Privilegio de exención de jurisdicción
- Concesión del título de villa a Noviercas -
Ayuntamiento de Noviercas
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, cuarto de este nombre
por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc. (sic)
Vimos una cédula firmada de nuestra real mano, en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos
se confirmaren, solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones,
sin que sea preciso escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Carlos Tercero, nuestro padre y señor
(que sea en gloria) escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa,
dada en Madrid a veinte días del mes de Junio
año de mil setecientos sesenta y uno, a favor de la villa de Noviercas
El tenor de la cual dicha real cédula
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas, e incorporadas, son como se sigue:
EL REY [ Carlos IV ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado, que si se hubieran de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como es, comúnmente la escritura mucha, y haberse de escribir
de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar, solamente se escriba de nuevo el
pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera,
que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación, vengan al justo y plana
renglón, en cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere porque
se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al principio el pliego o pliegos de la tal confirmación, y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser, que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha cabeza
y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel, en que podía haber
suplementos míos, proveáis asimismo, que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí, mando a mi registrador de mi Corte, y a los Chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis, y despachareis en la manera
que dicho es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y de no llevar el sello antiguo pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen
todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del Rey mi padre y señor Don Carlos Tercero, y del señor Don Fernando Sexto, que están en gloria,
en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera; que así es mi voluntad.
Fecha en Madrid a quince de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Yo el Rey [ Carlos IV ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Manuel de Aizpun y Redin
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS, tercero de este nombre,
por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque [de] Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina etc. (sic)
Vimos una cédula, firmada de nuestra real mano
en orden a la que hemos mandado dar, para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Fernando Sexto, nuestro hermano
(que sea en gloria), escrita en pergamino sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y otros oficiales de su real casa,
dada en Madrid a treinta de Julio del año de mil setecientos cuarenta y ocho, a favor de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación, aquí unidas e incorporadas, son como
se sigue:
EL REY [ Carlos III ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubieran de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser como es comúnmente la escritura mucha y
haberse de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho
de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el
pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del pliego el sello que tuviere porque se han de sellar
de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al principio el pliego de la tal confirmación, y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que alguna de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, de los cuales no se podrá poner la dicha
cabeza, y pie de confirmación como conviene. Y
así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones en papel, en que podía haber
suplementos míos; proveáis asimismo, que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí, mando a mi registrador de mi Corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que librareis y despachareis, en la manera
que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla. Y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto, y del señor Don Fernando Sexto mi hermano, que están en gloria,
en virtud de sus reales cédulas.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera, que así es mi voluntad.
Fecha en Buen Retiro a quince de Enero de mil setecientos y sesenta.
Yo el Rey [ Carlos III ]. Por mandado del rey nuestro señor Don Agustín de Montiano y Luyando
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FERNANDO, sexto de este nombre
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc. (sic)
Vimos una cédula firmada de nuestra real mano;
sobre la orden que hemos mandado dar para que en los privilegios que de Nos se confirmaren solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de las tales confirmaciones, sin que sea necesario escribir de nuevo a la letra los privilegios, si no es en los casos que en la misma cédula se especifican.
Y así mismo vimos una carta de privilegio y confirmación del señor rey Don Felipe Quinto, mi señor y padre
(que está en el cielo), escrita en pergamino, y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus
concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su real casa,
dada en Madrid a nueve de Noviembre del año pasado de mil setecientos y tres, a favor del concejo y hombres buenos
vecinos y moradores de la villa de Noviercas.
El tenor de la cual dicha real cédula,
y el de la mencionada carta de privilegio y confirmación aquí unidas e incorporadas es como se sigue:
EL REY [ Fernando VI ]
Mis concertadores, y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubieran de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser, como
es comúnmente, la escritura mucha y haberse de escribir de buena letra, y en pergamino, necesariamente habría
mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose practicado (sic) en el mi Consejo del remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar
esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar solamente se escriba de nuevo el
pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa y junte el
privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego o pliegos de la referida cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar
de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio antiguo, por que en ellos no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación, y lo que por mí se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, en los cuales no
se puede poner la dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y asimismo se traen otros privilegios rotos y maltratados,
y algunas provisiones en papel, en que podrá haber suplimientos (sic) míos, proveáis así mismo, que los que
vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Otrosí mando a mi registrador de mi Corte y a los chancilleres de mis Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de
Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes, en la manera
que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar el sello antiguo, pongan impedimento
alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en las cabezas de las tales confirmaciones, para que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey mi padre y señor Don Felipe Quinto (que está en gloria) en virtud de una cédula suya.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en San Lorenzo a seis de Noviembre de mil setecientos cuarenta y seis.
Yo el Rey [ Fernando VI ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Iñigo de Torres y Oliverio
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, quinto de este nombre,
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, [de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca,] de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc. (sic)
Vi una mi cédula firmada de mi mano
sobre la orden que he mandado dar para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de los privilegios que de mí se confirman y no a la letra;
y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío, que Santa gloria haya, escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada por sus concertadores y escribanos mayores de sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su real casa, dada en Madrid a siete días del mes de Noviembre de mil Seiscientos y veinte y tres años, a favor de la villa de Noviercas.
N.T.- La fecha 7 de Noviembre de 1623 corresponde a la confirmación del rey Felipe IV y no a la de Carlos II que sería el 9 de Octubre de 1677 como consta en los otros privilegios confirmados por dicho rey
El tenor de la cual dicha mi cédula, y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí unidos e incorporados son del tenor siguiente:
EL REY [ Felipe V ]
Mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que he sido informado que si se hubiesen de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de mí se confirman, por ser como es la escritura, comúnmente, mucha y haberse de escribir
de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose practicado (sic) en el mi Consejo del
remedio que en ello podía haber, fue acordado que debía dar esta mi cédula.
Y os mando la veáis, y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiere de confirmar, solamente se escriba de nuevo el
pliego o pliegos de pergamino que fueren necesarios para la cabeza y pie de la confirmación, con la cual se cosa
y junte el privilegio antiguo que se confirmare, según y como antes se estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo, haciéndose de manera
que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación vengan al justo y plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar
de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio antiguo, por que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podía ser que en algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por mí se manda, quisiesen que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mando que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliegos de pergamino a la larga, en los cuales no se podrá poner la
dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y asimismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones
en papel, en que podía haber suplimientos míos; proveáis así mismo,
que los que vinieren de esta calidad se escriban a la letra.
Y otrosí, mando a mi registrador de esta Corte y a los chancilleres de las mis Audiencias y Chancillerías que
residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes
y despacháredes, en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra y no llevar el sello antiguo
pongan impedimento alguno.
Todo lo cual quiero y mando que así se guarde y cumpla, y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuviesen todos escritos de nuevo.
Y esta mi cédula haréis insertar en la cabeza de las tales confirmaciones, por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno
poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y privilegios de diferentes letras y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey Don Carlos Segundo, mi señor y mi tío (que está en gloria) en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Buen Retiro a veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos y uno.
Yo el Rey [ Felipe V ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Francisco Nicolás de Castro.
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON CARLOS Segundo,
Por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, Rosellón y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etta (sic).
Vimos una cédula firmada de mano de la reina nuestra señora y madre, siendo nuestra tutora y curadora y gobernadora de estos nuestros reinos y señoríos,
sobre la orden que dimos para que solamente se escriban de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra;
y una carta de privilegio y confirmación del rey
Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya, escrita en pergamino, sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda
de colores, librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa,
dada en la villa de Madrid a siete días del mes de Noviembre del año pasado de mil y seiscientos y veinte y tres.
El tenor de la cual dicha cédula,
y el de la dicha carta de privilegio y confirmación original aquí incorporada es este que se sigue:
LA REINA GOBERNADORA [ Mariana de Austria ]
Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que hemos sido informado, que si se hubiesen de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir
de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirán molestia y vejación.
Y habiéndose tratado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podría haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula,
por la cual os mandamos proveáis y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiéremos de confirmar, solamente se escriba
de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de la confirmación, en la cual se cosa y junte el
privilegio viejo que se confirmare, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación venga a justo y a plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar
de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo, para que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisieren que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la
dicha cabeza y pie de la confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones
en papel en que podría haber suplimientos nuestros; proveáis así mismo, que los que fueren de esta calidad se escriban también a la letra.
Y otrosí, mandamos a nuestro registrador de esta Corte
y a los Chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren
y sellen los dichos privilegios y confirmaciones que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no
estar escritos de nuevo a la letra y no llevar el sello antiguo pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera, y debiera dar, si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones, por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno,
poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra y tinta, que
esto mismo se hizo en tiempo del rey nuestro señor (que está en gloria) en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Madrid a cinco de Abril de mil y seiscientos y sesenta y seis años.
Yo la Reina [ Mariana de Austria ]. Por mandado de su majestad: Bartolomé de Legassa.
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, cuarto de este nombre,
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic)
Vimos una nuestra cédula firmada de mi mano
sobre la orden que hemos dado para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra;
y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya,
escrita en pergamino y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda
de colores, librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa,
dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero del año pasado de mil y seiscientos y uno.
El tenor de la cual dicha nuestra cédula,
y el de la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada es este que se sigue:
EL REY [ Felipe IV ]
Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que habiendo sido informado, que si se hubiesen de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse
de escribir de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia
y vejación.
Y habiéndose platicado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podría haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula,
por la cual os mandamos proveáis y deis orden que de aquí adelante, en los privilegios que hubiéremos de confirmar, solamente se
escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de la confirmación, en la cual se cosa y junte el
privilegio viejo que se confirma, según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo; haciéndose de manera
que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de la confirmación venga al justo y a plana renglón, en cuanto ser pueda,
con la otra escritura de los privilegios viejos que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque se han de sellar
de nuevo, como adelante será declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo, para que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisiesen que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la
dicha cabeza y pie de la confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones
en papel en que podría haber suplimientos nuestros; proveeréis así mismo, que los que fueren de esta calidad se escriban también a la letra.
Y otrosí, mandamos al nuestro registrador de esta Corte y a los chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que
residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones
que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar
el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les
dé entera fe y crédito, según y como se les diera y debiera dar si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones, por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno,
poner duda o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra y tinta; que
esto mismo se hizo en tiempo del rey Don Felipe mi señor y padre, que está en gloria, en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en Madrid a veintisiete días del mes de Abril de mil y seiscientos y veinte y un años.
Yo el Rey [ Felipe IV ]. Por mandado del rey nuestro señor: Pedro de Contreras.
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo Nos DON FELIPE, tercero de este nombre
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, etc. (sic)
Vimos dos nuestras cédulas firmadas de nuestra mano;
la una sobre la orden que hemos dado para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra; y la otra para que no embargante que un privilegio que de yuso se hará mención no esté sellado se confirme
Y una carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, mi señor y padre, que santa gloria haya, escrita en pergamino y librada de los sus concertadores y escribanos mayores de los sus privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de su casa, dada en la villa de Madrid a quince de Diciembre de mil y quinientos y noventa años.
El tenor de las cuales dichas cédulas , y carta de privilegio y confirmación es este que se sigue:
EL REY [ Felipe III ]
Nuestros concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones:
Sabed que hemos sido informado, que si se hubiesen de escribir
de nuevo a la letra todos los privilegios que de Nos se confirman, por ser como es la escritura comúnmente mucha y haberse de escribir
de buena letra y en pergamino, necesariamente habría mucha dilación en el despacho de ellos, en que las partes recibirían molestia y vejación.
Y habiéndose platicado en el nuestro Consejo del remedio que en ello podría haber, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula,
por la cual vos mandamos proveáis y deis orden que de aquí adelante en los privilegios que hubiéremos de confirmar solamente se
escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fuere menester para la cabeza y pie de la confirmación, en la cual se cosa y junte el
privilegio viejo que se confirmare según y como antes estaba, sin lo escribir ni trasladar de nuevo;
haciéndose de manera que el dicho pliego o pliegos de la dicha cabeza y pie de confirmación vengan al justo y a plana renglón, en
cuanto ser pueda, con la otra escritura de los privilegios viejos que se confirmaren, quitando del privilegio el sello que tuviere porque
se han de sellar de nuevo, como adelante irá declarado.
Y rubricaréis y señalaréis al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y del privilegio viejo para que en ello no pueda haber
fraude.
Y porque podría ser que algunas de las partes, no embargante
la dicha dilación y lo que por Nos se manda, quisiesen que sus privilegios
se escribiesen a la letra, mandamos que se haga así cuando las dichas partes lo pidieren.
Y porque también suelen venir algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales no se podría poner la
dicha cabeza y pie de confirmación como conviene; y así mismo se traen otros privilegios rotos y maltratados, y algunas provisiones
en papel en que podía haber suplimientos nuestros; proveeréis así mismo, que los que fueren de esta calidad se escriban también a la letra.
Y otrosí, mandamos al nuestro registrador de esta Corte y a los chancilleres de las nuestras Audiencias y Chancillerías que
residen en las ciudades de Valladolid y Granada, que registren y sellen los dichos privilegios y confirmaciones
que libráredes y despacháredes en la manera que dicha es, sin que por razón de no estar escritos de nuevo a la letra, y no llevar
el sello antiguo, pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla; y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma, se les
dé entera fe y crédito según y como se les diera, y debiera dar, si estuvieran todos escritos de nuevo.
Y esta nuestra cédula ha de ir inserta en la cabeza de las tales confirmaciones por que no se pueda adelante, ni en tiempo alguno,
poner duda
o sospecha en los dichos privilegios por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra y tinta; que
esto mismo se hizo en tiempo del rey Don Felipe mi señor y padre, que esté en gloria, en virtud de una su cédula.
Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario por alguna manera.
Fecha en San Martín de la Vega a veinte y dos días del mes de Enero de mil y quinientos y noventa y nueve años.
Yo el Rey [ Felipe III ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Luis de Salazar.
EL REY [ Felipe III ]
Nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, por parte de la villa de Noviercas
nos ha sido hecha relación que ella tiene dos privilegios confirmados por el rey mi señor que haya gloria; el uno dado en la villa de Madrid
a quince de Diciembre del año pasado de mil y quinientos y noventa, por donde su majestad la eximió y apartó de la jurisdicción de la ciudad
de Soria; y el otro, dado así mismo en la dicha villa, en veinte y uno de Marzo del dicho año, sobre la dehesa que llaman del Regajal,
y que acudiendo a vosotros para que se los confirmásedes no lo queréis hacer diciendo que no están sellados, suplicándonos fuésemos servido
de mandaros los confirméis no embargante el dicho defecto, o como la mi merced fuese, y Nos lo habemos tenido por bien, y por la
presente os mandamos que no habiendo otra causa por donde no debáis confirmar los dichos dos privilegios más de no estar sellados, los
confirméis que para en cuanto a esto Nos dispensamos y os relevamos de cualquier cargo o culpa que por ello os pueda ser imputado.
Fecha en El Pardo a diez y nueve de Mayo de mil y seiscientos años.
Yo el Rey [ Felipe III ]. Por mandado del rey nuestro señor: Don Luis de Salazar.
Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo yo DON FELIPE, segundo de este nombre,
por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc. (sic)
Vi una mi cédula firmada de mi mano sobre la orden que dimos para que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino
que fueren menester para la cabeza y pie de los privilegios que de Nos se confirman y no a la letra como antes se solía hacer;
y una carta de privilegio del emperador y rey Don Carlos, mi señor y padre, de gloriosa memoria, escrita en
pergamino y sellada con su real sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, refrendada de Juan Vázquez de Molina, su
secretario, y librada de algunos del su Consejo,
dada en la villa de Monzón a veinte y seis días del mes de Agosto año de mil y quinientos y treinta y siete.
Que su tenor de dicha mi cédula,
y carta de privilegio son como se siguen:
EL REY [ Felipe II ]
Por cuanto somos informado que en el escribir de los privilegios que de Nos se confirman las partes han hecho y hacen muchas costas,
porque diz que se acostumbran trasladar y escribir de nuevo a la letra todos los privilegios que se han de
confirmar, y como la escritura comúnmente es mucha y se escribe de buena letra en pergamino, se les llevan por los que los escriben
mucha cantidad y precio, y que de más de esto, con la dilación que necesariamente ha de haber en el escribir esperan y están muchos
días en nuestra Corte, de que también se les recrecen grandes costas, trabajos y vejación;
Y habiéndose en el nuestro Consejo platicado sobre ello, porque nuestra merced y voluntad es que los nuestros súbditos, en cuanto
fuere posible, sean escusados y relevados de costas y trabajos, fue acordado que debía de mandar dar esta nuestra cédula,
por la cual mandamos a los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y a los otros
oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que ahora y de aquí adelante, en los privilegios que libraren que Nos hubiéremos
de confirmar, provean que solamente se escriba de nuevo el pliego o pliegos de pergamino que fueren menester para la cabeza y pie
de la tal confirmación, en lo cual se cosa y junte el privilegio o privilegios viejos que se confirmaren, según y como antes estaban,
sin los escribir ni trasladar de nuevo, ordenando de manera que el dicho pliego o pliegos
[de] pergamino de la dicha cabeza y pie de confirmación vengan justos y bien a plana renglón, en cuanto
ser pueda, con la otra escritura del privilegio o privilegios viejos que se confirmaren; y que al tiempo que la tal confirmación se
hiciere de la forma susodicha quiten, los dichos concertadores y escribanos mayores del privilegio, el sello que tuviere para que el
pliego o pliegos de la dicha confirmación se pongan en el privilegio viejo como conviniere, y porque se han de sellar de nuevo como
de yuso irá declarado; y que así como ahora rubrican, señalen al pie el pliego o pliegos de la tal confirmación y el privilegio
viejo porque en ello no pueda haber fraude; y porque podría ser que algunas partes, no embargante la costa y lo que por Nos se manda,
quisiesen escribir todos sus privilegios a la letra sin contentarse que el dicho pliego o pliegos tan solamente se escriba de nuevo,
mandamos que esto no se haga ni se pueda hacer sin que sea visto y entendido por los dichos nuestros concertadores y escribanos
mayores, y con su licencia y permisión; los cuales no la den si no fuere habiendo entendido y averiguado que esto procede de la libre
voluntad de las dichas partes sin persuasión ni inducimiento alguno; y si es bien se permita aquello. Y porque también en las partes
algunos privilegios escritos en pliego de pergamino a la larga, en los cuales ahora y de aquí adelante no se podría poner la cabeza
y pie de semejante confirmación como conviene; y así mismo traen privilegios rotos y chancelados, y otros
antiguos, y algunas provisiones en papel en que hay suplimientos nuestros; en tal caso mandamos a los dichos concertadores y
escribanos mayores provean que las tales confirmaciones
se escriban en pergamino de la mejor forma y manera que fuere necesario y a menos costa de las partes que ser pudiere, y porque de
no asentarse a la letra los tales privilegios y confirmaciones en los nuestros libros que tienen nuestros contadores mayores de
Hacienda, y dejarse de registrar también a la letra en el nuestro Registro real, podrían resultar algunos inconvenientes, y porque
si los originales se perdiesen haya la razón que es menester, mandamos a los dichos nuestros contadores mayores de Hacienda que los
privilegios que se hubieren de asentar, de los que así se confirmaren, se asienten a la letra en los dichos nuestros libros según
y como hasta aquí se ha hecho.
Y otrosí, mandamos a la persona o personas que tuvieren cargo de nuestro Registro real en esta nuestra Corte, que también los privilegios
que se hubieren de registrar en el nuestro Registro real de los que según dicho es se confirmaren, los registren tomando un
traslado
de todo él a la letra como hasta ahora se ha acostumbrado.
Y así mismo mandamos a los nuestros chancilleres de los nuestros sellos de plomo, y a las personas que en su nombre tuviesen cargo de
ellos en las nuestras Audiencias y Chancillerías que residen en la villa de Valladolid y ciudad de Granada, que llevándoles las
dichas partes los dichos privilegios así escritos y librados por los dichos concertadores y escribanos mayores, en la manera que dicha es,
los sellen y les pongan los sellos de manera que vayan bien puestos en sus hilos, según y como conviene y se acostumbra, sin que por razón
de no estar trasladados ni escritos de nuevo a la letra y no llevar el sello antiguo pongan impedimento alguno.
Todo lo cual queremos y mandamos que así se guarde y cumpla, y que a los tales privilegios registrados y sellados en la dicha forma se les
dé entera fe y crédito, bien así y según que se les diera y había de dar siendo todos escritos y trasladados a la letra como hasta aquí
se ha acostumbrado.
Y mandamos que esta nuestra cédula vaya inserta a la letra en la cabeza de la tal confirmación porque no se pueda, adelante en tiempo
alguno, poner duda o sospecha en los dichos privilegios, por ser la dicha confirmación y pliegos de diferente letra o tinta.
Y los unos ni los otros no hagan ende al por alguna manera.
Fecha en la villa de Madrid a primero día del mes de Mayo de mil y quinientos y sesenta y dos años.
Yo el Rey [ Felipe II ]. Por mandado de su majestad: Francisco de Heraso.
[Don Carlos]
por la divina clemencia emperador de los romanos, augusto rey de Alemania.
Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Secilias, de Hierusalen,
de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cerdova (sic),
de Corcega, de Murcia, de Jahem, de Los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y tierra firme
del mar oceano; condes de Barçelona; señores de Vizcaya y de Molina; duques de Athenas y de Neopatria; condes de Rosellon y de Cerdania;
marqueses de Oristan y de Goceano; archiduques de Abstria; duques de Borgoña y de Bravante; condes de Flandes y de Tirol, etc. (sic)
Por quanto por parte de vos el concejo, allcaldes, regidores, escuderos, officiales y homes buenos del lugar de Noviercas, jurisdicion
que agora es de la ciudad de Soria, nos fue fecha relacion diziendo que en el dicho lugar ay dozientos vezinos.
E que los allcaldes hordinarios del no tienen jurisdicion alguna en causas criminales.
E que en las ceviles tienen jurisdicion solamente fasta sesenta maravedis.
E que desde el dicho lugar de Noviercas a la dicha ciudad de Soria ay seys leguas.
E que los vezinos del dicho lugar fazen muchas costas y gastos en yr a juyzio a la dicha ciudad de Soria.
E algunas vezes los pobres y biudas y otras personas dexan de pedir y seguir su justicia y de se defender de los que algo les piden y
demandan por no poder yr a la dicha ciudad a seguir los pleitos y causas que subceden. E sy van han de dexar de labrar en sus heredades,
y assy pierden lo que les es devido, y no se defienden de lo que les piden maliciossamente.
E que por no poder conoscer los allcaldes del dicho lugar de causas criminales, muchas vezes quedan los delitos que acaescen en el dicho lugar
y en sus terminos ympunidos. E las partes danificadas; y otras vezes por delitos muy pequeños, y con poca o ninguna ynformacion, los juezes del
dicho lugar llevan presos algunos vezinos del a la dicha çiudad; o la justicia de la dicha çiudad embia por ellos y los tienen
presos muchos dias. E que demas desto, por estar subjectos a la jurisdicion de la dicha çiudad resciben muchas fatigas y molestias y vejaciones de
alguaziles y escribanos y emplazadores y ejecutores; y en otras diversas maneras.
E nos suplicastes y pedistes, por merced, proveyessemos como los dichos daños e ynconvinientes cessasen, y vos
fiziessemos merced de vos exemir y apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad de Soria, y vos diessemos jurisdicion cevil y cryminal, mero mixto
ymperio, y vos hiziessemos villa por vos y sobre vos en quanto toca a la dicha jurisdicion, o como la nuestra merced fuesse.
E Nos acatando y considerando lo susodicho, y algunos buenos servicios que del dicho lugar de Noviercas y vecinos y moradores del
avemos rescebido.
E porque somos ynformados que al presente ay en el dicho lugar los dichos dozientos vezinos y moradores, y se espera que de cada
dia crescera en poblacion.
E porque nos servis con quatro mill ducados, que montan un quento y quinientas mill
maravedis para ayuda a los grandes gastos que avemos fecho, y esperamos hacer, en sostener las galeras de armada
contra los ynfieles enemigos de nuestra sancta fee catholica, y en la guarda de la costa del reyno de Granada y de las fronteras de Africa, y para
proveer y bastecer y defender las ciudades y villas que tenemos en la dicha Africa, y la paga de la gente de nuestras guardas, y otras
cosas muy ymportantes y cumplideras a nuestro servicio y al bien destos nuestros reinos; los quales dichos un quento y quinientas mil
maravedis Rodrigo de Montoya y Martin Millan, vecinos desse dicho lugar, en nombre del dycho lugar de
Noviercas y por virtud de vuestro poder que para ello les distes y otorgastes, se obligaron de nos los dar y pagar a Nos y a Alonso
de Baeza nuestro criado en nuestro nombre, puestos en nuestra Corte, la meytad dellos en los pagamentos de la feria de Mayo de
Medina del Campo deste año de quinientos y treynta y siete. E la otra meytad en los pagamentos de la feria de agosto de Medina de
Rioseco deste dicho año, de contado y fuera de cambio.
E por otras muchas y justas causas que a ello nos mueven, de que somos ynformados y certificados.
E porque a Nos como a reyes y señores naturales, no reconoscientes superior en lo temporal, pertenesce propiamente exemir y apartar los
unos lugares de la jurisdicion de los otros y unirlos a la jurisdiccion de los otros, cada y quando que nos paresciere que
conviene a nuestro servicio y al bien y pro comun de los dichos lugares, o de alguno dellos.
Por la pressente, por vos fazer bien y merçed, de nuestro propio moctu y cierta ciencia y poderio real absoluto, de que en esta parte
queremos usar y usamos como reyes y señores, es nuestra merced y voluntad de vos exsemir y apartar, y vos exsemimos
e apartamos de la jurisdicion de la dicha ciudad de Soria. E vos fazemos villa por vos y sobre vos, y vos damos y concedemos jurisdicion cevil
y criminal, alta y baxa, mero misto ymperio, en la dicha villa de Noviercas y en todos sus terminos, para que lo podades usar y exerçer.
E para que tengays el uso y exercicio de la dicha jurisdicion, segun y por la forma y manera que la ha tenido la dicha ciudad de Soria y
la justiçia della en essa dicha villa, assy en las causas criminales como en las ceviles de qualquier calidad y cantidad que sean.
E que useys y gozeys de aquella misma jurisdicion de que fasta aqui podia y devia usar la justicia de la dicha ciudad de Soria.
E vos damos poder y entera facultad para que podades poner y tener, y pongays y tengays, forca y picota y çepo e carcel y cadena y
cuchillo y acote, y todas las otras ynsinias de jurisdicion que las villas sobre sy,
destos nuestros reinos, pueden y deben tener y usar.
E para que podades nombrar e nombredes y elijays en cada un año allcaldes y un alguazil y regidores y mayordomo
y procurador y fieles e guardas y montaneros y otros officiales. A los cuales dichos allcaldes damos poder y entera facultad
que puedan traer y trayan varas de la nuestra justicia, y conoscer y conozcan de todo los pleitos y causas ceviles de qualquier
cantidad que sean, assy las que estan pendientes y començadas y movidas como las que se començaren y movieren de aqui adelante, y de las causas
criminales, de cualquier calidad que sean, que en la dicha villa de Noviercas y sus terminos acaezcan de aqui adelante, y las que han
acontecido que estan pendientes en la dicha ciudad de Soria, segun y como y de la manera que la conoscen y pueden
conoscer los allcaldes de las otras villas destos nuestros reinos que tienen jurisdicion por sy y sobre sy, y segun que la justicia
de la dicha ciudad de Soria lo exerçia en essa dicha
villa en las dichas causas criminales y ceviles. A los quales desde agora para entonces damos poder complido para usar y exercer los
dichos officios, y para el conoscimiento e determinacion y execucion de los dichos pleytos y causas ceviles y criminales. E assy mismo
los otros officiales de suso declarados, en las cosas a ellos anexas y concernientes en la dicha villa de Noviercas y sus terminos, segun
y como, e con las facultades con que lo usan los officiales de las otras villas destos nuestros reynos, como dicho es.
E otrosy, vos damos poder complido para que os podays nombrar e yntitular y escrevir villa, y como tal queremos
y es nuestra merced y voluntad que gozeys, y vos sean guardadas perpectuamente para siempre jamas todas las honrras, gracias y merçedes y
franquezas y libertades y exsenciones y preheminencias, perrogativas e ynmunidades, y todas las otras cosas y cada una dellas, que se
guardan y suelen guardar a las otras villas destos nuestros reynos.
E mandamos al corregidor o juez de residencia de la dicha ciudad de Soria, e a su lugartheniente en el dicho officio, y a otras qualesquier
justicias, y al concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, officiales y homes buenos de la dicha ciudad de Soria y sus
aldeas, y otras qualesquier ciudades, villas y lugares, que agora ni en tiempo alguno, nin por alguna manera, no se entremetan a os
derribar nin quebrantar, nin derriben ni quebanten, la dicha horca nin picota nin otras ynsinias de jurisdicion,
que assy por nuestro mandado elygeredes y pussieredes, y que vos remitan todas las causas, assy ceviles como criminales, que estan pendientes
ante la justicia de la dicha ciudad de Soria, en el estado en que estovieren, con los procesos que la justicia de la dicha ciudad
de Soria toviere fechos siendo los vezinos de la dicha villa reos en los dichos pleitos y processos; y seyendo los pleitos sobre
delitos y contratos fechos y cometidos en la dicha villa e en sus terminos o sobre bienes rayzes y muebles que estan en la dicha villa y sus
terminos, para que se acaben y fenezcan en essa dicha villa de Noviercas por los allcaldes della.
E que no vos perturben ni ympidan en usar de los dichos officios y jurisdicion cevil y criminal, ni entren
en essa dicha villa de Noviercas ni en sus terminos a os vissitar ni prender, ni fazer ni fagan otra justicia alguna, salvo por la
forma y manera que la Justicia de una çibdad o villa puede entrar a otra no subjeta a ella, so las penas en que caen los que
entran en jurisdicion estraña.
E mandamos que no vos çiten ni emplazen ni llamen para pleyto nin causa alguna para la dicha ciudad de Soria. Y si os citaren y llamaren
o emplazaren que no seays obligados a yr ni vayays a los dichos plazos nin llamamientos, ni seays abidos por contumazes nin rebeldes
por no yr a los dichos plazos.
Y es nuestra voluntad que por esta dicha merced que vos fazemos no se entienda ynovar cosa alguna en lo tocante a los pastos
y prados y abrevaderos y roças y labranças y dezmerias e aprovechamientos y otras cosas entre la dicha ciudad de Soria y sus aldeas,
y las otras villas y lugares de su comarca, y entre essa dicha villa de Noviercas. Antes queremos y mandamos
que los pastos, montes, abrevaderos, y aguas estantes e manantes y corrientes, y roças y labranzas y aprovechamientos de la dicha
ciudad de Soria y su Tierra, y dessa dicha villa de Noviercas, queden y esten y sean de la forma y manera que han sydo y estado
en tiempo quessa dicha villa de Noviercas hera aldea de la dicha ciudad de Soria.
E que quanto a esto nin otra cosa alguna, ecepto en quanto toca a la dicha jurisdicion como dicho es, no se haga novedad alguna por
virtud desta nuestra carta, quedando como queda la dicha villa y señorio y rentas y pechos y derechos della con la emperatriz y reina, muy cara y muy
amada muger de mi el rey, durante los dias de su vida, conforme a la merced y donacion que tiene de la dicha ciudad de Soria y lugares de su tierra.
E assy mismo quedando como queda a la dicha emperatriz por su vida, y despues della a los reyes de Castilla, la provision de la
escrivania de concejo de la dicha villa, y de lo cevil y criminal della, para que lo puedan proveer a quien su merced y voluntad fuere.
Sobre lo qual todo que dicho es mandamos al yllustrissimo principe Don Phelipe, nuestro muy caro y muy amado nieto e hijo, y a los
ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, y a los del nuestro Consejo, oydores de las nuestras abdiencias, allcaldes
y alguaziles de la nuestra casa y corte y chancillerias, y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos e
casa fuertes y llanas, y a todos los concejos, governadores, corregidores, asistentes, allcaldes, alguaziles, regidores, jurados, cavalleros, escuderos,
officiales y homes buenos
de todas las cibdades, villas y lugares de los nuestros reynos y señorios, y hordenes y abbadias y behetrias, y a cada uno dellos,
assy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced
y exsencion que vos fazemos en todo e por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene.
E en guardandola y cumpliendola no consientan ni den lugar a la dicha ciudad de Soria y justicia nin persona della ni otra alguna,
que moleste a vos la dicha villa de Noviercas sobre la dicha jurisdicion que vos damos; e apartamiento della que vos fazemos.
E si sobre ello os pussieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oyan en juyzio nin fuera del, non
embargante qualesquier pleitos que sobre lo susodicho aya avido, o de presente aya entre la dicha ciudad de Soria e vos la
dicha villa de Noviercas, que a esta exsencion y merced que os hazemos pudiessen perjudicar, que contra todo ello o otra qualquier
cosa que a esta merced que vos fazemos pudiesse parar algun perjuyzio, Nos dispensamos e los abrogamos y derogamos todo como sy
nunca oviera passado. Y no embargante la ley que dize que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deben ser obedecidas e
no complidas, y que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados salvo por Cortes.
E otrosy, no embargante qualesquier usos y costumbres en que digan e aleguen estar, y otras qualesquier leyes, fueros y derechos,
hordenancas, pragmaticas, sanciones y estilos usados y acostumbrados y no usados, escriptos y no escriptos, e qualesquier
escripturas y hordenanças de la dicha çiudad de Soria, y otros qualesquier que dispongan cerca de la dicha
jurisdicion de la dicha villa de Noviercas a la dicha ciudad de Soria con qualesquier firmezas. Y no embargante qualesquier
escripturas que la dicha ciudad de Soria y la justicia della tenga cerca de la jurisdicion de la villa de Noviercas con qualesquier
firmezas y clausulas derogatorias, y otras firmezas y no obstancias, y otras qualesquier cosas de qualquier natura y efecto y vigor y
calidad e misterio que lo embargar pueda, aunque dellas se hubiese de hazer espressa minçión y oviessen de ir espressadas
de palabra a palabra en esta nuestra carta.
Con las quales e
con cada una dellas, de nuestro propio moctu y cierta ciencia e poderio real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos,
aviendolas aqui por ynsertas e yncorporadas como sy de palabra a palabra todas ellas, o qualquier dellas, aqui fuessen puestas e
incorporadas las habemos por puestas de palabra a palabra, y dispensamos y las abrogamos y derogamos en quanto a esto toca y atañe
y atañer puede en qualquier manera, quedando en su fuerça y vigor para en las otras cosas. E sy necessario es para mas validacion y
cobrroboracion y firmeza desta dicha merced, ponemos perpectuo sylencio para agora y para siempre jamas entre vos la dicha villa de
Noviercas y la dicha ciudad de Soria y sus aldeas, para que sobre la dicha jurisdición no os puedan pedir ni demandar en tiempo
alguno cosa alguna.
E sy desto que dicho es vos el dicho concejo, allcaldes y regidores, escuderos, officiales y homes buenos de la dicha villa de Noviercas
quisieredes nuestra carta de privillegio y confirmacion, mandamos a los nuestros concertadores y escrivanos mayores de los nuestros
privillegios y confirmaciones y a los otros officiales que estan a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y fagan dar, la
mas firme y bastante que les pidieredes y menester ovieredes, cada y quando que por vos les fuere pedida; y vos la passen y sellen
sin embargo ni contrario alguno.
E porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada
publicamente por pregonero ante escribano publico por las plazas publicas de la dicha ciudad de Soria y de las otras villas y
lugares que necesarios sean.
E mandamos que tome la razon desta nuestra carta Sancho de Paz nuestro contador, para hazer cargo al dicho Alonso de Baeça de los
dichos un quento y quinientas mill maravedís.
E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna
manera, so pena de la nuestra merced y de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo assy
hazer y complir.
E de mas, mandamos al home que les esta nuestra carta, o el treslado della signado mostrare, que los emplaze que parezcan ante Nos
en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena. So la
cual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con
su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.
E desto vos mandamos dar esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero, sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de
seda a colores y librada de algunos del nuestro Consejo.
Dada en la villa de Monçon a beinte e seiss del mes de agosto, año del nascimiento de nuestro salvador Ihesu christo de
mill y quinientos y treynta y siete años.
[Lista de correcciones del documento]
Yo el Rey [ Carlos I ]. Yo Juan Vazquez de Molina, secretario de su cesarea y catolica majestad la fize scribyr
por su mandado.
Hieronimus episcopus Pacensis - Licenciado Polanco
- Bachiller Sobremote Chanciller - Registrada Martin de Vergara - Tomo la razon, Sancho de Paz.
Por merced da jurisdiçion cibil e crimynal a Nobiercas, jurisdiçion de la çibdad de Soria e le haze billa.
Sirven con 4.000 ducados
Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido
por merced que confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ II ] por hacer bien y merced a vos, el
dicho concejo de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos
y aprobamos la dicha carta de privilegio suso incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardado en todo y por todo como en ella se contiene y según que os valió y fue guardado en tiempo
del dicho emperador y rey Don Carlos mi señor y padre, que santa gloria haya, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra ella, ni contra esta dicha carta de privilegio
y confirmación que os así hacemos, ni contra parte de ello en ningún tiempo que sea por alguna manera, y cualquier o cualesquier
que lo hicieren, y contra ello o contra parte de ello fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena
contenida en la dicha carta de privilegio; y a vos el dicho concejo de la dicha villa de Noviercas, y a quien
vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y demás
mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa, Corte y Chancillerías, y de todas las otras ciudades, villas
y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como los que serán de aquí adelante,
y a cada uno de ellos en su jurisdicción, que se lo no consientan, más que os defiendan y amparen en la dicha merced en la manera
que dicha es, y que prendan los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren y pasaren por la dicha pena, y la guarden para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que enmienden y hagan enmendar a vos el dicho concejo de la dicha villa
de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que esta nuestra carta de privilegio
y confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, a cada uno, a decir por cual razón
no cumple nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de
plomo pendiente en hilos de seda a colores y librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y
confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra casa.
Dada en la villa de Madrid, a quince días del mes de Diciembre de mil y quinientos y noventa años, y en el treinta y cinco de nuestro reinado.
Yo Pedro de Contreras, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones del rey
nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo el dicho Pedro de Contreras regente la dicha escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones, por
mandado de su majestad la refrendé en lugar de Don Martín de Velasco que era el otro escribano mayor de las dichas confirmaciones
y ha fallecido. Pedro de Contreras.
Licenciado Barrionuevo de Peralta - J. de Portalegre Sotomayor - Antonio de Paredes - El doctor Berástegui
Registrada: Gaspar Arnau - Concertado: [Rúbrica]
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de la exención y jurisdicción
Y ahora por cuanto por parte de vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido
por merced os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación del dicho rey Don Felipe mi señor y padre,
que santa gloria haya, que suso va incorporada y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe [ III ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo
y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene y según que os valió y fue guardada en tiempo del emperador y rey
Don Carlos y del rey Don Felipe mis señores abuelo y padre, que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra ella, ni contra esta dicha carta de privilegio
y confirmación que os así hacemos, ni contra parte de ello en ningún tiempo que sea por alguna manera, y cualquier o cualesquier
que lo hicieren, o contra ello o contra parte de ello fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena
contenida en la dicha carta
de privilegio; y a vos el dicho concejo de la dicha villa de Noviercas, y a quien
vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y demás mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa y Corte, Chancillerías, y de todas las otras ciudades, villas
y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como los que serán de aquí adelante,
y a cada uno de ellos en su jurisdicción, que se lo no consientan, más que os defiendan y amparen en la dicha merced en la manera
que dicha es, y que prendan los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren y pasaren por la dicha pena, y la guarden para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que enmienden y hagan enmendar a vos el dicho concejo de la dicha villa
de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas y daños y menoscabos que por ende hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que esta nuestra carta de privilegio
y confirmación mostrare, o el traslado de ella autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón
no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere
llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo
pendiente en hilos de seda de colores y librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y
confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra casa.
Dada en la villa de Madrid a cinco días del mes de Febrero, año del nacimiento de nuestro señor y salvador Jesucristo de mil y seiscientos y un años, en el tercero año de nuestro reinado.
[Lista de correcciones]
Yo Pedro de Contreras, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones del rey
nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo Miguel Corella contino y aposentador del rey nuestro señor, regente la escribanía mayor de los privilegios y
confirmaciones la hice escribir por su mandado. Miguel Corella
Registrada: Jorge de Olalde Vergara?
Don Alonso Ágreda - El Licenciado don Juan de Acuña - Juan de Amezqueta - Pedro de Bañuelos
Confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de la exención y jurisdicción. Concertado: [Rúbrica]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe nuestro señor, tercero de este nombre, antes de esto escrita, en los
libros de confirmaciones que tienen el presidente y contadores de su Contaduría Mayor de Hacienda en la ciudad de Valladolid a veinte y
nueve días del mes de Enero de mil y seiscientos y dos años, para que por virtud de ella el concejo y hombres buenos de la villa de
Noviercas gocen y les valga y sea guardada la merced en ella contenida, según que les valió y fue guardada en tiempo del emperador y rey
Don Felipe nuestros señores, que santa gloria hayan, y hasta Aquí. Asentada
Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo
y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, tuvímoslo por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en
tiempo de los católicos reyes Don Felipe el segundo y Don Felipe el tercero mis señores abuelo y padre, que santa gloria hayan, y en el nuestro
hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ningunos ni algunos no sean osados de os ir ni pasar contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada,
ni contra esta nuestra carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella por os
la quebrantar o menguar en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda, que cualquier o cualesquier
que lo hicieren, o contra ella o contra alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena
contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada; y a vos los dichos concejo y hombres buenos de la dicha villa
de Noviercas, y a quien vuestra voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa y Corte y de todas las ciudades, villas
y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante,
y a cada uno en su jurisdicción, que sobre ello fueren requeridos que no se lo consientan, más que os defiendan y amparen
y hagan amparar y defender con esta merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera
que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que paguen y hagan pagar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa
de Noviercas, y a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os
recrecieren doblados como dicho es.
Y demás, por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer y cumplir, mandamos al hombre que les esta nuestra carta de privilegio
y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón
no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para
esto fuere llamado que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con
nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los nuestros concertadores y escribanos mayores de los
nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra casa.
Dada en la villa de Madrid a siete días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y veinte y tres, y en el año tercero de nuestro reinado.
Yo Pedro de Contreras, secretario del rey nuestro señor, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad
la hice escribir por su mandado. Pedro de Contreras
Yo Matías Fernández Zorrilla criado del rey nuestro señor; regente la escribanía mayor de los privilegios y
confirmaciones de su Majestad la hice escribir por su mandado. Matías Fernández Zorrilla
Chanciller Don Diego de Vª Gómez
Licenciado Luis de Salcedo - Licenciado Melchor de Molina - Don Antonio Sanz? de Acuña - Pedro de Contreras
confirmación de un privilegio que tiene la villa de Noviercas de su exención y jurisdicción. Concertado: [Rúbrica de Contreras]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe nuestro señor, cuarto de este nombre, antes de esto escrita en los
Libros de confirmaciones que tiene el presidente y contadores de su Contaduría Mayor de Hacienda en la villa de Madrid a diez y
nueve días del mes de Abril de mil y seiscientos y veinte y cuatro años, Para que por virtud de ella el concejo y hombres buenos de la villa de
Noviercas gocen y les valga y sea guardada la merced en ella contenida, según que les valió y fue guardada en tiempo del emperador y reyes
Don Felipe segundo y tercero nuestros señores, que santa gloria hayan, y hasta aquí.
El marqués .?. - Juan de Soria - Juan de Gamboa - Juan de la Serna. Asentada
Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos de la villa de Noviercas nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo según y como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos [ II ] por hacer bien y merced a vos, el dicho concejo
y hombres buenos de la villa de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente
os confirmamos y
aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación de suso incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los católicos
reyes Don Felipe tercero y cuarto nuestros señores abuelo y padre, que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio
y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra parte de ella en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda,
que cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ello o contra alguna cosa o parte de ello fueren o pasaren, habrán nuestra ira y demás
pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada; y a vos la dicha villa de Noviercas, y a quien
vuestra voz tuviere, todas las costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa y Corte y Chancillerías, y de todas las ciudades, villas
y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante,
y a cada uno en su jurisdicción,
que sobre ello fueren requeridos que no se lo consientan, más que os defiendan y amparen y hagan amparar y defender en esta nuestra merced
y confirmación que Nos así os hacemos en la manera
que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuese, y que paguen y hagan pagar a vos la dicha villa
de Noviercas, y a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, intereses y menoscabos que por ello recibiereis y se os
recrecieren doblados como dicho es.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien quedare de lo así hacer, mandamos al hombre a quien le esta nuestra carta de privilegio
y confirmación, o su traslado autorizado en manera que haga fe, se mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón
no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende, al
que se lo mostrare, testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación
escrita en pergamino sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de los nuestros concertadores
y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra casa.
Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y seiscientos y setenta y siete, y el doceavo de nuestro reinado.
Nos Matheo Llorente y Don Cristóbal de Torres y Medrano, regentes las escribanías mayores de los privilegios y confirmaciones del rey
nuestro señor, la hicimos escribir por su mandado. Don Cristóbal de Torres y Medrano - Mateo Llorente -
Chanciller mayor de Castilla: .?. del Mazo - El Conde de Toreno - Pedro Antonio de Contreras y Castrillo
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción. Concertado: [Rúbrica de Llorente]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Carlos nuestro señor, antes de esto escrita en sus
libros de confirmaciones que tienen el presidente y los de su Consejo de Hacienda y Contaduría Mayor de ella.
Dada en la villa de Madrid a diez y siete de Diciembre de mil y seiscientos y setenta y siete años.
..?.. - Fernando Antonio de Loyola - Andrés de Villaranda - Don Juan de la Hoz Mota. Asentada
Y ahora por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos ha sido suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida,
y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Felipe, quinto de este nombre, por hacer bien y merced a vos el dicho concejo
y hombres buenos de la dicha villa
de Noviercas, tuvímoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene así y según que mejor y más cumplidamente os valió y
fue guardada en tiempo de los católicos reyes Don Felipe Cuarto y Don Carlos Segundo mi señor y mi tío (que santa gloria hayan) y en
el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio
y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella en ningún tiempo, ni por alguna manera,
causa ni razón que sea o ser pueda, y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra ella o contra alguna cosa o parte de ella
fueren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación suso
incorporada; y a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Noviercas, o a quien vuestra voz tuviere, todas las costas
y daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa
y Corte y Chancillerías, y de todas las ciudades, villas
y lugares de los nuestros reinos y señoríos donde esto acaeciere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante,
a cada uno de ellos en su jurisdicción, que sobre ello fueren requeridos que no se lo consientan, más que os defiendan y amparen
en esta nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera
que dicha es, y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere. Y que paguen y hagan pagar a vos el dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa
de Noviercas, o a quien la dicha vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os
recrecieren doblados como dicho es.
Y demás por cualquier o cualesquier por quien se dejare de lo así hacer y cumplir; mandamos al hombre que les esta dicha nuestra carta de privilegio
y confirmación mostrare, o su traslado autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte, do quier que Nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, cada uno a decir por cual razón
no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos
cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y sellada con
nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los
nuestros privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra casa.
Dada en la villa de Madrid a nueve días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos y tres, y en el tercero de nuestro reinado.
Yo Don Juan Arias Maldonado, caballero del orden de Santiago, regente la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad
en estos reinos, la hice escribir por su mandado. D. Juan Arias Maldonado
Yo Don Joseph Antonio de Rivas; regente de notario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones de su majestad
en estos reinos, la hice escribir por su mandado. Joseph Antonio de Ribas
Francisco de Monzón - Juan Antonio Vallejo del Hierro - Miguel? Navarro de Guevara
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción. Concertado: [Rúbica de Navarro]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey Don Felipe, quinto de este nombre, nuestro señor, antes de esto escrita en sus
libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda y Contaduría Mayor de ella. En Madrid a doce
de Noviembre de mil setecientos y tres años.
El Conde de la Estrella - Francisco del Vaus y Frías - Marqués de Fuente Hermosa - Miguel Francisco Guerra. Asentada
Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo, y hombres buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas nos fue suplicado, y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada, y la merced en ella contenida, y os la
mandásemos guardar, y cumplir en todo, y por todo como en ella se contiene o como la nuestra merced fuere.
Y Nos el sobre dicho rey Don Fernando Sexto por hacer bien, y merced a vos el dicho concejo,
y hombres
buenos vecinos y moradores de la villa de Noviercas; lo hemos tenido por bien, y por la presente os confirmamos,
y aprobamos la dicha carta de privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced que en ella se contiene
Y mandamos que os valga, y sea guardada en todo, y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara, así
y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Felipe Cuarto, Don Carlos Segundo, y
dicho Don Felipe Quinto nuestro padre (que están en gloria) y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido ni contra parte de ella
por os la quebrantar ni disminuir en todo ni en parte en ningún tiempo por manera alguna, causa ni razón que sea o ser pueda,
y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor
o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren experimentarán nuestra ira demás de habernos de dar, y pechar la pena
contenida en la referida carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos el dicho concejo y hombres buenos vecinos,
y moradores de la villa de Noviercas o a quien vuestra voz, y causa hubiere todas las costas daños perjuicios y menoscabos que en
razón de ello hiciereis y se os recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de nuestra casa y Corte,
Chancillerías, y de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos, dominios y señoríos, que ahora son y lo fueren en
adelante, a cada uno en su jurisdicción donde esto acaeciere que no se lo consientan sino que antes bien os defiendan
y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la forma
que dicha es; y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren para la exacción de dicha pena, guardándola para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, pagándoos también a vos el dicho concejo y hombres buenos vecinos y moradores de la villa
de Noviercas todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido tuviereis y se os
recrecieren doblados como dicho es.
Y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta nuestra carta de privilegio
y confirmación o su traslado autorizado en manera que haga fe les fuere mostrada, que los emplace para que parezcan ante Nos en la nuestra
Corte o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir porqué razón
no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación
escrita en pergamino sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores librada de nuestros concertadores
y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid a treinta días del mes de Julio, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil setecientos cuarenta y ocho, y en el tercero de nuestro reinado.
Yo Don Joseph de Bervete secretario del Rey nuestro señor, y regente de notario y escribano mayor de los privilegios de su majestad
en estos reinos la hice escribir por su mandado. Don Joseph de Bervete
El Marqués de Villanueva de Duero - Don Juan Antonio Pérez del Horrio - Juan López de Azcutia
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción. Concertado: [Rúbrica de López de Azcutia]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Fernando, sexto de este nombre, nuestro señor, antes de esto escrita,
en sus libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda y Contaduría Mayor de ella, en Madrid a primero
de Agosto de mil setecientos y cuarenta y ocho.
Marqués de Villaverde? - Don Juan Francisco de Luján y Arze - Manuel García Ibáñez - Marqués de Valbuena?. Asentada
Y ahora por cuanto por parte de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación
suso incorporada y la merced en ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como
la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, tercero de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas,
lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara, así y según que mejor y más cumplidamente os valió
y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Carlos Segundo, y dichos Don Felipe Quinto, y Don Fernando Sexto, nuestro padre y hermano
que están en gloria, y el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ella
por os la quebrantar ni disminuir, en todo ni en parte, en ningún tiempo por alguna manera, causa ni razón que sea o ser pueda,
y a cualquier, o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor
o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira, demás de habernos de dar y pechar la pena
contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos el citado concejo de la villa de Noviercas,
o a quien vuestra voz y causa tuviere, todas las costas, daños, perjuicios, y menoscabos que en razón de ello hiciereis, y se os
recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las
justicias y oficiales de la nuestra casa y Corte, Chancillerías, y de todas las ciudades, villas
y lugares, de los nuestros reinos, dominios y señoríos, que ahora son, y lo fueren en adelante, a cada uno en su jurisdicción donde esto acaeciere,
que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y confirmación que Nos así os hacemos en la manera
que dicha es.
Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren para la ejecución de la dicha pena, guardándola para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; pagándoos también a vos el referido concejo de la villa de Noviercas, o a quien la dicha
vuestra voz tuviere, todas las dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiereis y se os
recrecieren doblados como dicho es;
y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha nuestra carta de privilegio
y confirmación o su traslado autorizado en manera que haga fe les fuere mostrada, que los emplace para que parezcan ante Nos en nuestra
Corte, o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince días primeros siguientes, cada uno a decir porqué razón
no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al
que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino y
sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores; y librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los
privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid a veinte días del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos y sesenta y uno; y en el tercero de nuestro reinado.
Yo don Sebastián Ibáñez de Ybero, regente notario escribano mayor de los privilegios y confirmaciones del rey nuestro señor, la hice
escribir por su mandado. Don Sebastián Ibáñez de Ybero
El Marqués de Alventos - Miguel Ximénez de Cisneros - Ventura de San Juan
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción. Concertado: [Rúbrica de Ibáñez]
Asentose la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos, tercero de este nombre, antes de esto escrito en sus
libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda. En Madrid a veinte y siete
de Junio de mil setecientos sesenta y uno.
Don Juan Francisco de Luján y Arze - Manuel García Ibáñez - Cristóbal Taboada y Ulloa - Sebastián Fernández de Helices. Asentada
Y ahora por cuanto por parte
de vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Noviercas, nos fue suplicado y pedido
por merced que os confirmásemos y aprobásemos la dicha carta de privilegio y confirmación suso incorporada y la merced en
ella contenida, y os la mandásemos guardar y cumplir, en todo y por todo, como en ella se contiene, o como
la nuestra merced fuese.
Y Nos el sobre dicho rey Don Carlos, cuarto de este nombre, por hacer bien y merced a vos la dicha villa de Noviercas,
lo hemos tenido por bien; y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de
privilegio y confirmación aquí incorporada y la merced en
ella contenida
Y mandamos que os valga y sea guardada en todo y por todo como en la misma carta de privilegio y confirmación se expresa y declara,
así y según que mejor y más cumplidamente os valió y fue guardada en tiempo de los señores reyes Don Felipe Quinto, Don Fernando Sexto,
y nuestro padre y señor Don Carlos Tercero (que estén en gloria) y en el nuestro hasta aquí.
Y defendemos firmemente que ninguno, ni algunos sean osados de os ir ni pasar
contra la dicha carta de privilegio y confirmación que Nos así os hacemos, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte de ella,
por os la quebrantar ni disminuir, en todo
ni en parte, en ningún tiempo, por alguna manera, causa, ni razón que sea o ser pueda,
y a cualquier o cualesquier que lo hicieren, o contra su tenor
o alguna cosa o parte de ella fueren o pasaren, experimentarán nuestra ira, demás de habernos de dar y pechar la pena
contenida en la dicha carta de privilegio y confirmación aquí unida e incorporada, y a vos el citado concejo de la villa de Noviercas,
o a quien vuestra voz y causa tuviere, todas las costas, daños, perjuicios y menoscabos que en razón de ello hiciereis y se os
recrecieren doblados.
Y mandamos a todas las justicias y oficiales de la nuestra casa y Corte, Chancillerías y Audiencias de
todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, dominios y señoríos que ahora son y lo fueren en adelante, a cada uno en su
jurisdicción donde esto acaeciere, que no se lo consientan, sino que antes bien os defiendan y amparen en esta dicha nuestra merced y
confirmación que Nos así os hacemos en la manera que dicha es.
Y que ejecuten en los bienes de aquel o aquellos que contra ella fueren o pasaren para la ejecución de la dicha pena, guardándola para
hacer de ella lo que la nuestra merced fuere; pagándoos también a vos el citado concejo de la villa de Noviercas, o a quien la dicha
vuestra voz tuviere, todas las
dichas costas, daños, perjuicios y menoscabos que por razón de lo referido recibiéredes y se os
recrecieren doblados como dicho es; y además mandamos a cualesquier por quien se dejare de hacerlo y cumplirlo así, y que esta dicha
nuestra carta de privilegio y confirmación o su traslado autorizado en manera que haga fe les fuere mostrada, que los emplace para
que parezcan ante Nos en nuestra Corte, o donde quiera que nos hallemos el día del emplazamiento, en los quince [días] primeros
siguientes, cada uno a decir porqué razón no cumplen nuestro mandado; bajo de la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano
público, que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos cómo se cumple
nuestro mandado.
Y de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de privilegio y confirmación escrita en pergamino,
y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, y librada de nuestros concertadores y escribanos mayores de los
privilegios y confirmaciones, y de otros oficiales de nuestra real casa.
Dada en Madrid, a veinte y seis de Marzo, año del nacimiento de nuestro redentor Jesucristo de mil setecientos ochenta y nueve, y en el segundo de nuestro reinado.
Nosotros Don Bernardo Herrero, y Don Francisco Xavier de Santiago Palomares, regentes de la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones
del rey nuestro señor, la hicimos escribir por su mandado. Bernardo Herrero - Francisco Xavier de Santiago Palomares
Ventura de San Juan - El marqués de Villanueva de Duero - Juan Joseph de Ugalde
Confirmación a la villa de Noviercas de un privilegio que tiene de exención de jurisdicción. Concertado: [Rúbrica de Herrero]
Sentose (sic) la carta de privilegio y confirmación del rey nuestro señor Don Carlos, cuarto de este nombre,
escrita antes de esto en los libros de confirmaciones que tienen el gobernador y los de su Consejo de Hacienda, en Madrid a treinta
de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Don Joseph Guell - Leandro Borbón - Andrés Tirado. Sentada (sic)
Ayuntamiento de Noviercas