Polanco - Bachiller Sobremote Chanciller - Registrada Martin de Vergara - Tomo la razon, Sancho de Paz.

Por merced da jurisdiçion cibil e crimynal a Nobiercas, jurisdiçion de la çibdad de Soria e le haze billa.
Sirven con 4.000 ducados

Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ II ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio suso incorporada y la merced en ella contenida

Dada en la villa de Madrid, a quince días del mes de Diciembre de mil y quinientos y noventa años, y en el treinta y cinco de nuestro reinado.

Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación del dicho rey Don Felipe mi señor y padre, que santa gloria haya, que suso va incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ III ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida

Dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor y salvador Jesucristo de mil y seiscientos y un años, en el tercero año de nuestro reinado.

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida

Dada en la villa de Madrid a siete días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y veinte y tres, y en el año tercero de nuestro reinado.

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo según y como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos [ II ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación de suso incorporada y la merced en ella contenida

Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y setenta y siete, y el doceavo de nuestro reinado.

Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos ha sido suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, quinto de este nombre, por hacer bien y merced a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida

Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos y tres, y en el tercero de nuestro reinado.

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo, y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos fue suplicado, y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar, y cumplir en todo, y por todo como en ella se contiene o como la nuestra merced fuere.
Y Nos el sobre dicho rey Don Fernando Sexto por hacer bien, y merced a vos el dicho concejo, y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas; lo hemos tenido por bien, y por la presente os confirmamos, y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced que en ella se contiene

Dada en Madrid a treinta días del mes de Julio, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos cuarenta y ocho, y en el tercero de nuestro reinado.

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, tercero de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida

Dada en Madrid a veinte días del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos y sesenta y uno; y en el tercero de nuestro reinado.

Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir, en todo y por todo, como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas, lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida

Dada en Madrid, a veinte y seis de Marzo, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos ochenta y nueve, y en el segundo de nuestro reinado.

Ayuntamiento de Noviercas

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